TSDJ MED SL - 05001310501520180078302-(30-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520180078302-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del C.S.T., a saber: la actividad personal del empleado, su subordinación respecto al empleador y retribución económica por la prestación del servicio. / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue co ntinuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo . / LA SUBORDINACIÓN - Gravita no en lo referente al contenido de las prestaciones por parte del trabajador, sino a partir de un criterio integración del profesional en un servicio organizado, es decir, desde la órbita de las condiciones de ejecución de la actividad. / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde q ue la respectiva obligación se haya hecho exigible”. / SANCIÓN MORATORIA /

HECHO: El actor presentó demanda en contra de la sociedad MEDICOLOMBIA S.A.SA, en la cual pretende que se declare que entre las partes existi ó un contrato de trabajo, culminado de manera unilateral por la empleadora, en consecuencia, solicita el pa go de las prestacion es sociales, Igualmente, deprecó el pago de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.

El juez de primera instancia declaró que entre las partes No existió un verdadero contrato de trabajo, por lo cual absolvió a la demandada . Es tarea de la Sala, en prim er término, establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos solicitados en la demanda. De ser así,

trabajo, por lo cual absolvió a la demandada . Es tarea de la Sala, en prim er término, establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos solicitados en la demanda. De ser así, habrá de verificarse los extremos de la relación laboral, y si por virtud de ello amerita rev ocar la decisión de primer grado, accediendo a los conceptos económicos reclamados por el actor.

TESIS: Toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajad or, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación. Ha orientado la alta jurisprudencia del trabajo que la presunción en comento puede desvirtuarse inclusive por las pruebas del propio demandante, pues dicha figura por sí sola no define contenciosos como el presente, sino el mérito de los medios de convicción aportados al proceso; de tal forma que si el contenido de estos no permiten inferir el predicado contrato laboral, no queda al juez del trabajo otra alternativa qu e así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 CPLSS. ( …) P ara considerar que la ejecución del servicio enunciada se verificó en el marco de una relación subordinada, circunstancia que resalta la Corporación, corresponde ser desvirtuada por la accionada, demost rando con suficiencia que el vínculo jurídico con el demandante e stuvo marcado por la autonom ía e independencia de este. ( …) La Corte destacó que el solo hecho de que una persona ejerza una profesión cualificada, no significa que se constituya una regla general en la que siempre se consideren independ ientes o autónomos. Téngase en cuenta qu e sobre ellos tambié n aplica la

profesión cualificada, no significa que se constituya una regla general en la que siempre se consideren independ ientes o autónomos. Téngase en cuenta qu e sobre ellos tambié n aplica la referida presunción le gal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo . Señala la corte: “Debe tenerse claro que una situación es que por el ejercicio de su profesión estos profesionales tengan siempre una independencia técnica, y otra que la subordinación se advierta de forma distinta a la de otros trabajadores no cualificados ”. (…) Por consiguiente, la subordinación en las pr ofesiones liberales recibe una respuesta adecuada a pa rtir del criterio d e la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido d e las prestacio nes, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periód ica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo). (…) La prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamaci ón formal y singularizada, sinotambién, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de he cho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta. (…) “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio

el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta. (…) “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se pro ducirán con la notificación al demandado”. (…) Con respecto a la sanción moratoria, sabido es que su aplicación n o es automática, sino que deben examinarse las circunstancias por la cuales el empleador no canceló a la finalización los salarios y prestaciones debidos, y en el evento de considerar justificado su comportamiento, se le debe exonerar de las sanciones.

MP. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 30/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTES JAIME ALBERTO MONTOYA GALLEGO

DEMANDADOS MEDICOLOMBIA S.A.S.

PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 0 15 2018 00783 02

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato de Trabajo – Elementos Esenciales Art. 23 CST – Contrato realidad.

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato de Trabajo – Elementos Esenciales Art. 23 CST – Contrato realidad. - Prescripción – Arts. 488 CST y 151 CPLSS / Art. 94 CGP

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 287

Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 , convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N o. 042 de 2023 , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN formulado por la apoderada judicial de la parte DEMANDANTE contra la Sentencia No. 055 del 20 de abril de 2022, proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

El señor JAIME ALBERTO MONTOYA GALLEGO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad MEDICOLOMBIA S.A.S., con el fin de que: 1) Se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 19 de marzo de 2016, culminado por decisión unilateral e injusta de la empleadora. 2) En consecuencia, solicitó condenar a MEDICOLOMBIA S.A.S al pago de las cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensiones , causados durante el tiempo de

  1. En consecuencia, solicitó condenar a MEDICOLOMBIA S.A.S al pago de las cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensiones , causados durante el tiempo de duración del vínculo , así como las primas de servicio de 2014 a 2016. 3) Igualmente, deprecó el pago de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST.

Como sustento de sus pretensiones, adujo haber estado vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo con la sociedad demandada, desde el 18 de noviembre de 2013 al 19 de marzo de 2016, fecha en la cual la sociedad MEDICOLOMBIA S.A.S. decidió dar por finalizado el contrato de manera unilateral e injusta.Ordinario Laboral

Demandante: JAIME ALBERTO MONTOYA GALLEGO

Demandados: MEDICOLOMBIA S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-015-2018-00783-01

Apelación Página 2 de 18

Que fue contratado para evaluar en el área psicológica, a los aspirantes al proceso del examen reglamentario para tramit e de la licencia de conducción por primera vez, refrendación y/o categor ización, vinculación materializada en tres (3) momentos, desarrollados en las siguientes fechas:

 Del 18 de noviembre de 2013 al 28 de febrero de 2014; terminando el contrato en la fecha mencionada, debido a que debió asumir intempestivamente en la ciudad de Cali, encargo como auxiliar de la justicia , perito psicológico. El contrato fue pactado inicialmente por 6 meses, y como honorarios se pactó la

en la fecha mencionada, debido a que debió asumir intempestivamente en la ciudad de Cali, encargo como auxiliar de la justicia , perito psicológico. El contrato fue pactado inicialmente por 6 meses, y como honorarios se pactó la suma de $1.400.000,oo mensuales.

 Continuó su labor con la accionada mediante un segundo contrato, iniciado el 16 de junio de 2014 , y que finalizaba el 16 de diciembre de la misma anualidad; sin embargo, se extendió hasta el 25 de diciembre de 2014. Para este contrato los honorarios pactados fueron de $1.460.000,oo mensuales.

 Que el 25 de diciembre de 2014 suscribió un nuevo contrato con vigencia hasta el 19 de marzo de 2016 . Los honorarios mensuales para este contrato fueron de $1.750.000,oo

A partir de lo anterior arguyó, se avizoran las renovaciones automáticas del vínculo, dándose la continuidad ilegítima del contrato de prestación de servicios.

Seguidamente, apuntó que, si bien en los primeros contratos no se estipuló una jornada precisa para el desempeño de las funciones, en el último convenio se dispuso dentro de sus cláusulas que debía cumplir un total de 196 horas al mes, en horario de atención al público.

No obstante, manifestó que en realidad le correspondía ejecutar tareas de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm, con un espacio para el almuerzo entre 12:30 pm y 1:15 pm; y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm, todo bajo la subordinación diaria de la contratante.

viernes de 8:00 am a 6:00 pm, con un espacio para el almuerzo entre 12:30 pm y 1:15 pm; y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm, todo bajo la subordinación diaria de la contratante.

Sobre este último aspecto señaló , que debía solicitar permiso para ausentarse del Centro de Reconocimiento de Conductores Medicolombia S.A.S., mismos que le eran otorgados como licencias no remuneradas , cuestión que incluso le fue indicada para el periodo de semana santa del año 2016, evidenciándose la deducción de estas licencias en los pagos quincenales.

Que durante el normal desempeño de sus actividades, pese recibir presión de su contratante para emitir certificaciones a personas iletradas y analfabetas, decidió no hacerlo, situación que provocó la culminación de su contrato por los directivos de la entidad, finiquitando el vínculo a través de misiva adiada 19 de abril de 2016, sin que mediara justificación real para ello, como tampoco el pago de la respectiva indemnización.

Acto seguido, informó que después de su salida solicitó a la empresa demandada la certificación del tiempo laborado, recibiendo una respuesta negativa de aquella; motivo por cual inició acción de tutela tramitada por los Jueces de Santuario – Antioquia, obteniendo aOrdinario Laboral

Demandante: JAIME ALBERTO MONTOYA GALLEGO

Demandados: MEDICOLOMBIA S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-015-2018-00783-01

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través de este mecanismo respuesta a su petición, y con esta, el comprobante de las últimas colillas de pago.

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través de este mecanismo respuesta a su petición, y con esta, el comprobante de las últimas colillas de pago.

Resalta de esta información la nota del 29 de febrero de 2016, en la que se dejó constancia de un permiso otorgado para ausentarse de sus funciones , aspecto demostrativo de la connotación de vinculación de carácter laboral que la empresa otorgaba al contrato con él suscrito.

Por último, precisó que en el interregno de las labores desplegadas entre el 16 de junio y 16 de diciembre de 2014, contrato que itera, se extendió hasta el 25 de diciembre de esa anualidad, la empresa expidió certificación sobre la existencia de un contrato de trabajo, exteriorizando la intención de reconocer las obligaciones salariales y prestacionales correspondientes, manifestación propia de un vínculo de carácter laboral. De ahí que insiste, en tener derecho a los conceptos cobrados a través de la presente demanda (f. 3 a 20 Archivo 01 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

En el momento procesal oportuno, la sociedad MEDICOLOMBIA S.A.S. dio respuesta a la demanda, aceptando que suscribieron contratos de prestación de servicios con el demandante, en los interregnos indicados en la demanda.

Continuó arguyendo, que en desarrollo de tales contratos no se le imponía horarios, ni se le exigía pedir permiso para ausentarse de la función, dándose la finalización del contrato al cumplirse los términos pactados en aquellos. Formuló como excepciones las de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN y

contrato al cumplirse los términos pactados en aquellos. Formuló como excepciones las de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN y PRESCRIPCIÓN – INOPERANCIA DE A INTERRUPCIÓN A LA PRESCRIPCIÓN CONFORME ART. 94 C.G.P. (…)” (f. 109 a 112 Archivo 01 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 055 del 20 de abril de 2022decidió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR prospera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JAIME ALBERTO MONTOYA GALLEGO, identificado con la cédula de ciudadanía 70.753.868, y la sociedad, MEDICOLOMBIA S.A.S NO se desarrolló una relación de carácter laboral.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad MEDICOLOMBIA S.A.S, representada legalmente por el señor JHONY ANDRES ECHAVARRIA GUERRA, del reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda, inc oadas por el señor JAIME ALBERTO MONTOYA GALLEGO, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: Las restantes excepciones propuestas por el demandado, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitament e con lo determinado en la parte motiva.Ordinario Laboral

Demandante: JAIME ALBERTO MONTOYA GALLEGO

contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitament e con lo determinado en la parte motiva.Ordinario Laboral

Demandante: JAIME ALBERTO MONTOYA GALLEGO

Demandados: MEDICOLOMBIA S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-015-2018-00783-01

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QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las costas serán asumidas por el demandante vencido totalmente en juicio Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022 de ($1.000.000) a favor de la sociedad demandada. (…)”.

Para arribar a esta decisión, la Juzgadora comenzó por precisar los elementos esenciales del contra to de trabajo, al tenor de lo establecido en el artículo 23 CST ; de los cuales indicó, que una vez evidenciados estos, se debe considerar la existencia de un contrato de tal naturaleza, sin importar la nominación que se le dé por las partes.

En este punto precisó, que el elemento subordinación es el principal para entender la configuración de una relación de trabajo, tornándose problemático en el ámbito probatorio dilucidarlo en ciertos escenarios , por cuanto no se puede perder de vista que en materia contractual es pasible impartir ordenes e instrucciones para el desarrollo de la función encomendada, sin que por ello necesariamente se deban asumir estas como poder

dilucidarlo en ciertos escenarios , por cuanto no se puede perder de vista que en materia contractual es pasible impartir ordenes e instrucciones para el desarrollo de la función encomendada, sin que por ello necesariamente se deban asumir estas como poder subordinante (CSJ SL Sentencia 14 de junio de 1973).

Esgrimido lo anterior, refirió que, en el caso bajo estud io, la prueba documental arrimada mostraba que el actor cumplió funciones como psicólogo en la sociedad demandada en los siguientes periodos:

  1. Del 18 de noviembre de 2013 al 18 de febrero de 2014; 2) Desde el 16 de junio al 24 de diciembre de 2014 y; 3) Desde el 25 de diciembre de 2014 al 19 de abril de 2015;

Sin embargo, consideró que al contrastar esta cuestión con la probanza testimonial, era posible concluir que el demandante no logró acreditar en debida forma los elementos esenciales del contrato de trabajo, toda vez que no demostró la subordinación ejercida por MEDICOLOMBIA S.A.S. , en la medida que las pruebas recaudadas en realidad no muestran de que manera se dio el desarrollo de esa prestación personal del servicio, las funciones desempeñadas, y si las mism as eran asignadas por la demandada, todo a efectos de extractar la subordinación en las condiciones establecidas por la Jurisprudencia. De igual forma, expresó que tampoco quedaron acreditados los extremos temporales del vínculo contractual aludido.

Acto seguido, puntualizó que, si bien al infolio se allegó certificación expedida por la accionada, documento que no fue tachado, en el que se indicó que el demandante estuvo

contractual aludido.

Acto seguido, puntualizó que, si bien al infolio se allegó certificación expedida por la accionada, documento que no fue tachado, en el que se indicó que el demandante estuvo vinculado a la empresa por un contrato de trabajo, estimó insuficiente tal documental a la luz de las demás probanzas, cuestionando el incipiente ejercicio probatorio de la parte accionante, en tanto no reposan en el expediente otras pruebas que sustenten el contenido de tal certificado.

Agregó, con base en las reglas de la experiencia, que es viable admitir que en muchas oportunidades lo consignado en certificaciones como la aludida, que son expedidas a solicitud del interesado, denotan la existencia de un contrato de trabajo cuando en realidadOrdinario Laboral

Demandante: JAIME ALBERTO MONTOYA GALLEGO

Demandados: MEDICOLOMBIA S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-015-2018-00783-01

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la naturaleza de la vinculación es civil o comercial, requiriendo entonces de analizarse juiciosamente en conjunto con las demás pruebas oportunamente allegadas.

Bajo esa idea, coligió que no era posible establecer los elementos facticos que d an lugar a concluir la existencia del contrato laboral entre las partes, omisión que de por si desvirtúa la presunción legal del artículo 24 CST, criterio sostenido en la Jurisprudencia, por ejemplo, en Sentencia del 1 de julio de 2009 – Rad. 30437 y la Sentencia del 7 de junio de 2005 Rad. 24476. En consecuencia, al no existir la relación laboral aludida en la demanda, procedía desestimar las pretensiones del gestor.

2005 Rad. 24476. En consecuencia, al no existir la relación laboral aludida en la demanda, procedía desestimar las pretensiones del gestor.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme c on la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte DEMANDANTE la apeló argumentando que , los presupuestos esgrimidos para la configuración del contrato realidad se desprenden de las pruebas documentales arrimadas, en las que se verifica la vinculación de su representado a la sociedad demandada, sin advertirse solución de continuidad entre los contratos suscritos, evidenciándose igualmente la subordinación y el salario, pues incluso el trabajador prestaba el servicio en los puntos a los que era enviado por el contratante, aspectos a los que se suma que no debía pasar cuentas de cobro para recibir la contraprestación de sus funciones. Con todo, aseguró la apoderada que se cumplieron todos los elementos del contrato de trabajo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto N° 080 del 19 de octubre de 2022, se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión; no obstante, estos omitieron pronunciarse al respecto (Archivo 03 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO

Del recurso de apelación surge para la Sala, en primer término, establecer si entre el señor JAIME ALBERTO MONTOYA GALLEGO y la sociedad MEDICOLOMBIA S.A.S., existió un contrato de trabajo en los términos solicitados en la demanda. De ser así, habrá de verificarse los extremos de la relación laboral, y si por virtud de ello amerita revocar la decisión de primer grado, accediendo a los conceptos económicos reclamados por el actor.

CONSIDERACIONES

de verificarse los extremos de la relación laboral, y si por virtud de ello amerita revocar la decisión de primer grado, accediendo a los conceptos económicos reclamados por el actor.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que , en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS , la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL128692017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.

Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente:Ordinario Laboral

Demandante: JAIME ALBERTO MONTOYA GALLEGO

Demandados: MEDICOLOMBIA S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-015-2018-00783-01

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a) Que el señor JAIME ALBERTO MONTOYA GALLEGO fue vinculado por la sociedad MEDICOLOMBIA S.A.S., mediante contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos:

 Del 18 de noviembre de 2013 al 28 de febrero de 2014 y del 16 de junio al 24 de diciembre de 2014, periodos en el cual es se desempeñó como psicólogo encargado de “evaluar a los aspirantes del proceso del examen para la prueba

de diciembre de 2014, periodos en el cual es se desempeñó como psicólogo encargado de “evaluar a los aspirantes del proceso del examen para la prueba de psicología” (f. 24 a 29 y 37 a 38Archivo 01 ED).

 Del 25 de diciembre de 2014 al 19 de abril de 20 16, tiempo en el que fungió como “certificador (psicólogo)” (f. 30 a 31 y 32 Archivo 01 ED).

b) Como contraprestaci ón a los servicios prestados, el demandante percibió durante el primer contrato la suma mensual de $1.400.000, en el segundo $1.460.000, mientras que en el último vínculo recibió la cifra de $1.750.000 (f. 24 a 31 Archivo 01 ED).

c) Que el último contrato suscrito por las partes finalizó el 19 de abril de 2016 por decisión de la sociedad MEDICOLOMBIA S.A.S. comunicada en misiva de la misma calenda (f. 32 Archivo 01 ED).

DEL CONTRATO DE TRABAJO

Para resolver el problema jurídico trazado, es importante recordar que el contrato de trabajo nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del C.S.T., a saber: la actividad personal del empleado, su subordinación respecto al empleador y retribución económica por la prestación del servicio.

Por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto , toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la

Por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto , toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

Ha orientado la alta jurisprudencia del trabajo que la presunción en comento puede desvirtuarse inclusive por las pruebas del propio demandante, pues dicha figura por sí sola no define contenciosos como el presente, sino el mérito de los medios de convicción aportados al proceso; de tal forma que si el contenido de estos no permiten inferir el predicado contrato laboral, no queda al juez del trabajo otra alternativa que así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 CPLSS.

Visto lo anterior, en el presente proceso, la Juez de primer grado consideró, luego del análisis probatorio, que la parte demandante no acreditó los elementos configurativos del contrato de trabajo, en la medida que, de los elementos de prueba no podía extractarse la subordinación, y mucho menos los extremos temporales en que se desplegó la actividad enunciada en la demanda, desvirtuándose con ello la presunción que en principio operaba en favor del trabajador.Ordinario Laboral

Demandante: JAIME ALBERTO MONTOYA GALLEGO

Demandados: MEDICOLOMBIA S.A.S.

enunciada en la demanda, desvirtuándose con ello la presunción que en principio operaba en favor del trabajador.Ordinario Laboral

Demandante: JAIME ALBERTO MONTOYA GALLEGO

Demandados: MEDICOLOMBIA S.A.S.

Radicado: 05001-31-05-015-2018-00783-01

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Dicha conclusión no fue compartida por la parte accionante, quien la reprochó, argumentando que de las mismas pruebas documentales podía determinarse la vinculación de índole laboral sostenida con la empresa demandada, en la medida que estas muestran la prestación del servicio, la falta de solución de continuidad entre un contrato y otro, así como la subordinación y el salario, cumpliendo así con la totalidad de requisitos para la declaratoria de la relación de trabajo.

Descendiendo al caso que nos atañe, abocada la Sala a verificar si en el asunto en cuestión las pruebas reflejan la confluencia de los elementos estimados por la norma sustantiva laboral para hablar de contrato en este ámbito, es menester indicar que, en punto a la prestación personal del servicio, emerge con claridad que dicho supuesto está acreditado, como quiera que, desde la contestación a los hechos 1° a 2° del gestor (f. 109 Archivo 01 ED), si bien la parte accionada se opone al señalamiento de la existencia de un contrato de trabajo, aceptó, en primera medida, que el señor JAIME ALBERTO MONTOYA GALLEGO fue vinculado a la entidad demandada para que desempeñara funciones como psicólogo (evaluador y certificador), suscribiéndose para ello tres (3) contratos, supuesto que

GALLEGO fue vinculado a la entidad demandada para que desempeñara funciones como psicólogo (evaluador y certificador), suscribiéndose para ello tres (3) contratos, supuesto que no fue discutido por las partes distanciadas en este litigio.

Se corrobora lo anterior con la documental allegada al infolio, pues en efecto dentro del expediente reposa copia de los citados contratos, pactados para ejecutarse en los siguientes periodos y cargos:

CONTRATO PERIODO OBJETO f. 24 a 26 Archivo 01 ED Del 18/11/2013 al 28/02/2014 Psicólogo - Evaluador f. 27 a 29 Archivo 01 ED Del 16/06/2014 al 24/12/2014 Psicólogo - Evaluador f. 30 a 31 Archivo 01 ED Del 25/12/2014 al 19/04/2016 Psicólogo - Certificador

Las funciones a cumplir por el accionante según lo pactado en el objeto de cada uno de los contratos suscritos consistieron, en lo concerniente a los dos primeros contratos en “(…) evaluar a los aspirantes en el proceso del examen para la prueba de psicología en la cual es su especialidad // Las actividades relativas al presente contrato, o las que sean complementarias o accesorias del mismo (…)” (f. 24 a 29 Archivo 01 ED). Luego, para el último de los contratos se dispuso: “(…) atender los trámites que con lleve la certificación de particulares sobre su capacidad médica, física y mental, requisitos indispensables para la obtención y refrendación y/o renovación de la licencia de conducción (…)” (f. 30 a 31 Archivo 01 ED).

capacidad médica, física y mental, requisitos indispensables para la obtención y refrendación y/o renovación de la licencia de conducción (…)” (f. 30 a 31 Archivo 01 ED).

Así mismo, a folios 33 a 40 Archivo 01 ED se observan certificaciones emitidas por la empresa demandada , en las que constat a la suscripción y vigencia de los contratos de prestación de servicios, cuentas de cobro por honorarios presentadas por el actor a la sociedad accionada; así como solicitudes de permiso del demandante para ausentarse de la empresa, y respuesta de esta, y otros, como la concesión de licencia no remunerada.

Bajo ese entendido , al evidenciarse la prestación personal del servicio de parte del señor MONTOYA GALLEGO en favor de MEDICOLOMBIA S.A.S. entre 2013 y 2016, se activa la presunción legal del artículo 24 CST, para considerar que la ejecución de l servicio enunciada se verificó en el marco de una relación subordinada, circunstan

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