TSDJ MED SL - 050013105015201900475-02-(05-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105015201900475-02-(05-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: DECLARATORIA DE INEFICACIA DE AFILIACIÓN - La prohibición de traslado para quienes les faltaren menos de diez años para pensionarse. / REPARACIÓN INTEGRAL EN LA VALORACIÓ N DE DAÑOS - Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo.
TESIS: (…) Pero las calidades de afiliado y pensionado ya han sido deslindadas por la Corte Constitucional, precisamente en un fallo con un claro enfoque consecuencialista. Al examinar la exequibilidad del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, que limitaba la posibilidad de los pensionados de trasladarse entre administradoras, la Corte arguyó lo que se esbozará enseguida. Esta es la disposición. (…). (…) La prohibición de traslado para quienes les faltaren menos de diez años para pensionarse, introducida en la ley 100 por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, también fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C1024 de 20 04, con consideraciones que, si bien se referían a una norma posterior, reafirman la pertinencia de esas limitaciones a la movilidad entre regímenes. Como en el caso de la C-841 de 2003, la norma aquí demandada también superó el test de proporcionalidad y abundaron en ella motivaciones claramente consecuencialistas. (…). (…) Postura que fue encontrada acertada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir recurso de casación del citado pronunciamiento, en sentencia SL3707 del 18 de agosto de 2021: “Así, no andaba desencaminado el sentenciador cuando adujo las consecuencias financieras al
recurso de casación del citado pronunciamiento, en sentencia SL3707 del 18 de agosto de 2021: “Así, no andaba desencaminado el sentenciador cuando adujo las consecuencias financieras al sistema que podría acarrearse con la declaratoria de ineficacia del traslado, no porque eventualmente fuere masiva, sino porque, para el caso concreto, ya había efectos económicos que no resultaban reversibles y obrar de manera distinta implicaría afectar a terceros de buena fe, en este evento en particular, por ejemplo, a la aseguradora con quien se celebró el contrato de renta vitalicia. Y es que el efecto de la declaratoria de ineficacia, a falta de disposición específica que regule el tema, según lo ha sostenido la Corte, por regla general, no es otro que el señalado en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, dar a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato (CSJ SL2877-2020), lo cual, por las razones arriba explicadas, en estos casos, cuando el reclamante tiene la calidad de pensionado y ha percibido las mesadas contratadas, v. gr. en este evento específico hace ya aproximadamente doce (12) años, esto no es posible.” . (…). (…) Ha precisado, igualmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la tesis jurisprudencial anterior no conlleva una eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos, dado que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, como se dejó sentado en la sentencia SL373 de 2021: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se
perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, como se dejó sentado en la sentencia SL373 de 2021: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consigu iente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas com pensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. “MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 05/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO05001-31-05-015-2019-00475-02
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-015-2019-00475-02
Demandante: Hernando Giraldo Pérez
Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A.
Litisconsorte necesario por pasiva: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Seguros de vida Alfa S.A.
Asunto: Consulta sentencia
Procedencia: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia afiliación pensionado del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad
Medellín, junio cinco (05) de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispues to en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ord inario laboral promovido por el señor Hernando Giraldo Pérez contra la AFP P orvenir S.A. y
respecto de la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ord inario laboral promovido por el señor Hernando Giraldo Pérez contra la AFP P orvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., proceso en el cual se ordenó la vinculación como litisconsortes necesarios por pasiva de la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A., y05001-31-05-015-2019-00475-02 Hernando Giraldo Pérez Vs Colpensiones y Porvenir S.A. 2 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Publico -Oficina de Bonos Pensionales, conocido con el Radicado Único Nacional 05001 -31-05-0152019-00475-02.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor HERNANDO GIRALDO PEREZ instauró demanda ordinaria laboral, en contra de COLPENSIONES, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y PORVENIR S.A., pretendiendo se declare la nulidad o ineficacia del traslado efectuado a la AFP P orvenir S.A., y que está bajo la cobertura del régimen de transición, teniendo derecho a pensionarse anticipadamente por reunir los requisitos para acceder a pensión especial de vejez por altas temperaturas, en consecuencia se ordene P orvenir S.A. y /o Seguros de Vida S.A., a devolver
transición, teniendo derecho a pensionarse anticipadamente por reunir los requisitos para acceder a pensión especial de vejez por altas temperaturas, en consecuencia se ordene P orvenir S.A. y /o Seguros de Vida S.A., a devolver todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos y gastos de administración; se condene a Colpensiones a validar los aportes en pensiones e incorporarlos en la historia laboral; se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez; se condene a Porvenir S.A. y/o a Seguros Alfa S.A., al pago de los perjuicios por concepto de todas las mesadas dejadas de percibir y diferencia por mayor valor de haber permanecido en el Régimen de Prima Media.
En respa ldo de tales pedimentos, se expuso que el señor Hernando Giraldo Pérez, nació el 19 de marzo de 1954 y cotizó un total de 1362.68 semanas, que suscribió contrato de traslado al Régimen de Ahorro Individual el 1° de noviembre de 2002, asesorado por Porvenir S.A., quienes omitieron su obligación del buen consejo, al no brindarle una información clara y completa de los beneficios, contras y/o consecuencias del traslado, además, que fue pensionado por Seguros de Vida Alfa S.A., a partir de agosto de 2017, por valor de $809.595.05001-31-05-015-2019-00475-02 Hernando Giraldo Pérez Vs Colpensiones y Porvenir S.A. 3
valor de $809.595.05001-31-05-015-2019-00475-02 Hernando Giraldo Pérez Vs Colpensiones y Porvenir S.A. 3 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
Se relató que el actor trabajó para la Siderúrgica de Medellín S.A., desde el 6 de agosto de 1984 hasta el 19 de enero de 2003, ocupando el cargo de laminador I, el cual fue catalogado mediante informe de investigación e higiene y seguridad industrial, como de exposición a altas temperaturas, por lo que el 27 de agosto de 2012, solicitó al ISS la pensión especial por exposición a alta temperatura, sin haber recibido respuesta.
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante lega l y a través de apoderada , oportunamente COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda, admitiendo como cierto los hechos de misma, pues así se desprende de los documentos allegados.
A su vez, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales; imposibilidad de aplicar precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba; buena fe de Colpensiones; prescripción; excepción innominada; compensación e imposición de condena en costas.
Por su parte, PORVENIR S.A., indicó no constarle la fecha de nacimiento del demandante, el n úmero de semanas cotizadas, la relación laboral con Siderúrgica Medellín S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez por parte
Por su parte, PORVENIR S.A., indicó no constarle la fecha de nacimiento del demandante, el n úmero de semanas cotizadas, la relación laboral con Siderúrgica Medellín S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Seguros Alfa, ni la solicitud de reconocimiento de pensión e special de vejez presentada a Colpensiones, afirmando que no es cierto, como está redactado, lo referente a la suscripción de la afiliación a Porvenir S.A, afirmando que el traslado fue válido, libre, espontáneo, sin presiones y se suministró la debida información contemplada en el marco del negocio jurídico para la época de los hechos.05001-31-05-015-2019-00475-02 Hernando Giraldo Pérez Vs Colpensiones y Porvenir S.A. 4 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
En oposición a la prosperidad de las pretensiones, formuló las excepciones de prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; compensación y la excepción genérica.
La NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por intermedio de apoderado, replicó la demanda afirmando que es cierta la fecha de nacimiento del demandante, el número de semanas cotizadas, la afiliación a Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensi ón de vejez desde el mes de agosto de 2017 y la relación laboral con Siderúrgica Medellín S.A., señalando, no constarle los demás hechos.
vejez desde el mes de agosto de 2017 y la relación laboral con Siderúrgica Medellín S.A., señalando, no constarle los demás hechos.
Y como excepciones presentó las de inexistencia de la obligación; imposibilidad de traslado por parte de pensionados ; saneamiento de los vicios del consentimiento; imposibilidad de trasladar el bono redimido a Colpensiones; reintegro del valor del bono pensional; buena fe y la excepción genérica.
Por último , SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., aceptó la edad del demandante y a claró que el actor fue pensionado por Porvenir S.A. y no por Seguros de Vida Alfa S.A., informando que el señor Giraldo celebró con Seguros de Vida Alfa S.A., un contrato a través de la constitución de una póliza de renta vitalicia inmediata, con el propósito de garantizar en su favor el pago de la pensión de vejez, y que no le constan los demás supuestos facticos.
En oposición a las pretensiones formuló las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de la s obligaciones demandadas; pago; compe nsación y prescripción.
1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO05001-31-05-015-2019-00475-02
Hernando Giraldo Pérez Vs Colpensiones y Porvenir S.A. 5 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
Mediante fallo proferido el 19 de abril del año 2023 , el Juzgado de conocimiento declaró que el traslado del señor Hernando Giraldo Pérez a
Mediante fallo proferido el 19 de abril del año 2023 , el Juzgado de conocimiento declaró que el traslado del señor Hernando Giraldo Pérez a Porvenir S.A., es válido y eficaz; absolvió a las demand adas de todas las pretensiones incoadas por el actor, a quien le impuso condena en costas.
1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos, se pronunciaron los apoderados de Porvenir S.A., Colpensiones, Segu ros Vida Alfa S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitando se confirme la providencia de primera instancia, dando aplicación a las sentencias SL 373 de 2021, SL 2820 de 2020, al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Pereira, dentro del proceso con radicado 66001310500120170008501, y la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, por esta Corporación en el proceso con radicado 007 -2015-0125, toda vez que el demandante disfruta de una pensión de vejez reconocida desde el año 2017, en cuantía inicial de $809.595, por lo que no es posible retrotraer esta situación jurídica consolidada.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Procede la consu lta de la sentencia en favor del señor Hernando Giraldo Pérez, en cump limiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador,
Pérez, en cump limiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán ne cesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”.05001-31-05-015-2019-00475-02 Hernando Giraldo Pérez Vs Colpensiones y Porvenir S.A. 6 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA
INSTANCIA
Quedaron acreditados en el trámite del proceso y no son objeto de controversia los siguientes hechos:
- Que el señor Hernando Giraldo Pérez nació el 19 de marzo de 1954 , tal y como se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 14 del anexo 01Expediente digitalizado.
- Que el actor se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administ rado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la P orvenir S.A., el 9 de septiembre del año 2002 , ello conforme al formulario de afiliación, visible a folio 15 del anexo 01Expediente digitalizado.
- Que Porvenir S.A., reconoció la pensión de vejez al demandante, a partir del mes de agosto de 2017, con una mesada de $809.595, suscribiendo el actor
digitalizado.
- Que Porvenir S.A., reconoció la pensión de vejez al demandante, a partir del mes de agosto de 2017, con una mesada de $809.595, suscribiendo el actor póliza de seguro de renta vitalicia inmediata con Seguros de Vida Alfa S.A., el 03 de agosto de 2017, véase folio 27 del anexo 16 del expediente digital.
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, determinando para tal fin, si resulta jurídicamente proc edente la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante a Porvenir S.A., pese a que al actor le fue reconocida la pensión de vejez, bajo la modalidad de rente vitalicia?
¿Si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios pretendidos por el accionante?05001-31-05-015-2019-00475-02 Hernando Giraldo Pérez Vs Colpensiones y Porvenir S.A. 7 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
2.4.- TESIS
Los problemas jurídicos planteados, se resuelven bajo la tesis según la cual, i) el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante por parte de P orvenir S.A., a partir de agosto de 2017, genera una situación jurídica consolidada que no puede retrotraerse; y por lo tanto , no hay lugar a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, de conformidad con el precedente horizontal de la
S.A., a partir de agosto de 2017, genera una situación jurídica consolidada que no puede retrotraerse; y por lo tanto , no hay lugar a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, de conformidad con el precedente horizontal de la Sala Especializada Laboral de esta Corporación y vertical de la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia ii) no procede el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, toda vez que no se acreditó el daño, el dolo o la culpa y el nexo de causalidad , no configurándose los elementos de la responsabilidad contractual de la AFP que s ustenten la condena por indemnización integral de perjuicios, motivo por el cual la sentencia debe ser CONFIRMADA.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
2.5.1. Improcedencia de la declaratoria de Ineficacia de Afiliación respecto de pensionados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
Inicialmente señala la Sala que respecto del tema de la ineficacia de la afiliación en personas que se encuentran pensionadas en el RAIS, la Sala Especializada Laboral de este Tribunal, profirió sentencia de unificación, dentr o del proceso ordinario laboral promovido por el señor Luis Alfonso Galvis Torres en contra de Colfondos S.A., Colpensiones y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., radicado único nacional 05001 -31-05-007-2015-01295-01, en l a cual se puntualizó:
“Este universo fáctico descrito por la Corte no incluye a los pensionados, pues aunque una de las sentencias fundadoras de esta línea trató de un pensionado05001-31-05-015-2019-00475-02
puntualizó:
“Este universo fáctico descrito por la Corte no incluye a los pensionados, pues aunque una de las sentencias fundadoras de esta línea trató de un pensionado05001-31-05-015-2019-00475-02 Hernando Giraldo Pérez Vs Colpensiones y Porvenir S.A. 8 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
que se trasladó a PORVENIR, se trata de un caso disanalógico, no inscrito en el precedente, por cuanto se tra taba de una persona expresamente excluida del régimen de ahorro individual, al tener más de 55 años a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, estando inmerso en el contenido del ordinal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
(…)
Pero las calidades de afiliado y pensionado ya han sido deslindadas por la Corte Constitucional, precisamente en un fallo con un claro enfoque consecuencialista. Al examinar la exequibilidad del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, que limitaba la posibi lidad de los pensionados de trasladarse entre administradoras, la Corte arguyó lo que se esbozará enseguida. Esta es la disposición
(…)
La pregunta que lógicamente ha de plantearse este Tribunal es si la prohibición de movilidad para pensionados que el l egislador estableció y la Corte Constitucional prohijó, en el caso citado para trasegar dentro del régimen de ahorro individual, no tendrá aún mayor entidad para los asuntos como en el de la ineficacia, donde la orden que finalmente contienen nuestras
Corte Constitucional prohijó, en el caso citado para trasegar dentro del régimen de ahorro individual, no tendrá aún mayor entidad para los asuntos como en el de la ineficacia, donde la orden que finalmente contienen nuestras sentencias es la de inscribir al demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Esto es, mutar su régimen pensional.
La prohibición de traslado para quienes les faltaren menos de diez años para pensionarse, introducida en la ley 100 por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, también fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C1024 de 2004, con consideraciones que, si bien se referían a una norma posterior, reafirman la pertinencia de esas limitaciones a la movilidad entre regímenes. Como en el caso de la C -841 de 2003, la norma aquí demandada también superó el test de proporcionalidad y abundaron en ella motivaciones claramente consecuencialistas. Este párrafo abunda en estas últimas:
(…)
Nada nos impide, pues todos los juece s al fin de cuentas somos jueces constitucionales, situarnos en esa perspectiva y entender con MacCormick que ante dos soluciones igualmente “consistentes y coherentes”, se opte por la que menos impacto negativo genere en el sistema. Y resulta una verdad05001-31-05-015-2019-00475-02 Hernando Giraldo Pérez Vs Colpensiones y Porvenir S.A. 9 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
incontestable que una declaratoria masiva de ineficacias de la
9 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
incontestable que una declaratoria masiva de ineficacias de la afiliación de pensionados en el régimen de ahorro individual y el correspondiente traslado COLPENSIONES, generaría una suerte de tsunami financiero (e incluso administrativo) sobre todo el siste ma pensional, sobre el Estado mismo, garante final de su subsistencia. Y sobre cada colombiano.
Es plausible que la diferenciación de las calidades de afiliado y pensionado a partir de los argumentos que se han expuesto y de toda la legislación que claramente los diferencia, verbi gratia, los artículos 13, literales b), e) y d), 87, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, permita apartarse del precedente de la Sala Laboral de la Corte sobre ineficacia de la afiliación, entendiendo que s e está ante universo fáctico diverso cuando se trata de ciudadanos que ya se han pensionado. (negrilla de la Sala)
Postura que fue encontrada acertada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , al decidir recurso de casación del citado pronunciamiento , en sentencia SL3707 del 18 de agosto de 2021:
“Así, no andaba desencaminado el sentenciador cuando adujo las consecuencias financieras al sistema que podría acarrearse con la declaratori a de ineficacia del traslado, no porque eventualmente fuere masiva, sino porque , para el caso concreto, ya había efectos económicos que no resultaban reversibles y obrar de manera distinta implicaría afectar a terceros de buena fe, en este
de ineficacia del traslado, no porque eventualmente fuere masiva, sino porque , para el caso concreto, ya había efectos económicos que no resultaban reversibles y obrar de manera distinta implicaría afectar a terceros de buena fe, en este evento en particular, por ejemplo, a la aseguradora con quien se celebró el contrato de renta vitalicia. Y es que el efecto de la declaratoria de ineficacia, a falta de disposición específica que regule el tema, según lo ha sostenido la Corte, por regla general, no es otro que el señalado en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, dar a las partes de recho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato (CSJ SL2877-2020), lo cual, por las razones arriba explicadas, en estos casos, cuando el reclamante tiene la calidad de pensionado y ha percibido las mesadas contratadas, v. gr. en este evento específico hace ya aproximadamente doce (12) años, esto no es posible.”
Es pertinente subrayar que, si bien, en la sentencia SL, Radicado 31989 del 2008, fundadora de la línea jurisprudencial sobre el tema, la Sala Laboral de la05001-31-05-015-2019-00475-02 Hernando Giraldo Pérez Vs Colpensiones y Porvenir S.A. 10 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
Corte Suprema de Justicia, aplicó la teoría de la nulidad de la afiliación por incumplimiento del deber de información respecto a un accionante
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
Corte Suprema de Justicia, aplicó la teoría de la nulidad de la afiliación por incumplimiento del deber de información respecto a un accionante pensionado por el RAIS, posición que reiteró en la sentencia SL, Radicado 31314 del 2011, a partir de la sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021 , el órgano de cierre abandon ó el criterio anterior para responder de manera negativa la pregunta relativa a si un pensionado del RAIS, puede obtener judicialmente la ineficacia del traslado a ese régimen pensional, precisando:
“Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliaci ón es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en es te caso. No s e puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, acto s, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de tercer os y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones:
Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razó n del pago de las mesadas
Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razó n del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiale s contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.
Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particula ridades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de aho rro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la05001-31-05-015-2019-00475-02 Hernando Giraldo Pérez Vs Colpensiones y Porvenir S.A. 11 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y
11 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayo ría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado. Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.
Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales d el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona q ue ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.
Ni que decir cuando el capital se
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