TSDJ MED SL - 05001310501520190033501-(07-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520190033501-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO – En principio, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. / DE LAS FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA - La facultad extra petita significa por fuera de lo pedido, mientras que la facultad ultra petita es cuando se reconoce más allá de lo solicitado. /
HECHOS: El señor Christian Orrego Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra el Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, pretendiendo se declare que entre las partes existió un verdadero contrato de que terminó por causa atribuible al empleador. De consiguiente, pretende el pago de los salarios insolutos, el reconocimiento de las prestaciones sociales.
TESIS: Recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho pre sumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. (…) En consecuencia, “es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependenci a”. (…) [Menciona la corte] Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su
no existió subordinación o dependenci a”. (…) [Menciona la corte] Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo. (…) “Las solicitudes atinentes a cumplir los turnos respectivos, acatar las normas de bioseguridad, portar el uniforme adecuado, la remisión de actividades a cumplir, no implican actos de subordinación de tipo laboral que demuestren la existencia de un nexo de naturaleza laboral”. (…) Así, la facultad extra petita requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio. Por su parte, la ultra petita exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que del juicio no emerja que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 07/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA.Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-015-2019-00335-01
Demandante Christian Orrego Jiménez
Demandada: Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación
Asunto: Apelación de Sentencia
Procedencia: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique
Temas: Contrato Realidad: Subordinación
Medellín, septiembre siete (07) de dos mil veintitrés (2023)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede decidir el recurso de apelación interpuesto por Christian Orrego Jiménez , respecto de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Christian Orrego Jiménez contra Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01.
1.- ANTECEDENTES
Jiménez contra Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDARadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 El señor Christian Orrego Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra el Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, pretendiendo se declare que entre las par tes existió un verdadero contrato de trabajo entre el 01 de marzo de 2018 y el 30 de septiembre del mismo año, que terminó por causa atribuible al empleador
De consiguiente, pretende el pago de los salarios insolutos de mayo, juni o, julio y agosto de 2018; el reconocimiento de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, y vacaciones causad as durante la vigencia de la relación de trabajo; el reajuste de los aportes para pensión con base en el salario realmente devengado; y el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado.
En respaldo de tales pedimentos el señor Christian Orrego Jiménez expuso que laboró al servicio de Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, bajo contrato de prestación de servicios vigente entre el 01 de marzo de 2018 y el 30 de
En respaldo de tales pedimentos el señor Christian Orrego Jiménez expuso que laboró al servicio de Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, bajo contrato de prestación de servicios vigente entre el 01 de marzo de 2018 y el 30 de agosto del mismo año , desempeñando el cargo de médico internista , percibiendo como remuneración, la suma de $70.000 hora diurna en hospitalización y urgencias, $85.000 hora dominical, festiva o nocturna en hospitalización y urgencias, $80.000 hora diurna en unidad de cuidados intensivos, y $90.000 hora dominical, festiva o nocturna en unidad de cuidados intensivos.
Afirmó que debía prestar sus servicios de forma personal, en las instalaciones de la sociedad demandada, utilizando las herramientas, instrumentos, suministros y elementos proporcionados por la misma; que cumplía los horarios, turnos y órdenes impuestas po r el coordinador de la entidad, quien además supervisaba el cumplimiento de las funciones asignadas; que debía utilizar prendas de vestir alusivas a la empresa contratante; y que no tenía la posibilidad de ceder el contrato sin la autorización de Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación.
Finalmente, a severó que la entidad demandada suspendió el pagó de la remuneración pactada desde mayo de 2018, el cual nunca reanudó ; que nunca le reconocieron prestaciones sociales ni disfrutó de vacaciones; y que la entidad cerróRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 sus puertas, y no volvieron a programarle turnos, sin brindarle ninguna explicación, y sin notificarle la terminación del contrato (págs.02-12, doc.01, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
La demandada Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación no presentó contestación, pese de haber notificada desde el 27 de octubre de 2021 (doc.05, carp.01), mediante mensaje de datos remitido a la dirección electrónica inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad (págs.14-41, doc.01, carp.01), omisión que el juzgado mediante auto 11 de noviembre de 2022 dispuso se tendría como un indicio grave en contra de la demandada (doc.06, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 11 de agosto de 2023 , absolvió a Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación de todas las pretensiones incoadas por el señor Christian Orrego Jiménez; y condenó en costas al demandante, en favor de la sociedad demandada (doc.10, carp.01).
1.5.- RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del señor Christian Orrego Jiménez interpuso el recurso de
(doc.10, carp.01).
1.5.- RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del señor Christian Orrego Jiménez interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, sustentando que la prueba recabada es contundente en el sentido de demostrar los elementos del contrato de trabajo, esto es, se demostró la prestación directa de un servicio personal, la subordinación respecto de los coordin adores de la clínica, y el reconocimiento de una remuneración, aunque la demandada hubiere incumplido con los últimos pagos.Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Finalmente adujo que, aunque no se acepte la existencia del contrato de trabajo, lo cierto es que en el libelo genitor se advirtió que desde el mes de mayo de 2018 el demandante no recibió el pago de la remuneración pactada, la cual debió reconocerse en la medida en que la parte demandada no desvirtúo aquella negación indefinida (minuto 01:38:15, doc.09, carp.01).
1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, ninguna de las partes formuló pronunciamiento.
2.- CONSIDERACIONES
1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, ninguna de las partes formuló pronunciamiento.
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor Christian Orrego Jiménez, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Christian Orrego Jiménez suscribió un contrato de prestación de servicios asistenciales con la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, para prestar sus servicios profesionales como médico internista, a partir del 01 de marzo de 2018, y hasta por 91 días (pág.42 -44, doc.01, carp.01), término que fue prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2018 (pág.45, doc.01, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01
Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación
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Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 - Que la remuneración fue pactada en $70.000 por hora diurna en hospitalización y urgencias, $85.000 por hora dominical, festiva o nocturna en hospitalización y urgencias, $80.000 por hora diurna en la unidad de cuidados intensivos, y $90.000 por hora dominical, festiva o nocturna en la unidad de cuidados intensivos (pág.4244, doc.01, carp.01).
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Deberá la Sala determinar:
¿Si entre el señor Christian Orrego Jiménez y la sociedad el Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación , existió un contrato laboral, o un contrato de prestación de servicios profesionales asistenciales, efecto para el que habrá que establecer si entre los mismos se configuraron los elementos esenciales de la relación de trabajo?
En caso afirmativo habrá que establecer ¿Si al actor le asiste el derecho al pago de los salarios, prestaciones, vacaciones, aportes e indemnizaciones reclamados?
2.4.- TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual a pesar de que se presume la existencia de la relación de trabajo entre las partes por estar acreditada la prestación personal del servicio, tal presunción fue desvirtuada en tanto que se probó que la relación que vinculó a las partes no estuvo precedida d e
de que se presume la existencia de la relación de trabajo entre las partes por estar acreditada la prestación personal del servicio, tal presunción fue desvirtuada en tanto que se probó que la relación que vinculó a las partes no estuvo precedida d e subordinación laboral. Adicionalmente, se sostendrá que no hay lugar al pago de los honorarios presuntamente adeudados, en la medida en que los mismos no fueron solicitados en la demanda, y que la facultad ultra petita solo le asiste al juzgador de primer grado. De consiguiente, la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada.
2.5.- PREMISAS NORMATIVASRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.5.1.- De la relación de trabajo
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa:
“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuant o al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse po r todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin q ue afecte el honor, la dignidad y los
modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse po r todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin q ue afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacio nales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”
A su turno, el artículo 24 del mismo compendio normativo establece:
“ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó:
“Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones labora les y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decret o 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudenci a, han enseñado
persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudenci a, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la deRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación ju rídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023)
Así las cosas, se educe que al señor Christian Orrego Jiménez le basta con demostrar la prestación o ejecución personal de un servicio en favor de la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, para que en su favor operara la presunción de la existencia de un vínculo laboral , siendo del caso relievar que en el plenario reposa el contrato de prestación de servicios profesionales asistenciales
Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, para que en su favor operara la presunción de la existencia de un vínculo laboral , siendo del caso relievar que en el plenario reposa el contrato de prestación de servicios profesionales asistenciales suscrito entre las partes (pág.42-44, doc.01, carp.01).
Ahora bien, se memora que la clínica demandada no presentó contestación al libelo genitor, y que dicha omisión que se tiene como como indicio grave en su contra (parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS) ; adicionalmente se advierte que aquella tampoco compareció, por intermedio de su representante legal, a la audiencia de conciliación ni rindió el interrogatorio de parte decretado, debiéndose presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión (numeral 2º del artículo 77 del CPTSS y artículo 205 del CGP), siendo del caso precisar que en el libelo genitor se afirmó que el actor prestó sus servici os personales en favor de la sociedad demandada (hechos 2, 3 y 5, doc.01, carp.01), supuesto fáctico que era susceptible de confesión por parte de la entidad demandada (artículo 191 del CGP).
Adicionalmente, la señora Erika Patricia Fonseca Chima , convocada por la parte actora, manifestó que conoció al actor porque fueron compañeros de trabajo en la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación, que trabajó en aquella institución entre los años 2008 y 2018, y por ello le consta que el demandante prestó sus servicios personales como médico internista, durante cuatro o cinco meses del año 2018, periodo durante el cual le correspondió atender
aquella institución entre los años 2008 y 2018, y por ello le consta que el demandante prestó sus servicios personales como médico internista, durante cuatro o cinco meses del año 2018, periodo durante el cual le correspondió atender consultas, practicar cirugías, y hacer rondas en urgencias y hospitalización (desde elRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 minuto 00:15:50, doc.09, carp.01), declaración que, valorada en conjunto con los indicios y presunciones que se establecieron, tiene la fuerza de convicción suficiente para acreditar que el señor Christian Orrego Jiménez, en efecto, prestó personalmente sus servicios en favor la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A.
- En Liquidación.
Lo anterior significa que, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación debía demostrar que la relación que sostuvo con el señor Christian Orrego Jiménez nunca estuvo precedida de subordinación jurídica, como elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo, entendida como la “… aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del trabajador de
diferenciador del contrato de trabajo, entendida como la “… aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (CSJ SL del 01/ 07/1994, radicado 6258; reiterada, entre otras, en las Sentencias SL del 02/ 08/2004, radicado 22259 y SL16528-2016).
Y aunque que la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación no arrimó medios probatorios, y en su contra p esa indicio grave por la falta de contestación de la demanda, y la presunción de veracidad de los hechos de la demanda susceptibles de confesión por la inasistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, esta Corporación considera que la presunción de existencia del contrato de trabajo fue desvirtuada, al haberse acreditado en el plenario que el señor Christian Orrego Jiménez prestaba sus servicios con independencia y autonomía , esto es, que la relación que los vinculaba no estuvo precedida de subordinación o dependencia.
Lo anterior por cuanto la señora Erika Patricia Fonseca Chima (desde el minuto 00:15:50, doc.09, carp.01), testimonio solicitado por la parte actora, declaró que el demandante, al igual que ella, pasaban su disponibilidad a la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación (escuchar 00:23:00); que los cuadros de turnos eran elaborados con base en los días que cada médico informaba comoRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01
turnos eran elaborados con base en los días que cada médico informaba comoRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 disponibles para trabajar en la clínica (escuchar 00:24:40) ; que ellos, como médicos, podían trabajar en otro lado o incluso tener un consultorio privado (escuchar 00:27:30); que en caso de cualquier eventualidad debían notificarle al coordinador para programar otro médico (escuchar 00:29:10); y que ofertaban sus servicios pasando un cuadro de disponibilidad con dos meses de anticipación (escuchar 00:34:10), manifestaciones de las que se infiere que el señor Christian Orrego Jiménez realmente tenía la autonomía e independencia para decidir en qué momento prestaría sus servicios en la clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación.
Adicionalmente, cumple memorar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que “… si bien el cumplimiento de un horario es indicativo de la subordinación, tal hecho no hace concluir forzosamente la existencia de la subordinación cuando del análisis de otros medios probatorios el juzgador d educe que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de cará cter independiente y autónoma tal como se dijo recientemente en la sentencia SL8434 -2014, en la que se dijo: “De
que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de cará cter independiente y autónoma tal como se dijo recientemente en la sentencia SL8434 -2014, en la que se dijo: “De otra parte, es menester señalar que es cierto que en nuestro sistema legal respecto de las r elaciones laborales del sector privado, la existenc ia de un horario de trabajo, es un elemento indicativo de la presencia de subordinación, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante, porq ue como lo ha explicado también la jurisprudencia de la Sala, la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral” (CSJ SL144812014, reiterada, entre otras, en las sentencias SL11661-2015, SL3174-2018, SL21882020).
En igual sentido, ha sostenido que “Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trab ajo -para eso se les contrata. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo. La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya e n el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación». Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada aRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01
Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución ” (CSJ SL1439 -2021, reiterada, entre otras, en la sentencia SL3345 -2021); encontrándose probado que el demandante definía las condiciones de ejecución de la prestación del servicio en tanto fijaba la disponibilidad y horarios para la atención, en su especial condición de médico internista, y si bien por tal calidad no estaba facultado para ceder o delegar el contrato si podía ser reemplazado por otro médico ante cualquier eventualidad.
Así mismo, ha reiterado la Corporación en cita, que “… aunque por lo general, en los contratos de prestación de servicios el contratista desempeña sus actividades con sus propia s herramientas, equipos o medios; lo cierto es que, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratant e, con elementos de su propiedad, necesarios para la ej ecución de la labor encomendada” (CSJ SL41432019, reiterada, entre otras, en las sentencias SL4347-2020, SL1767-2021); siendo que, por la especialidad y especificidad del servicio prestado por el demandante, se considera salvable y admisible que los equipos médicos uti lizados fueran de propiedad de la clínica, y que el servicio fuera prestado en sus instalaciones, ya que los pacientes pertenecían a la misma institución.
considera salvable y admisible que los equipos médicos uti lizados fueran de propiedad de la clínica, y que el servicio fuera prestado en sus instalaciones, ya que los pacientes pertenecían a la misma institución.
Además, ha sostenido que “… la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio civil realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de ‘subordinación y dependencia’ propia de la relación de tra bajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos” (CSJ SL del 13/10/2005, radicado 23721, reiterada, entre otras, en las sentencias SL28990-2007, SL22652018), d e modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar turnos, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
En lo que respecta al uso de carné de identificación, la jurisprudencia ha precisado “… cabe anotar que la expedición de un carné no colige en forma obligatoria la existencia de un vínculo de índole laboral, pues es sabido que además de los trabajadores directos, también esta clase de documento se utiliza para identificar a las personas que ingresan a las instalaciones deRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2019-00335-01 Christian Orrego Jiménez Vs. Estudios e Inversiones Médicas S.A. - En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 una empresa y de manera eventual presten sus servicios bajo diferent es modalidades contractuales”
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 una empresa y de manera eventual presten sus servicios bajo diferent es modalidades contractuales” (CSJ SL1534-2023, que memora las consideraciones expuestas en la sentencia SL del 24/10/2006, radicado 27783, reiterada en la sentencia SL1119-2023)
E
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