TSDJ MED SL - 05001310501520190064202-(27-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520190064202-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro y entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo HECHOS: se declaró que el demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Argumentó la a quo, que no le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa y analizar la pensión bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, toda vez que, conforme a lo precisado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se requería el cumplimiento de la densidad de tiempo establecido en la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original, al no proceder el salto normativo al referido Decreto. El demandante formuló recurso de Apelación, aduciendo que para la fecha de presentación de la demanda, se encontraban vigentes unas reglas definidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 442 de 2016 para la aplicación de la condición más beneficiosa y que con posterioridad a la demanda se profirió la Sentencia SU 556 de 2019, en la cual se indicó que, si bien la doctrina de la Sala Laboral de no hacer salto normativo de la Ley 860 a Decreto 758 es ajustada a la Constitución, no lo es cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad o que cumplan el test de procedencia.

TESIS: (…)los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los individuos y en busca de su protección, se hace

personas en condición de vulnerabilidad o que cumplan el test de procedencia.

TESIS: (…)los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los individuos y en busca de su protección, se hace necesario acudir a los postulados de la condición más beneficiosa, la cual tiene como características: que es una excepción al principio de la retrospectividad; opera en la sucesión o tránsito legislativo; procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro y entra en vigor solamente a falta de un régim en de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.

De igual forma la Alta Corporación en asuntos como el debatido, desde la Sentencia SL 4650 de 2017 (…) concretó la temporalidad para la aplicación de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, indicando que sólo es “posible” diferir sus efectos jurídicos tres (3) años después de su vigencia, esto es, hasta el 29 de enero de 2006; lo cual no se cumple en este caso, como expresamente se acepta por la parte actora. (…) es reiterada y pacífica la posición de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en precisar que no es dable la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se aveng a en cada caso particular o resulte más favorable y con ello una aplicación

es dable la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se aveng a en cada caso particular o resulte más favorable y con ello una aplicación plusultractiva de la ley, lo cual desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro (…). (…) no aplica en el asunto debatido el principio de la condición más beneficiosa, no siendo procedente analizar los requisitos de la pensión de invalidez bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, tal como acertadamente lo concluyó la a quo. Atendiendo a lo decidido en esta providencia y ate ndiendo a que el artículo 234 de la Constitución Política, contempla que la H. Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (…) además que, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 113 de 2018, señaló que el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre, encargados de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción y así las cosas,esta Sala de Decisión Laboral en este asunto, acoge el criterio señalado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia antes reseñada y por tanto, encuentra procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa bajo los criterios del órgano de cierre la jurisdicción ordinaria.

M.P. MARIA EUGENIA GOMEZ VELASQUEZ

FECHA: 27/10/2023

procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa bajo los criterios del órgano de cierre la jurisdicción ordinaria.

M.P. MARIA EUGENIA GOMEZ VELASQUEZ

FECHA: 27/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : EDISSON DE JESÚS ZAPATA SÁNCHEZ Demandada : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRadicado : 05001 31 05 015 2019 00642 02

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social – pensión invalidez de origen común, principio de la condición más beneficiosa -.

Decisión : Confirma Sentencia absolutoria Sentencia N° : 222

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, LUZ PATRICIA QUINT ERO CALLE y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES

EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-015-2019-00642-02

Demandante: Edisson de Jesús Zapata Sánchez Demandado: Colpensiones

2

Pretensiones:

Declarar que al señor Edisson de Jesús Zapata Sánchez le asiste el derech o a la pensión de invalidez , por presentar una pérdida de su capacidad laboral superior al 50% ; en consecuencia, se condene a su reconocimiento a partir del 17 de abril de 2019, fecha de estructuración; pago de intereses moratorios; indexación y costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Afirma el apoderado de la parte actora q ue el señor Edisson de Jesús Zapata Sánchez se encuentra afiliado a Colpensiones, tiene cotizadas 463 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 300 lo fueron con ant erioridad al 01 de abril de 1994; presentando una pérdida de su capacidad laboral

Colpensiones, tiene cotizadas 463 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 300 lo fueron con ant erioridad al 01 de abril de 1994; presentando una pérdida de su capacidad laboral del 50.6 0%, estructurada el 17 de abril de 2019, conforme dictamen de la IPS Universitaria ; que en vista de lo anterior se solicitó la pensión de invalidez, sin obtenerse respuesta.

RESPUESTA A LA DEMANDA:

COLPENSIONES a través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda 2, aceptando los hechos de la misma. Se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, necesidad del equilibrio financiero del sistema, improcedencia de indexación de las condenas, inexistencia de intereses moratorios, prescripción,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-015-2019-00642-02

Demandante: Edisson de Jesús Zapata Sánchez Demandado: Colpensiones

3 buena fe e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el señor Edisson de Jesús Zapata Sánchez no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Condenó

cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Condenó en Costas a cargo de la parte demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.000.000,oo, en favor de la entidad demandada.

Argumentó la a quo, que el demandante en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez no registra semanas de cotización, tal como se exige por la Ley 860 de 2003 y que no le e s aplicab le el principio de la condición más beneficiosa y analizar la pensión bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990 , toda vez que conforme a lo precisado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se requería el cumplimiento de la densidad de ti empo establecido en la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original, al no proceder el salto normativo al referido Decreto.

RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demanda nte formuló recurso de Apelación , aduciendo en términos generales que, para el 25 de septiembre de 2019, fecha de presentación de la demanda, se encontraban

2 Folios 274 a 281 del archivo 01 del expediente digital.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-015-2019-00642-02

Demandante: Edisson de Jesús Zapata Sánchez Demandado: Colpensiones

4

Demandante: Edisson de Jesús Zapata Sánchez Demandado: Colpensiones

4 vigentes unas reglas definidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 442 de 2016 para la aplicación de la condición más beneficiosa con salto normativo de la Ley 860 de 2003 al Decreto 758 de 1990, al considerar que los afiliados contaba con una expectativa legítima susceptible de ser protegida , como ocurre con su mandante quien tenía 300 semanas cotizadas con anterioridad al 01 de abril de 1994. Agrega que con posterioridad a la demanda se profirió la Sentencia SU 556 de 2019, en la cual se indicó que, si bien la doctrina de la Sala Laboral de no hacer salto normativo de la Ley 860 a Decreto 758 es ajustada a la Constitución, no lo es cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad o que cumplan el test de procedencia, como ocurre con su mandante , para lo cual hace un análisis de las exigencias del mismo , concluyendo se cumplen respecto del actor y teniendo en cuenta además que en estos casos procede la aplicación de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Solicita se revoque la decisión recurrida y se concedan todas las pretensiones solicitadas en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

El apoderado de Colpensiones solicita se confirme la decisión absolutoria de Primera Instancia, reiterando los argumentos señalados al momento de contestar la demanda como al prese ntar los alegatos de conclusión; que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez, por cuanto no cumple la densidad de semanas exigida en la norma

argumentos señalados al momento de contestar la demanda como al prese ntar los alegatos de conclusión; que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez, por cuanto no cumple la densidad de semanas exigida en la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez en el año 2015, sin que pueda tenerse en cuenta el dictamen de la IPS Universitaria, ya que el profe sional de la salud manifestó estar de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional, en el que se incluyeron patologías como hipertensión arterial e hipoacusia neurosensorial, condiciones que se presentaron muchos añosTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-015-2019-00642-02

Demandante: Edisson de Jesús Zapata Sánchez Demandado: Colpensiones

5 después del accidente que llevó a la d isminución visual del demandante, incurriendo así en contradicciones, pues con la solo patología inicial no era posible superar el 50%.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artícu los 57 de l a Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico:

El asunto a dirimir, radica en verificar si procede

del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico:

El asunto a dirimir, radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia ; analizándose si hay lugar a reconocer la pensión de in validez al señor Edisson de Jesús Zapata Sánchez conforme el principio de la condición más beneficiosa , aplicando el Decreto 758 de 1990 con salto normativo , conforme los lineamientos de la

H. Corte Constitucional en las Sentencias SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente, confirmar la Sentencia de Primera Instancia ; por las siguientes razones:Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-015-2019-00642-02

Demandante: Edisson de Jesús Zapata Sánchez Demandado: Colpensiones

6 Con la prueba documental obrante en el expediente y lo aceptado por la entidad demandada , está acreditado en el proceso que el señor Edisson de Jesús Zapata Sánchez , fue calificado por la IPS Universitaria que le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 50.60% y estructurada el 17 de abril de 2019 3 y que de acuerdo a su historia laboral tiene en Colpensiones u n total de 463 semanas cotizadas, siendo la última cotización al sistema en el mes de mayo del año 19964.

Sobre lo que es motivo de debate, l a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha precisado, que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos

Sobre lo que es motivo de debate, l a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha precisado, que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los individuos y en busca de su protección, se hace necesario acudir a los postulados de la condición más beneficiosa, la cual tiene como características: que e s una excepción al principio de la retrospectividad; o pera en la sucesión o tránsito legislativo ; procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la v igente al momento del siniestro y entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva . Lo anterior ha sido reiterado por la H. Corte, en las Sentencias SL 1333 y SL 687 de 2023; SL 2078 de 2022, SL 2843 de 2021 y SL 1275 de 2019, entre muchas otras.

De igual forma la Alta Corporación en asuntos como el debatido, desde la Sentencia SL 4650 de 2017 –reiterada en las Sentencias SL 1333, SL 835 y SL 836 del año 2023 y SL 4068,

3 Folios 46 a 52 del archivo 01 del expediente digital.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-015-2019-00642-02

Demandante: Edisson de Jesús Zapata Sánchez Demandado: Colpensiones

7

Demandante: Edisson de Jesús Zapata Sánchez Demandado: Colpensiones

7 SL 2859 y SL 3104 del año 2022 -, concretó la temporalidad para la aplicación de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003 , indicando que sólo es “posible” diferir sus efectos jurídicos tres (3) años después de su vigencia, esto es, hasta el 29 de enero de 2006; lo cual no se cumple en este caso, como expresamente se acepta por la parte actora.

Atendiendo a lo anteri or, la parte actora, tanto en la demanda como el recurso de Apelación, pretende el reconocimiento de la pen sión de invalidez conforme el principio de la condición más beneficiosa , atendiendo a los presupuestos del Decreto 758 de 1990, de acuerdo a lo preci sado por la H. Corte Constitucional en las Sentencias de unificación SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019 ; encontrando esta Sala de Decisión no procedente lo solicitado, toda vez que es reiterada y pacífica la posición de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala d e Casación Laboral, en precisar que no es dable la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso parti cular o resulte más favorable y con ello una aplicación plusultractiva de la l ey, lo cual desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro; así lo ha señalado en las Sentencias SL 1067 de

aplicación plusultractiva de la l ey, lo cual desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro; así lo ha señalado en las Sentencias SL 1067 de 2023, SL 2021 de 2023, SL 1234 de 2023, SL 337 de 2023, SL 415 de 2022, SL 1021de 2022, SL 1742 -2021 y SL 5286 de 2021 , entre muchas otras; en la primera , en que se pretendió la aplicación del referido Decreto, la H. Corte indicó:

“…En lo que respecta al re proche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la n orma que mejor se avenga en cada caso

4 Folios 68 a 75 del archivo 01 del expediente digital.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-015-2019-00642-02

Demandante: Edisson de Jesús Zapata Sánchez Demandado: Colpensiones

8 particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al pun to, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657 -2021 al memorar la providencia CSJ SL840 -2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó:

providencia CSJ SL840 -2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó:

La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, qu e el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que r ige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuest a

peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuest a en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762 -2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764 -2016, CSJ SL14881 -2016, CSJ SL15612 -2016, CSJ SL156172016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016.

En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia d e duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub-lite. …” SL 1067 de 2023 (Negrillas fuera del texto).

Conforme a lo precisado y explicado en precedencia, no aplica en el asunto debatido el principio de la condición más beneficiosa, no siendo procedente analizar los requisitos de la pensión de invalidez bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, tal como acertadamente lo concluyó la a quo.

Atendiendo a lo decidido en esta providencia y atendiendo a que el artículo 234 de la Constitución Política, contempla que la H. Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y tiene atribución deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-015-2019-00642-02

contempla que la H. Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y tiene atribución deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-015-2019-00642-02

Demandante: Edisson de Jesús Zapata Sánchez Demandado: Colpensiones

9 actuar como Tribunal de Casación (art. 235) y que dicha Corporación, en decisión AL 8458 de 2017 Radicado 77136 de la cual fue Magistrado Ponente el doctor Gerardo Botero Zuluaga, indicó que, a partir de su conformación en el año 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia; además que, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 113 de 2018, señaló que el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre, encargados de unificar la jurisprudencia dentro de su respectiva jurisdicción y así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral en este asunto, acoge el criterio señalado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia antes reseñada y por tanto, encuentra procedente la ap licación del principio de la condición más beneficiosa bajo los criterios del órgano de cierre la jurisdicción ordinaria.

Es de anotarse que en este caso, no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 860 del año 2003, ni en la Ley 100 de 1993, que podría aplicarse por condición más beneficiosa, pues la última cotización que efectuó el demandante

Es de anotarse que en este caso, no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 860 del año 2003, ni en la Ley 100 de 1993, que podría aplicarse por condición más beneficiosa, pues la última cotización que efectuó el demandante data de l mes de mayo del año 1996 5 y la pretendida estructuración de invalidez se dice en el dictamen allegado, fue del 17 de abril de 2019 (se aclara que el dictamen no se analizó por sustracción de materia , al no cumplirse con el requisito de densidad de semanas).

Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral, confirmará en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y proce dencia conocidas que en Apelación se conoce, incluida la condena en Costas.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-015-2019-00642-02

Demandante: Edisson de Jesús Zapata Sánchez Demandado: Colpensiones

10

COSTAS:

Se condena en costas en Segunda Instancia , al no haber prosperado el recur so de apelación formulado por el apoderado del demandante, fijándose como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $580.000,oo, en favor de Colpensiones . Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL ,

la Judicatura.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de P rimera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en Costas en Segunda Instancia a cargo de l demandante EDISSON DE JESÚ S ZAPATA SÁNCHEZ, fijándose las agencias en derecho la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/L ($58 0.000,oo) en favor de COLPENSIONES; según lo indicado en la parte motiva.

5 Folios 68 a 75 del archivo 01 del expediente digital.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-015-2019-00642-02

Demandante: Edisson de Jesús Zapata Sánchez Demandado: Colpensiones

11

TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS

(artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020) por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.

Las Magistradas,

MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente

LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

intervinieron.

Las Magistradas,

MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente

LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBALTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-015-2019-00642-02

Demandante: Edisson de Jesús Zapata Sánchez Demandado: Colpensiones

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SECRETARÍA SALA LABORAL

EDICTO VIRTUAL

HACE SABER:

Que se ha proferido Sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : EDISSON DE JESÚS ZAPATA SÁNCHEZ Demandada : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRadicado : 05001 31 05 015 2019 00642 02

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social – pensión invalidez de origen común, principio de la condición más beneficiosa -.

Decisión : Confirma Sentencia absolutoria Sentencia N° : 222

FECHA SENTENCIA: 27 de octubre de 2023

Fijado hoy lunes 30 de octubre de 2023 a las 8:00 a.m.

Desfijado lunes 30 de octubre de 2023 a las 5:00 p.m.

Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en

Desfijado lunes 30 de octubre de 2023 a las 5:00 p.m.

Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto.

RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS

Secretario

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