TSDJ MED SL - 05001310501520190039301-(28-09-2017)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520190039301-(28-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
TEMA: RENUNCIA - cuando es el trabajador quien toma la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo imputándole al empleador la violación de sus derechos, es menester que la infracción tenga la magnitud suficiente para ello, y probar los hechos aducidos en la carta de renuncia. / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - no surgen en abstracto, sino que deben provenir de hechos que de manera clara afecten el consentimiento, razón por la cual es imperioso para los actores acreditar su causación y efectos. / PRESUNCIÓN DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - la fuerza y el dolo como vicios del acto y manifestación de voluntad no se presumen, sino que, deben demostrarse plenamente, carga probatoria que le incumbe al empleado.
HECHOS: la a quo despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, adujo la juez resumidamente, que en este caso era el demandante quien tenía la carga de la prueba de acreditar que lo indujeron en error para la redacción de la renuncia presentada por él, y para la suscripción del acuerdo firmado con la sociedad demandada. Frente a la ineficacia de la terminación del contrato por estabilidad laboral reforzada, dijo la a quo que no cualquier grado de discapacidad conlleva a la estabilidad laboral, sino que la misma se alcanza cuando se le determina al trabajador una limitación del 15%, circunstancia que no aparece en el proceso. En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos, motivo por el cual, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 se conoce en grado de CONSULTA.
TESIS: (…) cuando es el trabajador quien toma la decisión de dar por terminado el contrato de
en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 se conoce en grado de CONSULTA.
TESIS: (…) cuando es el trabajador quien toma la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo imputándole al empleador la violación de sus derechos, además de que la infracción tenga la magnitud suficiente para ello, es menester que aquel logre probar los hechos aducidos en la carta de renuncia, en la que debe hacer conocer al empleador su inconformidad (…). (…) conforme el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de la misma ya que posteriormente, no puede alegar válidamente otros motivos distintos. (…) el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia y validez de todo acto jurídico, y, de ello depende que la manifestación de voluntad de cada uno de los agentes no se produzca bajo coacción física o moral, ni a causa de un error fortuito o provocado por dolo en otro de los agentes. De igual forma, se precisa que tales vicios no surgen en abstracto, sino que deben provenir de hechos que de manera clara afecten el consentimiento, razón por la cual es imperioso para los actores acreditar su causación y efectos. (…) la fuerza y el dolo como vicios del acto y manifestación de voluntad no se presumen, sino que, deben demostrarse plenamente (…). Analizado el material probatorio, de un lado, vista la carta de renuncia presentada por el accionante, en esta no manifiesta que su renuncia se deba a una causal específica o a una causal que se le pueda imputar al empleador, en cambio, se lee que el actor manifiesta que se siente mejor de salud y que su deseo es dedicarse a otras labores,
se deba a una causal específica o a una causal que se le pueda imputar al empleador, en cambio, se lee que el actor manifiesta que se siente mejor de salud y que su deseo es dedicarse a otras labores, por tanto, después de presentada la misma, no podía alegar válidamente motivos distintos a los enunciados en dicha carta, sin que tampoco haya demostrado el accionante mediante ningún medio probatorio, que la redacción de dicho documento haya sido inducido o coaccionado por tercera persona, por el contrario, queda acreditado con la prueba testimonial, que era el demandante quien tenía deseos de renunciar para dedicarse a otras labores, pues estas manifestaciones se las hizo a los testigos (…).
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 07/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor FARLEY GARCÍA MUÑOZ contra la sociedad COLTEANTIOQUIA S.A., tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-015-2019-00393-01, venido a esta instancia en consulta del fallo de primera instancia en favor del demandante.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1. ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende que se declare que la renuncia presentada y el acta de acuerdo laboral por medio del cual se dio por terminado el contrato de trabajo, fue ineficaz en virtud de la protección especial de estabilidad laboral reforzada de la que se encontraba investida al momento de su desvinculación, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro en el mismo puesto de trabajo, en idénticas o mejores condiciones laborales a las que tenía al momento de su retiro, con las limitaciones que le impone su actual estado de salud, y que se entienda que ha existido solución de continuidad respecto del contrato de trabajo. De igual forma, pretende que se le pague la totalidad de salarios, prestaciones sociales de carácter legal y extra legal, los incrementos a que haya lugar y pagos a la seguridad social desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, además del pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario, la indexación y las costas procesales.ORDINARIO LABORAL FARLEY GARCÍA MUÑOZ vs COLTEANTIOQUIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2019-00393-01 2
Como fundamento de hecho de sus pretensiones, relata el actor que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con el empleador COLTEANTIOQUIA S.A. desde el 06 de mayo de 2016 para desempeñar el cargo de auxiliar de bodega, recibiendo como remuneración el salario mínimo legal. Refiere que el 23 de mayo de 2016, sufrió un accidente de trabajo que le causó un fuerte dolor en su rodilla izquierda, por lo que inicialmente recibió atención médica en el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, siendo incapacitado inicialmente por 21 días, no obstante, dicha incapacidad se fue prorrogando en el tiempo de manera ininterrumpida, encontrándose aún incapacitado a la fecha de terminación del vínculo contractual el 28 de septiembre de 2017. Aduce, que fue citado por la empresa mientras se encontraba incapacitado y le propusieron un arreglo para presentar carta de renuncia y que para tal efecto le darían la suma de $10’000.000 de pesos. Afirma que él no sabía cómo redactar una carta de renuncia, por lo que recibió instrucción de cómo debía hacerla, y que para ello, un asesor de salud ocupacional le dictó lo que debía decir y posteriormente, se redactó el documento denominado “ACTA DE ACUERDO LABORAL”, en la cual le pusieron de presente el fuero de estabilidad laboral reforzada del que gozaba, sin embargo, a pesar del conocimiento que tenía la sociedad demandada de la protección constitucional de que gozaba, lo indujo a renunciar, aprovechando su estado de necesidad, ofreciéndole una bonificación y lo que es peor, redactando su texto, el cual simplemente de su puño y letra copió, produciéndose así la terminación del contrato de trabajo. Finaliza indicando, que las afectaciones a su salud han sido de tal importancia, que no le han permitido acceder a otro empleo o a la posibilidad de
peor, redactando su texto, el cual simplemente de su puño y letra copió, produciéndose así la terminación del contrato de trabajo. Finaliza indicando, que las afectaciones a su salud han sido de tal importancia, que no le han permitido acceder a otro empleo o a la posibilidad de autogestionarlo, dado que no ha podido recuperar su salud, la que por el contrario se deteriorada cada vez más, pues padece una patología degenerativa, todo lo cual da al traste con la posibilidad de procurarse su propio sustento. 2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 10 de agosto de 2020, la a quo despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda.ORDINARIO LABORAL FARLEY GARCÍA MUÑOZ vs COLTEANTIOQUIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2019-00393-01
3 Para fundamentar su decisión, adujo la juez resumidamente, que en este caso era el demandante quien tenía la carga de la prueba de acreditar que lo indujeron en error para la redacción de la renuncia presentada por él, y para la suscripción del acuerdo firmado con la sociedad demandada. Señala la juez de instancia, que la prueba en su conjunto, da cuenta que el actor recibió el dinero que le dio la empresa sin oponer resistencia, sin sentirse forzado o presionado a recibir el mismo, sin demostrar el supuesto engaño en el que fue inducido, sino que, por el contrario, queda acreditado que era plenamente consciente de los efectos del acuerdo y lo que podía acarrear la terminación del contrato por mutuo consentimiento. Ahora, frente a la ineficacia de la terminación del contrato por estabilidad laboral reforzada, dijo la a quo que no cualquier grado de discapacidad conlleva a la estabilidad laboral, sino que la misma se alcanza cuando se le determina al trabajador una limitación del 15%, circunstancia que no aparece en el proceso, porque si bien se demuestra las diferentes incapacidades que le fueron otorgadas y la calificación del origen de su enfermedad, no hay ninguna prueba que dé cuenta del grado de limitación. En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos, motivo por el cual, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia totalmente adversa a las pretensiones del demandante, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.
3. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada de la demandada COLTEANTIOQUIA presentó alegatos anotando resumidamente que, el demandante NO PROBÓ ninguno de los supuestos de hecho necesarios para sacar avante lo pretendido en la demanda. En audiencia que tuvo lugar el 10 de agosto de 2020, todos los declarantes -específicamente los testigos PIEDAD EUGENIA GÓMEZ y SANTIAGO VÉLEZ, arrimados a las diligencias por parte de la demandadaexpusieron que al señor FARLEY GARCÍA MUÑOZ no se obligó, no se le forzó, no se le coaccionó a tomar la decisión de dimitir el vínculo laboral que en otrora tenía con la demandada, sinoORDINARIO LABORAL FARLEY GARCÍA MUÑOZ vs COLTEANTIOQUIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2019-00393-01
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que provino de él la idea de renunciar dado que quería independizarse, comprar una moto y explorar la posibilidad de ofrecer servicios de mensajería o domicilios, que se sentía mal en la casa sin nada que hacer, y que estaba muy apenado con la empresa, puesto que él sabía que las incapacidades le estaban siendo canceladas directamente por la compañía ex empleadora, sin que a la fecha las entidades de la seguridad social le hubieren realizado reembolso alguno, dado que en el caso de ex trabajador hoy demandante la eps que en su momento lo atendía, omitió la expedición oportuna del concepto favorable de rehabilitación y por ello la AFP COLFONDOS denegó el pago de tales auxilios económicos. Asimismo indicaron los deponentes que, el señor FARLEY GARCÍA MUÑOZ, realizó de su propio puño y letra la carta de renuncia de fecha 31 de agosto de 2017, y en este punto resalto la declaración del médico SANTIAGO VÉLEZ RODRÍGUEZ quien adujo haber estado allí cuando el demandante inició la redacción de dicha carta y que le indicó a grandes rasgos que para él, el galeno experto en temas de salud ocupacional, una carta de renuncia debía incluir el agradecimiento hacia el empleador con el fin de quedar con “las puertas abiertas” en la compañía, y, que luego de que vio a FARLEY escribiendo su carta de renuncia se retiró de la “salita” en la que estaban reunidos para que pudiera redactar con tranquilidad la referida carta. Por su parte la señora PIEDAD EUGENIA GÓMEZ ÁLVAREZ además de confirmar lo dicho por el doctor VÉLEZ RODRÍGUEZ
indicó que el mismo FARLEY se había presentado en su puesto de trabajo diciéndole que él quería renunciar porque estaba cansado en su casa comiendo y sin hacer nada, que la plata no le estaba alcanzando porque todo se le iba en comida, que quería irse de la empresa y que por ello renunciaba, ante lo cual la mencionada señora le dijo que no podía renunciarle a ella, que eso lo tenía que hacer con el jefe refiriéndose al señor JORGE LUIS POSADA MEJÍA, gerente y representante legal de COLTEANTIOQUIA S.A., quien no estaba en dicho momento en la empresa dado que se encontraba en París en una feria textil. También indicó en su declaración la señora GÓMEZ ÁLVAREZ que el pretensor también le solicitó el favor de redactarle la carta de renuncia, empero ella se negó indicándole que la carta la debía escribir él, anteponiéndole que debía pensarlo bien puesto que se iba a quedar sin salud, réplica que el suplicante respondió expresando que a él lo atendían mejor en la eps del gobierno.ORDINARIO LABORAL FARLEY GARCÍA MUÑOZ vs COLTEANTIOQUIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2019-00393-01
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De parte del demandante solo se arrimó un declarante, el señor JONATHAN CIFUENTES, quien además de ser amigo personal del pretensor desde hacía 14 años aproximadamente -contabilizados hacia atrás a partir del año en que se escuchó la versión, 2020-, solo habló de la situación actual -para el momento de la deponenciadel señor FARLEY GARCÍA MUÑOZ, empero nada le constó ni del accidente de trabajo, ni de las incapacidades, ni de la enfermedad crónica y degenerativa de origen común del pretensor, ni de su relación laboral, no supo indicar el nombre de la empresa en la que éste había laborado, ni la razón por la cual dicho contrato había terminado, afirmó que no había acompañado al señor FARLEY a la notaría, y expresó en resumen que no le constaba ninguna de las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que se dio la vinculación laboral del accionante con la accionada ni la forma como terminó dicho contrato. Ahora bien, del interrogatorio de parte absuelto por el señor GARCÍA MUÑOZ confesó en respuesta a una de las preguntas formuladas por la suscrita que, a él nadie lo llevó a la fuerza hasta la notaría, momento en el cual se hizo diligencia de firma y contenido de la transacción laboral celebrada con la empresa hoy demandada, así como también reconoció el suplicante la carta de renuncia obrante en las diligencias (folio 181 expediente digital). Realizando el análisis del acervo probatorio, brilla por su ausencia la prueba contundente del supuesto error o la presunta fuerza que hacen pregonar el inexistente vicio en el consentimiento tanto en la renuncia de fecha 31 de octubre de 2017, como en la celebración del acuerdo laboral de fecha 28 de septiembre del mismo año, prueba que era carga suya al tenor de lo estatuido en el artículo 167 del código general del proceso, norma de aplicación directa al proceso laboral. Reitero que ante la ausencia
de octubre de 2017, como en la celebración del acuerdo laboral de fecha 28 de septiembre del mismo año, prueba que era carga suya al tenor de lo estatuido en el artículo 167 del código general del proceso, norma de aplicación directa al proceso laboral. Reitero que ante la ausencia total de prueba que de certeza a los reclamos de la demanda, no puede ser otra la decisión del Tribunal que la de confirmar la decisión de la A Quo, quien en sentencia indicó de forma acertada que en plenario no existía evidencia alguna del error o de la fuerza alegadas en la demanda, más allá del mero dicho del demandante indicando que no entendió nada de lo acordado u ocurrido al terminar su contrato con la empresa demandada, pero si entendió claramente que estaba recibiendo una buena suma de dinero como bonificación, la cual vale la pena resaltar resultó mucho más cuantiosa a la indemnización tarifada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997; también indicó que el demandante renunció libre y voluntariamente, sin que nadie de parte del ex empleador le hubiere siquieraORDINARIO LABORAL FARLEY GARCÍA MUÑOZ vs COLTEANTIOQUIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2019-00393-01
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insinuado como redactar la carta de renuncia, que no se arrimó prueba de alguna coacción o fuerza indebida para que el pretensor presentara dicha renuncia, ni mucho menos de algún error en la celebración de la transacción laboral, que el demandante tuvo casi un mes entre la fecha en que renunció (31 de agosto de 2017) y la fecha en que se llevó a cabo la diligencia notarial de reconocimiento de firma y contenido del acuerdo o transacción laboral, a la cual valga la pena anotar el señor GARCÍA MUÑOZ asistió libre y voluntariamente, y, aunado a lo anterior anotó también la A Quo que la empresa ahondó en garantías en el manejo general de la situación de salud del pretensor, sus incapacidades, el valor del bono reconocido y de todas las prebendas, acompañamiento y asesoría que le brindó mientras estuvo laborando, y, que además el señor FARLEY tampoco era destinatario de las prerrogativas contenidas en la ley 361 de 1997 en los términos del precedente ordinario de la jurisprudencia de la sala laboral de la corte suprema de justicia, al no tener ninguna calificación en cuanto a una pérdida en su capacidad laboral sea en el moderado o profundo. A partir del argumento expuesto en la demanda, de cara con la prueba recaudada, quiero llamar la atención de forma especial del Tribunal en varios aspectos fundamentales y son los siguientes: i) Que al demandante se le terminó el vínculo en razón de su limitación: ello no es cierto, dado que como resultó demostrado en las diligencias, el contrato se terminó por la renuncia presentada por el pretensor el 31 de agosto de 2017, la cual se pospuso en cuanto a sus efectos para el 28 de septiembre de ese año, con el fin constatar que se terminara la última de las incapacidades prescritas al señor FARLEY GARCÍA MUÑOZ; ii) Que al pretensor se le forzó y se le indujo a
la cual se pospuso en cuanto a sus efectos para el 28 de septiembre de ese año, con el fin constatar que se terminara la última de las incapacidades prescritas al señor FARLEY GARCÍA MUÑOZ; ii) Que al pretensor se le forzó y se le indujo a renunciar, de ello no reposa ninguna prueba, como se acaba de dejar plasmado en los párrafos previos dentro de este mismo escrito; iii) Que la empresa se aprovechó de la necesidad del pretensor, tampoco es cierto y carece de todo soporte probatorio, dado que primero ocurrió la renuncia (31 de agosto de 2017) y luego se llevó a cabo la transacción (28 de septiembre de 2017), dejando transcurrir casi un mes completo entre la data de la renuncia y aquella en que se llevó a cabo el acuerdo laboral celebrado entre las partes, con el fin de que finalizara la última incapacidad del suplicante y adicionalmente fue un término más que suficiente en el que el señor FARLEY hubiere podido indicarle a la empresa que ya no queríaORDINARIO LABORAL FARLEY GARCÍA MUÑOZ vs COLTEANTIOQUIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2019-00393-01
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renunciar, que quería seguir vinculado, que había preguntado y que lo mejor era quedarse trabajando y esperando a ver que se le definía por parte de la EPS, pero ello no ocurrió así, pese a haber sido advertido e informado por la misma señora PIEDAD GÓMEZ quien de forma incansable e insistente le dijo que no renunciara para que pudiera terminar su proceso de salud con la EPS y con el fondo de pensiones; iv) Que el demandante no podía renunciar a lo irrenunciable, dicha aseveración no tiene ningún sustento normativo ni jurisprudencial, más aún cuando claramente en Colombia las relaciones laborales no tienen ninguna cortapisa u obstáculo para ser terminadas por parte del trabajador o de mutuo acuerdo por las partes, en Colombia no existe la obligatoriedad de mantener vigente un contrato de trabajo cuando así no lo quiere alguna de las partes, y dicha aseveración cobra especial relevancia en el caso del trabajador a quien la ley protege otorgándole la facultad de renunciar de forma inmediata en cualquier escenario y sin considerar ningún preaviso o plazo previo a favor del empleador. La estabilidad laboral reforzada a que hace referencia el artículo 26 de la ley 361 de 1997, más allá del enfoque ordinario o constitucional, no es aplicable para los casos en que el trabajador decide renunciar libremente, o para los casos en que las partes de común acuerdo deciden dar por terminado el contrato de trabajo, la estabilidad laboral reforzada tiene como objetivo evitar que el trabajador sea despedido por el empleador, en razón a su discapacidad o incapacidad, más no prohíbe que el trabajador presente su renuncia, o que por mutuo acuerdo se ponga fin al
contrato de trabajo, hipótesis que salen de la órbita de protección del precepto normativo, puesto que no se trata de un despido o terminación del contrato por razón de su condición de enfermedad o discapacidad, es decir, dicha norma busca que el trabajador no sea discriminado por dicha causa, situaciones que evidentemente en el asunto de marras no se cumplen. v) Que se requería un rito o trámite previo a la terminación del contrato, es decir, que la empresa tenía que acudir ante el ministerio del trabajo para obtener aval o autorización para terminar el contrato del señor FARLEY GARCÍA MUÑOZ, lo cual tampoco es cierto, dado que dicha autorización solamente es requerida cuando no existe una causa legal u objetiva para dicha terminación, es decir, no se requiere de dicho trámite cuando el contrato termina por renuncia o por mutuo acuerdo de las partes.ORDINARIO LABORAL FARLEY GARCÍA MUÑOZ vs COLTEANTIOQUIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2019-00393-01
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La sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3144-2021, del 9 de junio de 2021, con radicación 83956, y ponencia del magistrado Iván Mauricio Lenis, indica sobre lo relatado previamente: «El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo prevé varias formas de terminación del contrato de trabajo, sin embargo, la garantía del artículo 26 de la Ley 361 en comento solo opera para los casos de despido por razones de discapacidad, es decir, que se trate de la finalización del vínculo laboral por razones discriminatorias.» Y más adelante continúa exponiendo la Corte: «Además, este no desconoció derechos mínimos que afectaren su validez porque el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar.» (Resaltos propios) Por lo anterior, la renuncia del trabajador, o la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo es válida en razón a que proviene de la voluntad del trabajador que decide libremente, voluntad que no está limitada ni cercenada por el hecho de estar en una condición o circunstancia que lo hace merecedor de la estabilidad laboral reforzada, que se repite, se instituyó para proteger al trabajador de un despido discriminatorio y no para impedir que ejerza su voluntad. Es así como entonces, la desvinculación del trabajador amparado por la estabilidad laboral reforzada se puede terminar ya sea mediante una carta de renuncia que unilateralmente presenta el trabajador, o mediante un acuerdo o contrato de transacción firmado por las partes, cualquiera de los dos métodos es válido, siempre que corresponda a una decisión libre y voluntaria del trabajador, es decir, que no haya vicio de consentimiento como presiones o coacciones del empleador. De
que unilateralmente presenta el trabajador, o mediante un acuerdo o contrato de transacción firmado por las partes, cualquiera de los dos métodos es válido, siempre que corresponda a una decisión libre y voluntaria del trabajador, es decir, que no haya vicio de consentimiento como presiones o coacciones del empleador. De acuerdo con lo anterior, y con lo probado en el proceso claramente se advierte que los actos jurídicos mediante los cuales se terminó el contrato de trabajo del señor FARLEY GARCÍA MUÑOZ, son plenamente válidos y eficaces, al haberse realizado de forma clara y transparente, actos jurídicos que se dieron en dos momentos diferentes: i) la renuncia libre y voluntaria presentada por el extrabajador, y, ii) la transacción laboral que confirmó dicho deseo de terminar su contrato de trabajo por renuncia, para lo cual también dio su consentimiento el empleador, otorgando entre uno y otro acto un plazo más que suficiente mientras pendía la última de las incapacidades otorgadas al suplicante, actos jurídicos en los cuales noORDINARIO LABORAL FARLEY GARCÍA MUÑOZ vs COLTEANTIOQUIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2019-00393-01
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existió ningún vicio en el consentimiento que pudiera restarle su validez o eficacia, y en razón de ello insisto se debe emitir la decisión confirmatoria en esta instancia. Respecto a la bonificación o compensación económica pagada al pretensor por parte de mi representada, ha dicho la jurisprudencia de la Corte suprema de justicia que tal ofrecimiento per sé no constituye un vicio de consentimiento, como se rememora en la sentencia antes referida: «No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo» (Resaltos propios) Otro aspecto que se evalúa en los casos en que el trabajador con estabilidad laboral reforzada presente su renuncia o consiente la terminación del contrato de trabajo, tiene que ver con su capacidad mental al momento de expresar su voluntad o consentimiento, lo que es especialmente importante
cuando al trabajador se le ha diagnosticado alguna afección sicológica o psiquiátrica, lo cual evidentemente NO APLICA en este caso, puesto que si bien es cierto se trató de convencer a la A Quo que el señor FARLEY es una persona analfabeta, que es una persona de poco carácter, etc., dentro del proceso no existe ninguna prueba a partir de la cual se indique padece de alguna enfermedad sicológica o siquiátrica, ni que padece de alguna deficiencia cognitiva que le hubiera impedido presentar su renuncia o celebrar la transacción laboral, tantas vences mencionadas. Frente a ello la Corte suprema de justicia en la misma sentencia señaló: «Ahora, pese a la orientación fáctica del cargo, la Sala considera oportuno señalar que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no cualquier alteración sicológica afecta la facultad negocial de la persona, sino que esta debe tener la entidad suficiente para alterar su capacidad de juicio y además estar debidamente probada con los medios idóneos.»ORDINARIO LABORAL FARLEY GARCÍA MUÑOZ vs COLTEANTIOQUIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2019-00393-01
10 Para finalizar, reitero mi solicitud al Tribunal, para que se confirme íntegramente la decisión que en el grado jurisdiccional de consulta conoce, empero si en caso de no de ser recibo los argumentos de hecho, derecho y probatorios expuestos por la suscrita abogada, solicito se declare la compensación de las sumas de dinero entregadas por la sociedad demanda al demandante al momento de finiquitar su vínculo laboral, es decir, todo lo pagado por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales y vacaciones, así como la bonificación de COP$10.000.000 reconocida y efectivamente pagada el día 28 de septiembre de 2017, cuando se suscribió la tan mencionada transacción laboral, así como cualquiera otra suma de dinero entregada al demandante con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo. 4. PROBLEMAS JURÍDICOS PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si resulta inválida la renuncia presentada por el accionante, así como el acuerdo laboral suscrito por las partes, a través del cual se terminó el contrato laboral, encontrándose el demandante amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada y en caso afirmativo, si le asiste derecho al demandante al reintegro al cargo desempeñado con el pago de salarios y prestaciones y si corresponde el pago de la indemnización de 180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,
5. CONSIDERACIONES: No es motivo de discusión en este proceso, la relación laboral que tuvo el de
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