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TSDJ MED SL - 05001310501520190073201-(06-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520190073201-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO - En cuanto a la acepción de “padre cabeza de familia” no basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar, sino además que tuviera a cargo el cuidado del hijo o que en el evento de vivir con la esposa o compañera, aquella se encontrara física, mental o moralmente incapacitada.

HECHOS: Solicita el demandante el reconocimiento y pago de la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ por hija inválida a su cargo, desde la fecha en que fue solicitada y hacia el futuro, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la indexación de las condenas y las costas del proceso.

TESIS: (…) Sabido es que la finalidad de la pensión especial es permitir que el padre o madre que no ha cumplido la edad para acceder a una prestación por vejez del sistema, que tenga un hijo en determinadas condiciones de salud, del que vela por su manutención, una vez cumpla cierta densidad, se dedique al cuidado de éste. Tal prestación, se encuentra regulada en el inciso segundo del parágrafo 4º del art ículo 33 de la Ley 100 de 1993. ( …) Dicho artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-989 del 29 de noviembre de 2006, en el entendido de que el beneficio pensional previsto en la norma citada se haría extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que de pendan económicamente de él. De la norma en comento, fácilmente se puede extraer que tal prestación es de carácter transitorio, pues se supedita a que el

familia de hijos discapacitados y que de pendan económicamente de él. De la norma en comento, fácilmente se puede extraer que tal prestación es de carácter transitorio, pues se supedita a que el hijo o hija permanezca en estado de invalidez, que continúe dependiendo económicamente del afiliado y que el asegurado no se reincorpore a la fuerza laboral, pues en caso contrario perdería tal beneficio. Bajo el panorama descrito, sea el punto de partida el examen del cumplimento del requisito que edificó la negativa de la entidad, que por demás coinc idente con el ampliamente atacado en el recurso de alzada, dado que a voces de la a quo, el señor Nicolas Alonso Gómez NO demostró su rol de cuidador y al existir una cónyuge encargada de ejecutar tal actividad, se desdibujaba la finalidad de la prestación. En este punto debe tenerse en cuenta lo que ha precisado la Corte Suprema de Justicia de cara a sentencias como la SU -388 y 389 de 2005, en cuanto a la acepción de “padre cabeza de familia” según la cual no bastaba con que el hombre se encargara de proveer el dinero necesario para sostener el hogar, sino además que tuviera a cargo el cuidado del hijo o que en el evento de vivir con la esposa o compañera, aquella se encontrara física, mental o moralmente incapacitada, fuera de la tercera edad, o la presencia del padre resultara indispensable en la atención del hijo discapacitado. Recuérdese que la exigibilidad de esta prestación está sujeta a que el padre de la persona en condición de discapacidad, se dedique de manera exclusiva a los cuidados de su hija. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia no sólo en la providencia citada,

a que el padre de la persona en condición de discapacidad, se dedique de manera exclusiva a los cuidados de su hija. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia no sólo en la providencia citada, sino además en la de radicación SL 783 – 2013.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 06/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, seis de octubre de dos mil veintitrés

S20-145

Proceso: ORDINARIO LABORALapelación sentencia

Demandante: NICOLAS ALONSO GOMEZ GOMEZ

Demandado: COLPENSIONES

Radicado No.: 05001-31-05-015-2019-00732-01

Tema: Pensión especial de vejez por hijo invalido.

Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN

Link: 20-145 (015-2019-00732) expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia.

En los términos de la sustitución allegada, se reconoce personería a la Dra. PAULA ANDREA CHAVERRA MADRID identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.481.933 y portadora de la T.P. No. 374.595 del C.S de la J. para representar los intereses de COLPENSIONES conforme el

CHAVERRA MADRID identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.481.933 y portadora de la T.P. No. 374.595 del C.S de la J. para representar los intereses de COLPENSIONES conforme el poder otorgado por el Dr. RICHARD GIOVANNY SUAREZ TORRES en su condición de representante legal de la firma RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S., sociedad que funge como apoderada judicial de la entidad.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 33 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES 1.1. LO PRETENDIDORadicado: 05001-31-05-015-2019-00732-01

Radicado interno: 20-145

2 Solicita el demandante el reconocimiento y pago de la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ por hija inválida a su cargo, desde la fecha en que fue solicitada y hacia el futuro, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la indexación de las condenas y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Que su hija Sofía Gómez Cárdenas tiene una pérdida de capacidad laboral 60.75% según dictamen practicado por la entidad accionada.

 Que su hija Sofía Gómez Cárdenas tiene una pérdida de capacidad laboral 60.75% según dictamen practicado por la entidad accionada.  Que cuenta con 1.653 semanas cotizadas y 59 años (para la fecha de presentación de la demanda (2019).  Que mediante Res olución SUB 151957 del 13 de junio de 2019, Colpensiones negó la pensión deprecada , aduciendo que NO era padre cabeza de familia pues , aunque e ra el único que proveía para el núcleo familiar, convivía con su cónyuge y por tal motivo lo excluyó de la garantía solicitada, posición que considera extraña, ajena, ilegal y errada de acuerdo a lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C -227 de 2004, dado que dicha convivencia no impide su concesión.  Que interpuso recurso de reposición y en sub sidio apelación, resueltos negativamente a través de las Resoluciones SUB 195935 del 25 de julio y DIR 8209 del 21 de agosto, ambas del 2019, quedando agotada la reclamación administrativa.  Que su cónyuge señora Margarita Cárdenas Cartagena, padece de fib romialgia, enfermedad grave y crónica que le impide desarrollarse laboralmente con normalidad , además padece de una severa depresión, conforme se acredita en las piezas de la historia clínica allegada.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtió COLPENSIONES el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos aquellos referentes a la discapacidad de la hija del actor, la solicitud de pensión especial de vejez

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtió COLPENSIONES el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos aquellos referentes a la discapacidad de la hija del actor, la solicitud de pensión especial de vejez por hija invál ida y el contenido de las resoluciones emitidas . Por otro lado, aduj o que el accionante no cumple con los requisitos exigidos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues, aunqu e logró acreditar que contaba con las semanas exigidas, lo cierto es que no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, pues según lo e xpuesto en la demanda, convivía con su cónyuge señora Margarita Cárdenas Cartagena, respecto a la cual destacó que NO existía material probatorio queRadicado: 05001-31-05-015-2019-00732-01

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3 demostrara que aquella padecía una enfermedad crónica, que le impid iera desenvolverse laboralmente. De esta manera insiste que NO se acreditó uno de los requisitos esenciales teleológicos de dicha pensión especial, esto es, que el padre que labora pueda dejar de hacerlo para dedicarse al cuidado y así brindar las atenciones especiales que requiere su hijo invalido.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 , el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el actor no cumplió con los requisitos exigidos para acceder

Mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 , el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el actor no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión espe cial de vejez por hijo inv álido y ABSOLVIÓ a Colpensiones de reconocer y pagar la prestación solicitada.

Finalmente condenó en costas al accionante, fijando como agencias en derecho la suma de $877.803.

Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR

Aclaró que la negativa de Colpensiones se basó en la no acreditación de padre cabeza de familia dado que consideró que el actor contaba con la ayuda presencial de su esposa para el cuidado de la hija en condición de invalidez, apreciación que atac ó el peticionario señalando que su cónyuge, la señora Margarita Cárdenas Cartagena, padec ía de una enfermedad crónica que le impedía desenvolverse laboralmente con normalidad, denominada fibromialgia, además de una depresión.

No obstante, otro aspecto llamó la atención de la falladora, centrando sus consideraciones en lo señalado por el demandante al absolver interrogatorio de parte, en un a versión que catalogó como sencilla, franca, sincera y desprevenida, indicando que éste confesó que realmente quien permanecía al cuidado de la hija era la madre, el acompañamiento como padre sólo era ocasional, aunado a que económicamente otro hijo era q uien aportaba para ayudar a solventar

permanecía al cuidado de la hija era la madre, el acompañamiento como padre sólo era ocasional, aunado a que económicamente otro hijo era q uien aportaba para ayudar a solventar los múltiples cursos de la joven Sofía, desvirtuándose así la total dependencia económicaRadicado: 05001-31-05-015-2019-00732-01

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4 respecto del aquí reclamante, sin pasar por alto el subsidio que también otorgaba la Caja de Compensación, al margen de su cuantía ($70.000).

Igualmente resaltó que , al culminar su intervención, el señor Nicolas Gómez destacó que su motivación era obtener la pensión especial de vejez para aliviar los gastos actuales, sin que en ningún momento expresara la necesidad imperiosa de cu idar a su hija, resquebrajándose en su totalidad la finalidad de la prestación solicitada.

También advirtió que en parte alguna del interrogatorio, el actor mencionó que la enfermedad de la esposa comportara un impedimento para cuidar de la hija, aspecto que NO podía pasar por alto, aclarando que la documental arrimada (historia clínica) tampoco daba cuenta de ello.

Es así como concluyó que ni quedó satisfecho la demostración del requisito de la total dependencia de la hija frente al demandante, tampoco s e demostró que el estado de salud de la cónyuge le impidiese cuidar, supervisar y educar a la joven Sofia, y mucho menos podía otorgar la pensión de cara al propósito que tenía el actor en su obtención, aspecto en el que rememora el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia plasmada en la sentencia cuyos fragmentos cita,

la pensión de cara al propósito que tenía el actor en su obtención, aspecto en el que rememora el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia plasmada en la sentencia cuyos fragmentos cita, según la cual la finalidad de esta prestación especial e ra relevar al padre del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo, sino también la propia, pues a l beneficiarse de tal prestación se asegura ba el flujo monetario y la posibilidad de prodigar el cuidado personal al hijo, no así recibirla para aumentar los ingresos y que la progenitora continuará con esa labor primigenia.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE

Inició por mencionar que comprende que el despacho acogió la interpretación normativa dada por Colpensiones para no acceder a la pensión especial de vejez, negativa basada en que la cónyuge del actor se encuentra habilitada para brindarle cuidado a la menor Sofía Gómez. Empero, diciente de la misma en la medida que la disposición legal que regula esta prestación, exactamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo cuarto inciso segundo, en parte alguna expresaba que fuera un requisito para acceder a dicha prestación económica, que el otro padre del menor inválido se enc ontrara incapacitado para trabajar o qu e necesariamente tuviera que convivir por fuera del domicilio del padre que aspira a dicha prestación. Que incluso la Sala Laboral de l a Honorable Corte Suprema de Justicia ha bía sido clarísima en que esaRadicado: 05001-31-05-015-2019-00732-01

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Sala Laboral de l a Honorable Corte Suprema de Justicia ha bía sido clarísima en que esaRadicado: 05001-31-05-015-2019-00732-01

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5 exigencia de ser madre o padre cabeza de familia , no era un requisito que consagrara el artículo mencionado.

Cita, in extenso, apartes de la s entencia SL 3772 de l 4 de septiembre de 2019 de la Magistrada Ponente la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, dado que a su juicio, abordaba puntualmente el tema, así:

“Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de “madre cabeza de familia” que, conforme al punto 1.3 del artí culo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: “Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada.

Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea

concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes.

Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco inclu yó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia.

Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo i nválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitadosque, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres”

Añadió que la obligación alimentaria de la menor Sofía se encuentra en cabeza de ambos padres, de manera tal que, al entenderse que la madre permanece con ella y le prodiga cuidados, pues lo es, porque sencillamente, no tienen otros medios de subsistencia, per o eso no quiere decir que la madre de Sofía, sea relevada de su obligación alimentaria por la situación, que eso NO era lo que pers eguía la norma, es decir, no quiere decir qué se releva a uno de los dos padres de su obligación alimentaria, sino que, uno d e los objetivos de la pensión es liberar a uno

NO era lo que pers eguía la norma, es decir, no quiere decir qué se releva a uno de los dos padres de su obligación alimentaria, sino que, uno d e los objetivos de la pensión es liberar a uno de los padres para que se encargue del cuidado y el otro padre p ueda asumir también su obligación alimentaria.

Continuó con la lectura de la sentencia aludida en el siguiente apartado:

“En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que "La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos". De ahí que por suRadicado: 05001-31-05-015-2019-00732-01

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6 consagración constituci onal, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto -, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia.

…Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, p or ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de

un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, p or ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso.

Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social.

En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido.”

Que el hecho de que la cónyuge del actor en este momento y , precisamente por las condiciones de invalidez de su hija, no se encuentre laborando, no quiere decir que no pueda hacerlo posteriormente cuando el padre obtenga un ingreso en razón de la pensión especial, es que esta pensión no busca liberar al otro cónyuge de su obligación alimentaria, como bien lo dice la Corte.

Prosigue con la lectura de la providencia, así:

Aunado, esta postura no desentona co n la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C -989 de 2006, pues si bien en dicha providencia se acudió a las expresiones «madre cabeza de familia» y «padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en dicha oportunidad, esos

expresiones «madre cabeza de familia» y «padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en dicha oportunidad, esos conceptos se equipararon a los de «madre trabajadora» y «padre trabajador», para excluir una discriminación por razones de género en vista que la norma solo aludía al primero de ellos.

… Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia -económica y de acompañamiento o cuidado - para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos -menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad.

En tal dirección, la Sala debe señalar que parte del correcto entendimiento en la utilización de las reglas interpretativ as excluye una aplicación aislada y descontextualizada del fin último de las normas; por tanto, una correcta aplicación de la hermenéutica jurídica implica necesariamente hacer un análisis de dicho fin, de manera conjugada y armonizada, en aras de esclarec er el verdadero sentido y espíritu de las disposiciones legales.

… Ahora, para la Sala, resulta desacertada la afirmación del Tribunal según la cual el padre «provee los elementos económicos del hogar», mientras que la madre «cumple la función de atender a su hija en lo que se refiere al cuidado », no solo porque, de ser cierta, tal circunstancia resulta inane a los fines que se persiguen en este asunto, sino porque asertos como ese, no se compadecen con la obligación de los administradores

cierta, tal circunstancia resulta inane a los fines que se persiguen en este asunto, sino porque asertos como ese, no se compadecen con la obligación de los administradores de justicia, de excluir de sus decisiones cualquier asomo de discriminación –positiva oRadicado: 05001-31-05-015-2019-00732-01

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7 negativaque produzca y reproduzca desigualdades en el acceso a derechos, recursos y oportunidades.

Tal compromiso, de por sí valioso para un Estado social de derecho, impone la eliminación de los denominados roles de género y estereotipos que, tradicionalmente, se han considerado como válidos, en grave menoscabo de un grupo poblacional determinado.

Reitera que el hecho de que la madre no pueda trabajar en este momento, no quiere decir que no pueda hacerlo a futuro para seguir cumpliendo con su rol una vez adquirido o liberado esa capacidad de trabajo, siendo el padre quien se ocupe del cuidado de su hija con la tranquilidad de tener una pensión especial de vejez.

Que conforme la decisión de instancia de la Corte en la sentencia que ha venido citando, tres son los requisitos que deb ían cumplirse para acceder a la pensión especial de vejez , a saber : (i) haber cotizado al Sistema General de Pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media , que satisface el actor ; (ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada, probada en el expediente con la calificación realizada a Sofía ; y (iii) que este dependa económicamente de su progenitor , hecho que también se encontraba debidamente acreditado con las declaraciones extra juicio , con la presunción legal de que trata el artículo 411

este dependa económicamente de su progenitor , hecho que también se encontraba debidamente acreditado con las declaraciones extra juicio , con la presunción legal de que trata el artículo 411 del Código Civil frente a la dependencia económica de los hijos respecto de los padres, y en todo caso, la razón por la cual negaba Colpensiones el derecho, se circunscribe únicamente al hecho de que el accionante convivía con su cónyuge, sin poner en tela de juicio la dependencia económica de Sofía frente a Nicolás , aunado a que resultaba casi obvio que una persona con Síndrome de Down, en el grado que lo tenía aquella, no podía valerse por sí misma, máxime si vivía con el padre y era este quien trabajaba.

Respecto de la intención del demandante, aspecto introducido por la a quo, a voces de la jurisprudencia NO comportaba un requisito, tampoco se deb ía examinar, siendo los tres elementos esbozados, a los que debía circunscribirse el estudio.

De otro lado, manifestó inconformidad respecto a las consideraciones de la juez en cuanto a la dependencia económica, que encontró menguada por existir un hijo del actor que le pagaba parte de los estudios a la hermana. Considera necesario efectuar una analogía con otros asuntos donde la dependencia económica e ra un presupuesto para la concesión de derechos, verbigracia, en la pensión de sobrevivientes, en los incrementos pensionales , tema frente a los cuales la Corte se ha bía cansado de decir que dicha dependencia no es total y absoluta ; que un hermano pague un curso esporádicamente, como lo dijo el actor en interrogatorio, ya sea de

cuales la Corte se ha bía cansado de decir que dicha dependencia no es total y absoluta ; que un hermano pague un curso esporádicamente, como lo dijo el actor en interrogatorio, ya sea de guitarra o de karate, no desvirtúa la dependencia económica, preguntándose ¿entonces quién leRadicado: 05001-31-05-015-2019-00732-01

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8 paga el mercado, el arriendo, la salud, el vestuario y los medicamentos? . Es así como recalca que pagar un curso que ni siquiera tiene vocación de permanencia en e l tiempo, NO altera la dependencia económica frente al accionante.

Frente al hecho de que la madre de Sofía se dedique o no a cuidarla, no es ni siquiera un requisito a observar, aun así, la historia clínica es muy diciente, pues la condición de la progenitora NO le permite un cuidado adecuado al 100% de lo que debería hacer , sumado a todas las dificultades que implica el cuidado de una persona como Sofía, condición de salud acreditada con la historia clínica que no fue tachada de falsedad y aunque por ciertas circunstancias a la madre le toque realizar este cuidado , no quiere decir que esté en las mejores condiciones de salud física y/o mental para hacerlo, había realidades que NO eran las óptimas, y era ahí donde cumplía una labor primordial la seguridad social, reivindicando esos derechos fundamentales que en el momento podían estar siendo vulnerados, como es el hecho de que a la mamá enferma le toque cuidar a la hija, y para eso es taban las normas jurídicas que consagraban determinadas prestaciones económicas o asistenciales en el ordenamiento jurídico.

mamá enferma le toque cuidar a la hija, y para eso es taban las normas jurídicas que consagraban determinadas prestaciones económicas o asistenciales en el ordenamiento jurídico.

Pretende de esta manera que sea revocada en su integridad la sentencia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

2.3. ALEGATOS

2.3.1. PRESENTADOS POR COLPENSIONES

Manifestó que el actor logra ba acreditar la densidad requerida pero NO cumplía con el requisito de padre trabajador, cabeza de familia, ya que convivía con su cónyuge y aunque se afirmara que esta padecía una grave enfermedad que le impedía laborar, no pasó de ser una simple aseveración sin respaldo probatorio ya que no se demostró que tuviera una incapacidad física, sensorial, síquica o deficiencia sustancial que le impidiera estar al cuidado de su hija Sofía Gómez Cárdenas, destacando la ausencia de uno de los requisitos esenciales teleológicos de dicha pensión especial, esto es, que el padre que labora ba, pu diera dejar de hacerlo para dedicarse al cuidado y así brindar las atenciones especiales que requería la hija inválida.

En dichos términos solicita se confirme la sentencia emitida en primera instancia.

2.3.2. ALEGATOS PARTE DEMANDANTERadicado: 05001-31-05-015-2019-00732-01

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Considera que la juez introdujo un elemento absolutamente ajeno a la ley e incluso la jurisprudencia, toda vez que pese a reconocer una dependencia económica (aunque no total), la

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Considera que la juez introdujo un elemento absolutamente ajeno a la ley e incluso la jurisprudencia, toda vez que pese a reconocer una dependencia económica (aunque no total), la condición de invalid ez de la hija y la densidad requerida, adujó que el actor en su interrogatorio no indicó que una vez reconocida la pensión se dedicaría a l cuidado de su hija, sino que lo pretendido era aliviar la carga económica de la familia, y que por ello NO le asistía el derecho.

No obstante, señala que otra cosa se desprendía de aquel medio del que se extraía que la cónyuge en la actualidad se ocupaba del cuidada de la hija en común, pues él se encontraba imposibilitado para hacerlo en razón de su actividad laboral subordinada.

Que erradamente la a quo infirió que el actor continuaría laborando una vez reconocida dicha prestación, tampoco se le indagó sobre ello ; que cosa diferente es que el señor Nicolas hubiese señalado que su salario actual era insuficiente y que aspiraba a una pensión que mejorara sus condiciones económicas.

Que en todo caso, esas intenciones futuras (que no compartía) ni siquiera eran relevantes de cara a los requisitos taxativos para acceder a la prestación de acuerdo a lo previsto en el inci so 2 del parágrafo 4 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto cita, menos aun si la jurisprudencia ya se había pronunciado sobre el alcance de las condiciones previstas en la norma, a saber: que el afiliado cotizase el mínimo de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez, que el

ya se había pronunciado sobre el alcance de las condiciones previstas en la norma, a saber: que el afiliado cotizase el mínimo de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez, que el hijo ostente la calidad de invalido, debidamente calificada; y que la persona discapacitada sea dependiente económicamente, para este caso, del padre.

De esta manera insiste que la juez introdujo un r equisito adicional y extraño, resolviendo el litigio con base en hechos futuros, hipotéticos e inciertos, punto en el que aclara que en la actualidad el re

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