TSDJ MED SL - 05001310501520170098801-(27-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520170098801-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR - las órdenes que impongan son vinculantes como si fuera el mismo empleador quien las diese , no genera n vínculos laborales diferentes a los que generaría el empleador directamente . / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – debe aplicarse ante la existencia de contratos sucesivos en el desarrollo de una relación laboral cuando no hay razón alguna para ello, ni deferencias sustanciales en el objeto mismo del contrato . / SOLIDARIDAD - cuando se evidencia la vulneración de los derechos del trabajador, para mediante diversas contrataciones eludir responsabilidades bien sea de tipo patrimonial o fiscal, se hace extensiva la responsabilidad que en un primer momento tiene el empleador a las demás personas que se prestaron a ello.

HECHOS: se declaró que entre el demandante e Industrias Betel SAS, Ricardo Ramos (representante legal), Sandra y Diego Ramos (hijos del representante legal) no existió un único contrato de trabajo, sino, varios contratos a término fijo, cada uno autónomo e independiente de los demás. Y también, que el último contrato suscrito entre el demandante y la se ñora Sandra Ramos se trat ó de un contrato a término indefinido que terminó sin justa causa, por lo que fue condenada al pago de la indemnización por despido injusto, con la indexación respectiva al momento del fallo. La apoderada de la parte actora, expuso su inconformidad con la sentencia proferida, pues enunció que se probó la primacía de la realidad, por lo que debe ordenarse una única relación laboral y la indemnización por despido injusto, adicionalmente, solicitó se condene a los demandados de manera unilateral o

la primacía de la realidad, por lo que debe ordenarse una única relación laboral y la indemnización por despido injusto, adicionalmente, solicitó se condene a los demandados de manera unilateral o solidaria, ordenándose una única relación laboral y el pago de la indemnización por despido injusto.

TESIS: (…) el artículo 32 del CST, establece quiénes son representantes del empleador, por lo que, las órdenes que impongan son vinculantes como si fuera el mismo empleador quien las diese, por lo que, un administrador, por ejemplo, que haga parte del engranaje de la empresa, y que represente a la misma, no genera un vínculo laboral nuevo, sino, que actúa como representante del verdadero empleador (…). (…) la existencia de contratos sucesivos en el desarrollo de una relación laboral cuando no hay razón algu na para ello, ni deferencias sustanciales en el objeto mismo del contrato, es decir, cuando la esencia del contrato mismo no varía pese a la forma que se le pretenda dar por el contratante. En el caso que, existan varios contratos con naturaleza igual, es el juzgador quien debe, en atención a su deber análisis e interpretación, aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, principio de rango superior, que debe primar sobre el nombre que las partes quieran dar a sus intereses (…). La parte actora logró probar que en la realidad su empleador no era otro que Industrias Betel SAS, con quien, inició una relación laboral de manera verbal, previo a la suscripción de pliego contractual alguno, relación que permaneció incólume en el tiempo, pese a la firma de los contratos con los otros demandados, contratos, que solo existieron en papel, pues continuó prestando el servicio bajo el verdadero empleador, entendiéndose que los otros

a la firma de los contratos con los otros demandados, contratos, que solo existieron en papel, pues continuó prestando el servicio bajo el verdadero empleador, entendiéndose que los otros demandados actuaron como simple represen tantes del verdadero empleador , en cabeza de su representante legal. Así las cosas, (…) se dará como extremo inicial el 30 de enero del año 1995, fecha anterior al contrato firmado, de cara a las reglas de aproximación, dadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL905-2013), contrato, que feneció de manera unilateral e injusta. (…) la solidaridad tiene como fuentes la Ley, el contrato y el testamento. En estos casos, en los que se evidencia la vulneración de los derechos del trabajador en manos de quienes se prestaron para ello, es decir, para mediante diversas contrataciones eludir responsabilidades bien sea de tipo patrimonial o fiscal, se hace extensiva la responsabilidad que en un primer momento tiene elempleador, en virtud de evitar el menoscabo de los intereses del extremo contractual débil de la relación laboral. Es así, como se declara la solidaridad de los otros accionados.

M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 27/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310501520170098801

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, octubre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL

SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501520170098801, promovido por el señor JORGE OMAR MARTÍNEZ CASTAÑEDA, en contra de RICARDO RAMOS, SANDRA JAQUELINE RAMOS RODRÍGUEZ, DIEGO ANDRÉS RAMOS E INDUSTRIAS BETEL SA con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto05001310501520170098801 Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 347, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

El señor Jorge Omar Martínez interpuso acción judicial solicitando se declare que con los demandados lo unió una única relación laboral desde el 2 de enero de 1995

integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

El señor Jorge Omar Martínez interpuso acción judicial solicitando se declare que con los demandados lo unió una única relación laboral desde el 2 de enero de 1995 hasta el 29 de diciembre del año 2014, fecha en la cual, la relación laboral feneció de manera unilateral e injusta, de acuerdo a la solidaridad, por lo tanto, conforme al principio de la realidad sobre las formas, se declare un único contrato, siendo los contratos a término dijo ineficaces por ser una imposición del empleador. Por tanto, se ordene el pago de la inde mnización por despido injusto. S olicitó igualmente:

Cesantías por todo el tiempo de servicio, y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación.

Prestaciones sociales sobre el salario realmente devengado.

Sanción moratoria por el no pago completo de las prestaciones sociales.

Aportes en pensión dejados de realizar.05001310501520170098801 De manera subsidiaria, pretendió se declare que existió un contrato a término fijo inferior a un año, desde el 2 de enero de 1995 hasta el 29 de dicie mbre del año 2014, por un periodo inicial a un año, el cual se prorrogó de manera automática hasta el 29 de diciembre de 2015.

Subsidiario, se declare que el contrato terminó de manera unilateral e injusta y se ejecutó hasta el 29 de diciembre del año 201 4 sin que se diera preaviso alguno, ordenándose el pago de la sanción del artículo 64 del CST.

Fundamentó fácticamente lo pretendido, exponiendo que, desde el 2 de enero del

ordenándose el pago de la sanción del artículo 64 del CST.

Fundamentó fácticamente lo pretendido, exponiendo que, desde el 2 de enero del año 1995 se unió laboralme nte con el señor Ricardo Ramos, pero su afiliación al sistema de seguridad social se dio desde el 1 de febrero del año 1995 y por intermedio de la empresa Industrial Betel LTDA., relación laboral que terminó el 29 de diciembre del año 2014 sin justa causa. Inicialmente, devengó el salario mínimo, pero su últim a asignación salarial fue de $1.456. 000, siempre ejecutó las labores en el taller de fabricación bajo el nombre Industrias Betel SA ubicado en la calle 73 número 67-49, en el cargo de soldador.

Expuso, que las labores desempeñadas eran las de fabricación de cocinas integrales en acero inoxidable, muebles de acero inoxidable, campanas extractoras, siguiendo para ello las instrucciones de Ricardo Ramos y sus hijos Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez y Diego Andrés Ramos. Para el 22 de diciembre del año 2012, sin previo aviso, el señor Diego Andrés Ramos entregó liquidación de prestaciones sociales. Posteriormente, la señora Sandra Jaqueline Ramos impuso la suscripción de un contrato de trabajo a término inferior a un año el 2 de enero de 2013, por d oce meses, hasta el 21 de diciembre del año 2013, desconociendo la realidad, pues las labores se desempeñaban de manera continua. D e igual forma, el 2 de enero del05001310501520170098801 año 2014 y hasta el 20 de diciembre del año 2014 se puso en conocimiento del

labores se desempeñaban de manera continua. D e igual forma, el 2 de enero del05001310501520170098801 año 2014 y hasta el 20 de diciembre del año 2014 se puso en conocimiento del trabajador un nuevo contrato, que éste se negó a firmar por no ser coherente con la relación laboral que los unía. Expuso, que la verdadera intención de las partes fue un solo contrato a término indefinido, empero , la afiliación al sistema de seguridad social, se realizó por intermedio tanto del empleador como de sus hijos como per sonas naturales de la empresa Industria Betel SAS, y la labor se desempeñó hasta el 29 de diciembre del año 2014. Ante la ausencia de pago de la liquidación de las prestaciones sociales, solicit ó ante el Ministerio del Trabajo audiencia de conciliación, y, por ende, la señora Sandra Jaqueline Ramos consignó la liquidación de las prestaciones sociales en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por un valor de $1.040.475.

Notificados los accionados, dieron respuesta, oponiéndose cada uno respecto a las pretensiones en su contra, e interpusieron las excepciones de: “prescripción”, “buena fe”.

En sentencia del 26 de agosto del año 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: declarar que entre e demandante e Industrias Betel SAS, Ricardo Ramos, Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez, y Diego Andrés Ramos Rodríguez no existió un único contrato de trabajo, sino, varios contratos a término fijo, cada uno autónom o e independiente de los demás. Que el último contrato suscrito entre José Omar Martínez Castañeda y la señora Sandra Jaqueline Ramos

Rodríguez no existió un único contrato de trabajo, sino, varios contratos a término fijo, cada uno autónom o e independiente de los demás. Que el último contrato suscrito entre José Omar Martínez Castañeda y la señora Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez entre el 2 de enero y el 20 de diciembre de 2014 se trató de un contrato a término indefinido que termino sin ju sta causa. Condenó a la señora Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez al pago de la indemnización por despido injusto en suma de $616.000, con la indexación respectiva al momento del fallo. Absolvió a05001310501520170098801 las accionadas de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

APELACIÓN

La apoderada de la parte actora, expuso su inconformidad con la sentencia proferida, pues enunció que se cumplió con la carga probatoria de probar la primacía de la realidad sobre el contrato verbal a término indefinido e ntre el demandante y el señor Ricardo Ramos. Expresó, que se está desconociendo la prueba testimonial, y que la sentencia se basó solo en las formalidades, pues de acuerdo a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, la suscripción de varios contratos, pueden, claro está enmascarar la realidad. Ahora, se dice que el tiempo entre el año 1998 y en año 2005 no se logró probar, siendo necesario que se revisen los testimonios de los señores Iván de Jesús y Luis Fernando Monsalve, pues expusieron con claridad las razones de sus dichos. C ontrario a lo expuesto en la sentencia, la ausencia de cotizaciones nada prueba, pues en la realidad hubo una prestación de servicios de manera continua y sin solución de continuidad, tal y

expusieron con claridad las razones de sus dichos. C ontrario a lo expuesto en la sentencia, la ausencia de cotizaciones nada prueba, pues en la realidad hubo una prestación de servicios de manera continua y sin solución de continuidad, tal y como lo referenciaron los testimonios, en los que refirieron incluso desconocer a la señora Sandra Ramos, pues solo la reconocieron como la hija del señor Ricardo Ramos. I ndicó que la prestación del servicio en un inicio fue en la avenida Guayabal y que , posteriormente se trasladó para ro bledo. Expone, que er a precisamente la labor del proceso , indagar la realidad de lo acontecido, pues el trabajador siempre estuvo bajo el servicio del señor Ricardo Ramos y que lo hacía por intermedio de sus hijos, quienes fungieron como presuntos empleadores, siendo la realidad el trabajo para el señor Ramos, y que Industrias Betel SAS todavía funciona, tiene trabajadores, tiene personal. Peticiona, que, por ende, debe ordenarse una única relación laboral y ordenarse la indemnización por despido injusto, por los 19 años de trabajo. Solicitó tener en cuenta los dichos en los05001310501520170098801 interrogatorios de parte, pues se confesó que el demandante siempre laboró en el mismo lugar sin solución de continuidad, independientemente de quien lo tenía afiliado en seguridad social, pues así se indicó en la prueba testimonial, quienes informaron que lo conocieron siempre y que el señor Ricardo Ramos fue siempre el empleador. Solicitó se condene a los demandados de manera unilateral o solidaria a los accionados, ordenándose una única relación laboral y el pago de la indemnización por despido injusto por los 19 años.

ALEGATOS

La apoderada de la parte demandante indicó al despacho, que la juzgadora de

solidaria a los accionados, ordenándose una única relación laboral y el pago de la indemnización por despido injusto por los 19 años.

ALEGATOS

La apoderada de la parte demandante indicó al despacho, que la juzgadora de primera instancia no valoró el material documental y testimonial , pues se logró demostrar lo siguiente:

 Que el demandante inicio a laborar con Ricardo Ramos mediante un contrato a término indefinido, el 2 de enero de 1995, con afiliación a seguridad social desde el 2 de enero de 1995, afiliación realizada por intermedio de Industrias Betel LTDA hoy SAS y luego a tr avés de “diferentes empleadores”, y reiteró los dichos en el recurso de apelación interpuesto.  El demandante prestó sus servicios en las instalaciones de Industrias Betel LTDA, en la calle 73 número 67-51 sede administrativa y la calle 73 número 67-49 taller, en las mismas condiciones de tiempo modo y lugar desde el 2 de enero de 1995 hasta el 20 de diciembre del año 2014.  Prestó de manera personal el servicio de soldador, sin interrupción alguna, desde el 2 de enero de 1995, cumpliendo las ordenes de Ricardo Ramos, en el horario indicado por éste, existiendo una única relación laboral.05001310501520170098801  El demandante desempeñó el cargo de Soldador de fabricante de muebles.

Igualmente, hizo un recuento de las pruebas arrimadas al plenario, y explicó que las mismas deben ser valoradas en su conjunto de cara a verificar la prevalencia de la realidad sobre las formas, valoración que no se dio en el proceso.

Por tanto, peticion ó se declaren ineficaces los contratos suscritos por el

las mismas deben ser valoradas en su conjunto de cara a verificar la prevalencia de la realidad sobre las formas, valoración que no se dio en el proceso.

Por tanto, peticion ó se declaren ineficaces los contratos suscritos por el demandante, que fueron imposiciones del empleador, en contravía de la naturaleza misma de la relación que los unía y se condene a la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST y a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en un fondo. Subsidiariamente solicita que sea declarado, que señor JORGE OMAR MARTÍNEZ, en calidad de trabajador y los Señores RICARDO RAMOS, SANDRA JAQUELINE RAMOS RODRÍGUEZ, DIEGO ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ, la sociedad: INDUSTRIAS BETEL S.A.S, en calidad de empleadores y/o SANDRA JAQUELINE RAMOS RODRÍGUEZ en calidad de empleadora, existió u na única relación laboral vigente en virtud del contrato de trabajo a término definido, a partir del (02) de enero de 2014, hasta el (29) de diciembre del año 2.014, por un período inicial inferior a un año, el cual se prorrogó de manera automática hasta e l (29) de diciembre de 2015 y que en virtud de la relación laboral que existió entre las partes, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa a partir del 29 de diciembre de 2014 con la indemnización por despido injusto correspondiente. Finalizó su intervención indicando que solicita la revocatoria de la sentencia y se condene a los demandados a las pretensiones de la d emanda y a las costas del

diciembre de 2014 con la indemnización por despido injusto correspondiente. Finalizó su intervención indicando que solicita la revocatoria de la sentencia y se condene a los demandados a las pretensiones de la d emanda y a las costas del proceso.05001310501520170098801

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia dado por los puntos de apelación, de acuerdo a los artículos 15 y 66ª del CPL y SS, se centrará en establecer, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la relación jurídico contractual ent re el demandante y los accionados, ello es, si existió una única relación laboral o si por el contrario lo acaecido fueron sendos contratos y de ser así, bajo qué extremos. Si es viable o no, dar apl icación al artículo 53 superior, consecuente a ello, si hay indemnización por despido sin justa causa alguna.

CONSIDERACIONES

Para abordar el tema en comento, es primero importante precisar, que el contrato de trabajo es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas denominada trabajador y otro empleador, donde el primero presta personalmente sus servicios orientado bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario.

En aras de equilibrar la relación desigual entre las partes , consecuente al poder subordinante del empleador, el legislador, consagró un mínimo de derechos y garantías, que propenden por el respeto a la dignidad del trabajador.

Para ello, en el Código Susta ntivo de Trabajo, delimitó tres elementos para diferenciar el contrato de trabajo de otros que pudiera darse en el desarrollo de las relaciones humanas, así:

Para ello, en el Código Susta ntivo de Trabajo, delimitó tres elementos para diferenciar el contrato de trabajo de otros que pudiera darse en el desarrollo de las relaciones humanas, así: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.05001310501520170098801

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de ó rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”

Igualmente, en el artículo 24 ibídem expone:

“Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”

Teniendo claros los alcances de la normatividad aplicable, y del contrato de trabajo, resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.05001310501520170098801

53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.05001310501520170098801 Por empleador, debe considerarse a aquella persona jurídica o natural que es sujeto de derechos y obligaciones en el contrato de trabajo, o en cuyo nombre se realiza el trabajo, tal como se establece en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, es importante recordar, que de acuerdo con el artículo 194 de la misma normativa, la empresa empleadora se refiere a "toda unidad de explotación económica o varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que se dediquen a actividades similares, conexas o complementarias y que cuenten con trabajadores a su servicio".

Igualmente, el art ículo 32 del CST, establece quié nes son representantes del empleador, por lo que, las órdenes que impongan son vinculantes como si fuera el mismo empleador quien las diese, por lo que, un administrador, por ejemplo, que haga parte del engranaje de la empresa, y que represente a la misma, no genera un vínculo laboral nuevo, sino, que actúa como representante del verdadero empleador, veamos:

“Son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador; b) Los intermediarios”.

administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador; b) Los intermediarios”. En sentencia CSJ SL 28779 expuso:

“Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador- , quien deberá asumir las05001310501520170098801 consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de é l provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinad o de trabajadores que laboran para él. Así, por el hecho de hacerse representar por una persona, delegado suyo, el empleador no transfiere, ni puede exigir, el compromiso de cubrir las acreencias laborales de los trabajadores, ni estos pueden demandar su cumplimiento de los representantes del empleador, ya que ellos no tienen responsabilidad personal, dada su calidad de simples gestores o administradores. Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé e l artículo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aún cuando delegue determinadas funciones, como las de

administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé e l artículo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aún cuando delegue determinadas funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad. Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tipo de responsabilidad en materia de las obligaciones laborales, y por ello, mal podría predicarse una solidaridad, a la que aspira el recurrente.”

Es, por ende, importante determinar con quién se tiene la relación laboral, es decir, quien es el sujeto de derechos y responsabilidades para con el trabajador, y quien actúa en representación de él.

Sobre la primacía de la realidad sobre las formas en la relación laboral , es importante explicar que, de antaño y pacíficamente la Sala laboral ha determinado que la existencia de contratos sucesivos en el desarrollo de una relación laboral05001310501520170098801 cuando no hay ra zón alguna para ello, ni deferencias sustanciales en el objeto mismo del contrato, es decir, cuando la esencia del contrato mismo no varía pese a la forma que se le pretenda dar por el contratante.

En el caso que, existan varios contratos con naturaleza igual, es el juzgador quien debe, en atención a su deber análisis e interpretación, aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, principio de rango superior, que debe primar sobre el nombre que las partes quieran dar a sus interese s, análisis jurisprudencial realizado desde la sentencia CSJ SL 2 sep 1977 radicado 5923 ,

primacía de la realidad sobre las formas, principio de rango superior, que debe primar sobre el nombre que las partes quieran dar a sus interese s, análisis jurisprudencial realizado desde la sentencia CSJ SL 2 sep 1977 radicado 5923 , vigente a la fecha, reiterado en sentencia SL 780 de 2023:

“[…] deducir de la prueba mencionada la existencia de dos contratos es apreciar indiamente ese medio probatorio, pues evidentemente en él no se cambia la relación jurídica laboral anterior, ya que las modificaciones sobre la duración o sobre el salario, no pueden constituir un contrato nuevo, sino una modificación del existente. En la contestación de la d emanda no se plantea ninguna interrupción de la relación laboral, ni se alega la existencia de dos contratos; las pruebas sobre tiempo servido a folios 2, 3, 4, 6, 44 a 46, acreditan la relación laboral continua. La presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo aplicada al presente caso, indica que el contrato de trabajo fue continuo, que las modificaciones al salario, a la relación o a las condiciones del trabajo, no cambian la relación laboral ni el vínculo jurídico, pues no se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato, o mientras no se haya terminado una relación laboral y se haya iniciado otra. Aunque la jurisprudencia ha admitido que pueden existir dos contratos de trabajo distintos que se suceden, es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica.”05001310501520170098801 Realizadas las anteriores presiones, se adentra la sala a la valoración de las pruebas

la terminación de un contrato y el nacimiento del otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica.”05001310501520170098801 Realizadas las anteriores presiones, se adentra la sala a la valoración de las pruebas arrimadas de manera conjunta para determinar conforme a las reglas de la sana crítica, si hay correspondencia entre la formalidad y la realidad.

Pruebas recaudadas:

 Con inicio de labores del 2 de enero del año 2013, para el desempeño de las funciones de “ayudante de taller” , documento en el que se extrae como empleador Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez, para desempeñas labores en la calle 73 número 67-49 Medellín, y con fecha de vencimiento del contrato del 21 de diciembre del año 2013.  Contrato con inicio de labores del 2 de enero del año 2014, para el cargo de “ayudante” contrato de trabajo inferior a un año, sin fecha de terminación, empleadora Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez.  Liquidación de prestaciones sociales reali zada con extremos de ingreso 2/01/2012 a 22/12/2012, con membrete de Diego Andrés Ramos, dirección calle 73 número 67-49.  Liquidación definitiva de prestaciones sociales con extremos del 2/01/2013 al 21/12/2013 con Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez.  Misiva de terminación de la relación laboral del 20 de noviembre de 2013 , realizada por la señora Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez en calidad de empleadora, en donde se le indica, que la labor desempeñada culminará el 21 de diciembre del año 2013.

realizada por la señora Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez en calidad de empleadora, en donde se le indica, que la labor desempeñada culminará el 21 de diciembre del año 2013.  Finalización del contrato a término fijo, carta del 29 de diciembre del año 2014, donde se indica que el contrato queda terminado según carta que se le entregó el 19 de noviembre del año 2014 y que no quiso recibir, con la empleadora Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez.05001310501520170098801  Liquidación final de prestaciones sociales con extremos del 2 de f

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