TSDJ MED SL - 05001310501520190074801-(02-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520190074801-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es aquel en el cual se respetan las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual se encontraba afiliada la persona con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993. / PENSIÓN DE VEJEZ - se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. /
HECHOS: La demandante pretende se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de la fecha que cumplió los requisitos para acceder a la pretensión de vejez en aplicación al Régimen de transición pensional baj o los parámetros del acuerpo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez en forma retroactiva a partir de la fecha en que acreditó la totalidades de los requisitos(…) El problema jurídico a resolver se centra en determinar, si la actora cumple con los requisitos para conservar el régimen de transición y acceder a la pensión de vejez en aplicación del régimen transicional pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990.
TESIS: Respecto a los aportes que no se tuvieron en cuenta en sentencia T158 de 2017 la H. Corte Constitucional indicó: “De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construc ción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los
Constitucional indicó: “De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construc ción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las asegur adoras y los derechos de los titulares de la información”.(…) Por otro lado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL13542 -2015, señaló: Según el artículo 24 ibídem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar. Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de
en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimie nto del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez. En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron. Conforme a lo anterior, a más de no evidenciar los motivos para que Colpensiones efectuara ladevolución del subsidio al Estado, se tiene que dicha entidad vulneró el derecho de contradicción y defensa de la demandante, al no acreditar que dio oportunidad de corregir las inconsistencias que se presentaron con los pagos de sus aportes a través del régimen subsidiado; siendo postura de esta Sala de Decisión que no se pueden desconocer tales aportes, pues ello pondría en riesgo el derecho fundamental a la pensión (…) Finalmente se tiene que; la demandante alcanzó la edad de 55 años el 13 de abril de 2003, y teniéndole en cuenta 8,71 semanas en mora con el empleador Rubén Darío Gil Giraldo y 15,28 semanas con el Consorcio Pro sperar, cuyo pago fue demostrado por la actora,
el 13 de abril de 2003, y teniéndole en cuenta 8,71 semanas en mora con el empleador Rubén Darío Gil Giraldo y 15,28 semanas con el Consorcio Pro sperar, cuyo pago fue demostrado por la actora, reúne entre el 13 de abril de 1983 y el 13 de abril de 2003, reúne 481,57 semanas, con las cuales no alcanza a cumplir con el requisito de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sin embargo acredita al 28 de julio de 2005 un total de 758,57 semanas que le extienden el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Conforme a lo analizado, la demandante consolidó su derecho a la pensión el 10 de septiembre d e 2011, fecha para la cual obtuvo una densidad de 1000 semanas de cotización y contaba 63 años de edad.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 02/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05001310501520190074801
Proceso: ORDINARIO
Demandante: IRENE GIL VÁSQUEZ
Demandado: COLPENSIONES
M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM
Proceso: ORDINARIO
Demandante: IRENE GIL VÁSQUEZ
Demandado: COLPENSIONES
M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 02/02/2024
Decisión: REVOCA.
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 05/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SecretarioRad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Irene Gil Vásquez DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105015201900748 01 TEMAS Pensión de Vejez – semanas en mora de empleador – y en régimen subsidiado CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia
SENTENCIA
La Sala Sexta de de cisión Laboral, integrada por los Magistrado s ANA MARÍA
ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA
SENTENCIA
La Sala Sexta de de cisión Laboral, integrada por los Magistrado s ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IRENE GIL VÁSQUEZ contra COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Hechos y Pretensiones de la Demanda1
La señora IRENE GIL VÁSQUEZ formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare i) que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de la fecha que cumplió los requisitos para acceder a la pretensión de vejez en aplicación al Régimen de transición pensional bajo los parámetros del
1 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 3/6Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20
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acuerpo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones ii) reconocer y pagar pensión de vejez en forma retroactiva a partir de la fecha en que acredit ó la totalidades de los requisitos iii) Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 1993, sobre las sumas que sean reconocidas conforme al numerar anterior o en subsidio la indexación; y iv) Costas y agencias en derecho
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 13 de abril de 1948, por lo que, para el
reconocidas conforme al numerar anterior o en subsidio la indexación; y iv) Costas y agencias en derecho
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 13 de abril de 1948, por lo que, para el 1 de abril de 1994, tenía 45 años y por tanto, es beneficiaria del régimen de transición pensional. Realizó cotizaciones al ISS desde el 25 de enero de 1971 hasta el 20 de abril de 2013, acreditando 1,060.43 semanas de cotización. Señaló que su historia laboral no le acredita 23,85 semanas cotizadas como independiente y a través del empleador Rubén Darío Gil Giraldo, sin que Colpensiones cumpliera con el deber de efectuar el cobro de los aportes en mora por el referido empleador, tampoco validó los aportes correspondientes a febrero de 2005 devolviendo el subsidio, pese a haber recibido el aporte que a ella correspondía satisfacer.
Expresa que efectuó un total de 1,084.28, semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales 762.9 fueron sufragadas con anterioridad al 25 de julio de 2005, conservando su derecho a la aplicación del Régimen de Transición Pensional. Reclamó la pensión de vejez el 15 de diciembre de 2015 la cual le fue negada mediante Resolución N° GNR 59359 del 26 de febrero de 2016. El 20 de marzo de 2019, presentó nuevamente solicitud de pensión de vejez y de corrección de historia laboral, a efectos de que se le tuvieran en cuenta los ciclos dejados de acreditar, sin embargo, tal pretensión fue negada mediante la Resolución SUB 172596 del 2 de julio de 2019.
laboral, a efectos de que se le tuvieran en cuenta los ciclos dejados de acreditar, sin embargo, tal pretensión fue negada mediante la Resolución SUB 172596 del 2 de julio de 2019.
Oposición a las pretensiones de la demanda2
Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicó que las mismas carecen de fundamento factico y jurídico en tanto la demandante no cumple con la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación económica que depreca. Excepcionó: Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación
2 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 502/507Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20
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Sentencia de Primera Instancia3
El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró que la demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por la actora; declaró implícitamente resueltas las excepciones formuladas por Colpensiones, al tiempo que condenó en costas a la demandante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora, en caso de no ser apelada la sentencia.
Sustentó su decisión en que la demandante no acredita la densidad de semanas
jurisdiccional de consulta en favor de la actora, en caso de no ser apelada la sentencia.
Sustentó su decisión en que la demandante no acredita la densidad de semanas necesarias para conservar el régimen de transición conforme a lo dispuesto por el Acto legislativo 01 de 2005, y demás beneficios de ese régimen con posterioridad al 29 de julio de 2005, estimando que aun corrigiendo los periodos reclamados a través del empleador Rubén Darío Gil, tampoco serían suficientes para alcanzar la densidad mínima de semanas necesarias para adquirir el derecho pretendido.
En cuanto a los aportes realizados por la de mandante a través del Sistema Subsidiado sostuvo que no era procedente tenerlos en cuenta en tanto no fueron realizados de forma oportuna por la demandante, además de estimar que parte del aporte fue realizado de manera deficitaria sin que se pueda tener e n cuenta las cotizaciones por falta del pago de parte no subsidiado, consecuente con lo anterior únicamente encontró acreditadas 747,76 semanas de cotización para el 25 de junio de 2005 y por tanto estimó que la demandante no reune los requisitos necesarios para extender el régimen de transición con posterioridad al 31 de junio de 2010.
Recurso de apelación4
Inconforme con la sentencia de primera instancia la parte demandante la recurre en apelación al considerar que se demostró en el proceso el pago de los aportes a través del consorcio prosperar por los periodos febrero y marzo de 2003, en los cuales se refleja el porcentaje de cotización por parte de la demandante, devolviendo Colpensiones el subsidio al estado, pese a que Colombia mayor realizó el p ago de
del consorcio prosperar por los periodos febrero y marzo de 2003, en los cuales se refleja el porcentaje de cotización por parte de la demandante, devolviendo Colpensiones el subsidio al estado, pese a que Colombia mayor realizó el p ago de los aportes que le correspondía y la demandante realizó el pago que le correspondía, sin que le sea imputable a esta última el faltante por parte del estado. Conforme a
3 01PrimeraInstancia; 05 AUDIENCIA art 77 y 80 CPT. Minuto. 26:10 4 01PrimeraInstancia; 05 AUDIENCIA art 77 y 80 CPT. Minuto. 38:47Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20
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ello, solicita se estudie nuevamente las semanas deprecadas y consecuentemente se conceda la prestación de vejez.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Concedido el término de traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por ambas partes de la siguiente manera:
Colpensiones5, solicita se confirme la sentencia de primera instancia en tanto la demandada no cumple con el requisito de semanas para tener derecho a la pensión de vejez, solicitando que caso de revocarse la providencia se abstenga de emitir condena en costas.
Por su parte la demandante6, solicitó revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder todas y cada una de las pretensiones, para ello indicó que no fueron acreditados los aportes efectuados por la demandante a través del régimen subsidiado en los meses de febrero y marz o de 2003 pese a que fueron oportunamente pagados en mayo de ese mismo año, así mismo señala que en el
que no fueron acreditados los aportes efectuados por la demandante a través del régimen subsidiado en los meses de febrero y marz o de 2003 pese a que fueron oportunamente pagados en mayo de ese mismo año, así mismo señala que en el periodo de febrero de 2005 únicamente se le acreditaron 14 días, cuando lo correcto era haberle acreditado 30, ciclos con los que asume acredita las 750 semanas de cotización que le dan derecho a conservar el régimen de transición, considerando por demás que las consecuencias negativas de la mora no pueden generar a la demandante consecuencias negativas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia vigente en la materia.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por el artículo 66 del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación.
Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, lo argumentado en la sentencia de instancia y los motivos de apelación, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se centra en determinar, a) si la actora cumple con los requisitos para conservar el rég imen de transición y acceder a la pensión de vejez en aplicación del régimen transicional
5 02SegundoInstancia; 08AlegatosColpensiones 6 02SegundoInstancia; 09AlegatosDemandanteRad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20
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pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990. b) de ser así se determinarán las condiciones de causación y disfrute
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pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990. b) de ser así se determinarán las condiciones de causación y disfrute de la prestación y la procedencia o no de los intereses moratorios.
Hechos relevantes acreditados documentalmente - La señora Irene Gil Vásquez nació el 13 de abril de 19847.
- Mediante la Resolución N° 011287 de 2005 el ISS negó a la demandante la pensión de vejez al considerar que no contaba con las semanas necesarias para acceder al derecho8.
- Reporte de periodos cotizados expedido el 18 de mayo de 2009 por el Sistema Régimen subsidiado en pensiones9.
- Mediante la Resolución N° 017783 de 2009 el Instituto de Seguros Sociales negó la pretensión de vejez de la demandante al considerar insuficiente la densidad de semanas sufragadas, dicha resolución fue notificada el 25 de junio de 200910.
- EL 17 de febrero del 2015 la demandante presentó solicitud de corrección de historia laboral11
- Mediante comunicado del 27 de febrero de 2015 Colpensiones indica a la demandante que le ha corregido la historia laboral, expresando que las cotizaciones efectuadas al RAIS son responsabilidad de la respectiva administradora de pensiones12.
- Mediante comunicado del 18 de junio de 2015 Colpensiones le indica a la demandante que procedió a corregir su historia laboral respecto de los ciclos 01/1995 y 02/1995 a cargo del empleador Rubén Darío Gil Giraldo, no efectúa
- Mediante comunicado del 18 de junio de 2015 Colpensiones le indica a la demandante que procedió a corregir su historia laboral respecto de los ciclos 01/1995 y 02/1995 a cargo del empleador Rubén Darío Gil Giraldo, no efectúa corrección respecto del ciclo 2005/02 aduciendo pago insuficiente.13
7 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 324/325 801PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 308/309 9 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 295/298 1001PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 287/288 11 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 242 12 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 232/233 13 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 251Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20
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- El 15 de diciembre de 2015 la demandante solicitó la pensión de vejez a
Colpensiones.14
- Mediante la resolución GNR 59359 del 26 de febrero de 2016 Colpensiones niega nuevamente la Pensión de Vejez a la demandante15.
- Aportó autoliquidaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral16.
- El 4 de marzo de 2019 Colpensiones aportó simulación de posibilidad de pensión proyectadas, así como el cálculo del posible BEP a recibir por la demandante17.
- El 20 de marzo de 2019 la demandante presentó solicitud de correcciones de historia laboral18.
pensión proyectadas, así como el cálculo del posible BEP a recibir por la demandante17.
- El 20 de marzo de 2019 la demandante presentó solicitud de correcciones de historia laboral18.
- El 20 de marzo de 2019 la demandante presentó reclamación de la pensión de vejez19
- Mediante comunicado del 16 de junio de 2019 Colpensiones resuelve solicitud de corrección laboral no aplicando los periodos reclamados con el empleador Rubén Darío Gil Giraldo aduciendo ausencia de pago por parte del empleador, y en cuanto a los periodos a cargo de la demandante a través del régimen subsidiado, se niega a contabilizarlos por ausencia de pago del aporte correspondiente al afiliado o pago incompleto efectuado por el trabajador20.
- Mediante la Resolución SUB 172596 del 2 de julio de 2019, Colpensiones niega nuevamente la pensión de vejez al estimar que la demandante no cumple con las semanas mínimas para acceder a la prestación21.
- Historia laboral tipo CAN correspondiente a la demandante22.
- Historia laboral de la demandante expedida el 18 de febrero de 2020, donde registra 1060,43 semanas en toda la vida laboral23.
14 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 55/59 15 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 61/64 16 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. 67/172; 167/172; 235/241; 310/312; 326/339 y 341/360 17 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 246/250
16 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. 67/172; 167/172; 235/241; 310/312; 326/339 y 341/360 17 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 246/250 18 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 174/180 19 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 182/188 20 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 459/462 21 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 190/196 22 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 452/453 23 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 4932/498Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20
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a) La historia laboral y el deber de custodia de las administradoras pensionales
La historia laboral es un documento expedido por las administradoras de pensiones en el cual se reportan las cotizaciones realizadas por los afiliados al Sistema de Seguridad Socia l en su trayecto laboral. Contiene información detallada sobre el empleador (o el registro del aporte como trabajador independiente), el periodo laborado, el salario, el monto cotizado, la fecha de pago de cotización y el número de semanas aportadas, entre otros.
La historia laboral “se acompasa con la doble faceta del derecho a la información, que, por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos”, por ello las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar la información consignada, velar por su certeza y exactitud,
que, por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos”, por ello las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar la información consignada, velar por su certeza y exactitud, de tal manera que sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna.
En virtud de lo anterior, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, facultó a las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida “ a. verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes (…); b. adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes”.
En sentencia T158 de 2017 la H. Corte Constitucional indicó:
“De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de c ontenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”. (subrayado fuera del texto).
Ello así, las administradoras de pensiones tienen no solo el deber de recibir los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pe nsiones, sino también la obligación de mantener la información correcta consignada en las historias laborales, de suerte tal, que refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado.
Adicionalmente, también tiene la obligación de realizar el cobro de los aportes en
obligación de mantener la información correcta consignada en las historias laborales, de suerte tal, que refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado.
Adicionalmente, también tiene la obligación de realizar el cobro de los aportes en mora a los empleadores que habiendo afiliado, incurren en mora en el pago de las correspondientes obligaciones, debiendo clarificar la Sala que tal obligación, en elRad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20
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caso del ISS no nació con la Ley 100 de 1993, pues el Decreto 2665 de 1988 “Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales”, ya contemplaba esta obligación, razón por la cual, para el momento en que la demandante estuvo vinculada al empleador Rubén Darío Gil Giraldo el ISS tenía la obligación de perseguir el pago las cotizaciones en mora y registrarlas en la historia laboral de la afiliada.
Consecuente con lo anterior, era obligación del ISS y posteriormente de Colpensiones como actual administradora del Régimen de Primera Media con Prestación Definida, acreditar en la historia Laboral de la señora Irene Gil Vásquez las semanas de cotización producto de la relación laboral con su empleador Rubén Darío Gil Giraldo, ello en virtud de que se ha acreditado por p arte de la primera que existió afiliación y pago de aportes en su favor, bajo el número de aportante 0201711326724, evidenciándose en la última historia laboral obrante en el plenario25, que el retiro con dicho empleador se dio el 30 de enero de 1996, desplazando Colpensiones los pagos
evidenciándose en la última historia laboral obrante en el plenario25, que el retiro con dicho empleador se dio el 30 de enero de 1996, desplazando Colpensiones los pagos para imputarlos a periodos anteriores, en los siguientes ciclos:
Ciclo Días reportados Días registrados Días faltantes 1995/11 30 29 1 1995/12 30 0 30 1996/01 30 0 30 Total días faltantes 61 Total en semanas 8,71
Actuar de la demandada contrario a reiterada la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia26, en torno a que la mora del empleador no es imputable al trabajador afiliado, de suerte que no estaba llamad a a asumir las consecuencias del no pago de su empleador y mucho menos facultaba a Colpensiones para retirar de la historia laboral estas semanas.
Ahora, no puede perder de vista la Sala que, en la historia laboral de la actora, también se registra una mora con ocasión de las cotizaciones que ella misma realizó a través del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión –Fondo de Solidaridad Pensional – Consorcio Prosperar-; efectuando Colpensiones imputación a mora p or 17 días ciclo 2005/02 y la devolución del subsidio al estado por los siguientes ciclos:
24 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 452/453 historia laboral tipo Can 25 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 493/498 26 Ver sentencias SL181-2018, SL553-2018, SL 537-2019, SL300-2020, SL2204-2020, SL 375 2021, SL
25 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 493/498 26 Ver sentencias SL181-2018, SL553-2018, SL 537-2019, SL300-2020, SL2204-2020, SL 375 2021, SL 1116 -2022, entre otras.Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20
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Ciclo Días faltantes Observación de la historia laboral Observación 2002/11 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771
2002/12 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771
2003/01 30 Valor del Subsidio devu elto al Estado por Decreto 3771
2003/02 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Pago efectuado en el mes de mayo de 2003, según planillas fl. 341 2003/03 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Pago efectuado en el mes de mayo de 2003, según planillas fl. 342 2005/02 17 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Comprobante de pago (talonario) sin constancia de pago fl. 138 2005/03 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Comprobante de pago (talonario) sin constancia de pago fl. 139 2005/04 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Comprobante de pago (talonario) sin constancia de pago fl. 141 2005/05 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771
2005/04 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Comprobante de pago (talonario) sin constancia de pago fl. 141 2005/05 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Comprobante de pago (talonario) sin constancia de pago fl. 143 2005/06 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Comprobante de pago (talonario) sin constancia de pago fl. 145 2005/07 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Comprobante de pago (talonario) sin constancia de pago fl. 146 2005/08 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Comprobante de pago (talonario) sin constancia de pago fl. 147 2005/09 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Comprobante de pago (talonario) sin constancia de pago fl. 149 2009/01 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Pago efectuado el 27 de octubre de 2008, según planillas fl. 337
Respecto de tales aportes, el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007 dispone que el subsidio se devolverá en los siguientes eventos:
(…) 1. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma.
2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez
cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma.
2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes.
3. Cuando el afiliado pierda su condición de ben eficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el literal e) del artículo 24 del presente decreto. (…)Rad. 050013105015201900748 01
Int. 187-20
10
Circunstancias que no se encuentran configuradas en la demandante en tanto , para la f
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