TSDJ MED SL - 05001310501520190056101-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520190056101-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PRESCRIPCIÓN DEL REAJUSTE DE LA MESADA – Según los arts.488 del CST y 151 del CPTSS. las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. /

HECHOS: El señor ADJRC promovió proceso laboral ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, pretendiendo que, se declare el derecho a percibir pensión de vejez, el reajuste de la mesada en el monto porcentual, reconocimiento y pago de reliquidación de la mesada pensional e indexación de la condena. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de veje z, propuesta por la entidad demandada. (…) C orresponde a la Sala determinar si es procedente o no reliquidar y reajustar la pensión de vejez del demandante, de ser así, si hay o no lugar a indexar el valor de la condena.

TESIS: Consecuentemente se tiene que al actor le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo artícu lo 12 exige alcanzar la edad de 60 años y haber cotizado mínimo 1000 se manas en cualquier tiempo o 500 semanas dent ro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 le exige haber s ido servidor

mínimo 1000 se manas en cualquier tiempo o 500 semanas dent ro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 le exige haber s ido servidor público durante al menos 20 años continuos o discontinuos y al canzar la edad de 55 años; y el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que le exige 60 años de edad y acreditar como trabajador privado o empleado oficial 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las en tidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departam ental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales. (…) Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los beneficiarios que, al 25 de julio de 2005 en que entró a regir dicha norma, reunieran al menos 750 semanas cotizadas y/o en tiempos laborados, extendiendo para ellos la transición hasta el año 2014 inclusive. El demandante alcanzó la edad de 60 años el 18 de mayo de 2006, para cuando tenía satisfecho también el requisito de semanas, sin embargo, Colpensiones le reconoció la prestación de vejez en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificador del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (…) Al emitir la resolución 010677 del 02 de junio de 2010, el ISS tuvo en cuenta 1.311semanas cotizadas y no cotizadas y aplicó una tasa de remplazo

modificador del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (…) Al emitir la resolución 010677 del 02 de junio de 2010, el ISS tuvo en cuenta 1.311semanas cotizadas y no cotizadas y aplicó una tasa de remplazo del 70,71% al IBL del demandante calculado en $816.870; posteriormente en la Resolución SUB290067 del 06 de noviembre de 2018 sostuvo que el demandante contaba con 1.532 semanas y si bien era beneficiario de la transición pensional -tanto por edad como por tiempo de serviciono era posible darle aplicación al Decreto 758 de 1990 por no contar con el número mínimo de semanas cotizadas exclusivamente al ISS, sosteniendo la imposibilidad de aplicar la sentencia SU769 de 2014 por contar el demandante con el derecho pensional reconocido; sin embargo procedió a reliquidar la prestación con un IBL al 01 de agosto de 2015 de $977.253 y una tasa de reemplazo del 78,21%, para una mesada pensional de $792.284. (…) Venía sosteniendo esta Sala de Decisión, conforme al precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que la vincula, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año no permitía la acumulación o sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio cotizados o no; sin embargo, ante la nueva composición de esa alta corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, se consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez. (…) Dicho criterio favorece los intereses

y SL1981 de 2020, se consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez. (…) Dicho criterio favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, siendo de obligatorio acatamiento para los operadores judiciales de inferior jerarquía, quienes acorde con laConstitución y la Ley Artículos 229 y 230 , Artículo 2º de la Ley 270 de 1996. (…) A partir del 1 de marzo de 2024, la mesada debe satisfacerse en un millón setecientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.752.295), y anualmente se incrementará conforme al art.14 de la Ley 100 de 1993. De este retroactivo pensional y el que en lo sucesivo se cause, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Supre ma de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia. (…)

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310501520190056101

Proceso: Ordinario

Demandante: Arturo de Jesús Ruiz Cartagena

Demandado: Colpensiones

M. P. María Patricia Yepes García SL TSM

Fecha De Fallo: 22/03/2024

Decisión: Revoca y condena

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 04/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario05001310501520190056101

Int.020-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE ARTURO DE JESÚS RUIZ CARTAGENA

DEMANDADA COLPENSIONES

ORIGEN Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001310501520190056101 TEMAS Reliquidación y r eajuste de pensión de vejez / Sumatoria de tiempos CONOCIMIENTO Apelación

Medellín RADICADO 05001310501520190056101 TEMAS Reliquidación y r eajuste de pensión de vejez / Sumatoria de tiempos CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia

AUTO

En atención a la sustitución de poder aportada vía electrónica el 21 de febrero de 20241 suscrito por Richard Giovanny Suarez Torres en calidad de Representante Legal de la firma RST Asociados Projets S.A.S. identificada con NIT.900.264.5388, se le reconoce personería en calidad de apoderado sustituto, al abogado Sebastián Orrego Betanc urt, identificado con la CC 1.128.394.745 y portador de la TP 278.334 del C. S de la J.

SENTENCIA

La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art.13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARTURO DE JESÚS RUIZ CARTAGENA contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

1 02SegundaInstancia, 07AlegatosPoderColpensiones, pág. 82 Rad. 05001310500820180057801 288-19

I. ANTECEDENTES2

Hechos y pretensiones de la demanda3

ARTURO DE JESÚS RUIZ CARTAGENA formula demanda contra Colpensiones,

288-19

I. ANTECEDENTES2

Hechos y pretensiones de la demanda3

ARTURO DE JESÚS RUIZ CARTAGENA formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) se declare el derecho a percibir pensión de vejez en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 758 de 1990 y lo dispuesto en la sentencia SU 769 del 16 de octubre de 2014 ; ii) el reajuste de la mesada en el monto porcentual conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990; iii) el reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de los últimos 10 años o toda la vida laboral, según le sea más favorable; iv) indexación de la condena; y v) costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 18 de mayo de 1946 cumpliendo 60 años de edad el 18 de mayo de 2006; fue beneficiario del régimen de transición pensional por tener más de 40 años al 01 de abril de 1994. Le reconocieron la pensión de vejez mediante la Resolución N° 010677 del 2 de junio de 2010 bajo los parámetros de artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con un IBL de $816.870 y una tasa de reemplazo de 70,71% para una mesada inicial de $577.609 a partir del 01 de julio de 2010. Por tener tiempos cotizados y no cotizados al servicio público solicitó el 01 de agosto de 2018 la reliquidación de la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición; mediante la Resolución SUB 290067 del

público solicitó el 01 de agosto de 2018 la reliquidación de la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición; mediante la Resolución SUB 290067 del 06 de noviembre de 2018 Colpensiones le negó la liquidación de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, aduc iendo que no contaba con la densidad mínima de cotizaciones con exclusividad al ISS hoy Colpensiones, negando la aplicación de la sentencia SU 769 de 2014 al ser posterior al reconocimiento de la prestación.

Oposición a las pretensiones de la demanda4

Se opuso a la totalidad de las pretensiones por carecer de fundamento factico y legal, además de haberse realizado todas las operaciones tendientes a obtener el monto pensional más favorable para el actor , reliquidado la prestación mediante la Resolución S UB 290067 del 06 de noviembre de 2018, sin que haya lugar a retroactivo alguno . Excepcionó: inexistencia de la obligación de reliquidar la

2 La foliatura a que se hace referencia en la asignada por la Sala al expediente escaneado. 3 01PrimeraInstancia, 01. 2018-099 Demanda Arturo de Jesús Cartagena, pág. 4/5 4 01PrimeraInstancia, 01. Proceso2019-00561 Parte 3 Fl 50 a 65, pág. 8/143 Rad. 05001310500820180057801 288-19

pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional solicitado, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.

pensional solicitado, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.

Sentencia de primera instancia5

El 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de veje z, propuesta por la entidad demandada, declaró que al demandante no le asistía derecho a la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS, absolvió a Colpensiones de las pretensiones, condenó en costas al actor, y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante en caso de q ue no se h ubiera apelado la sentencia.

Para fundamentar su decisión se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para indicar que en aplicación del Decreto 758 de 1990 únicamente era posible tener en cuenta los tiempos públicos cotizados al ISS, no asistiéndole derecho al demandante la aplicación de un monto porcentual del 90%.

Recurso de apelación6

Inconforme con la decisión adoptada, la activa la recurrió en apelación, deprecando se revoque en tanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservaba la edad y el monto de las normas aplicables por transición, pero los demás requisitos siguen rigiéndose por la Ley 100 de 1993, razón por la cual deben tenerse en cuenta el total de las se manas laboradas por el demandante que

la edad y el monto de las normas aplicables por transición, pero los demás requisitos siguen rigiéndose por la Ley 100 de 1993, razón por la cual deben tenerse en cuenta el total de las se manas laboradas por el demandante que hubieran sido cotizados a no al ISS. Sostuvo que dicha postura fue acogida por la Corte Suprema de Justicia adhiriendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Considera que al haber sufragado más de 1.250 semanas tiene derecho no solo a una tasa de reemplazo del 90% sino también a que se liquide el IBL con un promedio mayor al liquidado por Colpensiones.

5 01PrimeraInstancia, 06. 2019-561. Minuto. 18:37 6 01PrimeraInstancia, 06. 2019-561. Minuto. 27:454 Rad. 05001310500820180057801 288-19

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, solo Colpensiones lo descorrió oportunamente así:

Colpensiones7: Solicita se confirme la sentencia de primera instancia aduciendo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional está limitada a proteger el derecho pensional de las personas que no logran alcanzar la prestación bajo normatividad alguna, siendo indispensable la sumatoria para otorgarles la protección; considera que la aplicación de la sentencia SU769 de 2014 es excepcional dada la improcedencia de la sumatoria de tiem pos en las normas propias de l instituto de Seguros Sociales. Depreca que , de considerar que procede la solicitud del demandante, no se condene en costas a la entidad , ni al pago de intereses

improcedencia de la sumatoria de tiem pos en las normas propias de l instituto de Seguros Sociales. Depreca que , de considerar que procede la solicitud del demandante, no se condene en costas a la entidad , ni al pago de intereses moratorios por resultar improcedentes, además de no haber incurri do la entidad en mora alguna.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por lo dispuesto en los arts. 66 y 66 A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto del recurso de apelación.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada y los argumentos del recurso de apelación , entiende la Sala, que el problema jurídico a resolv er se circunscribe a determinar: a) Si es procedente o no reliquidar y reajustar la pensión de vejez del demandante, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado en Decreto 758 del mismo año, sumando a las semanas cotizadas, los tiempos servi dos ante entidades públicas. En caso de concluir que es así, se decidirá b) si hay o no lugar a indexar el valor de la condena.

a) Sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio/ Reliquidación y reajuste de la mesada pensional del demandante

7 02SegundaInstancia, 07AlegatosPoderColpensiones5 Rad. 05001310500820180057801 288-19

El señor ARTURO DE JESÚS RUIZ CARTAGENA nació el 18 de mayo de 19468, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley

288-19

El señor ARTURO DE JESÚS RUIZ CARTAGENA nació el 18 de mayo de 19468, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tener más de 47 años de edad y 19 años y 8 meses de servicio para el 01 de abril de 19949, cuando entró en vigencia el actual sistema pensional.

Consecuentemente se tiene que al actor le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo art ículo 12 exige alcanzar la edad de 60 años y haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplim iento de la edad mínima ; el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 le exige haber sido servidor público durante al menos 20 años continuos o discontinuos y alcanzar la edad de 55 años ; y el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 , que le exige 60 años de edad y acreditar como trabajador privado o empleado oficial 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales.

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los beneficiarios que, al 25 de julio de 2005 en que entró a regir dicha norma, reunieran al menos 750 semanas cotizadas y/o en tiempos laborados, extendiendo para ellos la transición hasta el

julio de 2005 en que entró a regir dicha norma, reunieran al menos 750 semanas cotizadas y/o en tiempos laborados, extendiendo para ellos la transición hasta el año 2014 inclusive10. el demandante alcanzó la edad de 60 años el 18 de mayo de 2006 , para cuando tenía satisfecho también el requisito de semanas, sin embargo Colpensiones le reconoció la prestación de vejez en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modific ador del artículo 33 de la Ley 100 de 199311.

Al emitir la resolución 010677 del 02 de junio de 2010, el ISS tuvo en cuenta 1.311 semanas cotizadas y no cotizadas y aplicó una tasa de remplazo del 70,71% al IBL del demandante 12 calculado en $816.870; posteriormente en la Resolución SUB290067 del 06 de noviembre de 201813 sostuvo que el demandante contaba con 1.532 semanas y si bien era beneficiario de la transición pensional -tanto por edad como por tiempo de servicio - no era posible darle aplicación al Decreto 758

8 01PrimeraInstancia, 01. 2018-099 Demanda Arturo de Jesús Cartagena, pág. 19, según cedula de ciudadanía pues no fue aportado registro civil de nacimiento, pero tampoco está en discusión dicha fecha. 9 01PrimeraInstancia, 01. 2018-099 Demanda Arturo de Jesús Cartagena, pág. 28/44 según se indica en la resolución SUB290067 del 06 de noviembre de 2018. 10 Art.1 parágrafo transitorio 4°.

SUB290067 del 06 de noviembre de 2018. 10 Art.1 parágrafo transitorio 4°. 11 01PrimeraInstancia, 01. 2018-099 Demanda Arturo de Jesús Cartagena, pág. 20/23 12 01PrimeraInstancia, 01. 2018-099 Demanda Arturo de Jesús Cartagena, pág. 20/23 13 01PrimeraInstancia, 01. 2018-099 Demanda Arturo de Jesús Cartagena, pág. 28/446 Rad. 05001310500820180057801 288-19

de 1990 por no contar con el numero mí nimo de semanas cotizadas exclusivamente al ISS, sosteniendo la imposibilidad de aplicar la sentencia SU769 de 2014 por contar el demandante con el derecho pensional reconocido; sin embargo procedió a reliquidar la prestación con un IBL al 01 de agosto de 2015 de $977.253 y una tasa de reemplazo del 78,21%, para una mesada pensional de $792.284.

Al respecto, venía sosteniendo esta Sala de Decisión, conforme al precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que la vincula, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año no permitía la acumulación o sumatoria de semanas cotizadas con tiempos de servicio cotizados o no; sin embargo, ante la nueva composición de esa alta corporación, media nte sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020 , se consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez.

se consideró viable dicha sumatoria, reiterando tal postura en la sentencia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez.

Dicho criterio favorece los intereses de los afiliados y pens ionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistema, siendo de obligatorio acatamiento para los operadores judiciales de inferior jerarquía, quienes acorde con la Constitución14 y la Ley 15, estamos investidos de la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso ( iura novit curia), y en procura de materializar el derecho a la justicia, no estamos atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, debemos investigar y aplicar las normas que según nuestro saber y ciencia evidenciamos que regulan el caso.

De ahí que para definir el derecho aplicable en el asunto sometido en esta oportunidad a estudio de la Sala , y atendiendo a que Arturo de Jesús Ruiz Cartagena es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que no se discute en el proceso, se acepte la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Según la historia laboral del demandante y su certificado de tiempo de servicios ante Empresas Públicas de Medellín y la Cámara de Representantes, documentos que dan cuenta de que en total, la activa, entre tiempos públicos y semanas

14 Artículos 229 y 230 15 Artículo 2º de la Ley 270 de 19967

ante Empresas Públicas de Medellín y la Cámara de Representantes, documentos que dan cuenta de que en total, la activa, entre tiempos públicos y semanas

14 Artículos 229 y 230 15 Artículo 2º de la Ley 270 de 19967 Rad. 05001310500820180057801 288-19

cotizadas, alcanzó un total de 1552,86 semanas, es procedente calcular nuevamente el IBL con base en toda la vida laboral y los últimos 10 años, para determinar el IBL y aplicarle una tasa de remplazo del 90% al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Calculado el IBL para 14 de agosto de 2009 , -cuando se ordenó el disfrute de la prestación por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín16-; considerando toda la vida laboral arrojó la suma de $986.704; mientras que teniendo en cuenta los últimos diez 10 años representa $841.744, siendo el primero más favorable a los intereses del demandante. La primera mesada pensional para 20 09, aplicada la tasa de remplazo del 90% equivale a $888.034, superior a la determinada por Colpensiones conforme a la resolución SUB290067 del 06 de noviembre de 201817.

Prescripción Al haber reclamado el demandante el reajuste de su mesada el 01 de agosto de 201818, operó la prescripción del reajuste que ocasiona la reliquidación de la pensión, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 01 de agosto de 2015 al haber trascurrido entre su causación, su reclamación, más de los 3 años

201818, operó la prescripción del reajuste que ocasiona la reliquidación de la pensión, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 01 de agosto de 2015 al haber trascurrido entre su causación, su reclamación, más de los 3 años establecidos en los arts.488 del CST y 151 del CPTSS.

Consecuente con lo anterior Colpensiones adeuda al hoy demandante la suma de treinta y ocho millones trescientos noventa y dos mil quinientos noventa y seis pesos ($38.392.596), por concepto de retroactivo pensional causado con ocasión del reajuste y reliquidación de mesadas entre el 01 de agosto de 2015 y el 28 de febrero de 2024, así detallados:

LIQUIDACIÓN MESADA Año IPC # mesadas pensión reliquedada pensión reconocida diferencia retroactivo 2009 2,00% $ 888.034 $ 670.498 $ 217.536 $ 0 2010 3,17% $ 905.795 $ 683.908 $ 221.887 $ 0 2011 3,73% $ 934.508 $ 705.588 $ 228.921 $ 0 2012 2,44% $ 969.366 $ 731.906 $ 237.459 $ 0 2013 1,94% $ 993.018 $ 749.765 $ 243.253 $ 0 2014 3,66% $ 1.012.283 $ 764.310 $ 247.972 $ 0

16 01PrimeraInstancia, 01.CC-8266968 CD FL 47, Gen-ANX-CI-2013_4235267-20131002064016, pág. 9/23. Sentencias de primera y segunda instancia proceso 05001310500420110072000

16 01PrimeraInstancia, 01.CC-8266968 CD FL 47, Gen-ANX-CI-2013_4235267-20131002064016, pág. 9/23. Sentencias de primera y segunda instancia proceso 05001310500420110072000 17 01PrimeraInstancia, 01. 2018-099 Demanda Arturo de Jesús Cartagena, pág. 28/44 18 01PrimeraInstancia, 01. 2018-099 Demanda Arturo de Jesús Cartagena, pág. 4/58 Rad. 05001310500820180057801 288-19

2015 6,77% 6 $ 1.049.332 $ 792.284 $ 257.048 $ 1.542.289 2016 5,75% 14 $ 1.120.372 $ 845.922 $ 274.450 $ 3.842.304 2017 4,09% 14 $ 1.184.793 $ 894.562 $ 290.231 $ 4.063.237 2018 3,18% 14 $ 1.233.251 $ 931.150 $ 302.102 $ 4.229.423 2019 3,80% 14 $ 1.272.469 $ 960.760 $ 311.708 $ 4.363.919 2020 1,61% 14 $ 1.320.823 $ 997.269 $ 323.553 $ 4.529.748 2021 5,62% 14 $ 1.342.088 $ 1.013.325 $ 328.763 $ 4.602.677 2022 13,12% 14 $ 1.417.513 $ 1.070.274 $ 347.239 $ 4.861.347 2023 9,28% 14 $ 1.603.491 $ 1.210.694 $ 392.797 $ 5.499.156

2022 13,12% 14 $ 1.417.513 $ 1.070.274 $ 347.239 $ 4.861.347 2023 9,28% 14 $ 1.603.491 $ 1.210.694 $ 392.797 $ 5.499.156 2024 2 $ 1.752.295 $ 1.323.046 $ 429.248 $ 858.497 TOTAL $ 38.392.596

A partir del 1 de marzo de 202 4, la mesada debe satisfacerse en un millón setecientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.752.295), y anualmente se incrementará conforme al art.14 de la Ley 100 de 1993.

De este retroactivo pensional y el que en lo sucesivo se cause, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia19.

En este sentido, la sentencia venida en apelación será revocada.

b) Indexación

A fin de garantizar que el acreedor no asuma la pérdida del poder adquisitivo ocasionada por factores como la inflación, se ordenará la indexación de la condena, siguiendo la siguiente fórmula, avalada por la H. Corte Suprema de

Justicia en la materia:

ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO

ÍNDICE INICIAL

Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser:

Justicia en la materia:

ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO

ÍNDICE INICIAL

Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser:

19 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583; SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radic ación 47.264, entre otras.9 Rad. 05001310500820180057801 288-19

El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se efectúe el pago de cada reajuste;

El ÍNDICE INICIAL c orresponde a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, por tratarse de prestación periódica.

El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada reajuste de mesada a indexar.

III. EXCEPCIONES

Las excepciones formuladas por la demandada se entienden implícitamente resueltas, mereciendo especial pronunciamiento la prescripción, que operó conforme se indicó en precedencia.

IV. COSTAS

Al haber prosperado el recurso de apelación formulado por la parte demandante y haberse revocado la sentencia, se impone el pago de costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia, la suma de un salario mínimo del año 2024.

En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL

a cargo de Colpensiones. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia, la suma de un salario mínimo del año 2024.

En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de septiembre de 2020 , dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por ARTURO DE JESÚS RUIZ CARTAGENA contra COLPENSIONES.10 Rad. 05001310500820180057801 288-19

SEGUNDO. DECLARAR que el demandante ARTURO DE JESÚS RUIZ CARTAGENA tiene derecho a que su mesada pensional sea reliquidada y reajustada, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

Colpensiones adeuda al señor Arturo de Jesús Ruiz Cartagena la suma de treinta y ocho millones trescientos novent a y dos mil quinientos noventa y seis pesos ($38.392.596), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 01 de agosto de 2015 y el 28 de febrero de 2024 con ocasión del reajuste y reliquidación de su mesada , valor que deberá indexar a la fecha del pago efectivo como se indicó en la parte motiva.

Se autoriza el descuento de lo destinado al pago de cotizaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

A partir del 1° de marzo de 2024, debe pagar por concepto de mesada pensional

indicó en la parte motiva.

Se autoriza el descuento de lo destinado al pago de cotizaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

A partir del 1° de marzo de 2024, debe pagar por concepto de mesada pensional de v ejez un millón setecientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.752.295), que anualmente se incrementará conforme al art.14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO. Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia la suma de un salario mínimo para el año 2024.

Se ordena notificar por edicto.

Devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

Los Magistrados

MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS11

Rad. 05001310500820180057801 288-19

IBL TODA LA VIDA LABORAL

Rama Judicial del Poder Público Con

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