TSDJ MED SL - 05001310501520180057302-(15-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520180057302-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES - los empleadores deberán efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales. El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica además de las sanciones legales, la desafiliación automática al Sistema General de Riesgos Profesionales; quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad de la atención y pago de las prestaciones económicas y asistenciales, las cuales no podrán asegurarse con ninguna entidad distinta a las legalmente previstas como administradoras de riesgos profesionales./ ACCIDENTE DE TRABAJO - aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que el padre y compañero permanente de las demandantes era un afiliado activo de la AFP y laboraba para la sociedad demandada en un vehículo propiedad de las personas naturales accionadas, se ordene a los mismos el pago del correspondiente cálculo actuarial por el servicio prestado , se condene a Colfondos S.A., o subsidiariamente a los co-demandados, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios . En primera insta ncia se absolvió a los accionados de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por las demandantes esto debido a que el causante, no dejó satisfecho el requisito de densidad, pues de las 26 semanas exigidas en el año inmediatamente anterior al deceso, dado que no era cotizante activo, sólo contaba con 31 días. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación dilucidar qué tipo de vínculo medió entre el
anterior al deceso, dado que no era cotizante activo, sólo contaba con 31 días. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación dilucidar qué tipo de vínculo medió entre el causante con la sociedad Rapido La Santamaria San Pio Y Cia S.C.A., examina ndo lo relativo a las cargas probatorias que en tal sentido son atribuibles a las partes y con base en ello establecer si existió una relación laboral.
TESIS: (…) Decreto 1772 de 1994 cuyo tenor es: Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia d e la relación laboral, los empleadores deberán efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales. El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica además de las sanciones legales, la desafiliación automática al Sistema General de Riesgos Profesionales; de acuerdo con el reglamento de afiliación y cobranzas de la correspondiente entidad administradora, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad de la atención y pago de las prestaciones económicas y asistenciales contempladas en el Decreto 1295 de 1994, las cuales no podrán asegurarse con ninguna entidad distinta a las legalmente previstas como administradoras de riesgos profesionales. (…) Decreto 1295 de 1994. La norma aludida es del siguiente tenor: ''...Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun
funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo...” (…) como en la sentencia 47.320 de 2017, según la cual efectivamente la persona ha sufrido una contingencia de origen laboral por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada; en la sentencia citada, aunque la Corte consideró que la muerte de un taxista, por las circunstancias que lo rodearon, era de origen laboral, destacó los factores de riesgo a los que los mismos estaban expuestos, así: Por demás, es la propia regulación la que ha estimado que los choferes de taxi están sujetos a nivel de riesgo IV (Decreto 1294/95), por estar vinculados al proceso de transporte, pero igualmente porque su trabajo está revestido de particularidades, como que deben estar sometidos a permanente estado de concentración, su labor es sedentaria, el lugar y puesto de trabajo es el mismo, no tienen tiempos de descanso estipulados, pues están sometidosa la prestación de un servicio público, expuestos constantemente a riesgos higiénicos, como el ruido, las vibraciones, los riesgos ergonómicos de posturas forzadas, más los psicosociales de estrés, fatiga mental, alteraciones del sueño y, los asociados a la seguridad, como los atr opellos, colisiones y demás que están dentro de la categoría de accidentes de tránsito, así como a la sobreexposición que los hace objeto de atracos y demás actos violentos. (…) La Sala de Casación Laboral mediante sentencias 30.022 y 38.946, admitió que ante la incertidumbre del origen del siniestro del causante,
que los hace objeto de atracos y demás actos violentos. (…) La Sala de Casación Laboral mediante sentencias 30.022 y 38.946, admitió que ante la incertidumbre del origen del siniestro del causante, fuese catalogado como de origen común, incluso añade que la ocurrencia del homicidio durante el horario habitual de trabajo, sin es que ello estaba demostrado, no indica, necesariamente que lo haya sido por causa o con ocasión de las funciones desempeñadas por el causante ni que se presente una relación de causalidad entre las actividades de la víctima, y la agresión de que fue objeto, pues para que exista un accidente de trabajo debe haber una rel ación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio bajo subordinación. (…) Finalmente, se confirma sentencia de primera instancia porque además de no dejar satisfecho el requisito de densidad , no se pudo establecer el vínculo que relacionaría el trabajo del causante con el resultado dañoso.
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 15/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
S21-052
Proceso: ordinario laboralapelación sentencia
Demandantes: NANCY YANETH SANCHEZ
VALENTINA GIRALDO SANCHEZ
Demandados: COLFONDOS S.A.
RAPIDO LA SANTAMARIA SAN PIO Y CIA S.C.A.
CELINA DEL SOCORRO GIRALDO SANDOVAL
JOSE REGULO CORDOBA FERNANDEZ
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. (llamada en garantía)
RAPIDO LA SANTAMARIA SAN PIO Y CIA S.C.A.
CELINA DEL SOCORRO GIRALDO SANDOVAL
JOSE REGULO CORDOBA FERNANDEZ
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. (llamada en garantía)
Radicado No.: 05001-31-05-015-2018-00573-02
Tema: relación laboral – pensión de sobrevivientes
Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN
Link: 05001310501520180057302 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia.
Conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal allegado, se reconoce personería a l Dr. JAIR FERNANDO ATUESTA REY identificado con cédula de ciudadanía Nro. 91.510.758 y portador de la tarjeta profesional de Nro. 219.124 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando los intereses de Colfondos S.A.
El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 12 de discusión, en los siguientes términos:
previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 12 de discusión, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTESRadicado: 05001-31-05-015-2018-00573--02
Radicado interno: 21-052
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1.1. LO PRETENDIDO
Pretenden las demandantes que tras declararse que el señor Robinson Giraldo Mazo, padre y compañero permanente de las mismas, era un afiliado activo de la AFP y laboraba para la sociedad demandada en un vehículo propiedad de las personas naturales accionadas, se ordene a los mismos el pago del correspondiente cálculo actuarial por el servicio prestado entre febrero de 199 5 y el 24 de abril de 1998, día del fallecimiento del causante, se CONDENE a Colfondos S.A. , o subsidiariamente a los co-demandados, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios regulados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES , EXPUSIERON LOS SIGUIENTES
HECHOS:
✓ Que el señor Robinson Giraldo Mazo falleció de manera violenta el 24 de abril de 1998 en Medellín, cuando se encontraba laborando como conductor supernumerario del vehículo de placas TKF 321, propiedad del señor JOSE REGULO CORDOBA FERNANDEZ y la señora CELINA DEL SOCORRO GIRALDO SANDOVAL, vehículo afiliado a la empresa RAPIDO LA
placas TKF 321, propiedad del señor JOSE REGULO CORDOBA FERNANDEZ y la señora CELINA DEL SOCORRO GIRALDO SANDOVAL, vehículo afiliado a la empresa RAPIDO LA SANTAMARIA SAN PIO Y CIA S.C.A., a la que prestaba sus servicios desde febrero de 1998 hasta la fecha de su deceso. ✓ Que en su vida laboral, el causante estuvo afiliado inicialmente al ISS, concretamente entre febrero de 1992 y julio de 1994, posteriormente se trasladó a COLFONDOS S.A. donde cotizó hasta agosto de 1994. ✓ Que al momento de su fallecimiento el señor Giraldo Mazo era afiliado activo de la misma . Además, realizó aportes al régimen pensional a través de los empleadores SUMAR LTDA, TU GENTE S.A. y SÁNCHEZ entre 1994 y febrero de 1998. ✓ Que el causante se presentaba a la empresa para remplazar a algún conductor que faltare, y previa comunicación de la sociedad con el dueño del vehículo, se le designaba para manejar el colectivo que estuviera disponible, avisándole en forma verbal o por escrito al despachador; cumplido el turno, entregaba el tope de liquidación y el remanente era su remuneración. ✓ Que se desconocen las causas del homicidio, la Fiscalía archivó la investigación al no lograrse identificar al responsable, según t estigos y compañeros de trabajo lo confundieron con otra persona. ✓ Que era la compañera permanente del causante desde febrero de 1995 hasta el 24 de abril de 1998, su domicilio conyugal era en Itagüí-Antioquia.Radicado: 05001-31-05-015-2018-00573--02
persona. ✓ Que era la compañera permanente del causante desde febrero de 1995 hasta el 24 de abril de 1998, su domicilio conyugal era en Itagüí-Antioquia.Radicado: 05001-31-05-015-2018-00573--02
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✓ Que fruto de esa unión extramatrimonial nació VALENTINA el 5 de junio de 1998 , la cual no pudo ser reconocida como hija del causante, ya que su nacimiento fue póstumo. Por esta razón inició un proceso de filiación que conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín quien declaró que el causante era el padre de aquella. ✓ Que acudió a COLFONDOS para asesorarse acerca del pago de la pensión de sobrevivientes. Allí le indicaron que el fallecido NO estaba cotizando, sumado a la situación del parentesco de la menor, por lo que NO era plausible el pago de la prestación. No adelantó la reclamación pues se enfocó en recaudar dinero para el proceso de filiación. Tampoco han recibido la devolución de saldos.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los accionados presentaron oposición a las pretensiones.
RAPIDO LA SANTAMARIA SAN PIO Y CIA S.C.A. simplemente adujo que NO le constaba n los hechos, y aclaró que entre los meses de enero y abril de 1998 no repo rtó a las entidades competentes accidentes de trabajo que dieran cuenta de la muerte violenta de algún conductor al momento de prestar servicios. Considera que las demandantes únicamente pretenden aprovecharse de una información imprecisa de la Fiscalía según la cual la víctima se encontraba en el puesto del
competentes accidentes de trabajo que dieran cuenta de la muerte violenta de algún conductor al momento de prestar servicios. Considera que las demandantes únicamente pretenden aprovecharse de una información imprecisa de la Fiscalía según la cual la víctima se encontraba en el puesto del conductor de un vehículo afiliado a su empresa, siendo posible elucubrar que el causante t ambién podía encontrarse desplazándose como pasajero. Añade que, revisados los archivos de la empresa, y por lo remoto de los hechos, no encontró reportes de que el señor Robinson Giraldo Mazo hubiese prestado sus servicios como conductor.
Por su parte, COLFONDOS S.A. niega que el causante ostentase la calidad de cotizante al momento del deceso, por lo que un eventual derecho le correspondería reconocerlo al empleador al no reportar las correspondientes novedades (ingreso – retiro), punto en el que precisa que ninguna reclamación elevaron las accionantes al fondo, aunado a que al parecer el origen fue laboral, por lo que podrían recaer obligaciones en la ARL . Que cosa diferente es que la historia laboral del afiliado reflejase algunos aportes a dicha administradora
Similar oposición presentó la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., llamada en garantía por la AFP, aclarando que si bien el causante estuvo afiliado al ISS y después se trasladó a Colfondos S.A., lo cierto era que del historial de aportes se infería que NO estaba cotizando al sistema al momento de su fallecimiento y que tampoco tenía 26 semanas de cotización durante el año anterior al deceso, precisando que la último pago fue por 21Radicado: 05001-31-05-015-2018-00573--02
infería que NO estaba cotizando al sistema al momento de su fallecimiento y que tampoco tenía 26 semanas de cotización durante el año anterior al deceso, precisando que la último pago fue por 21Radicado: 05001-31-05-015-2018-00573--02
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días en el ciclo 14/01/98 al 05/02/98, razón por la cual, durante ninguna cotización se apreciaba en los 77 días anteriores a la muerte.
Finalmente, respecto de la señora CELINA DEL SOCORRO GIRALDO SANDOVAL y el señor JOSE REGULO CORDOBA FERNANDEZ, se tuvo por no contestada la demanda.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a los accionados de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por las demandantes, a quienes condenó en costas, fijando como agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV ($438.901), a cargo de ambas y en favor de cada demandada, arrojando un total de $2.194.507.
Dentro del término concedido en la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR
Tras valorar los medios de prueba, así como algunas lagunas y vacíos de diversas declaraciones, calificados como testigos de mera referencia en diversos aspectos , adujo que NO se había n acreditado l os elementos esenciales de un contrato de trabajo entre el causante y quienes
Tras valorar los medios de prueba, así como algunas lagunas y vacíos de diversas declaraciones, calificados como testigos de mera referencia en diversos aspectos , adujo que NO se había n acreditado l os elementos esenciales de un contrato de trabajo entre el causante y quienes identificaba como empleadores, razón por la cual aquel NO dejó causado el derecho para que quien demostrase la calidad de beneficiario, accediera a la pensión de sobrevivientes, dado que el causante NO satisfacía el requisito de densidad.
Le resultó confuso establecer si al momento del fallecimiento, el señor Robinson Giraldo Mazo se encontraba conduciendo el vehículo afiliado a la empresa Rápido la Santamaría, pues los testigos convocados por la activa, al tratar de concretar este punto, solo dieron cuenta de su presencia en el aquel automotor. Ello aunado a que los deponentes llamados por la parte resistente, perseveraron en unos estrictos requisitos para poder ser vinculados a la compañía como conductores, dejando en claro que una persona externa NO podría conducir un vehículo adscrito a la misma.
Igualmente le causó extrañeza la tardía reclamación judicial.Radicado: 05001-31-05-015-2018-00573--02
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Insistió que las declaraciones no le ofrecían un real convencimiento de los extremos temporales del desarrollo de esa relación , pues aquellos NO les constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pudo dar esa prestación personal del servicio del causante. Tampoco vislumbraba el elemento esencial de la subordinación, la remuneración por prestar servicios, quien realizaba los
lugar en que se pudo dar esa prestación personal del servicio del causante. Tampoco vislumbraba el elemento esencial de la subordinación, la remuneración por prestar servicios, quien realizaba los pagos, el nombre del jefe o jefes inmediatos, el horario establecido para manejar el vehículo , entre otros aspectos que reseña.
Señaló que el remplazo ocasional de un conductor, NO implica indefectiblemente el sometimiento a unas órdenes, un cumplimiento de un horario, o una relación de subordinación con la empresa accionada o los codemandados ausentes. Que tampoco se p odía predicar la existencia de una relación del causante con los propietarios del vehículo, por el sólo hecho de estarlo conduciendo el día de los hechos.
Finalmente indicó que , conforme a la fecha de fallecimiento, 24 de abril de 1998, el asunto debía dirimirse a la luz de la L ey 100 de 1993 original , por lo que , de acuerdo con la historia laboral del causante, éste NO dejó satisfecho el requisito de densidad, pues de las 26 semanas exigidas en el año inmediatamente anterior al deceso, dado que no era cotizante activo, sólo contaba con 31 días.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
Se aparta de la decisión tomada en primera instancia. Considera que sí se demostró la prestación del servicio del señor Robinson Giraldo Mazo para Rápido la Santamaría como condu ctor del vehículo de placas TKF -321, hecho declarado por el señor Nelson, según el cual aquel estaba trabajando para dicha empresa como conductor supernumerario, quien también dejó claro que para el día en que el causante falleció, estaba manejando el vehículo, lo afirmó con toda certeza. También
trabajando para dicha empresa como conductor supernumerario, quien también dejó claro que para el día en que el causante falleció, estaba manejando el vehículo, lo afirmó con toda certeza. También expuso que cuando pasaba manejando su vehículo, percibió como el que conducía el causante estaba orillado y que ahí yacía fallecido.
De otro lado, señaló que el señor Gustavo dio cuenta de la convivencia con la señora Nancy Yaneth Sánchez, y contrario a lo afirmado por la juez, sí indicó cuál era el nombre de la ma dre del señor Robinson, incluso referenció los extremos de la convivencia, también le constaba que el causante conducía vehículos de Rápido la Santamaría, no fue testigo de oídas, ya que presenció cómo efectivamente el señor Robinson Giraldo conducía vehículos adscritos a la empresa.
Destaca el contenido del documento emanado de la Fiscalía, que gozaba de pleno valor probatorio, en el cual se precisaba c uál era la posición del señor Robinson en el momento que fue asesinado,Radicado: 05001-31-05-015-2018-00573--02
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resulta que él estaba en la silla del conductor, contrario a lo que afirma el apo derado de Rápido la Santamaría.
Insiste en que se demostró la prestación personal del servicio, óptica bajo la cual debía presumirse la subordinación. En cuanto al salario , advierte que el señor Robinson Giraldo Mazo recibía como contraprestación un monto variable pues correspondía al remanente de la liquidación al finalizar cada día
Que por ello se dejó causado el derecho en favor de la señora Nancy Yaneth Sánchez y Valentina
contraprestación un monto variable pues correspondía al remanente de la liquidación al finalizar cada día
Que por ello se dejó causado el derecho en favor de la señora Nancy Yaneth Sánchez y Valentina Giraldo Sánchez, como beneficiarias de esa pensión de sobrevivientes, y a cargo del fondo de pensiones para garantizar el pago de la mesada pensional, conforme el razonamiento plasmado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL14388 de 2015, según la cual en caso de omisión en la afiliación a la seguridad social, debe ser el fondo de pensiones el que reconozca esa prestación, obviamente teniendo en cuenta el pago del título pensional por parte d el empleador omiso. No corresponde esta postura a una interpretación de la parte, sino de la Corte Suprema de Justicia con el ánimo de garantizar estos pagos a favor de los beneficiarios de la persona que fallece.
En dichos términos solicita se revoque la decisión y se acojan las súplicas de la demanda.
2.3. ALEGATOS
2.3.1. FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Recalca lo expuesto en el recurso de apelación, añadiendo que, si el Tribunal lo consideraba pertinente, debía oficiarse a la Fiscalía para tener más claridad sobre los hechos ocurridos en aras de buscar la verdad y una mayor certeza al momento de proferir sentencia.
Sobre la existencia del contrato de trabajo cita un apartado de la sentencia SL3126 de 2021, MP. DR. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ , donde se destaca la operatividad de la presunción contemplada en el art. 24 del CST cuando se demuestra la prestación personal de un servicio.
DR. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ , donde se destaca la operatividad de la presunción contemplada en el art. 24 del CST cuando se demuestra la prestación personal de un servicio.
2.3.2. ALEGATOS ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.
Advierte que el señor ROBISON GIRALDO MAZO era un afiliado inactivo de COLFONDOS S.A., pues su último aporte fue el 5 de febrero de 1998 por un término de 21 días. Recalca que aquelRadicado: 05001-31-05-015-2018-00573--02
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tampoco acreditó los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que, para el día de su fallecimiento, ocurrido el 24 de abril de 1998 , no tenía 26 semanas de cotización durante el último año. Consecuencialmente, no tenía operatividad la póliza previsional que soportaba el llamamiento.
Citó fragmentos de algunas sentencias atinentes, de un lado, a las obligaciones a cargo de una ARL cuando el infortunio en que perdía la vida un causante, ocurría con ocasión de las labores ; de otro lado, a las cargas que asumía el empleador cuando NO cumplía con su obligación de afiliar al sistema, ni efectuar el pago de cotizaciones en pensiones, evento en el que, de acontecer el riesgo que aquellas protegen, le correspondía asumir la pensión.
En dichos términos solicita se confirme la totalidad de la sentencia emitida.
2.3.3. ALEGATOS COLFONDOS S.A.
Expresamente indicó que:
En dichos términos solicita se confirme la totalidad de la sentencia emitida.
2.3.3. ALEGATOS COLFONDOS S.A.
Expresamente indicó que:
“(…) debe considerarse que en todos los hechos de la demanda, se indicó que el fallecimiento del señor ROBINSON GIRALDO MAZO, ocurrió por un evento de origen laboral – Accidente Laboral, en consecuencia, sería la Administradora de Riesgos Laborales, ante la cual se encontraba afiliado el causante, la entidad llamada a atender las pretensiones de la demanda, si se cumplen los demás requisitos legales, para su reconocimiento o en su defecto, el empleador demandado, por omitir su obligación de realizar la respectiva afiliación y el correspondiente pago de aportes.
(…) Por ello, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia como consecuencia de un riesgo de origen laboral, no es de cubrimiento por parte del Sistema General de Pensiones y por el contrario se encuentran por expresa disposición legal en cabeza del Sistema General de Riesgos Laborales (antes Riesgos Profesionales), como sucedería en el presente caso, en el que el siniestro que cobró la vida del afiliado, como se manifestó en la demanda, fue de origen LABORAL – ACCIDENTE LABORAL, conforme la situación fáctica del mismo que permite colegir tal origen.
(…) Ahora si se llegara a definir que el causante falleció como consecuencia de un siniestro de origen común, aún en ese hipotético y remoto escenario, debe absolverse a mí representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Veamos por qué: Ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, las actoras NO presentaron, ni han
representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Veamos por qué: Ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, las actoras NO presentaron, ni han presentado, solicitud formal de reconocimiento de pensión de sobrevivencia .
(…) Así las cosas, se le exigió judicialmente a la entidad que represento, el reconocimiento y pago de una pensión, sin que se le hubiere presentado solicitud formal al respecto, acompañada de los respectivos soportes, para que una vez analizados los anteceden tes del caso, dentro del término legal, emitiera su pronunciamiento frente a la misma, por lo que están solicitando pretensiones antes de tiempo, por tanto, cualquiera que sea el resultado del fallo, deberá absolverse a mí representada de cualquier condena accesoria como costas judiciales, intereses moratorios o indexación e imponérsele a la parte actora una ejemplar condena en costas a favor de mi representada, por acudir directamente al justicia, sin haber radicado NUNCA solicitud de reconocimiento de pen sión de sobrevivencia ante la AFP que represento.Radicado: 05001-31-05-015-2018-00573--02
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Por otra parte, tanto en las pretensiones y los hechos de la demanda, manifiestan que el causante era un trabajador activo para el año 1998, para la empresa Rápido La Santamaría San Pio y Cía. S.C.A. a través del vehículo afiliado a esta empresa y cuyos pr opietarios eran los señores JOSE REGULO CARDONA HERNANDEZ Y CELINA DEL SOCORRO GIRALDO SANDOVAL, es necesario destacar que tal y como está acreditado en autos,
eran los señores JOSE REGULO CARDONA HERNANDEZ Y CELINA DEL SOCORRO GIRALDO SANDOVAL, es necesario destacar que tal y como está acreditado en autos, ante el Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por mí representada, por cuenta del citado empleador, JAMÁS se reportó novedad de ingreso del causante al servicio del mismo, para efectos del pago de aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, es decir, que mí representada NO tenía manera de conocer que se había iniciado un vínculo de carácter laboral entre el señor Giraldo Mazo con el citado empleador, que generara la obligación de afiliarlo al Sistema General de Pensiones y pagar los respectivos aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Ello implica que no se puede responsabilizar a Colfondos por no haber efectuado el cobro de aportes, pues si no hubo afiliación al Sistema General de Pensiones, por sustracción de materia, la AFP sin conocer la existencia de la presunta relación laboral, no tenía posibilidades de ejercer tales acciones.
Entonces, si alguien debe responder por las pretensiones de la demanda, es el empleador que JAMÁS reportó la novedad de ingreso del causante como su trabajador ante el Sistema General de Pensiones y específicamente ante el Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por mí representada, para efectos del pago de aportes, es decir, omitió su obligación legal de afiliar o notificar la novedad de ingreso o reingreso del señor Giraldo Mazo, en virtud de la presunta relación laboral. Partiendo de este punto, NO podría bajo ninguna circunstancia radicarse en cabeza la AFP que represento, algún tipo de responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda, porque son diferentes, la omisión
Mazo, en virtud de la presunta relación laboral. Partiendo de este punto, NO podría bajo ninguna circunstancia radicarse en cabeza la AFP que represento, algún tipo de responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda, porque son diferentes, la omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y la mora en el p ago de aportes.
(…) Recientemente, puntualizó la citada Corporación, que el pago de los cálculos o títulos actuariales, solo pueden ser admitidos para el reconocimiento de pensiones de vejez, pero tal figura no tiene aplicación para el caso de las pensiones invalidez y sobrev ivientes, supuestos en los cuales, quien debe asumir la responsabilidad es el empleador omiso en la afiliación al Sistema General de Pensiones.
Así las cosas, aún en el evento que la Honorable Sala de Decisión Laboral llegara a considerar que el causante falleció como consecuencia de un siniestro de origen común, a cargo de Colfondos, no se puede fulminar ningún tipo de condena ni por las pretensi ones principales, ni las accesorias, al no cumplirse los requisitos de cobertura de la norma vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro, en la medida en que el causante no estaba cotizando al momento del siniestro y en año anterior a tal evento, no dej ó cotizadas 26 semanas al Sistema General de Pensiones, conforme lo disponía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, numeral 2, literal b.
Ha de indicarse también, que le correspondía demostrar a la demandante señora NANCY YANETH SANCHEZ, la calidad en la que actúa en este proceso de conformidad al artículo 74 de la ley 100 de 1993, es decir su CONVIVENCIA con el causante para la fecha del
YANETH SANCHEZ, la calidad en la que actúa en este proceso de conformidad al artículo 74 de la ley 100 de 1993, es decir su CONVIVENCIA con el causante para la fecha del fallecimiento y que esta se presentó por el término
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