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TSDJ MED SL - 05001310501520180061901-(06-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520180061901-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADASi bien el demandante para ese momento no contaba una calificación o diagnóstico claro que diera certeza sobre la razón de sus dolencias, en estas situaciones la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que, si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad era relevante contar con una valoración médica o calificación técnica, también podía inferir el conocimiento del estado de salud precario./

HECHOS: La señora Luz María Congo te Pineda elevó acción judicial en contra de las sociedades MEDICALL TALENTO HUMANO y el VIRREY SOLIS IPS S.A., pretendiendo se deje sin efectos el despido realizado el 26 de mayo de 2016, por parte de las codemandadas, en consecuencia, se ordene su reintegro, a las mismas labores, salario, y se condene al pago de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En sentencia proferida el 1° de septiembre de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora Luz María Congote Pin eda no contaba con estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo con la sociedad MEDICALL TALENTO HUMANO, en consecuencia, absolvió a ésta, y a VIRREY SOLIS IPS S.A., de reintegrar a la accionante, así como, de las demá s pretensiones. El problema jurídico consiste en determinar, si la demandante se encontraba amparada o no por el fuero de esta estabilidad laboral reforzada, en atención a su estado de salud al momento del fenecimiento del vínculo contractual, siendo procedente el reintegro solicitado con la sanción de 180 días de salario o si, por el contrario.

atención a su estado de salud al momento del fenecimiento del vínculo contractual, siendo procedente el reintegro solicitado con la sanción de 180 días de salario o si, por el contrario.

TESIS: El artículo 13 de nuestra Carta Política estipula que corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas de protección a favor de grupos discriminados y marginados, en especial de aquellos, que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, igualmente sancionar los abusos y maltratos que se cometan contra éstos.(…) En cumplimiento de este mandato superior se expidió la Ley 361 de 1997, en cuyo artículo 26 se establece que la limitación de una persona en ningún caso puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que ella sea claramente acreditada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar, de igual manera, ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabaj o. Sumado a ello, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación sin el cumplimiento de este requisito, tienen derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. (…) La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado el tema de la protección laboral reforzada a fav or de los trabajadores discapacitados calificados, y ha extendido este beneficio aplicando directamente la Constitución, a favor de aquellos,

desarrollado el tema de la protección laboral reforzada a fav or de los trabajadores discapacitados calificados, y ha extendido este beneficio aplicando directamente la Constitución, a favor de aquellos, cuya salud se deteriora durante el desempeño de sus funciones y no pueden realizar sus labores en las condiciones normales, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados. (…) Por esta razón, la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima, y en esos casos, el empleador no se encuentra obligado a solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo. (…) De lo expuesto se puede concluir que la jurisprudencia de la Corporación mencionada ha reconocido, pacífica y reiteradamente, que los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada son vulnerados cuando el empleador da por terminado el contrato laboral de su trabajador sin evaluar la posibilidad de reubicarlo de conformidad con sus condiciones de salud. (…) Esta Sala de Decisión no puede dejar de lado, que la Corte Constitucion al en los eventos de clasificación de la condición de Salud del Trabajador, y en especial en sentencia de unificación SU 061 de 2023 aclaró que la condición de salud que impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de las actividade s se puede identificar con el siguiente listado que no es taxativo, y que al cumplirse se resume que la terminación de la relación laboral es discriminatoria. (…) En el caso que nos ocupa, no se niega la existencia de la relación laboral, ni la terminación realizada sin justa causa a la misma, el 26 de mayo del año 2016, con el pago de la indemnización

En el caso que nos ocupa, no se niega la existencia de la relación laboral, ni la terminación realizada sin justa causa a la misma, el 26 de mayo del año 2016, con el pago de la indemnización correspondiente. (…) No es posible que la pasiva en el marco del proceso judicial, indique o allegueotro tipo de razones por las cuales culminó el vínculo diferente a las que expuso en la misiva notificada a la demandante, en donde con claridad se indica que la terminación era sin justa causa. (…)Si bien el demandante para ese momento no contaba una calificación o diagnóstico claro que diera certeza sobre la razón de sus dolencias, no podemos dejar de lado, que en estas situaciones la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL 711 -2021 y CSJ SL 572 -2021 reiteró su criterio y lo amplió, señalando que, si bien ante el carácter técnico cien tífico de la condición de discapacidad era relevante contar con una valoración médica o calificación técnica, también podía inferir el conocimiento del estado de salud precario, así: “[…] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, ev idente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su tra bajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación.” (…) Este concepto, se torna especialmente relevante en el caso de marras, en el que, se conoció por parte de la empleadora que la trabajadora se encontraba en tratamiento con ocasión a la caída por las escalas, debiendo entonces con ello, cerciorarse, que la

caso de marras, en el que, se conoció por parte de la empleadora que la trabajadora se encontraba en tratamiento con ocasión a la caída por las escalas, debiendo entonces con ello, cerciorarse, que la trabajadora hubiere recuperado su salud, empero, la terminación de la relación laboral fue el 25 de mayo del año 2016 y la calificación efectuada por POSITIVA en el año 2017. (…)En este caso, pese a las indicaciones de la a quo, resulta claro que para el momento de la terminación de la relación laboral, la señora Luz María Congote Pineda se encontraba bajo el fuero protector de la estabilidad laboral reforzada, sin terminar el tratamiento consecuente del dolor lumbar, y si bien la demandada concedió la indemnización por la terminación sin justa causa, esa situación no remedia la desprotección con la cual queda al cese de la relación contractual, que va en contra precisamente de lo amparado por el fuero de la llamada estabilidad. (…)No comparte, por ende, la Sala, las conclusiones arribadas por la a quo, pues en este proceso la situación de salud del trabajador, era absolutamente clara al momento de la terminación de la relación laboral, con lo que el empleador se encontraba obligado a acudir al Ministerio del Trabajo y ante ello, deberá REVOCARSE la sentencia proferida y ordenar a la accionada REINTEGRAR al trabajador, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir sin solución de continuidad desde el 26 de mayo del año 2016.

MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA:06/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310501520180061901

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

FECHA:06/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310501520180061901

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Medellín, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO

Con el fin de llevar la representación de la parte accionada, se le reconoce personería a Omar Leonardo Salinas Duarte portador de la tarjeta profesional número 295.759 del Consejo Superior de la Judicatura, para llevar la representación de la parte accionad a Medicall Talento Humano S .A., conforme a la documentación allegada para el efecto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 015 2018 00619 01 , promovido por el señor LUZ MARÍA CONGOTE PINEDA , en contra de MEDICALL TALENTO HUMANO, y en contra de la sociedad el VIRREY SOLIS IPS S.A., con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número

Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 251 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05001310501520180061901

ANTECEDENTES

La señora Luz María Congote Pineda elevó acción judicial en contra de las sociedades MEDICALL TALENTO HUMANO y el VIRREY SOLIS IPS S.A., pretendiendo se deje sin efectos el despido realizado el 26 de mayo de 2016, por parte de las codemandadas, en consecuencia, se ordene su reintegro, a las mismas labores, salario, y se condene al pago de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de

1997. De manera subsidiaria, peticionó se conden e a la reliquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado; al pago de la reliquidación o el reajuste de la indemnización por despido injusto; sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación de todas estas condenas y finalmente costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que, la sociedad MEDICALL TALENTO HUMANO es contratista de la empresa VIRREY SOLIS IPS SA. Fue contratada por MEDICALL TALENTO HUMANO a término indefinido desde el 3 de junio de 2015, prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa el VIRREY SOLIS IPS SA en el municipio de Bello, Antioquia; posteriormente fue a la IPS en el Barrio la América, en la ciudad de Medellín. Argumentó que

el 3 de junio de 2015, prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa el VIRREY SOLIS IPS SA en el municipio de Bello, Antioquia; posteriormente fue a la IPS en el Barrio la América, en la ciudad de Medellín. Argumentó que desempeñó el cargo de Auxiliar de acompañamiento al usuario, utilizando las herramientas, materiales e implementos del VIRREY SOLIS IPS SA, acatando las ordenes e instrucciones que le eran dadas. Manifestó que, laboraba de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., y los sábados de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. El último salario devengado era de $750.000 para el 17 de noviembre de 2015 sufrió un accidente de trabajo, resbalándose al bajar de unas escaleras, accidente donde se lesionó una rodilla, un tobillo, la espalda, la cadera y el coxis. A raíz del accidente de trabajo, tuvo complicaciones en su salud, des cubriendo otras patologías como tumor benigno en la columna, cambios degenerativos de articulación, quistes ováricos, entre otras. La ARL Positiva calificó su pérdida de capacidad laboral de un 21.70%. El 26 de mayo de 2016, las empresas demandadas le manifestaron por intermedio de carta, que, la relación laboral l legaba a su fin . Para tal despido, las codemandadas no pidieron autorización al Ministerio del Trabajo y el pago de la liquidación e indemnización por despido injusto no fue realizado con el salario que realmente devengaba, y hasta el momento no ha sido realizado.05001310501520180061901 Notificado del auto admisorio de la demanda, la Sociedad MEDICALL

liquidación e indemnización por despido injusto no fue realizado con el salario que realmente devengaba, y hasta el momento no ha sido realizado.05001310501520180061901 Notificado del auto admisorio de la demanda, la Sociedad MEDICALL TALENTO HUMANO dio respuesta al escrito de demanda indicando que se unió con VIRREY SOLIS IPS S .A. mediante un contrato de mandato con representación el 23 de enero de 2014, en la que se pactó total independencia en los procesos y subprocesos asistenciales. Negó que la señora Congote Pineda, le hubiese prestado los servicios personales a esta última , y dio por cierto que, la actora fue despedida el 26 de mayo de 2016, sin justa causa, por lo cual, se le pagó la correspondiente indemnización. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y elevó los medios exceptivos de: “Inexistencia del fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, Improcedencia del reintegro, Falta de causa sustantiva para la acción, Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción, Enriquecimiento sin justa causa, Compensación e Innominada.”

El codemandado VIRREY SOLIS IPS SA allegó contestación a la demanda , indicando que, no fue esta sociedad quien dio por terminado el contrato de trabajo, esto por cuanto, la accionante no ha ostentado contrato de trabajo con éste. Se opuso a las pretensiones en su contra, e interpuso las excepciones de; “Inexistencia del contrato de trabajo, Cobro de lo no debido – inexistencia de la obligación, Buena fe, Prescripción, Compensación y pago, e Innominada o genérica.”

En sentencia proferida el 1° de septiembre de 2020, el Juzgado Quince Laboral del

Prescripción, Compensación y pago, e Innominada o genérica.”

En sentencia proferida el 1° de septiembre de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora Luz María Congote Pineda no contaba con estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo con la sociedad MEDICALL TALENTO HUMANO , en consecuencia, absolvió a ésta , y a VIRREY SOLIS IPS S.A., de reintegrar a la accionante, así como, de las demás pretensiones. Condenó en costas a la parte activa del proceso, en favor de las sociedades accionadas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, en contra de la totalidad de la sentencia, porque consideró que dentro del plenario no se tuvo en cuenta la posibilidad de que la demandante estuviese bajo un estado de debilidad manifiesta, de acuerdo a los parámetros de la Ley 361 de 1997 , especialmente05001310501520180061901 porque, en un principio, la señora Congote fue califi cada con una pérdida de capacidad laboral del 21%, posteriormente, se redujo al 16.70%; y dentro del proceso se logró probar que, después del despido, siguió enferma, e incluso, empeoró su condición de salud . De igual forma, indicó que, no es posible que l a demandante pudiese tener en sus manos un dictamen de pérdida de capacidad laboral por una entidad competente, a sabiendas que, estuvo incapacitada desde hasta el 24 de mayo de 2016, y la terminación del contrato se dio el 26 de mayo de

demandante pudiese tener en sus manos un dictamen de pérdida de capacidad laboral por una entidad competente, a sabiendas que, estuvo incapacitada desde hasta el 24 de mayo de 2016, y la terminación del contrato se dio el 26 de mayo de 2016 Reiteró que, frente a la solidaridad de las codemandadas, se debe tener presente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que, la accionante prestaba sus servicios en el VIRREY SOLIS IPS S.A., llevaba el carnet de esta sociedad. Indicó que los vacíos que dejo la Ley 361 de 1997 fueron alimentados por la jurisprudencia, y con ello, el despido fue temerario sin tener en cuenta la jurisprudencia vigente y las pruebas aportados por ambas partes, ya que la indemnización de despido injusto no es sufi ciente. Reiteró que la solidaridad dada por el juzgador careció de fundamento, pues la solidaridad por parte de los codemandados si se dio, lo que se probó en el interrogatorio de parte, donde se aceptó que se tenía el mismo uniforme. Reiteró que se demostró en la prueba que no hay duda que la empresa conociera las incapacidades de la actora de origen laboral, con lo que se presume que el despido fue con y en ocasión de la enfermedad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte actora allegó oportunamente escrito de alegatos de instancia, haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación. Solicitó se revoque la sentencia emitida en primera instancia, haciendo especial énfasis, en que, la señora Congote cumple con el porcentaje mínimo de la Ley 361

instancia, haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación. Solicitó se revoque la sentencia emitida en primera instancia, haciendo especial énfasis, en que, la señora Congote cumple con el porcentaje mínimo de la Ley 361 de 1997, y que, se encontraba en tratamientos médicos a causa del accidente laboral acaecido el 17 de noviembre de 2015, debiéndose valorar la prueba en su conjunto. Finalmente, aduce que, no hubo una justificación suficiente para la desvinculación, puesto que, tiene un origen discriminatorio. Indicó que, frente a la solidaridad, la calidad de beneficiaria de la entidad quedó debidamente comprobada, y con ende, peticionó nuevamente, se revoque la sentencia en su totalidad.05001310501520180061901 El apoderado de MEDICALL TALENTO HUMANO presentó oportuno escrito de alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, en el entendido de que, la terminación del contrato de trabajo no ocurrió con causa a la supuesta discapacidad de la accionante. Alegó que, la señora Congote no contaba con una calificación de la pérdida de capacidad laboral, y tampoco era notorio en el desarrollo de sus funciones, incluso no asistió al examen médico de egreso. Refirió, que la terminación del contrato fue en efecto sin justa causa, no en una enfermedad de la demandante, pues no notificó nunca al empleador de estar inmersa en un proceso de pérdida de capacidad laboral. Recordó que la parte demandante cuenta con el peso probatorio en el proceso. Frente a la reliquidación, manifiesta que, dentro del plenario no se logró probar los rubros que la parte actora

inmersa en un proceso de pérdida de capacidad laboral. Recordó que la parte demandante cuenta con el peso probatorio en el proceso. Frente a la reliquidación, manifiesta que, dentro del plenario no se logró probar los rubros que la parte actora indica tener derecho, por lo que, también pide se confirme la decisión de primera instancia.

Por su parte, la apoder ada de VIRREY SOLIS IPS S.A. elevó sus alegatos de instancia, solicitando se confirme en su totalidad la decisión de primera instancia, pues, dentro del libelo gestor no se encontró probada la estabilidad laboral reforzada que alegaba la accionante, hacien do especial énfasis en que, de los testimonios se logró colegir que, si la demandante consideraba que tenía una situación delicada de salud, debió haberse realizado los exámenes médicos de egreso de la sociedad empleadora. E indica que, con mayor razón se debe confirmar la sentencia frente a esta entidad, puesto que, quien suscribió el contrato de trabajo, y posteriormente decidió darlo por terminado, fue la sociedad codemandada.

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar, si la demandante se encontraba amparada o no por el fuero de esta estabilidad laboral reforzada, en atención a su estado de salud al momento del fenecimiento del vínculo contractual, siendo procedente el reintegro solicitado con la sanción de 180 días de salario o si, por el contrario.

De igual forma, de ser dela caso, como problema jurídico asociado, se determinar si existe solidaridad entre las pasivas.05001310501520180061901

CONSIDERACIONES

Frente al recurso promovido, la competencia de esta Corporación está dada por

De igual forma, de ser dela caso, como problema jurídico asociado, se determinar si existe solidaridad entre las pasivas.05001310501520180061901

CONSIDERACIONES

Frente al recurso promovido, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

El artículo 13 de nuestra Carta Política estipula que corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas de protección a favor de grupos discriminados y marginados, en especial de aquellos, que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, igualmente sancionar los abusos y maltratos que se cometan contra éstos.

Además, el artículo 47 Superior prevé que el Estado tiene el deber de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos , a quienes debe prestarse la atención especializada que requieran.

En cumplimiento de este mandato superior se expidió la Ley 361 de 1997, en cuyo artículo 26 se establece que la limitación de una persona en ningún caso puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que ella sea claramente acreditada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar, de igual manera , ninguna persona limitada puede ser despedida o su cont rato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. Sumado a ello, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación sin el cumplimiento de este requisito, tienen derecho a una

terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. Sumado a ello, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación sin el cumplimiento de este requisito, tienen derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario , sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Mediante sentencia C-531 de 10 de mayo de 2000, E xpediente D-2600, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el supuesto de que carece de todo efecto jurídico el despido o la ter minación del contrato de una persona por razón de su limitación05001310501520180061901 cuando no exista autorización previa de la Oficina de Trabajo que constate la configuración de una justa causa para el despido o terminación del contrato respectivo.

La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado el tema de la protección laboral reforzada a favor de los trabajadores discapacitados calificados, y ha extendido este beneficio aplicando directamente la Constitución, a favor de aquellos, cuya salud se deteriora durante el desemp eño de sus funciones y no pueden realizar sus labores en las condiciones normales, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.

Atendiendo lo expuesto, la Corte Constitucional ha dicho de manera reiterada que existen límites constitucionales y legales en relación con la facultad de los

previa que acredite su condición de discapacitados.

Atendiendo lo expuesto, la Corte Constitucional ha dicho de manera reiterada que existen límites constitucionales y legales en relación con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador enfermo o discapacitado, con pago de indemnización o sin ella, toda vez que el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, p ues de lo contrario el despido resulta ineficaz y hay lugar a imponer las sanciones correspondientes.

Desde las sentencias T-1040 de 2001, T-198 de 2006, T -962 de 2008, T -271 de 2014, T351 de 2014, T -098 de 2015 y T -141 de 2016 la Corte Constitucional definió la ampliación del amparo que implica:

 El derecho a conservar el empleo  El derecho a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad  El derecho a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo;  Que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador.

Constituye ratio decidendi de las providencias C-824 de 2011, SU-049 del 2 de febrero de 2017, SU-040 de 2018, T-041 de 2019 y C-200 de 2019, las siguientes premisas importantes:05001310501520180061901  La protección a las personas en situación de discapacidad es de origen

de 2017, SU-040 de 2018, T-041 de 2019 y C-200 de 2019, las siguientes premisas importantes:05001310501520180061901  La protección a las personas en situación de discapacidad es de origen constitucional y no solo legal, y de los principios en que se sustenta se deriva un derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, extendiéndose frente a personas vinculada s mediante cualquier modalidad de contrato –subordinado o no - y con independencia del origen de la situación de salud.

 Debe dársele una interpretación amplia a la Ley 361 de 1997 en cuanto a sus beneficiarios, porque este derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada no se circunscribe a quienes experimenten una situación permanente o duradera de debilidad manifiesta , pues la Constitución no hace tal diferenciación, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable.

En criterio de la Alta Corporación, una vez las personas contraen una enfermedad o presentan por cualquier causa una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta y se exponen a la discriminación. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabaj o, que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo. De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus

finalización del vínculo. De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes y si bien el empleador debe tener conocimiento de la situación de salud del trabajador, no es necesario un dictamen de pérdida de capacidad laboral, un carné o una limitación severa o profunda como lo indicó la a quo.

Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1360 -2018, modificó la posición que hasta el momento había defendido, reiterando dicho cambio en las sentencias SL3520-2018, SL260-2019 y SL2548-2019, jurisprudencia que se concreta en las siguientes premisas:

La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es deci r, cuando el contrato de trabajo pierda05001310501520180061901 su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, con el consecuente pago de salarios, prestaciones, seguridad social e indemnización de 180 días consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma qu e consagra la prohibición de despidos motivados en razones discriminatorias.

Por esta razón, la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima, y en esos casos, el empleador no se encuentra obligado a solicitar

discriminatorias.

Por esta razón, la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima, y en esos casos, el empleador no se encuentra obligado a solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo.

Pero si en el juicio laboral el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz, con los efectos consecuenciales de tal declaratoria, se insiste, ello, cuando la discapacidad es un obstáculo insuperable para trabajar.

Ahora, existe libertad probatoria para acreditar la condición generadora de la protección, por lo que es factible, mas no necesario, que se pruebe mediante el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361 o con el dictamen pericial de las juntas de calificación de invalidez, que son unos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial.

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