TSDJ MED SL - 05001310501520190074401-(23-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520190074401-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: NOCIÓN DE CONVIVENCIA - No es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad hacen que la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. /
HECHOS: La señora (DYH) quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor S.G.H., demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado (DAGL) a partir del 9 de septiembre de 2018, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. El problema jurídico consiste en determinar si a la demandante y a su hijo menor les asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a retroactivo pensional e intereses moratorios o en subsidio indexación; se determinará si opero el fenómeno de la prescripción y la doble cedulación a fin aclarar la verdadera identidad del causante.
TESIS: (…) Primeramente, ha de precisar la Sala que en este juicio existe controversia con respecto a la verdadera identidad del causante pues se alude a que sus nombres y apellidos correspondían en principio al de (GDGL) y luego realizó un cambio de nombres y apell idos por los de (DAGL). (…)
a la verdadera identidad del causante pues se alude a que sus nombres y apellidos correspondían en principio al de (GDGL) y luego realizó un cambio de nombres y apell idos por los de (DAGL). (…) Teniendo en cuenta la respuesta allegada por la Registraduría Nacional de Estado Civil en la cual se informa que rectificadas las impresiones dactilares a nombre de ( GLDA) corresponden a las impresiones dactilares a nombre de (GLGD) aclarando que se trata de la misma persona, y toda vez que la entidad llevó a cabo la cancelación de la cédula de ciudadanía a nombre de (GLGD) por múltiple cedulación, la Sala, para efectos de resolver los problemas jurídicos en cuestión establece, conforme a la prueba anotada, que la verdadera identidad del causante en vida correspondió a la de (DAGL). (…) Conforme al artículo 12, cuando un pensionado fallece, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros de su grupo familiar, y según e l artículo 13, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite que a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta la fecha de su muerte y haya convivido con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso, y de manera temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite que a la misma fecha tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con éste. Y los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y
30 años de edad y no haya procreado hijos con éste. Y los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependientes económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. (…) En sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. (…) Así las cosas, conforme al material probatorio analizado en conjunto encuentra esta Sala plenamente acreditado con certeza el requisito de convivencia entre la demandante y el causante, durante 5 años en cualquier tiempo, y en todo caso, es que el vínculo matrimonial se encontrabavigente al momento del deceso del pensionado. (…) En lo que respecta al menor de edad S.G.H., éste nació el 11 de agosto de 2008, no se encuentra en discusión el parentesco ni la calidad de beneficiario respecto del pensionado fallecido, y frente a la depe ndencia económica tanto la
éste nació el 11 de agosto de 2008, no se encuentra en discusión el parentesco ni la calidad de beneficiario respecto del pensionado fallecido, y frente a la depe ndencia económica tanto la jurisprudencia de la Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia han establecido que no es un requisito que deban acreditar los menores de edad. En consecuencia, la demandante y el menor de edad S.G.H. tienen derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, por las razones expuestas, y, por ende, se revocará en este sentido la providencia. (…) De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, la Sala encuentra que no operó en este juicio e l fenómeno de la prescripción. (…) En consecuencia, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de septiembre de 2018, en un porcentaje del 50% para cada uno de los beneficiarios sobre el salario mínimo legal mensual vigente. (…) En criterio de la Sala, no procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque solo en este juicio con la información allegada por la Registraduría Nacional de Estado Civil en la cual se precisa que rectificadas las impresiones dac tilares se pudo establecer la identidad del causante en vida. Además, que la sustitución pensional se concedió en esta instancia conforme el criterio jurisprudencial esbozado, dado que la prueba documental y testimonial analizada en su conjunto, incluyendo la declaración extrajuicio traída al proceso, si brindan certeza sobre la convivencia entre los cónyuges, misma que superó con creses los cinco años en cualquier tiempo que ha señalado la
incluyendo la declaración extrajuicio traída al proceso, si brindan certeza sobre la convivencia entre los cónyuges, misma que superó con creses los cinco años en cualquier tiempo que ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en los precedentes citados. (…) A juicio de la Sala, la indexación del retroactivo pensional reconocido resulta viable, porque es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo, y la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico. Por lo tanto, se condenará a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas. Así las cosas, se revocará la decisión que se revisa en apelación, por las razones expuestas.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 23/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05 001 31 05 015 2019 00744 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
En la medida en que el presente asunto involucra la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad, y en particular, el t ratamiento de datos sensibles relativos a su salud y la situación del núcleo familiar, se reemplazará el nombre del niño por siglas. Lo anterior, a efectos de preservar en mayor medida la intimidad del sujeto de especial protección constitucional involucrado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
nombre del niño por siglas. Lo anterior, a efectos de preservar en mayor medida la intimidad del sujeto de especial protección constitucional involucrado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres , procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05 001 31 05 015 2019 00744 01, promovido por la señora DEICY YAMILE HENAO quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor S.G.H., en co ntra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentando por el apoderado de la demandante , frente a la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y05 001 31 05 015 2019 00744 01
se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 109, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 109, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
La señora Deicy Yamile Henao quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor S.G.H., demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado Darío Alemán Gómez Lora a partir del 9 de septiembre de 2018, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso, que convivió en unión marital de hecho desde el 20 de enero de 2002 hasta el 9 de noviembre de 2007 con el señor Gerson Darío Gómez Lara identificado en su momento con la cédula de ciudadanía No. 1.011.391.856. El 9 de noviembre de 2007 , contrato matrimonial civil con el citado y el 8 de diciembre del mismo año celebraron matrimonio católico. Producto de su matrimonio procrearon a S.G.H. nacido el 11 de agosto de 2008. Aduce que su cónyug e por razones que desconoce realizó cambio de nombres y apellidos por Darío Alemán Gómez Lora identificándose con la cédula de ciudadanía No. 9.290.549. Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconoció al señor Darío Alemán Gómez Lora la pensión de in validez de origen
cédula de ciudadanía No. 9.290.549. Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconoció al señor Darío Alemán Gómez Lora la pensión de in validez de origen profesional. Su cónyuge falleció el 9 de septiembre de 2018, deceso que se registró con el nombre Darío Alemán Gómez Lora y documento de identidad No. 9.290.549. Señala que reclamó ante Positiva Compañía de Seguros S.A. en nombre propio y en rep resentación de su hijo S.G.H. la pensión de sobrevivientes, y la entidad de manera verbal se la negó aduciendo que el pensionado era Darío Alemán Gómez Lora y ella estaba casada con Gerson Darío Gómez Lara. La Registraduría Nacional de Estado Civil mediant e Resolución No. 193 de 14 de enero de 2010 dispuso la cancelación por doble cedulación de la cédula de ciudadanía No. 1.011.391.856 a nombre de Gerson Darío Gómez Lara . Además, tal cancelación que fue certificada el 17 de junio. Agrega que, con dicha información, el 17 de julio de 2019, radicó ante Positiva05 001 31 05 015 2019 00744 01
Compañía de Seguros S.A. solicitud de la pensión de sobrevivientes, anexando, además, la documentación pertinente en aras de demostrar que Gerson Darío Gómez Lara y Darío Alemán Gómez Lora eran la misma persona. Por medio de comunicado de octubre de 2019, la demandada le niega la prestación económica argumentando que:
Gómez Lara y Darío Alemán Gómez Lora eran la misma persona. Por medio de comunicado de octubre de 2019, la demandada le niega la prestación económica argumentando que:
“…Esta Compañía realizó investigación mediante entrevistas, visita domiciliaria y análisis de documentos y se determinó lo siguiente: el causante señor Darío Alemán Gómez Lora y la reclamante Deicy Yamile Henao, mantuvieron una relación inicialmente en unión libre desde el 20 de enero de 2002 hasta el 6 de noviembre de 2007 posteriormente se casaron por lo civil el día 7 de noviembre de 2007 y luego el día 8 de diciembre de 2007 contrajeron matrimonio católico, relación que tuvo una duración de 13 años desde el 20 de enero de 2002 hasta el 16 de junio de 2014, fecha en la cual se separaron, no volvieron a convivir.
Por lo tanto, la Gerenci a de indemnizaciones OBJETA el reconocimiento de la prestación económica pensión de sobrevivientes a favor de la señora Deicy Yamile Henao en calidad de cónyuge, teniendo en cuenta que para el reconocimiento y pago de la prestación económica no basta afirm ar la existencia de una convivencia sino que efectivamente esta se haya dado con el afiliado hasta su muerte, y se pudo establecer que la solicitante NO estuvo haciendo vida marital con el afiliado hasta su fallecimiento, por lo tanto, la solicitante NO cu mple con lo establecido en el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 …”.
Indica que elevó petición ante la s Notarías Once y Novena del Circuito de Medellín solicitando se corrigiera el registro c ivil de matrimonio y el registro civil
1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 …”.
Indica que elevó petición ante la s Notarías Once y Novena del Circuito de Medellín solicitando se corrigiera el registro c ivil de matrimonio y el registro civil de nacimien to del menor S.G.H., respectivamente, recibiendo respuestas negativas.
Positiva Compañía de Seguros S.A. en el escrito de réplica precisa que es cierto que el causante portaba doble cedulación con los nom bres de Gerson Darío Gómez Lara y Darío Alemán Gómez Lora, que el citado fue pensionado por invalidez de origen profesional a partir del 27 de junio de 2013, que se desconoce lo relativo a la información verbal que le fue suministrada a la actora, pero que la pensión de sobrevivientes le fue negada a la citada teniendo en cuenta la falta de convivencia por 5 años continuos anteriores al fallecimiento del pensionado, y que respecto del menor S.G.H. se solicitó la corrección del registro civil de05 001 31 05 015 2019 00744 01
nacimiento para proceder al reconocimiento. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y formuló las excepciones de Inexistencia de la calidad de beneficiario, Ausencia de causa para pedir, Inexistencia del derecho, Enriquecimiento sin justa causa, Cobro de lo no debido y Prescripción.
En sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. de las pretensiones de la demanda. Y condenó en costas a la parte actora.
Circuito de Medellín absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. de las pretensiones de la demanda. Y condenó en costas a la parte actora.
La Juzgadora de primera instancia para motivar su decisión precisó que las testigos allegadas no le generan credibilidad respecto de la convivencia entre el causante y la demandante, ello por cuanto en su criterio la deponente Gloria María Jaramillo Ospina alude a cono cimientos genéricos y no aporta datos veraces y precisos de los hechos, pues desconoce las circunstancias por las cuales el pensionado fallecido se cambió de nombre, no tiene claro cuál era en realidad el nombre completo de aquel, ni el de Carla la otra hi ja de la accionante y que sabe que el causante le daba plata a Deicy Yamile porque esta se lo contaba. Que respecto de la declarante Icles Dayana Gaitán Jaramillo, también indica datos muy generales dado que tampoco conoce las razones por las que el finado se cambió el nombre, y que ambos cónyuges ayudaban con los gastos del hogar, lo que se contradice con lo expuesto por la señora Gloría María. Que l lama la atención al Despacho que el matrimonio civil se celebró en Medellín y luego el católico en Liborina, y que la actora haya tenido que iniciar un proceso por alimentos lo que genera dudas de si es verdad hubo una convivencia, máxime que era el finado el que sostenía el hogar y fuera de eso se fue para Cartagena y se desconocía su paradero. Que la prueba documental no da certeza sobre la verdadera identidad del causante pues tenía una doble cedulación y dos registros civiles de nacimiento con fechas de nacimiento diferentes lo que denota una
desconocía su paradero. Que la prueba documental no da certeza sobre la verdadera identidad del causante pues tenía una doble cedulación y dos registros civiles de nacimiento con fechas de nacimiento diferentes lo que denota una deslealtad con la justicia por parte de la demandante pues no se tr ata de un solo cambio de nombre, lo que causa incertidumbre en cuanto a la convivencia por no poderse tratar de la misma persona.05 001 31 05 015 2019 00744 01
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante inconforme con l a decisión de primera instancia precisó. Primero, que l a Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución 193 de 14 de enero de 2010 ordenó la cancelación de la cédula de ciudadanía de Gómez Lara Gerson Darío, por doble cedulación con respecto de Gómez Lora Darío Alemán , lo que denota que se trataba de la misma persona . Segundo, que la demandante no tenía porqué conocer las razones por las cuales el causante cometió el delito de falsedad en documento que fue descubierto por la Registraduría Nacional del Estado Civil que dio lugar a la anulación de la cédula de ciudadanía a nombre de Gerson Darío Gómez Lara , ni tampoco lo referente al cambio de nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, del registro civil de nacimiento, del nombre de su madre, circunstancias que no se le pueden imputar a la a ccionante ni a su hijo, pues según su representada en 2010 su cónyuge solo le manifestó que se debían volver a casar porque se había cambiado de nombre. Tercero, que el hecho de que los cónyuges hayan contraído
su cónyuge solo le manifestó que se debían volver a casar porque se había cambiado de nombre. Tercero, que el hecho de que los cónyuges hayan contraído matrimonio civil primero en Medellín y luego por los ritos católicos en el municipio de Liborina puede obedecer a que la actora es de dicha localidad, por lo no que se comparte lo expuesto por el Despacho en cuanto que no resulta clara tal circunstancia. Cuarto, que la prueba testimonial allegada da cuenta que el causante convivió con la señora Deicy Yamile Henao hasta el mes de julio de 2018 que se fue para Cartagena, que para el mes de agosto aquel le envió el dinero para la manutención, y a par tir de ese mes no se tuvo más razón de él. Y que en mar zo de 2019 cuando la actora tuvo la intención de demandar por alimentos al pensionado se enteró que había fallecido, lo que evidencia que su representada si mostró intereses en ubicar a su cónyuge. Y quinto, que la demandante para la época del deceso conta ba con vínculo conyugal vigente por lo que puede acreditar el término de convivencia en cualquier época, máxime que no existe compañera permanente.05 001 31 05 015 2019 00744 01
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la accionante allegó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de alzada, y precisando que en el Juzgado Treinta y T res Civil Municipal de Medellín se adelanta el Proceso de Jurisdicción Voluntaria con Radicado No. 05 001 40 03 022 2021 00548 00, proceso en el que se pretend e la corrección del Registro Civil de Matrimonio
Jurisdicción Voluntaria con Radicado No. 05 001 40 03 022 2021 00548 00, proceso en el que se pretend e la corrección del Registro Civil de Matrimonio celebrado entre la señora Deicy Yamile Henao y el señor Gerson Darío Gómez Lara, y la corrección del Registro Civil de Nacimiento del menor de edad S.G.H.
El apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicita se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si a la señora Deicy Yamile Henao y a su hijo menor S.G.H. les asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de l pensionado Darío Alemán Gómez Lora , a retroactivo pensional e intereses moratorios o en subsidio indexación.
Como problema jurídico asociado la establecerá si en este juicio ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Se abordará el tema de la doble cedulación a fin aclarar la verdadera identidad del causante.
CONSIDERACIONES
En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 16 4 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión n ormativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de05 001 31 05 015 2019 00744 01
hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman,
Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de05 001 31 05 015 2019 00744 01
hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
En desarrollo de tales preceptos normat ivos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:
“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia -, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.
Primeramente, ha de precisar la Sala que en este juicio existe controversia con respecto a la verdadera identidad del causante pues se alude a que su s nombres y apellidos correspondían en principio al de Gerson Darío Gómez Lara y luego realizó un cambio de nombres y apellidos por los de Darío Alemán Gómez Lora.
La prueba documental que milita en el expediente digital da cuenta:
1. Que la Registraduría Nacional de Estado Civil expidió el registro civil de
realizó un cambio de nombres y apellidos por los de Darío Alemán Gómez Lora.
La prueba documental que milita en el expediente digital da cuenta:
1. Que la Registraduría Nacional de Estado Civil expidió el registro civil de nacimiento con No. 14412147 inscrito el 24 de noviembre de 1989, a nombre de Darío Alemán Gómez Lara nacido el 10 de abril de 1969 en
San Jacinto – Bolívar.
2. Que la entidad inscribió el 26 de noviembre de 2004, el registro civil de nacimiento con indicativo serial 35393901 NUIP 1011391856 con datos del inscrito Gerson Darío Gómez Lara nacido en Medellín - Antioquia, el 12 de abril de 1971.05 001 31 05 015 2019 00744 01
3. Que luego el 21 de abril de 2009, fue inscrito el registro civil de nacimiento con indicativo serial 40075519 NUIP 9290549 a nombre de Darío Alemán Gómez Lora con fecha de nacimiento del 10 de abril de 1969 en San Jacinto – Bolívar, indicando que “se abre este nuevo serial por corrección de folio, por error mecanográfico en el apellido de conformidad con el Decreto 999/88, este serial reemplaza al serial No. 144121 47 de 24 de noviembre de 1989”.
4. Que la Registraduría Nacional de Estado Civil expidió el 26 de octubre de 1992 la cédula de ciudadanía número 9.290.549 a nombre de Darío Alemán Gómez Lora nacido el 10 de abril de 1969 en San Jacinto –
Bolívar.
1992 la cédula de ciudadanía número 9.290.549 a nombre de Darío Alemán Gómez Lora nacido el 10 de abril de 1969 en San Jacinto – Bolívar.
5. Que la enti dad emitió el 14 de julio de 2006 la cédula de ciudadanía número 1.011.391.856 a nombre de Gerson Darío Gómez Lara nacido el 12 de abril de 1971 en Medellín – Antioquia.
6. Que los señores Deicy Yamile Henao y Gerson Darío Gómez Lara contrajeron matrimonio civil el 9 de noviembre de 2007.
7. Que los citados el 8 de diciembre de 2007, celebraron matrimonio católico.
8. Que los cónyuges procrearon a S.G.H. quien nació el 11 de agosto de
2008.
9. Que Positiva Compañía de Seguros S.A. le concedió al señor Darío Alemán Góme z Lora identificado con cédula de ciudadanía número 9.290.549 la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 22 de abril de 2013, en cuantía de $589.500 equivalente al SMLMV.
10. Que el señor Darío Alemán Gómez Lora el 30 de marzo de 2016, le confirió poder a la señora Deicy Yamile Henao para que en su nombre reclamara ante el Banco B.B.V.A. las mesadas pensionales de junio, julio y agosto de 2015
11. Que el pensionado Darío Alemán Gómez Lora con cédula de ciudadanía número 9.290.549, falleció el 9 de septiembre de 2018.
agosto de 2015
11. Que el pensionado Darío Alemán Gómez Lora con cédula de ciudadanía número 9.290.549, falleció el 9 de septiembre de 2018.
12. Que el 17 de julio de 2019, la señora Deicy Yamile Henao en nombre propio y en representación de su hijo menor S.G.H., reclamó ante Positiva Compañía de Seguros S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de05 001 31 05 015 2019 00744 01
sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado Darío Alemán Gómez Lora.
13. Que la entidad por medio de co municado de 27 de agosto de 2019 , le informó a la actora que: “…Revisados nuestros sistemas de información se evidencia que el señor Darío Alemán Gómez Lora quien en vida s e identificó con CC No. 9290549 (q.e.p.d), siempre se identificó como tal, por lo tanto, la afiliación, cotización
(pagos) a riesgos laborales con esta Compañía, reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas se realizaron a nombre de Darío Alem án Gómez Lora C.C. 9290549, razón por la cual, desconocemos el acto por el cual aduce en su criterio el pensionado realizó cambio de nombre de Gerson Darío a Darío Alemán y el número de cédula. Así las cosas, solicitamos allegue copia original o auténtica del registro civil de nacimiento del menor S.G.H. identificado con T.I. 1011398957, con expedición no mayor a tres meses, y con la respectiva corrección del nombre y número de identificación del padre, y además se evidencie la anotación sobre el reconocimi ento paterno …
nacimiento del menor S.G.H. identificado con T.I. 1011398957, con expedición no mayor a tres meses, y con la respectiva corrección del nombre y número de identificación del padre, y además se evidencie la anotación sobre el reconocimi ento paterno … Respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión en favor de la señora Deisy Yamile Henao C.C. 21853934 en calidad de cónyuge, le informamos que esta Compañía le realizará una entrevista con el fin de establecer el entorno familiar de l pensionado para el momento del fallecimiento…”.
14. Que, a través de misiva de 19 de septiembre de 2019, Positiva Compañía de Seguros S.A. le comunicó a la accionante que “… Esta Compañía realizó investigación mediante entrevistas, visita domiciliaria y an álisis de documentos y se determinó: “el causante, señor Darío Alemán Gómez Lora y la reclamante señora, Deicy Yamile Henao, mantuvieron una relación inicialmente en unión libre desde el 20 de enero del 2002 hasta el día 06 de noviembre de 2007 y luego el día 8 de diciembre del 2007 contrajeron matrimonio católico, relación que tuvo una duración de 13 años desde el 20 de enero del 2002 hasta el 16 de junio del 2014, fecha para la cual se separaron, y no volvieron a convivir … Por lo tanto, la gerencia de in demnizaciones OBJETA el reconocimiento de la prestación económica pensión de sobrevivencia a favor de la señora Deicy Yamile Henao en calidad de cónyuge, teniendo en cuenta que para el reconocimiento y pago de la prestación económica no basta afirmar la ex istencia de una
OBJETA el reconocimiento de la prestación económica pensión de sobrevivencia a favor de la señora Deicy Yamile Henao en calidad de cónyuge, teniendo en cuenta que para el reconocimiento y pago de la prestación económica no basta afirmar la ex istencia de una convivencia sino que efectivamente ésta se haya dado con el afiliado hasta su muerte, y se pudo establecer que la solicitante NO cumple con lo establecido en el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003…”.05 001 31 05 015 2019 00744 01
15. Que la demandante elevó derecho de petición ante la Notaria Once del Circulo de Medellín solicitando la corrección del registro civil de matrimonio celebrado entre ella y Gerson Darío Gómez Lara, y dicha dependencia el 8 de octubre de 2019, le indicó que no es posible realizar la corrección del registro de matrimonio dado que no se tiene claridad si Darío Alemán Gómez Lora y Gerson Darío Gómez Lora son la misma persona, por lo que deb
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