TSDJ MED SL - 05001310501520180062001-(26-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520180062001-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - protege a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición . G ozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que existe un contrato a término indefinido con CONSENTIDO HUMANOS S.A.S desde el 01 de marzo de 2011, siendo despedida sin justa causa el 01 de diciembre de 2016, momento para el que gozaba de estabilidad laboral reforzada y en consecuencia se condene a la indemnización consagrada en el artículo 64 del C.S.T, pago del salario incluido reajuste que debió cancelarse incluyendo recargos por horas extras nocturnas y festivas laboradas, sanción moratoria, que se defina de fondo la situación de pérdida de capacidad laboral, minusvalía e invalidez y se asigne la pensión que corresponda y que se paguen los daños y perjuicios generados. En primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado unilateralmente y con justa causa por abandono del puesto de trabajo sin justificación, declaró que para el momento de la terminación del contrato la señora CELMIRA DEL SOC ORRO HERNÁNDEZ BETANCUR no se encontraba en estado de debilidad manifiesta y por tanto no podía acceder a las
para el momento de la terminación del contrato la señora CELMIRA DEL SOC ORRO HERNÁNDEZ BETANCUR no se encontraba en estado de debilidad manifiesta y por tanto no podía acceder a las prerrogativas especiales que establece la Ley 361 de 1997 . Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al demandado. Debe la analizar si es procedente la pretensión derivada de la estabilidad laboral reforzada.
TESIS: Distintos instrumentos internacionales consagran el derecho al trabajo de las personas en condición de discapacidad. Por un lado, conforme al Convenio 159 de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo de personas en condición de discapacidad , los Estados se obligan a posibilitar la readaptación profesional de este grupo poblacional. Este deber conlleva a que la persona obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así su integración en la sociedad. (…) Por otro , e n el sistema regional de protección, se destaca la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas en condición de discapacidad, que fue adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999 e incorporada al derecho interno por la Ley 762 de 2002. (…) Para lograr la protección de esta población se han proferido diversas normas a nivel n acional. De manera particular, como medida de protección para la terminación del contrato de trabajo, el artículo 26 de l a Ley 361 de 1997 consagra: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e
consagra: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…) la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000 en la que se consideró que, en virtud de los principios de igualdad, respeto a la dignidad humana, solidaridad y protección especial de las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, el despido o terminación del contrato de trabajo sin la plena autorización del Minister io de Trabajo, carece de cualquier efecto jurídico. (…) En punto al contenido que se protege ha considerado que el fuero de salud está compuesto principalmente por cuatro garantías: i) la prohibición general de despido discriminatorio, ii) el derecho a per manecer en el empleo, iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador y iv) la presunción de despido discriminatorio. (…) De forma que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación depérdida de capacidad laboral. Así, la Alta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un
salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación , de manera que sea claro que la mi sma tiene origen en una discriminación. (…) la finalidad de este fuero se sustenta en la protección frente a la discriminación laboral en razón de la condición de discapacidad del trabajador; dejando claro que la anuencia previa por parte de la autoridad del trabajo vigoriza la garantía, pero no constituye la esencia de la protección, pues su omisión genera una presunción de despido discriminatorio susceptible de ser desvirtuada, siendo del resorte del empleador demostrar la existencia de una causal objetiv a para el despido o la terminación del contrato. (…) En el caso de autos, es necesa rio indicar que su historia clínica acredita es que su recuperación y rehabilitación no fue del todo posible y que, en estricto sentido, existía una condición física que, dada su labor en el acompañamiento y cuidado en las actividades diarias de los pacientes en los hogares, clínicos u otros espacios extramurales, imponía barreras serias en la ejecución de esa labores de acompañamiento a pacientes: asistencia en la ducha, arr eglo del espacio y tendido de la cama, acicalamiento y arreglo personal de los pacientes, actividades de recreación, direccionamiento y asistencia en ejercicios pasivos; y demás funciones inherentes a su cargo. (…) Una vez cesadas las incapacidades laborales el Staff del Instituto Colombiano del dolor emitió unas RECOMENDACIONES FUNCIONALES que sin duda tenían impacto en la ejecución de las labores que
Una vez cesadas las incapacidades laborales el Staff del Instituto Colombiano del dolor emitió unas RECOMENDACIONES FUNCIONALES que sin duda tenían impacto en la ejecución de las labores que CELMIRA HERNÁNDEZ debía ejecutar en el acompañamiento y cuidado en las actividades diarias de sus pacientes. (…) Pues bien, para esta corporación es claro que, en principio, cuando un trabajador no se presenta a laborar con ello vulnera el artículo 58 numeral 1 y el numeral 4 del artículo 60 del C.S.T., pero en este caso concreto y una vez analizado el contexto en el que se presentó el manejo de la situación con ocasión del regreso de la señora CELMIRA HERNÁNDEZ a la actividad laboral en el mes de noviembre de 2016, lo que se evidencia es el claro incumplimiento del empleador en las obligaciones a su cargo respecto a la adopción e implementación de ajustes razonables para superar las barreras que la trabajadora presentaba: No solo se le propuso que presentara la renuncia o una terminación de mutuo acuerdo con el pago de una bonificación; si no que se abstuvo de bri ndar verdaderas opciones que garantizaran la protección de sus derechos laborales en un marco de respeto a su dignidad humana como trabajadora en situación de discapacidad.(…)
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CELMIRA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ BETANCUR DEMANDADO: CONSENTIDO HUMANOS S.A.S RADICADO: 050013105 015 2018 00620 01
ACTA Nº: 25
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a resolver el recurso de apelación de la activa frente a la sentencia con la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 25 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
La demandante pretende que se declare que existe un contrato a término indefinido con CONSENTIDO HUMANOS S.A.S. desde el 1 de ma rzo de 2011, siendo despedida sin justa causa el 1 de diciembre de 2016 , momento para el que gozaba de estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia: i) se condene a la indemnización consagrada en el artículo 64 del C.S.T., pago del salario incluido reajuste que debió cancelarse incluyendo recargos
reforzada, y en consecuencia: i) se condene a la indemnización consagrada en el artículo 64 del C.S.T., pago del salario incluido reajuste que debió cancelarse incluyendo recargos por horas extras nocturnas y festivas laboradas , sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T por no haberse cancelado a la terminación del contrato los salarios y prestaciones debidos. ii) Que se defina de fondo la situación de pérdida de capacidad laboral, minusvalía e invalidez y se asigne la pensión que corresponda. iii) Que se paguen los daños y perjuicios generados.
Para sustentar estas pretensiones, afirmó básicamente lo siguiente: i) Se vinculó laboral con CONSENTIDO HUMANOS S.A.S. desde el 1 de marzo de 2011 para cumplir las labores asignadas como cuidadora de ancianos en las casas y clínicas donde fuese remitida, realizando la labor hasta que perdió su salud por la sobrecarga laboral, maltrato de parte de la empleadora y falta de descanso, señalando que cuando inició el vínculo estaba en perfectas condiciones, era la empleada estrella para asignarle las tareas más difíciles y cuando se enfermaba la empleadora le pedía que no cumplier a las incapacidades. ii) Luego de cinco años de constante trabajo comenzó a presentar dolor en la región lumbar,
1 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA C0105001310501520180062000 – páginas 2 a 17RADICADO: 050013105 015 2018 00620 01
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co talones, manguitos rotadores y especialmente en el hemicuerpo derecho adquiridos por causa del trabajo asignado cumpliend o largas jornadas y manipulación de pacientes de alto peso y movilidad reducida. Tras cumplir varias incapacidades los médicos emitieron varias restricciones y recomendaciones para acatar en el puesto de trabajo, las que fueron desatendidas por la empleadora que incluso le impe día que utilizara el bastón recomendado, y tampoco cumplió con el estudio del puesto de trabajo, forzándola a cumplir los turnos desconociendo su delicado estado de salud. iii) Afirma que el cuadro clínico inició el 2 de junio de 2016 con la secuencia de 3 noches en el trabajo donde tuvo que movilizar sola a un paciente quedando con dolor lumbar, por lo que se generaron recomendaciones médicas funcionales por 6 meses. Todo ello le generó gran estrés y trauma psicológico, al sentir que no cumpl ía con las tar eas forzadas que le asignaba la empleadora y porque la EPS no le siguió generando incapacidades no obstante registrarse las afectaciones derivadas del trabajo. iv)Resalta que lleva más de dos años incapacitada con movilidad reducida y sin poder laborar, si n ser calificada su PCL encontrándose en situación de vulnerabilidad e indefensión. Dice que su estado de salud no mejora a pesar de las reiteradas consultas médicas y que por la falta de tratamiento integral se le han desarrollado otras patologías como af ectaciones psicol ógicas y del corazón , pero los
situación de vulnerabilidad e indefensión. Dice que su estado de salud no mejora a pesar de las reiteradas consultas médicas y que por la falta de tratamiento integral se le han desarrollado otras patologías como af ectaciones psicol ógicas y del corazón , pero los galenos no le expiden las incapacidades; afirmando que sin definirse la invalidez no goza de esta pensión, por lo que se configura culpa patronal y se vulnera el derecho al mínimo vital, amenazándose otros derechos fundamentales. v) Dice que CONSENTIDO HUMANOS S.A.S. violó su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a pesar de que se encuentra en tratamiento médico y en proceso de rehabi litación aun sin calificar la pérdida de capacidad laboral, siendo violatorio del debido proceso terminar el contrato de trabajo sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo. Y el 2 de diciembre de 2016 le fue terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa con una carta en la que se informan los motivos que la empresa tuvo para ello , que no conoció de forma directa. Expresa que la empresa obró de mala fe, al no ser notificada de la decisión de despido, generándose un fuerte nexo causal en el daño y el perjuicio.
2. LA CONTESTACIÓN2
CONSENTIDO HUMANOS S.A.S. se opuso a la totalidad de pretensiones, expresando básicamente: Que la relación laboral finalizó con justa causa debido a los graves incumplimientos contractuales de la trabajadora. Dice que al momento de la terminación del vínculo no contaba con una pérdida de capacidad laboral determinada por las autoridades para ello, destacand o que con el dictamen aportado con la actora la
incumplimientos contractuales de la trabajadora. Dice que al momento de la terminación del vínculo no contaba con una pérdida de capacidad laboral determinada por las autoridades para ello, destacand o que con el dictamen aportado con la actora la presunta invalidez se estructuró varios meses después de su retiro de la empresa. Y que la liquidación de prestaciones sociales le fue reconocida completa y oportunamente,
2 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA C0105001310501520180062000 – páginas 504 a 511RADICADO: 050013105 015 2018 00620 01
Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ciñéndose a lo establecido en las normas legales, sin que obre en el expediente pruebas que certifiquen la existencia o derecho a una remuneración mayor a la establecida en el documento de liquidación. Agrega que n o existen razones para señalar que el despido fue ilegal o injusto, porque existieron razones de peso para que el empleador tomara la determinación de finalizar el contrato, siendo la trabajadora quien decidió dejara de prestar los servicios y negarse a pr esentarse a laborar aún bajo el requerimiento del empleador. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD O MALA FE.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 16 de agosto de 20193 la Juez decidió declarar que entre las partes existió
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 16 de agosto de 20193 la Juez decidió declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo lugar entre el 1 de marzo de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2016 con un salario básico actual de $917.700, que fue terminado unilateralmente y con justa causa por abandono del puesto de trabajo sin justificación. Declaró que para el momento de la terminación del contrato la señora CELMIRA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ BETANCUR no se encontraba en estado de debilidad manifiesta y por tanto no podía acceder a las prerrogativas especiales que establece la Ley 361 de 1997 , así como tampoco el empleador tenía la obligación de solicitar la autorización por parte del Minister io de Trabajo. Así, declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , absolviendo de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
Para tomar estas determinaciones, razonó de esta manera. En primer lugar, encontró acreditada la existencia del vínculo laboral entre el 1 de marzo de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2016 y en relación con el salario y la pretensión relacionada con la liquidación deficitaria de prestaciones sociales, no encontró prueba alguna que determine que la demandante hubiese laborado horas extras para su empleadora ni su cantidad
Referente a la estabilidad laboral reforzada , luego de citar el artículo 53 de la C .P., el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CSJ-SL 5163 de 2017 y CSJ-SL 1360 de 2018 , luego de valorar la prueba documental (historia clínica, certificado de evaluación de
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CSJ-SL 5163 de 2017 y CSJ-SL 1360 de 2018 , luego de valorar la prueba documental (historia clínica, certificado de evaluación de atención psicológica por cuenta del facultativo Freddy Osorio Zapata, Dictamen de Pérdida de la Capacidad para laborar proveniente del galeno Adiel Gómez Chica del 24 de enero de 2018, Dictamen proveniente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y concepto médico de la EPS del 12 de marzo de 2018 ); concluye que para la fecha en que la demandada decidió dar por terminado el vínculo laboral la actora ésta no estaba incapacitada y tampoco tenía restricción médica pues solo se dieron algunas recomendaciones generales . Tampoco existía dictamen que diera cuenta de que la señora Celmira del Socorro tuviese una pérdida de capacidad laboral. Resalta qu e la
3 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA C0105001310501520180062000 – página 528 ,RADICADO: 050013105 015 2018 00620 01
Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co fecha de Estructuración que se define en el dictamen que aportó la actora deja entrever que la terminación no se produjo con base en un criterio discriminatorio, sino por las inasistencias injustificadas al sitio de trabajo. Y a partir de las afirmaci ones de la Representante Legal y de la prueba testimonial recaudada concluye que CON SENTIDO
que la terminación no se produjo con base en un criterio discriminatorio, sino por las inasistencias injustificadas al sitio de trabajo. Y a partir de las afirmaci ones de la Representante Legal y de la prueba testimonial recaudada concluye que CON SENTIDO HUMANOS S.A.S. tenía conocimiento de que la actora tenía unas recomendaciones médicas dadas por la EPS para realizar el oficio luego de volver de una larga incapacidad, pero no se demostró que tuviese una limitación de índole moderada, severa o profunda , y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una garantía de estabilidad laboral únicamente para aquellas personas que padecen una limitación de ese tipo y no p ara quienes tengan una afectación de salud . Refiere así, que acoge lo sostenido por la CSJ que ha indicado que esa garantía es de carácter especial dentro de la legislación del trabajo y no procede para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud.
En tercer lugar sobre el despido cita el artículo 62 del C.S.T y la sentencia SL 1260 de 2019 y tras valorar los comunicados del 23 y 29 de noviembre de 2016 dirigidos por CON SENTIDO HUMANO a la demandante solicitando explicaciones relaci onadas con el por qué no se presentó a trabajar desde el 22 de noviembre de 2016 y citándola a rendir descargos para el 30 de noviembre de 2016 a las 2:00 p. m. y la carta de terminación con justa causa, todo ello a la luz de lo afirmado por la Represent ante Legal, las testigos Luz Marina Fonnegra Vélez y Yuly Andrea Londoño Co ssio y la aceptación de la demandante de no haber vuelto a trabajar porque se había caído en su casa; concluye que no hay lugar a declarar
Vélez y Yuly Andrea Londoño Co ssio y la aceptación de la demandante de no haber vuelto a trabajar porque se había caído en su casa; concluye que no hay lugar a declarar que hubo un despido injusto y mucho meno s condenar a reconocer la indemnización consagrada en el artículo 64 del C.S.T.
Respecto a la Indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T cita las sentencias SL 2982 de 2018, SL 3492 de 2018 y SL 2897 de 2018 y a partir de la liquidación del cont rato de trabajo, el comunicado dirigido a la actora sobre la consignación realizada en la cuenta de ahorros y la declaración de la testigo Luz Marina sobre haber dejado el documento en la dirección en la que residía la actora, concluye así su improcedencia.
Finalmente, en relación con los perjuicios reclamados invoca el artículo 216 del C.S.T , resaltando que según el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez las enfermedades que padece la actora no son de origen profesional y por esta mera circunstancia se descarta cualquier condena por perjuicios por ese tema.
4. RECURSO DE APELACIÓN DE CELMIRA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ BETANCUR Inconforme con la decisión, la apoderada estructura su argumentación de este modo:RADICADO: 050013105 015 2018 00620 01
Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Señala que se desconoció material probatorio y no se tuvo en cuenta la calificación de la pérdida de capacidad que se encuentra en curso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ni el examen realizado a la dem andante el 3 de agosto de 2019. Q ue la actora empezó a padecer afectaciones en su salud asociadas al trabajo que la incapacitaban largos períodos por prácticas indebidas que se están adelantando con muchos trabajadores en Colombia a los que se les califican enfermedades laborales como de origen común. Y se desconoció el hecho de que ingresó a laborar en el año 2011 en buenas condiciones y en diciembre de 2016 salió con graves afectaciones en su columna y manguitos rotatorios quedando prácticamente inmovilizada, resaltando que el hecho de que la empleadora ni la ARL hubiesen hecho oportunamente la valoración de la pérdida de capacidad laboral en el año 2015 o durante el año 2016, no desvirtúa las afectaciones que padece realmente.
Aduce que, si bien el dictamen aportado con la demanda en el que se asigna una pérdida de la capacidad laboral del 62,5% señala que esto es posterior al despido, se trata de secuelas que vienen de tracto sucesivo, resaltando que se solicitó al despacho que se citara al perito para la ratificación del dictamen por ser un tema técnico, resaltando que ello pudo llevar a la Judicatura a emitir un fallo adverso a los reales intereses de la actora.
citara al perito para la ratificación del dictamen por ser un tema técnico, resaltando que ello pudo llevar a la Judicatura a emitir un fallo adverso a los reales intereses de la actora. Que tampoco se tuvo la oportunidad de que se escucharan los testimonios enunciados por la actora, porque no se tuvo claridad de que iba a realizar una audiencia concentrada. Y que s olicitó no se emitiera un fallo sin conocer el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que definiría la real pérdida de capacidad para laborar , lo que tampoco fue aceptado , argumentando así que se presentó una violación al debido proceso porque es necesario aclarar si le asiste una estabilidad laboral reforzada.
Cuestiona en relación con el despido, que se hubiese dado valor al hecho de que hubiese efectuado con una simple carta que dicen arrojaron a la puerta de la vivienda de la actora, quien afirma que nunca la recibió.
Y expresa que no es lógica la suma de $1.624.861 que fue reconocida con la terminación, señalando qu e s i bien consign ada puede tomarse como un pequeño abono a lo que realmente corresponde porque lo pagado no corresponde con el salario devengado que ascendía más o menos a $1.100.000 porque la misma actora indicó que laboraba horas extras y que los horario s estaban entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m., se admitió que se le pagaban algunas horas extras lo que no se vio reflejado en la liquidación, por lo que no era posible exonerar de la sanción. Y hace referencia a la consignación de las cesantías señalando que lo expresado por la representante legal en contraste con la prueba de que
era posible exonerar de la sanción. Y hace referencia a la consignación de las cesantías señalando que lo expresado por la representante legal en contraste con la prueba de que la actora estuvo afiliada como cotizante hasta el mes seis del año 2017, conlleva a concluir que no hay coherencia con la liquidación aportada.RADICADO: 050013105 015 2018 00620 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Respecto a los testimonios dice que fueron rendidos por subalternos, no fueron claros en lo que tiene que ver con la asignación de turnos que se le daban a la actora que cumplió turnos hasta el 17 de noviembre de 2016 en la Clínica El Rosario, señalando que esta constancia fue solicitada por escrito y le dieron como respuesta que todo se había hecho de manera verbal. Y resalta que de acuerdo a lo por ella afirmado en el interrogatorio de parte, la nueva asignación de tareas que proponía la empleadora a partir del 24 de noviembre de 2016 era de barrer y trapear, funciones totalmente incompatibles con su estado de salud.
Refiere que obra la solicitud que le realizara la Junta Regional a Con Sentido Humano SAS para realizar un estudio al puesto de trabajo de la actora y que cuando fueron a materializar esta solicitud la empresa manifestó que se debía hacer en la vivienda de la señora Lince a quien se le estaba prestando el servicio de cuidadora para el momento en que se venían desempeñando las funciones de la actora. Argumenta que en vista de que
materializar esta solicitud la empresa manifestó que se debía hacer en la vivienda de la señora Lince a quien se le estaba prestando el servicio de cuidadora para el momento en que se venían desempeñando las funciones de la actora. Argumenta que en vista de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la EPS y la ARL estaban emitiendo conceptos por fuera de derecho que desconocían cual era realmente la pérdida de capacidad para laborar y que era asociada al trabajo, la demandante de su propio peculio realizó el pago del perito idóneo, insistiendo en que en todo caso se encuentra pendiente el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinante para conocer la real pérdida de capacidad para laborar de la actora
Finalmente se opone a la condena en costas argumentando que a la actora la han sometido a una serie de trámites, ha tenido que interponer acciones de tutela y la presentación de un proceso ordinario que en primera instancia sorprende con un fallo absolutorio
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA
INSTANCIA.
En esta instancia, con auto del 8 de abril de 20214 se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes, solo intervino la apoderada de la activa, señalando lo siguiente5: i) Solicita se “revoque la sentencia” y se remita el proceso a la primera instancia para que se reabra el debate probatorio por haberse dejado de practicar pruebas requeridas para la defensa de la demandante conllevando a un fallo adverso, haciendo énfasis en la ratificación del dictamen por el perito como fundamento de la PCL de la demandante conforme el
debate probatorio por haberse dejado de practicar pruebas requeridas para la defensa de la demandante conllevando a un fallo adverso, haciendo énfasis en la ratificación del dictamen por el perito como fundamento de la PCL de la demandante conforme el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal que considera aplicable por analogía . ii) Insiste en que las afectaciones de la actora se han agudizado por la falta de continuidad
4 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – archivo 01 5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – archivo 03 – 06. Si bien con auto del 29 de abril de 2021 se señaló que no se tendrían en cuenta los alegatos afirmando su extemporaneidad, se advierte que con correo del 13 de abril la apoderada de la activa había solicitado remisión del expediente. Por ello, en aras de garantizar el d ebido proceso y derecho de defensa por una omisión no atribuible a la recurrente, se deja sin valor aquella providencia y se valorará la intervención de la apoderada.RADICADO: 050013105 015 2018 00620 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de los tratamientos médicos especializados y oportunos al ser despedida del trabajo dejando de cotizar a la seguridad social desde el año 2016, interrumpiéndose el record de incapacidades médicas. iii) Reitera que la empleadora no cumplió con las
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