TSDJ MED SL - 05001310501520190035602-(20-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520190035602-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Para que se configure la existencia, se requiere de la concurrencia de los elementos esenciales y definitorios del mismo, los cuales, según el artículo 23 del C.S.T. corresponden a la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador frente al empleador y, el salario como retribución directa del servicio prestado. / FUERO CIRCUNSTANCIAL - Impide que el empleador utilice el despido para socavar la capacidad de negociación de los trab ajadores interesados en proponer y negociar sus reivindicaciones económicas dentro del escenario de un conflicto colectivo, independientemente de su vinculación o no a una organización sindical, de manera que se mantenga el equilibrio de fuerzas entre amba s partes. /
HECHOS: El señor (GSG) pretende que se declare la existencia de una relación de trabajo, que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre PROSEGUR S.A. y SINTRAVALORES; que está amparado por fuero circunstancial, y, por ende, la terminación d el contrato de trabajo es inexistente; como consecuencia, se ordene el reintegro a su puesto de trabajo o uno de igual o mejor categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales dejas de percibir. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró próspera la excepción de inexistencia de la relación trabajo propuesta por Prosegur S.A.; declaró que entre Giovanny Saldarriaga Gutiérrez y Seguridad Cosmos LTDA, existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 10 de enero al 11 de noviembre de 2018, desarrollando actividades como Escolta – Conductor; absolvió a Seguridad Cosmos Ltda y
LTDA, existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 10 de enero al 11 de noviembre de 2018, desarrollando actividades como Escolta – Conductor; absolvió a Seguridad Cosmos Ltda y Prosegur de Colombia S.A. de todas las pretensiones incoadas por el actor. Deberá la Sala determinar si en este caso concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, de ser así se debe determinar sí, para la fecha en que el demandante fue desvinculado, gozaba o no de fuero circunstancial.
TESIS: (…) A propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia de los elementos esenciales y definitorios del mismo, los cuales, según el artículo 23 de l C.S.T. corresponden a i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada dependencia o subordinación del trabajador frente al empleador y, iii) el salario como retribución directa del servicio prestado. (…) En ese orden de ideas, el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo (SL18401 -2017, SL18936-2017), en los precisos términos descritos en el artículo 24 del estatuto sus tantivo laboral; de suerte que, de manera correlativa le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario. (…) En el caso concreto; en torno del quid que plantea la presente Litis, el demandante, a sienta que tuvo una relación laboral con la demandada PROSEGUR S.A. desde el 10 de enero de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2018,
que plantea la presente Litis, el demandante, a sienta que tuvo una relación laboral con la demandada PROSEGUR S.A. desde el 10 de enero de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2018, prestación personal del servicio frente a la cual debe decirse que se encuentra plenamente acreditada con la contestación de la demanda por parte de PROSEGUR S.A. (…), excepto que niega que tal prestación personal del servicio se haya dado en virtud de un contrato de trabajo, pero sí, de un contrato de colaboración con COSMOS LTDA. (…) En este punto viene a propósito traer a colación algunos precedentes judiciales de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que aunque de vieja data, aún conservan carácter vinculante, a la vez, de plena aplicación al sub lite, los mismos citados por la Corte Constitucional en la sentencia de Tutela T-694 de 2010, en la que el máximo tribunal constitucional hace un análisis minucioso respecto de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T, y pregona que para ser desvirtuada en el proceso laboral el extremo litigioso por pasiva debe soportarse en medios de prueba que den cuenta que la relación jurídica entre las partes no es de naturaleza laboral, los que además deben ser de suficiente peso y solidez para que el fallador descarte la naturaleza laboral del vínculo, vale decir, la subordinación jurídica dellaborante.(…) Debe acotar la Sala que el esfuerzo de la demandada para argumentar que se trató de una relación laboral con COSMOS LTDA a través de un contrato de colaboración carente de subordinación a PROSEGUR S.A. resulta estéril, cuando el material probatorio acopiado muestra a
de una relación laboral con COSMOS LTDA a través de un contrato de colaboración carente de subordinación a PROSEGUR S.A. resulta estéril, cuando el material probatorio acopiado muestra a las claras que la actividad personal no se ejecutó en favor COSMOS S.A. sino directamente a favor de PROSEGUR S.A. en desarrollo de su objeto social, esto es, en desarrollo de una actividad misional, dependiente o subordinada, con instrucciones precisas, directivas y condiciones definidas por PROSEGUR S.A., lo que da lugar a prohijar que la vinculación del actor con COSMOS S.A. lo fue de manera aparente o formal. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que el fuero circunstancial impide que el empleador utilice el despido para socavar la capacidad de negociación de los trabajadores interesados en proponer y negociar sus reivindicaciones económicas dentro del esc enario de un conflicto colectivo, independientemente de su vinculación o no a una organización sindical, de manera que se mantenga el equilibrio de fuerzas entre ambas partes. Sobre el punto viene a propósito memorar el predicamento propalado por el máximo tribunal de esta jurisdicción, así: “Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo. Es decir que se trata de una protección eficaz” (Sentencia del 28 de febrero de 2007, radicado 29.081, reiterada en providencia del 30 de septiembre de 2015, rad. 45.016).(…) Para que se configure el fuero circunstancial es que el despido del trabajador ocurra durante el trámite de las etapas del
reiterada en providencia del 30 de septiembre de 2015, rad. 45.016).(…) Para que se configure el fuero circunstancial es que el despido del trabajador ocurra durante el trámite de las etapas del proceso de negociación colectiva, al tenor del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el inciso 3º. del art. 36 del decreto 1469 de 1978 y de conformidad con los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitu cional, en cumplimiento del art. 167 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por integración normativa que permite el art. 145 del C.P.L. y S.S., correspondiéndole en este caso al trabajador pretensor probar que para el tiempo en que fue despedido estaba en curso un proceso de negociación de un conflicto colectivo del cual forma parte como negociador o integrante del sindicato, debiendo acreditar los dos extremos del proceso de negociación colectiva, esto es, la fecha de presentación del pliego de peticiones y la de la terminación de dicho proceso. A su turno, le concierne a la parte demandada a la que se le traslada la carga probatoria -la que por esencia es dinámica-, demostrar que tal pliego no tuvo la virtualidad de generar un conflicto colectivo (Sente ncia del 23 de mayo de 2005, rad. 25.110). (…) En el caso concreto, pregona el apoderado judicial recurrente que por el solo hecho de que presentaron el pliego de peticiones el 18 de julio de 2016 y que el mismo finalizó el 04 de abril de 2018 con la ejecu toria de la resolución que no convocó el Tribunal de Arbitramento, se genera
que presentaron el pliego de peticiones el 18 de julio de 2016 y que el mismo finalizó el 04 de abril de 2018 con la ejecu toria de la resolución que no convocó el Tribunal de Arbitramento, se genera en favor del actor el derecho de estar amparado por el fuero circunstancial, puesto que su contrato de trabajo feneció el 11 de noviembre de 2018, es decir, dentro del transcurso de las referidas fechas, asunto que no resulta acertado, dado que no se tiene certeza de cuando inició la etapa de arreglo directo, cuando finalizó, cuando se decidió por el sindicato recurrir a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, ni tampoco si e llo se hizo en los términos establecidos en el CST. (…) Cumple precisar que la terminación del contrato de trabajo del actor acaeció el 11 de noviembre de 2018, fecha para la cual, el conflicto colectivo no seguía su curso normal, ni dentro de los términos y plazos legales establecidos en la legislación laboral. (…) En consecuencia, al no estar demostrado que para el 11 de noviembre de 2018 hubiere estado vigente el conflicto colectivo, no se abre paso la prosperidad de las pretensiones enarboladas en este tópico, esto es, la declaratoria de estar amparado por el fuero circunstancial, el reintegro, la declaratoria de ineficacia del despido, y la indemnización traducida en los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-015-2019-00356-02 (O2-23-101)
Demandante: GIOVANNY SALDARRIAGA GUTIÉRREZ
Demandado: PROSEGUR S.A. y OTRA
Procedencia: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No. 057
Asunto: CONTRATO REALIDADFUERO CIRCUNSTANCIAL
En Medellí n, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GIOVANNY SALDARRIAGA GUTIERREZ en contra de COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES -PROSEGUR S.A. y
dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GIOVANNY SALDARRIAGA GUTIERREZ en contra de COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES -PROSEGUR S.A. y SEGURIDAD COSMOS S.A. , radicado bajo el n.º 05001 -31-05-015-2019-00356-02 (O2-23101).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. El señor GIOVANNY SALDARRIAGA GUTIERREZ , por intermedio de poderhabiente judicial, promovi ó demanda laboral en contra de la PROSEGUR S.A. y SEGURIDAD COSMOS S.A., en procura de que se declare la existencia de una relación de trabajo con dicho ente societario, a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de enero de 2018; que se declare que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre PROSEGUR S.A. y SINTRAVALORES; que se declare que está amparado por fuero circunstancial, y por ende, la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 11 de noviembre de 2018 es inexistente; y en consecuencia, se ordene el reintegro a su puesto de trabajo o uno de igual o mejor categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones legalesGiovanny Saldarriaga Gutiérrez Vs. Prosegur S.A. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2019-00356-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-101
Radicado Nacional 05001-31-05-015-2019-00356-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-101
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 y convencionales dejadas de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta que se produzca el reintegro efectivo; lo ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Como sustento fáctico de las pretensiones indicó que prestó sus servicios como trabajador de la actual sociedad PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., mediante un tercero llamado SEGURIDAD COSMOS LTDA como aparente empleador, desde el 10 de enero de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2018; que se desempeñó en el cargo de escolta conductor en la sucursal Medellín, cumpliendo las funciones de custodia y vigilancia de los valores que eran transportados en vehículos blindados, el cual también debía conducir; que PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. fue quien le suministró los uniformes con las insignias de aquella entidad, el carnet, y las armas para la protección personal; que PROSEGUR S.A. fue quien los capacitó, supervisó, le impuso horarios, dirigió y dio órdenes para el cumplimiento de sus labores; que su salario promedio mensual fue de $2.118.831; que SEGURIDAD COSMOS LTDA no es una entidad autorizada para el suministro de personal en misión para otras compañías; que en la compañía PROSEGUR S.A. existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía
entidad autorizada para el suministro de personal en misión para otras compañías; que en la compañía PROSEGUR S.A. existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. “SINTRAVALORES”; que SINTRAVALORES le comunicó a PROSEGUR S.A. la afiliación del actor a dicho sindicato el 30 de octubre de 2018; que en la empresa accionada está vigente una convención colec tiva de trabajo que es aplicable sin distinción a todos los trabajadores de la Compañía; que la Convención Colectiva establece que PROSEGUR S.A. no podía contratar personal con otras compañías para desempeñar labores propias del objeto social; que mediante resolución No 0556 del 17 de octubre de 2013, ratificada por la resolución 354 del 30 de septiembre de 2014, el Ministerio del Trabajo sancionó a PROSEGUR S.A. por violar el artículo 5° de la Convención Colectiva al contratar personal en misión por intermedio de otras entidades, como SEGURIDAD COSMOS LTDA; que en la compañía demandada existe el Sindicato nacional denominado SINTRAPROSEGUR, al cual se encuentra afiliado desde el 30 de octubre de 2018, e igualmente se comunicó al empleador de tal circunstancia el 30 de octubre de 2018; que SINTRAPROSEGUR presentó pliego de peticiones ante PROSEGUR S.A. el 18 de julio de 2016, y el conflicto aún persiste en la actualidad; que se encuentra a mparado por el fuero circunstancial al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que fue
de 2016, y el conflicto aún persiste en la actualidad; que se encuentra a mparado por el fuero circunstancial al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que fue despedido el 11 de noviembre de 2018 sin que existiera justa causa. (Fols. 232 a 293 archivo No 01)
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 27 de septiembre de 2021 (fl. 1 archivo No 02), ordenando su notificación y traslado a las accionadas.
1.2.1 PROSEGUR S.A.: Una vez notificada (Fols. 1 archivo No 0 3), contestó la demanda el 07 de septiembre de 20 21 (Fls. 1 a 5 archivo No 10, y 12 a 41 archivo No 41 ), oponiéndose a las pretensionesGiovanny Saldarriaga Gutiérrez Vs. Prosegur S.A. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2019-00356-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-101
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 incoadas, tras considerar que entre las partes no ha existido ninguna relación de trabajo al no configurarse los elementos esenciales del mismo; que el empleador es la empresa Seguridad Cosmos LTDA, y por ende, no le es aplicable la Convención Colectiva suscrita entre PROSEGUR S.A. y SINTRAVALORES, menos aún, se le puede imputar el reconocimiento de
Cosmos LTDA, y por ende, no le es aplicable la Convención Colectiva suscrita entre PROSEGUR S.A. y SINTRAVALORES, menos aún, se le puede imputar el reconocimiento de fuero circunstancial, por cuanto, la terminación del conflicto colectivo se dio con anterioridad al supuesto inicio de la relación laboral con el actor . Como excepciones de mérito propuso las que rotuló inaplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre Prosegur de Colombia S.A. y el sindicato Sintravalores; inexistencia de sindicato mayoritario en Prosegur de Colombia S.A.; buena fe de la sociedad demandada; prescripción, y compensación.
1.2.2 SEGURIDAD COSMOS LTDA .: Una vez notificada (Fols. 1 archivo No 0 3), presentó contestación a través de vocera judicial (Fol. 2 a 13 archivo No 16, y 3 a 14 archivo No 19 ), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones, aduciendo que la relación laboral del actor no fue con Prosegur S.A. sino con Seguridad Cosmos Ltda, mediante un contrato a término fijo entre el 10 de enero y el 11 de noviembre de 2018, el cual finalizó por expiración del plazo fijo pactado; que no es viable aplicar la convención colectiva de Prosegur S.A., dado que tal prerrogativa no se hace extensiva a los trabajadores de Seguridad Cosmos LTDA; que es inexistente el fuero circunstancial, dado que no se presentó ningún pliego de peticiones ante Seguridad Cosmos LTDA. Como excepciones de mérito propuso las que denominó cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; falta de título y causa; prescripción; compensación; y buena fe.
LTDA. Como excepciones de mérito propuso las que denominó cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; falta de título y causa; prescripción; compensación; y buena fe.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2023 (Fls. 1 a 3 archivo No 27), con la que la cognoscente de instancia declaró próspera la excepción de ine xistencia de la relación trabajo propuesta por Prosegur S.A.; declaró que entre Giovanny Saldarriaga Gutiérrez y Seguridad Cosmos LTDA, existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 10 de enero al 11 de noviembre de 2018, desarrollando actividades como Escolta – Conductor; absolvió a Seguridad Cosmos Ltda y Prosegur de Colombia S.A. de todas las pretensiones incoadas por el actor, gravándolo en costas procesales.
Para los fines que interesan al recurso de apelación, en primer término, resaltó los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 22 y 23 del CST, esto es, la prestación personal de un servicio, la continuada subordinación o dependencia y una remuneración como retribución de aquel.
Conforme a ello, razonó respecto de la relación laboral pretensa que la parte demandante no logró demostrar la existencia de una relación de trabajo con Prosegur S.A., dado que, si bien se encuentra demostrado la prestación del servicio a favor de Prosegur S.A., no se lograGiovanny Saldarriaga Gutiérrez Vs. Prosegur S.A. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2019-00356-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-101
Radicado Nacional 05001-31-05-015-2019-00356-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-101
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 establecer que el salario o remuneración haya sido pagada por Prosegur S.A., pero sí Cosmos Ltda; que tampoco se acredi ta el poder subordinante, pues nada de ello se desprende en concreto, menos puede inferirse tal elemento sólo con el carnet y una planilla de entrega; que no existe prueba testimonial para determinar el poder subordinante que haya ejercido Prosegur frente al demandante; que no se puede determinar las ó rdenes y horarios, mucho menos sanciones sobre incumplimientos; que el demandante no desarrolló u na labor que fuera del objeto social de Prosegur S.A.; que conforme a los certificados de existencia y representación legal, difieren los objetos sociales de cada una de las entes societarios, dado que Cosmos se dedica a la vigilancia y seguridad fija o mó vil, mientras que Prosegur se dedica al transporte de valores; y que al no haberse demostrado la existencia de la relación laboral con Prosegur S.A., en consecuencia , al actor no le es aplicable la convención colectiva, ni mucho menos, hay lugar al reintegro por estar beneficiado de un fuero circunstancial.
Así las cosas, dio prosperidad a la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por Prosegur S.A., absolviéndola de las demás pretensiones incoadas en su contra, al paso de gravar en costas a la parte actora.
Así las cosas, dio prosperidad a la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por Prosegur S.A., absolviéndola de las demás pretensiones incoadas en su contra, al paso de gravar en costas a la parte actora.
1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por l a parte demandante quien manifestó que está claro que Prosegur acepta que el d emandante trabajó desarrollando actividades en Prosegur, así como también para el despacho est á claro que el actor prestó servicios para Prosegur, discerniendo en que Prosegu r es una empresa transportadora, y Cosmos una empresa de vigilancia, por lo cual, afirma, para la cognoscente de instancia se podía efectuar un contrato de colaboración entre ambas empresas y por ende contratar al actor para realizar actividades de seguridad; pero que, ello no es cierto, en vista de que la prestación del servicio del actor fue de escolta conductor, y al respecto debe tenerse en cuenta la sentencia SL37642022, en la que resolvió en un caso de similares contornos cómo debe ser entendida la labor de los trabajadores tercerizados por Cosmos, aduciendo la Corte en esa oportunidad que la actividad de esco lta es propia del giro ordinario de Prosegur. Explicó asimismo, que debe tenerse en cuenta el Decreto 356 de 1994, Estatuto de Vigilancia y Seguridad que rige a las empresas de vigilancia y seguridad privada, en cuyo artículo 6° menciona que, en los servicios de vigilancia podrán también tenerse en cuenta el tr ansporte de valores, razón por la que, al ser Prosegur una empresa de vi gilancia y seguridad privada, igual que Cosmos, permite considerar que una y otra entidad tienen igual objeto social; que el cargo de escolta es propio
de vigilancia podrán también tenerse en cuenta el tr ansporte de valores, razón por la que, al ser Prosegur una empresa de vi gilancia y seguridad privada, igual que Cosmos, permite considerar que una y otra entidad tienen igual objeto social; que el cargo de escolta es propio del giro ordinario de Prosegur, cargo que ostentaba el actor; que el despacho se equivoca al considerar que el actor fue trabajador de Cosmos Ltda con sustento en el contrato de colaboración, por ser una postura equivocada, habida cuenta que el contrato de colaboración contraviene los elementos del trabajo humano en Colombia, y así también se desprende de la sentencia referida de la Corte; que al ser ilícita la contratación de Prosegur a través de Cosmos,Giovanny Saldarriaga Gutiérrez Vs. Prosegur S.A. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2019-00356-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-101
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 trasgrede las normas de orden público, como la Ley 1429 de 2010, e sto es, la prohibición de contratar a través de CTA o bajo ninguna otra modalidad de contratación, es decir, prohíbe que Prosegur contrate con Cosmos para desarrollar su giro ordinario; que si se analiza el certificado de existencia y repr esentación legal de PROSEGUR, se establece en la actividad No 8 el servic io de vigilancia y seguridad privada móvil y fija; que Cosmos y Prosegur son empresas con el m ismo objeto social, por es a razón, el juzgado no acierta en sus
No 8 el servic io de vigilancia y seguridad privada móvil y fija; que Cosmos y Prosegur son empresas con el m ismo objeto social, por es a razón, el juzgado no acierta en sus consideraciones; que se demostr ó que el d emandante era trab ajador de Prosegur, toda vez que el carnet y la planilla sí demuestran la existencia de esa relación laboral; que el carnet es un documento expedido por Prosegur, y así fue presentado e identificado ante sus clientes; que así aparezca en el contrato que el d emandante puede usar el carnet, las instalaciones o los carros, ello no es algo simple como lo determinó la a quo , sino es prueba contundente, además de que al finalizar su labor se le advierte que si no devuelve el carnet no se le paga las prestaciones; que la pl anilla refleja que era empleado de Prosegur; que fue arrimado un álbum de fotografías, y allí Prosegur le dice a sus clientes que el demandante es su trabajador, que aquel puede recibir y entregar dineros, por lo que, la afirma ción de que es un trabajar de Cosmos que refuer za la seguridad no es cierto. Añadió, que al trab ajador só lo le basta demostrar la prestación del se rvicio; que de los tres elementos del contrato, solamente debe demostrar el primero o la prestación personal del servicio, como en el escrito de contestación de la demanda se establece, en el que se reconoce la prestación del servicio, só lo que dice que esa prestación del servicio lo hizo porque era una empresa con objeto social distinto, lo cual no es cierto, por tener el mismo objeto social; que no se niega la prestación del servicio a Prosegur, lo que aduce es que lo hace a través de un tercero, en este caso Cosmos; que Prosegur da cuenta de las funciones del actor como escolta conductor; que el actor sí ejecutó
Prosegur, lo que aduce es que lo hace a través de un tercero, en este caso Cosmos; que Prosegur da cuenta de las funciones del actor como escolta conductor; que el actor sí ejecutó funciones propias de Prosegur, misma que confiesa que el demandante le prestó sus servicios; que los extremos temporales no se discuten. Finalmente, llama la atención en que Prosegur asiente que realizaba la actividad de escolta de avanzada; al ser trabajador de Prosegur le es aplicable la Convenci ón Colectiva, y por tanto, era un trabajador contratado a término indefinido; el despido deviene en injusto; el conflicto colectivo estaba vigente, al terminar para el 04 de abril de 2019, esto es, cuando queda en firme la decisión del Ministerio del Trabajo de no convocar el tribunal de arbitramento; que al ser el demandante miembro de la organización sindical que tiene un conflicto colectivo para la fecha de terminación del contrato , deviene la procedencia del reintegro del demandante por estar amparado con fuero circunstancial.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 15 de mayo de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 23 de mayo de 2023 (carp. 03, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que PROSEGUR S.A. presentó alegaciones solicitando la confirmación de la decisión deGiovanny Saldarriaga Gutiérrez Vs. Prosegur S.A. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2019-00356-02
que PROSEGUR S.A. presentó alegaciones solicitando la confirmación de la decisión deGiovanny Saldarriaga Gutiérrez Vs. Prosegur S.A. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2019-00356-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-101
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 instancia, toda vez que, no se logran configurar los elementos del contrato de trabajo, y de considerar que existió un contrato de trabajo, no se encuentra amparado por el fuero circunstancial.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconfo rmidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si en el caso sub examine concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo con PROSEGUR S.A., o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. demostrando que no existió entre
configuradores del contrato de trabajo con PROSEGUR S.A., o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. demostrando que no existió entre las partes un contrato de trabajo ? Asimismo, de declararse la existencia de un contrato de trabajo con Prosegur S.A., se deb e determinar sí, ¿Para la fecha en que el demandante fue desvinculado, gozaba o no de
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