TSDJ MED SL - 05001310501520180082001-(18-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520180082001-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PROCEDENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - si bien para que opere protección prevista en la Ley 361 de 1997, no es necesario un dictamen de pérdida de capacidad laboral definitivo, ni un porcentaje de calificación, si es forzoso acreditar, otros supuestos . / TERMINACIÓN DE CONTRATO A RAZÓN DE LA DISCAPACIDAD - quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario. / CULPA PATRONAL - la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del CST procura el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, ya sea por un accidente laboral o enfermedad profesional, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador, suficientemente comprobada. /
HECHOS: El aspecto básico a considerar es si encuentran acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada, atendiendo la condición de salud del actor, y la factibilidad del reintegro desde el 26 de julio de 2016, o si por el contrario la parte demandada argumenta su razón de no ser posible al estar laborando el actor desde octubre de 2019, en igual, sentido se determinará la procedencia del pago de los 180 días de indemnización , por último, si existe culpa suficiente probada de las demandadas en el accidente de trabajo sufrido por el demandante.
TESIS: Así, se procede entonces al análisis de la estabilidad laboral reforzada, debiéndose indicar
demandadas en el accidente de trabajo sufrido por el demandante.
TESIS: Así, se procede entonces al análisis de la estabilidad laboral reforzada, debiéndose indicar para ello que, según tesis actual de la Corte Constitucional, a partir de la sentencia SU087-2022 y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias SL1152-2023, SL11542023, SL1181-2023, SL1259-2023 y SL1268-2023, que si bien para que opere protección prevista en la Ley 361 de 1997, no es necesario un dictamen de pérdida de capacida d laboral definitivo, ni un porcentaje de calificación, si es forzoso acreditar, otros supuestos. (…). (…) Cuando se pone fin a un contrato laboral sin solicitarse previamente el permiso del Ministerio del Trabajo, se activa la presunción de despido discriminatorio. Sin embargo, dicha inferencia puede ser desvirtuada, dado que, atendiendo las cargas probatorias, tanto a la parte actora como a la pasiva, les corresponde acreditar unos supuestos. En este conte xto se pasa a analizar si la demandada logra desvirtuar la presunción de la extinción del vínculo por la condición de salud del trabajador, esto es, si demuestra que el despido estuvo amparado en una justa causa, en tanto, es importante tener en cuenta que, aunque la protección pregonada se consider a como una "garantía de estabilidad", esta no es absoluta, pues, la misma se mantiene hasta que ocurra una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria. (…). (…) al no haberse acreditado una justa causa de terminación del contrato, esto es, al no derruirse por parte de la demandada la presunción
terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria. (…). (…) al no haberse acreditado una justa causa de terminación del contrato, esto es, al no derruirse por parte de la demandada la presunción de despido discriminatorio, como se expresó en el recurso de apelación, dable resulta condenar a la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…). (…) En lo tocante a la culpa patronal, pertinente es recordar, que en los eventos en los cuales se pretende la compensación de los daños y perjuicios sufridos y derivados de un accidente de trabajo, la jurisprudencia especializada ha i ndicado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del CST, procura el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, ya sea por un accidente laboral o enfermedad profesiona l, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador, suficientemente comprobada. (véanse las sentencias SL14420 -2014, SL17058 -2017 y SL3530 -2020). En consecuencia, no basta con demostrar el daño a la integridad o a la salud del empleado, con ocasión o como consecuencia del trabajo, más la negligencia o culpa del empleador, pues también es presupuesto acreditar la relación de causa-efecto entre uno y otro elemento, toda vez que “ nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él” (sentencia SL144202014). En concordancia con lo señalado, debe destacarse que la jurisprudencia también haestablecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por l a o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta, que configure el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su acatamiento imperfecto . (…). (…) Con relación a la solidaridad pregonada, es de indicar que cuando no existe norma sobre el particular es posible acudir a criterios análogos legales y constitucionales, no obstante, para el caso la misma se encuentra consagrada en el artículo 34 del C.S.T., el cual tiene como propósito central garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 18/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 015 2018 00820 01
Dte.: Duber Adrián Guiral Paneso
Ddo.: Dogman de Colombia Ltda. y E.S.U
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISION LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE Duber Adrián Guiral Paneso DEMANDADOS Dogman de Colombia Ltda y Empresa de Seguridad Urbana E.S.U Litisconsorte necesario por pasiva Municipio de Medellín PROCEDENCIA Juzgado 15 Laboral del Circuito
DEMANDADOS Dogman de Colombia Ltda y Empresa de Seguridad Urbana E.S.U Litisconsorte necesario por pasiva Municipio de Medellín PROCEDENCIA Juzgado 15 Laboral del Circuito RADICADO 050013105 015 2018 00820 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 194 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Indemnización plena de perjuicios por culpa patronal – estabilidad laboral reforzada Ley 361 , pago de sanción 180 días DECISIÓN Revoca parcialmente y confirma
En la fecha, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: Mar ía Eugenia Gó mez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle , y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del señor Duber Adrián Guiral Paneso y de Dogman de Colombia Ltda., contra la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral donde también fue demandada la Empresa de Seguridad Urbana E.S.U y vinculado como litisconsorte necesario por pasiva e l Municipio de Medellín. Radicado único nacional 05001 3105 015 2018 00820 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 202 2, sometió a consideración el proyecto estudiado,Rad.: 05001 3105 015 2018 00820 01
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 202 2, sometió a consideración el proyecto estudiado,Rad.: 05001 3105 015 2018 00820 01
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discutido y aprobado mediante acta Nº 024, que se plasma a continuación:
Antecedentes
Considerando los aspectos qu e deben ser decididos por la Sala , se tiene que el demandante pretende se declare que le asiste derecho a : 1. Ser reintegrado, al tenerse por no válido el despido efectuado el 26 de julio de 2016, al encontrars e en situación de debilidad manifiesta y no haberse solicitado p ermiso al Ministerio de Trabajo. 2. El pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 . 3. Que se establezca que s ufrió un accidente laboral por culpa de su empleador. C omo consecuencia, insta para que se condene a Dogman de Colombia y a la E.S.U. de manera solidaria , a la cancelación de 180 días de salario ; sueldos dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación, primas, cesantías, intereses a las ce santías y apo rtes a la seguridad social, así como los perjuicios por el incidente sufrido, esto es, morales, psicológicos, daño emergente, lucro cesante. Finalmente requiere la indexación en los conceptos no excluyentes con la indemnización moratoria y las costas del proceso.
como los perjuicios por el incidente sufrido, esto es, morales, psicológicos, daño emergente, lucro cesante. Finalmente requiere la indexación en los conceptos no excluyentes con la indemnización moratoria y las costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones y para lo pertinente, sostiene que comenzó a trabajar como vigilante en la Institución Educativa Vallejuelos , el 27 de junio de 2014, vinculado por la E.S.U y Dogman de Colombia bajo un contrato por obra o labor deter minada. Alega que el 15 de noviembre de 2014, mientras cumplía sus labores en el turno de la noche, sufrió un accidente en el que se torció el pie izquierdo al tropezar bajando unas escaleras, lo que resultó en incapacidades que se extendieron durante 204 días. Aunque no hubo un reporte inmediato del insuceso, sí se realizó posteriormente, recibiendo atención por parte de la ARL Colpatria. Que durante su empleo en la Institución Educativa estaba expuesto a diversasRad.: 05001 3105 015 2018 00820 01
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condiciones inseguras y pelig rosas, recayendo la responsabilidad de mitigar o eliminar dichos riesgos en la sociedad demandada. Cita informe del incidente que menciona en el que se consignó: “… las escaleras para desplazarse a la placa deportiva estaban (sic) en condiciones inseguras al ser muy inclinadas y no tener baranda de apoyo como medida de seguridad, los pisos presentaban desnivel. El desagüe no tenía rejilla de seguridad.” Manifiesta que el
desplazarse a la placa deportiva estaban (sic) en condiciones inseguras al ser muy inclinadas y no tener baranda de apoyo como medida de seguridad, los pisos presentaban desnivel. El desagüe no tenía rejilla de seguridad.” Manifiesta que el 30 de noviembre de 2015 fue despedido bajo la justificación de que el acuerdo por obra o labor había finalizado, a pesar de que en ese momento se encontraba bajo restricciones médicas a la espera de la calificación. Como respuesta, interpuso acción de tutela resuelta a su favor el 14 de enero de 2016, ordenándose su reintegro de manera transitoria mientras instauraba demanda ordinaria. Sin embargo, no la incoó en el plazo estipulado, ya que creía que seguiría trabajando debido a su condición médica. El 25 de julio de 2016 recibió carta de finalización del contrato aduciéndose el agotamiento del tiempo otorgado por el juzgado. Sostiene que, a pesar de transcurrir el término concedido en sede de tutela , aún estaba recibiendo tratamiento médico relacionado con su accidente y presentaba restricciones, como lo demuestra el examen médico de egreso. Argumenta que la empresa nunca solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para tomar decisiones en su caso. Menciona que fue calificado por la ARL Colpatria en diciembre de 2015 con pérdida de capacidad laboral (PCL) del 10,40%. Esta decisión fue objeto de recursos, emitiendo la Junta Regional de Calificación de Invalidez una nueva valoración en marzo de 2016, aumentando la PCL al 20,38%. Posteriormente, la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez, en diciembre de 2016, elevó tal porcentaje al
de Calificación de Invalidez una nueva valoración en marzo de 2016, aumentando la PCL al 20,38%. Posteriormente, la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez, en diciembre de 2016, elevó tal porcentaje al 21,33%. En noviembre de 2017, presentó reclamación administrativa ante la E.S.U.
En auto del 08 de febrero de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Enteradas las demandadas, procedieron a dar contestación, así:Rad.: 05001 3105 015 2018 00820 01
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Dogman de Colombia Ltda., resistió las pretensiones. Frente a los hechos, admite el acuerdo celebrado el 27 de junio de 2014, el cargo desempeñado, el accidente sufrido el 15 de noviembre de 2014, las incapacidades por dicho suceso , la acción de tutela interpuesta por el señor Guiral y la dec isión adoptad a p or el juzgado de conocimiento. También reconoce la finalización de la relación el 25 de julio de 2 016 debido a la conclusión del plazo establecido en la tutela, las condiciones médicas y restricciones que el actor tenía en ese momento, y la s calificaciones emitidas por AXA Colpatria y las Juntas de Calificación de Invalidez. Frente a los demás supuestos planteados aclara que no le consta: 1. Cómo ocurrió el incidente en el que el actor se accidentó, ya que ningún empleado de la empresa estu vo presente y no recibieron
Invalidez. Frente a los demás supuestos planteados aclara que no le consta: 1. Cómo ocurrió el incidente en el que el actor se accidentó, ya que ningún empleado de la empresa estu vo presente y no recibieron información al respecto. 2. Si el evento se dio durante el cumplimiento de sus deberes como vigilante, ya que no se les informó de manera oportuna.
3. Argumenta que la terminación del contrato se debió al vencimiento del plazo establecido en la tutela y no a las restricciones médicas del actor.
Además, afirma que llevaron a cabo una evaluación del lugar donde trabajaba y señalaron que existían problemas en la infraestructura que debían ser corregidos. Sin embargo, explican que es a institución no pertenecía a la empresa y no estaban en posición de determinar cómo y cuándo se realizarían inversiones en la infraestructura pública. Sostiene que el evento padecido no fue causado por la entidad, sino que se debió a la negligencia y omisión por parte del demandante.
Por último, propuso las excepciones de mérito que denominó: haberse despedido al trabajador por causa diferente a su situación de discapacidad, ausencia de elementos para responsabilidad que puedan generar culpa patronal y, culpa exclusiva del empleado.
Empresa para la Seguridad Urbana E.S.U . reconoce ciertos hechos, tales como el acuerdo suscrito por el señor Guiral con Dogman para obra oRad.: 05001 3105 015 2018 00820 01
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labor contratada, la presentación de la acción de tutela, el resultado de la
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labor contratada, la presentación de la acción de tutela, el resultado de la misma y la falta de cu mplimiento por parte del actor de la carga procesal impuesta en la sentencia, así como la reclamación presentada ante la entidad. Los restantes supuestos no le constan, al no haber tenido relación laboral con el señor Duber, no obstante, indic a que el convenio celebrado con Dogman expiró el 30 de noviembre de 2015, y debido a esto el vínculo laboral con el demandante finalizó en cumplimiento de lo establecido en la cláusula primera del contrato. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, presentó fundam entos y razones de defensa y las excepciones de mérito que denominó: mala fe del demandante y buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación respecto de la E.S.U., prescripción y, compensación.
En proveído del 29 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento dispuso la vinculación del Municipio de Medellín, como litisconsorte necesario por pasiva, entidad que una vez notificada de manera adecuada, presentó respuesta en la que primero , aclaró que la prestación del servicio de vigilancia en varias Instituciones Educativas se llevó a cabo mediante una modalidad de contratación directa realizada entre la Empresa para la Seguridad Urbana (ESU) y la empresa de vigilancia Dogman de Colombia Ltda., a través del contrato No. 201400285. Dicho acuerdo tenía un a duración de un (1) año, iniciando el 27 de junio de 2014 y finalizando el
Seguridad Urbana (ESU) y la empresa de vigilancia Dogman de Colombia Ltda., a través del contrato No. 201400285. Dicho acuerdo tenía un a duración de un (1) año, iniciando el 27 de junio de 2014 y finalizando el 27 de junio de 2015, con sus correspondientes adiciones, en el contexto de un convenio interadministrativo en la modalidad de mandato suscrito entre la Secretaría de Educación y la ESU, sin tener ningún tipo de relación laboral con los operarios vinculados por Dogman. Frente a los hechos narrados, señala que no le constan, empero, aduce que, tras revisar los acuerdo entre la ESU y la empresa de vigilancia, así como los convenios interadministrativos, se evidencia que el contrato No. 201400285, junto con sus adiciones, expiró el 30 de noviembre de 2015. En consecuencia, considera que es evidente que la relación de obra o labor con elRad.: 05001 3105 015 2018 00820 01
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demandante debía haber culminado. Rechazó las pret ensiones y propuso como excepciones tendientes a enervarlas las de falta de legitimación en la causa por pasiva, terminación del contrato obedece a una causa objetiva, cesación de los efectos del fallo de tutela, mala fe del demandante, ausenc ia de nexo ca usal, inexistencia de la obligación de indemnizar y buena fe.
La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del C ircuito el 30 de junio del presente año , en la que
indemnizar y buena fe.
La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del C ircuito el 30 de junio del presente año , en la que declaró: 1. Que entre el señor Duber Guiral y Dogman de Colombia Ltda., existió un contrato de trabajo por obra o labor para prestar los servicios de vigilancia, el cual se desarrolló entre el 27 de junio de 2014 y el 25 de julio de 2016, devengando un salario mínimo legal mensual vigente. 2. Que Duber Guiral, c ontaba con fuero de estabilidad laboral reforzada para el momento del despido. 3. Que no existió culpa patronal en el accidente sufrido por el actor en noviembre de 2014. 4. Prosperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pa siva por part e del Municipio e inexistencia de la obligación por la E.S.U. En consecuencia, condenó a Dogman de Colombia Ltda. a reintegrar al señor Duber Guiral , a partir del 26 de julio de 2016, en su puesto de trabajo o en uno similar , atendiendo las recomendaciones dadas por la ARL, bajo la modalidad de obra o labor, quedando supedita da su permanencia a que medie justa causa para el finiquito del vínculo. Dispuso el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios, cesantías, intereses a la cesantías, primas y vacaciones causadas desde el 26 de julio de 2016, hasta la fecha que sea r eincorporado, con base en el salario mínimo legal mensual vigente debidamente indexados, así como los aportes al sistema integral de seguridad social. Ordenó la cancelación de $4.136.580,oo por la sanción del artículo 26 de la ley 361
base en el salario mínimo legal mensual vigente debidamente indexados, así como los aportes al sistema integral de seguridad social. Ordenó la cancelación de $4.136.580,oo por la sanción del artículo 26 de la ley 361 de 1997 y declaró prospera la excepción de compensación, por lo que autorizó a Dogman de Colombia que “al momento de liquidar los valores de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social adeudadas desde el 26 deRad.: 05001 3105 015 2018 00820 01
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julio de 2016, compense los valores ya pagados al demandante por concepto de las cesantías de los años 2016, 2017 y 2018 en su respectivo fondo por un valor de $2.020.612; las cesantías del 2019 que fueron pagadas en el fondo en el año 2020; Salarios, primas y vacaciones por un total de $30.211.946, los cuales se pagaron entre los meses de octubre de 2019 y el mes de noviembre de 2020, y los aportes al Sistema de Seguridad Social.” Absolvió a Dogman Ltda. de las demás pretensiones y a la E.S.U y el Municipio de todas las impetradas. Facultó a la entidad para que de lo adeudado realice los descuentos al sistema de seguridad social. Impuso costas a la vencida en favor del actor y de este frente a la E.S.U. y el Municipio.
Argumentó la a quo que, de la evidencia presentada se establecía que el señor Duber fue contratado por Dogman de Colombia Ltda. por obra o
el Municipio.
Argumentó la a quo que, de la evidencia presentada se establecía que el señor Duber fue contratado por Dogman de Colombia Ltda. por obra o labor determinada, para prestar servicios de vigilancia. Esto se debía a un convenio suscrito entre la Empresa para la Seguridad Urbana (E.S.U) y el Municipio de Medellín, para brindar servicios en instituciones educativas, lo que convertía a Dogman en el verdadero empleador del actor.
En relación con la pretensión de reintegro, pago de salarios, prestaciones y la indemnización de 180 días contemplada en la Ley 361 de 1997, afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, para que proceda es necesario que la persona tenga una pérdida de capacidad laboral (PCL) al menos moderada, es decir, como mínimo del 15%, demostrándose que el demandante sufrió un accidente de trabajo que le generó el 21,33%, según la evaluación realizada en julio de 2015.
Dado que el contrato laboral fue terminado el 30 de noviembre de 2015 , bajo el argumento de que la obra había finaliz ado, sin prop orcionar pruebas que respaldaran tal afirmación, consideró razonable ordenar el reintegro del señor Guiral, ya que estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada, ello pese a que el mismo no hubiese presentado la demanda ordinaria dentro del plazo establecido por la sentencia de tutela.Rad.: 05001 3105 015 2018 00820 01
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Por lo tanto, dispuso el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social para el actor, autorizando a Dogman de Colombia Ltda. a compensar las sumas ya cubiertas, al co nsiderar que disponer la cancelación de los rubros ya concedidos y que se encuentran respaldados en la prueba sobreviniente, llevaría a generar un doble pago.
Absolvió de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del T., decisión que ba só en el hech o de que esta no opera de manera automática y que, dentro del proceso, quedó acreditado que la demandada liquidó todos los conceptos al momento de terminar el contrato, acción que consideró de buena fe.
Abordó la cuestión de la culpa patronal en relación con el accidente sufrido por el demandante, señalando que , si bien el incidente en sí estaba comprobado, existían dudas acer ca de cómo ocurrió , adicional a que enfatizó en que la falta comprobada del empleador en el suceso no estaba demostrada de manera c ontundente, para ello refirió factores como el reporte extemporáneo, la falta de testigos presenciales, el hecho de que el señor Guiral continuó trabajando después del suceso e incluso al día siguiente, y que las presuntas anomalías en la estructura del lugar no eran responsabilidad directa de la empleadora.
Además, adujo que no encontraba suficiente material para establecer la solidaridad entre la empresa demandada y el M unicipio de Medellín en lo
responsabilidad directa de la empleadora.
Además, adujo que no encontraba suficiente material para establecer la solidaridad entre la empresa demandada y el M unicipio de Medellín en lo que respecta a las obliga ciones laborales del demandante, en tanto, lo advertido era que Dogman de Colombia Ltda. actuó como el empleador real y no como intermediario, ya que tenía autonomía para contratar y finalizar los convenios, así como para definir sus condicion es laborales. En consecuencia, concluyó que el ente territoria no tenía incidencia directa en la relación laboral entre el demandante y Dogman.Rad.: 05001 3105 015 2018 00820 01
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Inconformes las partes interpusieron recurso de apelación, así:
Demandante, en un argumento desordenado y sin una estructura clara , solicita un análisis det enido de las pruebas presentadas, destaca ndo el informe de investigación que documenta condiciones inseguras en el lugar de trab ajo (fls. 48 -78 del expediente), adicional a que identifica a las personas involucradas y confirma el reconocimient o del acciden te, por el cual se pag aron incapacidades. Destaca que el incidente no fue resultado de una falta de precaución personal, sino que se debió a las condiciones inseguras que debieron ser abordadas y resueltas por el empleador . Además, reclama la responsabilidad de la especialist a en salud laboral en la garantía del bienestar de los trabajadores mediante capacitaciones y entrenamientos continuos, señalando la ausencia de pruebas de dichos supuestos.
Además, reclama la responsabilidad de la especialist a en salud laboral en la garantía del bienestar de los trabajadores mediante capacitaciones y entrenamientos continuos, señalando la ausencia de pruebas de dichos supuestos.
Hace referencia a l Decreto 1072 -2015, que establ ece las obligaciones del empresario para evaluar y controlar los peligros laborales, y critica el incumplimiento de dichas responsabilidades en su caso, lo que llevó a la existencia de condiciones inseguras que provocaron el accidente.
Sugiere que los con tratistas tie nen la responsab ilidad de asegurarse de que las empresas contratadas cumplan con las normas de seguridad laboral, adicional a que reprocha la falta de acción por parte de la empresa para abordar las condiciones inseguras.
Expone que informó s obre el acoso laboral, sin que el Ministerio de Trabajo actuara para verificar esta situación. Esto lo lleva a solicitar al Tribunal que inste a dicho ente a investigar a la empresa por violación de normas laborales. También señala que, a pesar de la existencia de comités de convivencia, a veces no son efectivos y los trabajadores no pueden denunciar debido al temor de represalias.Rad.: 05001 3105 015 2018 00820 01
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En el contexto de la Constitución Política, artículo 53, el bloque de constitucionalidad y Convenciones internacionales, sostiene que el du eño de la obra (en este caso, el municipio y E.S.U) tiene responsabilidad solidaria en la protección de los derechos de los trabajadores .
constitucionalidad y Convenciones internacionales, sostiene que el du eño de la obra (en este caso, el municipio y E.S.U) tiene responsabilidad solidaria en la protección de los derechos de los trabajadores . Basándose en la falta de pruebas sobre capacitaciones, entrenamientos e inspecciones en el lugar de traba jo, argumenta que no se brindaron condiciones adecuadas para su desempeño laboral.
En cuanto al pago de salarios , censura la actuación de la empresa, que lo condicionó a la existencia de culpa. Adujo que, aunque se le desembolsaron algunos conceptos, desc onoce su moti vo y afirma que los utilizó para cubrir gastos familiares, como alimentación y atención médica.
Dogman de Colombia Ltda. , inicialmente de manera reiterada y desobligante, buscó que la decisión fuera aclarada o adicionada para que se abordara la excepción de compensación de una manera que se alineara con su perspectiva, reiterando la a quo su pronunciamiento.
Luego el profesional sustentó el recurso de apelación con un enfoque enérgico y desafiante, dirigido no solo a la juez , sino también al Tribunal en caso de no respaldarse su punto de vista.
El argumento principal en relación al reintegro es que en la decisión no consideró adecuadamente que Dogman de Colombia Ltda. ya había efectuado el mismo desde el 24 de octubre de 2019. Además, anota que la sentencia no mencionó los detalles que rodearon la reunión en la que participaron el señor Guiral y la doctora Nora, aspecto que, cuenta con el soporte en el testimonio de Sandra. Esgrime que durante dicha
sentencia no mencionó los detalles que rodearon la reunión en la que participaron el señor Guiral y la doctora Nora, aspecto que, cuenta con el soporte en el testimonio de Sandra. Esgrime que durante dicha conversación, que tuvo lugar el 23 de octub re de 2019, e l señor Guiral aceptó acuerdos y se le indicó que debía presentarse al día siguiente paraRad.: 05001 3105 015 2018 00820 01
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someterse a una prueba médica relacionada con su reincorporación laboral. A pesar de que se realizó el examen, el señor Guiral no acudió a recibir su turno y optó por no trabajar más.
Sostiene que durante el tiempo en que no prestó servicio, recibió pagos mensuales de $2,000,000 en su cuenta, lo que demuestra que estaba al tanto de la situación y que había ll egado a un pacto con la empresa, causándole extrañeza que en este trámite se sorprenda con tal convenio y pago. Resalta la existencia de indicios que apoya n la afirmación de que la vinculación del señor Guiral se mantuvo desde el 24 de octubre de 2019, como lo son : los pagos de salarios, prestaciones s ociales y apo rtes a la seguridad social, así como la existencia de pro
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