TSDJ MED SL - 05001310501520190003401-(31-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520190003401-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Aún pese a existir exigencias sobre el cumplimiento de las funciones encomendadas, resulta apenas lógico que quienes intervengan en operaciones u obras , lleven control de las tareas desarrolladas, situación propia que cualquier contratante puede ejercer sobre una obra contratada , sin que ello suponga la existe ncia de un contrato de trabajo./ SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA - La actividad ejecutada por el contratista independiente debe cubrir una necesidad propia del beneficiario, o debe corresponder a una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social , siendo que no es una exigencia estricta hallar tal identidad dentro el objeto social del beneficiario de la obra, sino que se trate una actividad inherente, conexa o complementaria al mismo.
HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad ARDINCO S.A.S. y el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, con el fin de que se declare que entre Él y la sociedad ARDINCO S.A.S. existió un contrato de trabajo vigente del 12 de junio al 20 de diciembr e de 2017, teniéndose como beneficiario de la obra en la que prestó sus servicios al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA. En consecuencia, solicitó condenar solidariamente a las demandadas al pago de salarios, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, y aportes a seguridad social en pensión, causados durante la vigencia de la relación laboral. Así mismo, reclamó el pago de la sanción por la omisión en la cancelación de los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST. Es así que en sede de segunda instancia
el pago de la sanción por la omisión en la cancelación de los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST. Es así que en sede de segunda instancia se verifica, entre otros asuntos , el extremo inicial de la relación laboral que existió entre el señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO y la sociedad ARDINCO S.A.S y se aborda el estudio de la responsabilidad solidaria atribuida al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA.
TESIS: Por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación; y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado,sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo. Ha orientado la alta jurisprudencia del trabajo, que la presunción en comento puede desvirtuarse inclusive por las pruebas del propio demandante, pues dicha figura por sí sola no define contenciosos como el presente, sino el mérito de los medios de convicción aportados al proceso; de tal forma que si el contenido de estos no permiten inferir el predicado contrato laboral, no queda al juez del trabajo otra alternativa que así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. (…) las testigos
al juez del trabajo otra alternativa que así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. (…) las testigos son contestes en relación con el margen de discrecionalidad y funcionalidad que tenía el demandante a la hora de ejecutar sus funciones al interior de la obra (…), sin estar sometido, en el marco del contrato de prestación de servicios, a una línea de mando o subordinación, pues se denota, como lo resaltaron los testimonios, que de parte de la empresa no se ejercía ese control riguroso que quiere hacer ver la parte actora. (…) aun de existir exigencias sobre el cumplimiento de las funciones encomendadas, resulta apenas lógico que quienes intervengan en operaciones u obras como la anotada, lleven control de las tareas desarrolladas, situación p ropia que cualquier contratante puede ejercer sobre una obra contratada. Entenderlo de manera distinta, impediría el normal desarrollo de las más básicas relaciones civiles o comerciales, pues en todas hay la imposición de unas indicaciones, metas, propósi tos o resultados, sin que ello de pie a la configuración de una subordinación de tipo laboral. (…) DE LA SOLIDARIDAD DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA (…) se considera procedente reseñar lo expuesto por la Sala de CasaciónLaboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL14692-2017, SL44002014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000, y 20 de mar. 2013, rad.40.541, en las que se expuso que, para configurar la solidaridad descrita en el artículo 34 CST, la actividad ejecut ada por el contratista independiente debe cubrir una necesidad propia del beneficiario, o debe corresponder a una
configurar la solidaridad descrita en el artículo 34 CST, la actividad ejecut ada por el contratista independiente debe cubrir una necesidad propia del beneficiario, o debe corresponder a una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social. (…) nótese que el objeto del Contrato de Obra No. SPI -1P-100.06.05.02-2017 suscrito entre ARDINCO S.A.S . y el MUNICIPIO DE SAN AN DRÉS DE CUERQUIA concernía a ( …) para ejercer labores de “Residente de Obra”, es decir, tenía a su cargo parte de la gestión de la construcción en comento, edificación que, sin duda, como lo coligió la Juez de instancia, contribuye a la consecución de los fines constitucionales atribuidos a los entes territoriales desde el artículo 311 CN, en tanto tienen a su cargo, “(…) construir las obras que demande el progre so local (…)”. Así lo ha avalado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en Sentencia SL5628-2021 (…).
M.P. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTES CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO
DEMANDADOS ARDINCO S.A.S. y MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA
VINCULADOS PORVENIR S.A. COLPENSIONES
LLAMADA SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADOS ARDINCO S.A.S. y MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA
VINCULADOS PORVENIR S.A. COLPENSIONES
LLAMADA SEGUROS DEL ESTADO S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 0 15 2019 00034 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato de Trabajo – Extremo Inicial - Pago de Prestaciones
- Límite Responsabilidad Aseguradora
DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE
SENTENCIA No. 271
Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 039 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN formulados por la apoderada judicial de l DEMANDANTE y la llamada SEGUROS DEL ESTADO S.A. , al igual que el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA respecto de la Sentencia N° 054 del 8 de abril de 2022, proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Se reconoce personería al abogado JUAN CAMILO ARANGO RIOS, identificado
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Se reconoce personería al abogado JUAN CAMILO ARANGO RIOS, identificado con T.P. No. 114.894 del C.S. de la J. para que actúe como apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A. , en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 1 Archivo 04 ED Tribunal.
ANTECEDENTES
El señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad ARDINCO S.A.S. y el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, con el fin de que: 1) Se declare que entre Él y la sociedad ARDINCO S.A.S. existió un contrato de trabajo vigente del 12 de junio al 20 de diciembre de 2017 ,Ordinario Laboral
Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO
Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01
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teniéndose como beneficiario de la obra en la que prestó sus servicios al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA . 2) En consecuencia, solicitó condenar solidariamente a las demandadas al pago de salarios, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, y aportes a seguridad social en pensión, cau sados durante la vigencia de la relación laboral. 3) Así mismo, reclamó el pago de la sanción por la omisión en la cancelación de los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST.
vigencia de la relación laboral. 3) Así mismo, reclamó el pago de la sanción por la omisión en la cancelación de los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST.
Como sustento de sus pretensiones argumentó que, celebró contrato de prestación de servicios N° 009 del 9 de junio de 2017 con la sociedad ARDINCO S.A.S., presupuestado inicialmente con una duración de dos (2) meses, a desarrollarse entre el 12 de junio y el 12 de agosto de esa anualidad.
Que, en virtud de lo anterior, prestó servicios para ARDINCO S.A.S. en la obra denominada “Centro de Investigación Ciudadana CIC”, de propiedad del MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA – ANTIOQUIA, quien celebró Contrato de Obra pública No. SPI-1P-100.06.06.02-2017 con la primera persona jurídica en mención., cuyo objeto era la construcción del aludido centro.
En ese sen tido, expresó que fue contratado para desempeñarse como ingeniero residente de obra, cargo en el que tenía como funciones, el manejo de personal, seguimiento de obra, realización de informes y actas de todas las actividades realizadas, y las demás funciones detalladas en el contrato . Dichas labores las cumplía en una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, y dos (2) sábados al mes de 9:00 am a 12:00 m.
Que en sus funciones era dirigid o por el representante legal de ARDINCO S.A.S., arquitecto que hacía el seguimiento a su s funciones, revisión de planos, direccionando
Que en sus funciones era dirigid o por el representante legal de ARDINCO S.A.S., arquitecto que hacía el seguimiento a su s funciones, revisión de planos, direccionando completamente su trabajo, es decir, no tenía autonomía para la toma de ninguna decisión, estando subordinado a la compañía demandada, tanto que para ausentarse de la obra debía pedir permiso, aunado a que recibía de aquel llamados de atención cuando cometía faltas en el ejercicio de sus funciones, precisando que nunca tuvo una relación civil, sino un verdadero vínculo laboral.
Que en el mes de agosto de 2017 cuando finalizaba su contrato de prestación de servicios, suscribió con la sociedad ARDINCO S.A.S. otro sí al contrato , extendiendo la duración del vínculo por un mes, periodo en el que continuó laborando en las mismas condiciones. Luego, en el mes de septiembre, firmaron contrato de trabajo, en el que acordaron la ejecución de las mismas funciones, pues de hecho se detallaron las mismas funciones desarrolladas en la épo ca en que fungió a través del contrato de prestación de servicios.
No obstante, explicó que la entidad contratante no cumplía las obligaciones contractuales pactadas, como quiera que faltaba con la compra de materiales y presentó atrasos en la nómina de empleados. Así mismo, indicó que la citada sociedad no efectuó las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, pese a que mensualmente hizo las deducciones correspondientes.Ordinario Laboral
Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO
Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01
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Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO
Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01
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Que, en virtud de lo anterior, el 20 de diciembre de 2017 renunció, momento para el que se le adeudaban los salarios de octubre a diciembre de 2017 , asignación que para esa época ascendía a la suma de $2.470.000 mensuales.
En ese sentido, expuso que previo a la iniciación del presente proceso, remitió a ARDINCO S.A.S. y al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA – ANTIOQUIA derechos de petición en los que solicitó, entre otras, el pago de los conceptos adeudados, sin que a la fe cha hubieren procedido con el pago de lo adeudado (f. 3 a 10 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS
En el momento procesal oportuno, el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA – ANTIOQUIA dio respuesta a la demanda mostrando oposición a lo pretendido, como quiera que la competencia de lo solicitado por el accionante radica en cabeza de ARDINCO S.A.S., y el incumplimiento de ello genera la absoluta responsabilidad de esta. No propuso excepciones de mérito (f. 120 a 126 Archivo 01 ED).
A su turno, la sociedad ARDINCO S.A.S. expuso en su defensa que, durante la ejecución del contrato de prestación de servicios entre las partes, no se configuró relación laboral; y que para el periodo comprendido entre septiembre y diciembre de 2019, los
A su turno, la sociedad ARDINCO S.A.S. expuso en su defensa que, durante la ejecución del contrato de prestación de servicios entre las partes, no se configuró relación laboral; y que para el periodo comprendido entre septiembre y diciembre de 2019, los conceptos laborales causados fueron cancelados en su oportunidad, pero que, de llegar a salir avante el escenario confuso planteado por el demandante, debe tenerse en cuenta que actu ó de buena fe. Propuso como excepciones las de: “(…) PAGO; PAGO PARCIAL y BUENA FE (…)” (f. 175 a 178 Archivo 01 ED).
Mediante Auto N ° 441 del 18 de febrero de 2019, el Juzgado de primera instancia dispuso vincular al presente trámite a PORVENIR S.A. (f. 107 a 108 Archivo 01 ED) . Notificada esta entidad, procedió a contestar la demanda sin oponerse a lo reclamado, como quiera que las pretensiones van dirigidas en contra de terceros ajenos al sujeto social. No obstante, afirmó que en el evento de llegar a tener cabida la pretensi ón atinente al pago de cotizaciones a pensión, debía tenerse en cuenta que el actor no se encontraba afiliado a esta AFP. En consecuencia, formuló los exceptivos de “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; BUENA FE y HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO (…)” (f. 310 a 325 Archivo 01 ED).
Posteriormente, a través del Auto N° 983 del 29 de julio de 2021, el A quo ordenó la vinculación de COLPENSIONES (Archivo 12 ED), la cual presentó escrito de contestación invocando como excepciones las que denominó: “(…) AUSENCIA DE PRUEBA DE LA
vinculación de COLPENSIONES (Archivo 12 ED), la cual presentó escrito de contestación invocando como excepciones las que denominó: “(…) AUSENCIA DE PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL O CONTRATO DE TRABAJO REPORTADO ANTE COLPENSIONES; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECIBIR EL PAGO DEL CÁLCULO ACTUARIAL HASTA QUE SE DECLARE LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL; PRESCRIPCIÓN; IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 O INDEXACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y BUENA FE DE COLPENSIONES (…)” (f. 2 a 20 Archivo 15 ED).
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
El demandado MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA – ANTIOQUIAOrdinario Laboral
Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO
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formuló llamamiento en garantía en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A. , admitido por el Juzgado de primera instancia mediante Auto N° 2502 del 11 de septiembre de 2019 (f. 128 a 136 y 325 Archivo 01 ED).
Dicha aseguradora se opuso a la demanda con los exceptivos de: “(…) BUENA FE; IMPIOSIBILIDAD DE EXTENDER EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA MALA FE A LOS
PRESUNTOS RESPONSABLES SOLIDARIOS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL
IMPIOSIBILIDAD DE EXTENDER EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA MALA FE A LOS
PRESUNTOS RESPONSABLES SOLIDARIOS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA COMO EVENTUAL RESPONSABLE SOLIDARIO AL PAGO DE LAS SANCIONES LABORALES Y SALARIOS Y PRESTACIONES EN CASO DE QUE SE CONDENE A ARDINCO S.A.S.; PRESCRIPCIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO y
COMPENSACIÓN (…)”.
Luego, en contra del llamamiento propuso las de: “(…) AUSENCIA DE REQUISITOS PARA HACER EXIGIBLE LAS PÓLIZAS DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES; COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDAD ESTATAL; IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR LAS PÓLIZAS DE CUM PLIMIENTO POR LAS CONDUCTAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; COMPENSACIÓN; LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD – AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 392 a 405 Archivo 01 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 054 del 8 de abril de 2022, decidió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CRISTIAN CAMILO RUIZ
CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 054 del 8 de abril de 2022, decidió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO identificado con la c.c. 1.017.146.853 y la empresa ARDINCO S.A.S ., representada legalmente por el señor Wilmar Edilson Ramirez Pérez existió un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil entre el 12 de junio y el 12 de septiembre de 2017, y un contrato de trabajo por obra o labor determinada que se extendió desde el 13 de septiembre de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2017, y el cual finalizó por renuncia del
trabajador CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO.
SEGUNDO: DECLARAR que al momento de la t erminación del contrato de trabajo por obra o labor, la empresa ARDINCO S.A.S., no le pagó al señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO, el salario del mes de diciembre de 2017 y la liquidación final de prestaciones sociales.
TERCERO: DECLARAR que la empresa ARDINCO S.A.S. , no pagó los aportes a pensiones a nombre del señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO correspondientes a los periodos de noviembre y diciembre de 2017.
CUARTO: CONDENAR de manera solidaria a ARDINCO S.A.S. y al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, representado por la alcaldesa Ana Carolina Carvajal Arroyave, o quien haga sus veces, a pagar al señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO, los siguientes conceptos:Ordinario Laboral
SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, representado por la alcaldesa Ana Carolina Carvajal Arroyave, o quien haga sus veces, a pagar al señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO, los siguientes conceptos:Ordinario Laboral
Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO
Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01
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QUINTO: CONDENAR de manera solidaria a ARDINCO S.A.S. y al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA a pagar al señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 20 de diciembre de 2017 hasta por 24 meses contados a partir de la referida fecha, luego de lo cual, esto es, a partir del mes 25, deberá pagar, no un día de salario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha que se efectúe el pago.
SEXTO: CONDENAR de manera solidaria a ARDINCO S.A.S. y al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA a pagar con destino a COLPENSIONES los aportes correspondientes a los periodos de noviembre y diciembre de 2017, con su respectiva mora a nombre del señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO.
SEPTIMO: CONDENAR a PORVENIR S.A. , representada legalmente por Miguel
correspondientes a los periodos de noviembre y diciembre de 2017, con su respectiva mora a nombre del señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO.
SEPTIMO: CONDENAR a PORVENIR S.A. , representada legalmente por Miguel Largacha Martínez, o quien haga sus veces, a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el aporte correspondiente al periodo de octubre de 2017 realizada por ARDINCO S.A.S., a favor del señor CRISTIAN CAMILO
RUIZ QUINTERO.
OCTAVO: ORDENAR a COLPENSIONES representada por Juan Miguel Villa Lora o quien haga sus veces, a recibir las cotizaciones referidas en los numerales sexto y séptimo.
NOVENO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. , representada legalmente por Jorge Arturo Mora Sanchez, o quien haga sus veces, a responder por las condenas impuestas de manera solidaria al MUNICIPIO DE SAN
ANDRÉS DE CUERQUIA.
(…)
DECIMO SEGUNDO: Las costas serán asumidas por las codemandadas ARDINCO S.A.S. y EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor del demandante, en la suma $2.000.000 correspondiente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022, suma que será distribuida entre las codemandadas, correspondiéndole a cada una pagar al demandante un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022 que es de $1.000.000 (…)”.
Como argumentos de su decisión , la J uez de primer grado, recordó las cargas
codemandadas, correspondiéndole a cada una pagar al demandante un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022 que es de $1.000.000 (…)”.
Como argumentos de su decisión , la J uez de primer grado, recordó las cargas probatorias en cabeza de cada una de las partes por virtud de lo establecido en el artículo 167 CGP, e igualmente mencionó los elementos esenciales contemplados en el artículo 23 CST para hablar de la existencia de contrato de trabajo, aspectos que, de encontrarse acreditados, dan lugar a la declaratoria de este vínculo, independiente de la nominación que se le otorgue.Ordinario Laboral
Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO
Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01
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Bajo esa idea explicó que, en el particular, de acuerdo con las pruebas practicadas, en particular, los testimonios de Karen Andrea Zapata Saldarriaga y Yuliana Olaya Saldarriaga, se extrae el carácter contractual de prestación de servicios del vínculo inicial del actor con la demandada; destacando de estos testimonios los dichos de la primera, en tanto manifestó que el actor fue vinculado inicialmente mediante contrato de prestación de servicios, para suscribir posteriormente un contrato de trabajo por obra o labor determinado, aclarando que, en vigencia de la vinculación inicial, el actor no cumplía horario y tampoco estaba sujeto a subordinación, coligiendo entonces que la primera fase de la contratación se dio en el marco de un contrato de prestación de servicios , y no de una relación de trabajo , como lo solicitó la parte actora.
subordinación, coligiendo entonces que la primera fase de la contratación se dio en el marco de un contrato de prestación de servicios , y no de una relación de trabajo , como lo solicitó la parte actora.
Así mismo, expresó sobre la declaración de Yuliana Olaya Saldarriaga que, además de advertir que su exposición no contenía intención parcializada, corroboró lo señalado por la testigo anterior, esto es, que al principio no hubo una relación de trabajo entre el demandante y ARDINCO S.A.S. , y que, si bien con posterioridad se suscribió un contrato de esa naturaleza, fue por petición del MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA , que requirió un ingeniero residente de manera permanente en la obra.
A esto se suma, indicó la Juez, que no fueron allegados al infolio otro s elementos probatorios como planillas de entrada y salida, llamados de atención, descargos o sanciones que le hubieren sido impuestas al actor; máxime que, desde el clausulado del contrato de presentación de servicios pactado, se estipuló que el contratista actuaría por cuenta propia.
En consecuencia, apuntó que no era viable acceder a declarar la existencia de contrato de trabajo desde el 12 de junio hasta el 20 de diciembre de 2017, por cuanto lo demostrado en el proceso fue que, entre el 12 de junio y e l 12 de septiembre de 2017, la relación de las partes estuvo regida por un contrato de naturaleza civil, y solo se ejecutó el contrato de trabajo desde el 13 de septiembre hasta el 19 de diciembre de 2017 , como quiera que no hubo prueba que diera cuenta de la finalización del contrato en otra fecha.
En punto de la reclamación relativa al pago de salarios, partiendo del estipendio
trabajo desde el 13 de septiembre hasta el 19 de diciembre de 2017 , como quiera que no hubo prueba que diera cuenta de la finalización del contrato en otra fecha.
En punto de la reclamación relativa al pago de salarios, partiendo del estipendio pactado en el contrato de trabajo, que fue de $2.220.000, precisó la existencia de un abono para el mes de diciembre de 2017 por valor de $543.600, sin advertir prueba del saldo restante, accediendo a condenar a la empleadora a su pago por valor de 1.676.400.
Luego, en lo relativo a la liquidación definitiva precisó que, en respuesta a la solicitud de pago elevada por el demandante, la empresa ARDINCO S.A.S. lo requirió para que aportara una serie de documentos que en modo alguno podían obstaculizar el pago de aquella, por lo que procedía disponer la cancelación en favor del actor de las prestaciones y vacaciones causadas durante la relación laboral, teniendo en cuenta la forma de liquidación de las cesantías para los trabajadores de la construcción.
Consideró que no era viable el pago de la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, por cuanto esta no procede de manera automática, ya que era necesario acreditar la mala fe el empleador, aspecto no demostrado en este caso.
Ahora, frente a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, dijo que, pese a partir del mismo razonamiento de la sanción anterior, no había razones que justificaran porqué laOrdinario Laboral
Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO
Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01
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Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO
Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01
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empresa demandada se sustrajo del pago de salarios durante el mes de diciembre de 2017, lo que traía de suyo la imposición de condena por este concepto. Acto seguido, indicó que había lugar a ordenar en cabeza de la empleadora, el pago de las cotizaciones a pensión por el demandante, por el tiempo de duración del contrato, causadas en los meses de noviembre y diciembre.
Frente a la responsabilidad solidaria endilgada al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA , argumentó que, conforme el artículo 311 CN, corresponde al ent e territorial realizar las obras que demanden el progreso social, extractando entonces que esta entidad era beneficiaria de la obra ejecutada por ARDINCO S.A.S. , tarea relacionada directamente con las obligaciones constitucionales del municipio, generándose la posibilidad que la demandada responda de manera solidaria por las obligaciones económicas en cabeza de la empleadora.
Por último, expuso que por virtud del contrato de seguros suscrito entre ARDINCO S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. en el cual es beneficiario el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA , concluyó que este último se hallaba amparado por la póliza descrita, lo que conduce a la condena de la aseguradora en este sentido.
RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada judicial del DEMANDANTE mostró inconformidad parcial con el fallo,
póliza descrita, lo que conduce a la condena de la aseguradora en este sentido.
RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada judicial del DEMANDANTE mostró inconformidad parcial con el fallo, puntualmente en lo que tiene que ver con la negativa del Despacho a declarar la existencia del contrato de trabajo entre su representado y la sociedad ARDINCO S.A.S. desde el 12 de junio de 2017, por cuanto se dijo que entre esa fech a y el 12 de septiembre de ese mismo año existió un contrato de prestación de servicios.
En ese contexto expresó que, muy a pesar que la Juez hizo alusión a la cláusula de exclusión de relación laboral incluida en el citado contrato civil, esta estipulación era general en esta clase de acuerdos, y que, en atención a lo reflejado por las pruebas, y lo dic ho en la demanda en torno a que durante el vínculo de prestación de servicios y el contrato de trabajo, el contratado desplegó las mismas funciones, cuestión confesada por el representante legal de la sociedad accionada, quien manifestó que su defendido siempre fue el residente de obra, siendo visto como jefe de la obra desde el punto de vista técnico, administrativo y de personal, compromiso que no podría ser cumplido por un contratista no subordinado.
Recaba en que este elemento también p udo constatarse en los chats aportados, los cuales reflejan que se pedía la rendición de informes, además de verificarse si estaba físicamente en inmediaciones de la obra, cuestiones de las que refirió, también dio cuenta el testigo escuchado a instancias de la parte actora, prueba que consideró como indebidamente valorada. En consecuencia, solicitó revocar parcialmente la condena, a efectos de p recisar
testigo escuchado a instancias de la parte actora, prueba que consideró como indebidamente valorada. En consecuencia, solicitó revocar parcialmente la condena, a efectos de p recisar que el extremo inicial de la relación de trabajo data del mes de junio de 2017, reajustándose los valores de la liquidación de prestaciones sociales.
Sobre la negativa a la sanción por el no pago de los intereses a las ces
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