TSDJ MED SL - 05001310501520190076601-(02-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520190076601-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ACRECIMIENTO DE LA MESADA PENSIONAL - Tratándose de una pensión de sobrevivientes, es procedente cuando desaparece o se extingue el derecho de uno de los beneficiarios de la prestación, por lo cual la misma deberá aumentar proporcionalmente. /

HECHOS: La demandante pretende que se declare que, le asiste el derecho al acrecimiento pensional, ante la pérdida del derecho respecto del beneficiario (APA); en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al acrecimiento en un 100% de la pensión de sobrevivientes intereses moratorios, o la indexación. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. La Sala debe i) establecer si erró o no la Juez de primera instancia al considerar que la demandante, incumplió con la carga probatoria de demostrar que el joven (APA), perdió la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes al no acreditar estudios; en caso de encontrarse acreditado, (ii) Establecer sí tiene derecho al acrecimiento de la mesada pensional.

TESIS: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal c), que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. (…) El artículo 2° de la Ley 1574 de 2012, de la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente

cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. (…) El artículo 2° de la Ley 1574 de 2012, de la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes establece ciertos requisitos que se debe acreditar. (…) De acuerdo con lo anterior, un hijo mayor de 18 años y menor de 25, que sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes por tener la condición de estudiante, debe aportar cada semestre a la Administradora de Fondo de Pensiones el certificado emitido por e l establecimiento educativo correspondiente donde está cursando los est udios. (…) Debe precisarse que, en caso de que respecto a una pensión de sobrevivientes concurran beneficiarios del primer orden (Cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos), el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, estableció que la prestación se distrib uiría de la siguiente forma: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. (…) Igualmente, el parágrafo 1° de esta normatividad establece sobre el acre cimiento a la pensión de sobrevivientes que “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.” De acuerdo con lo anterior, el acrecimiento de la mesada pensional, tratándose de una pensión de sobrevivientes, es procedente cuando desaparece o se extingue el derecho de uno de los beneficiarios de la prestación, por lo cual la misma deberá aumentar

tratándose de una pensión de sobrevivientes, es procedente cuando desaparece o se extingue el derecho de uno de los beneficiarios de la prestación, por lo cual la misma deberá aumentar proporcionalmente. (…) Por su parte esa Corporación en la sentencia CSJ SL3204 -2023, estableció: “Así, con el reglamento en comento, para la procedencia del acrecimiento se debe comprobar: i) si hubo reducción de la pensión porcentual que inicialmente le hubiese correspondi do al sustituto, y ii) si disminuyó el grupo de beneficiarios, caso en el que se deberán aumentar todas las pensiones de manera proporcional y siempre cumpliendo los límites instituidos. (…) De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que quien pre tenda el acrecimiento de la mesada pensional de una pensión de sobrevivientes, debe cumplir con la carga probatoria que le exige el artículo 167 del CGP, y allegar las pruebas que permitan determinar que se disminuyó el grupo de beneficiarios, bien sea, porque dejaron de cumplir las exigencias normativas para tener tal calidad o por la extinción de su personalidad jurídica; lo que conlleva a que, una vez se acredite tal circunstancia, se aumente el valor de la prestación para quienes conservan tal calidad, lo que se denomina, acrecimiento. (…) en el orden lógico de las cosas, al no cumplir el señor (APA), con posterioridad al primer semestre del año 2017, se entiende que se extinguió o cesó su derecho como beneficiario a percibir la pensión

de sobrevivientes, se entiende que “una vez extinguido o cesado en favor de alguno de susbeneficiarios, lo que deviene lógico es que acrezca en forma proporcional la cuota parte o porción de los beneficiarios que conservan su derecho, disposición que aparece nítidamente consignada en el Parágrafo del citado artículo 8° del Decreto1889 de 1994. ” (Sentencia SL1890 -2020). (…) Se declarará no probada la excepción de prescripción teniendo en cuenta que el derecho al acrecimiento pensional se hizo exigible a partir del 01 de julio de 2017, y la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2019’, cuando no había transcurrido el término previsto en el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, para que se configurara este fenómeno. (…) En consecuencia, se condenará a COLPENSIONES, que pague a partir del 01 de julio de 2017, la cuota parte del 50% a la que tiene derecho la demandante y hasta que se incluya dicha porción en nómina y alcanzar el 100% de la prestación, debidamente indexadas desde el momento en que se hizo exigible hasta que se haga efectivo el pago. Advirtiendo que, dicho pago no será efectivo eventualmente si posteriormente el señor (APA), acreditó la condición de estudiante conforme lo estipula el artículo 2° de la Ley 1574 de 2012, para tener derecho a dicha prestación y hasta que cumpliera los 25 años.

MP. MARICELA CRISTINA NATERNA MOLINA

FECHA: 02/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2019 00766 01

Apelación Sentencia

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FECHA: 02/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2019 00766 01

Apelación Sentencia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA LABORAL

M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

SENTENCIA

Medellín, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05 001 31 05 015 2019 00766 01

DEMANDANTE CARMEN ELENA ARANGO TORRES

DEMANDADOS

COLPENSIONES Y ANDRÉS PUERTA

AGUIRRE TEMA Acrecimiento mesada pensionalPensión de sobrevivientes

DECISIÓN REVOCA

II.- ASUNTO

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS , ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la DEMANDANTE, contr a la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia, conforme los siguientes antecedentes:

II.- HECHOSProceso: Ordinario Laboral

del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia, conforme los siguientes antecedentes:

II.- HECHOSProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2019 00766 01

Apelación Sentencia

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La señora CARMEN ELENA ARANGO TORRES1, para fundamentar las pretensiones de la demanda , expusieron las razones fácticas que se resumen a continuación:

2.1. Manifestó que, a través de Resolución 1317 de 25 de julio de 2005, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ALFREDO PUERTA JIMENEZ (Q.E.P.D.), le reconoció pensión de sobrevivientes en cuantía de $332.000, a la demandante en su condición de cónyuge e n concurrencia con sus hijos TAT IANA PUERTA BALBIN, nacida el 6 de mayo de 1996, DUVAN PUERTA BALBIN, nacido el 28 de diciembre de 1990, GIOVANY PUERTA BALBIN nacido el 20 de agosto de 1986, hoy mayores de 25 años de edad.

2.2. Precisó que, la pensión de sobrevivientes fue reconocida a ANDRÉS PUERTA AGUIRRE, con fecha de nacimiento 13 de julio de 1 998, conforme a la Resolución antes mencionada.

2.3. Indicó que, a sus hijos al superar los 25 años de edad ipso facto se les extinguió el derecho.

2.4. Afirmó que, si bien ANDRÉS PUERTA AGUIRRE, si bien es menor

2.3. Indicó que, a sus hijos al superar los 25 años de edad ipso facto se les extinguió el derecho.

2.4. Afirmó que, si bien ANDRÉS PUERTA AGUIRRE, si bien es menor de 25 años, no es beneficiario de continuar percibiendo el otro 50%, de la pensión que en concurrencia percibía con sus hijos.

2.5. Dijo que al revisar el ADRES, el demandante estuvo afiliado hasta el 30 de abril de 2019, en su condición de cotizante, y estuvo afiliado a ARL SURA, como trabajador dependiente.

2.6. Relató que, presentó derecho de petición bajo radicado 2019_5321928 del 26 de abril de 2019, en el cual solicitó se informe la última fecha en la ANDRÉ S PUERTA AGUIRRE, presentó certificados de estudio válidos para continuar percibiendo pensión.

1 01Expediente pág. 1-6-Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2019 00766 01 Apelación Sentencia

3 2.7. Dijo que, COLPENSIONES el 30 de abri l de 2019, informó que la última fecha en la cual se presentaron documentos de escolaridad del beneficiario ANDRÉS PUERTA AGUIRRE, fue el 13 de marzo de 2017.

2.8. Indicó que, solicitó el acrecimiento pensional desde el 13 de marzo de 2017, y COLPENSIONES el 16 de julio de 2019 manifestó que era necesario que ANDRÉS PUERTA AGUIRRE, manifestara el retiro de la prestación.

de 2017, y COLPENSIONES el 16 de julio de 2019 manifestó que era necesario que ANDRÉS PUERTA AGUIRRE, manifestara el retiro de la prestación.

2.9. Sostuvo que, ante la pérdida o extinción del derecho de uno de los beneficiarios concurrentes acrece al otro.

II.- PRETENSIONES

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante pretende que se declare que a la demandante le asiste el derecho al acrecimiento pensional, que solicita ante la pérdida del derecho respecto del beneficiario ANDRÉS PUERTA AGUIRRE; en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al a crecimiento en un 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, intereses moratorios, o la indexación y las costas del proceso.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda se admitió el 14 de enero de 2020, se ordenó la notificación de los demandados, de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURÍDICA DEL ESTADO, y de la PROCURADURIA PARA ASUNTOS

LABORALES.

4.1. COLPENSIONES2

Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda, manifestó que mediante trámite administrativo quedaron demostrados el cumplimiento de requisitos de ANDRÉ S PUERTA AGUIRRE, para ser acreedor del derecho a pensión de sobrevivientes junto con el informe de investigación administrativa, razón por la cual s e reconoció de

2 09ContestaciónColpensionesProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2019 00766 01 Apelación Sentencia

de investigación administrativa, razón por la cual s e reconoció de

2 09ContestaciónColpensionesProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2019 00766 01 Apelación Sentencia

4 manera proporcional la prestación. Finalmente dijo que los actos administrativos se presumen legales.

Formuló como excepcion es de mérito las que denominó: Inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los ac tos expedidos por COLPENSIONES, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de las obligaciones de pagar intereses moratorios e indexación y compensación.

4.2. ANDRÉS PUERTA AGUIRRE quien actúa mediante curadora ad-litem3

La curadora ad -litem, presentó contestación a la demanda en la que señaló que se atendrá a lo que resulte probado en el proceso.

Como excepciones de mérito formuló: “prescripción, e inexistencia de la obligación”

4.3. LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Y LA PROCURADURÍA PARA ASUNTOS LABORALES.

Guardaron silencio pese a ser notificadas en debida forma.4

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 5, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, decidió:

“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada por el señor Jaime Dussan

Laboral del Circuito de Medellín, decidió:

“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada por el señor Jaime Dussan Calderón o quien haga sus veces y al señor ANDRÉS PUERTA AGUIRRE identificado con C.C 1.035.878.310 de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la señora DORA MARÍA BALBÍN AGUDELO, identificada con la cedula de ciudadanía 22.059.458.

3 34ContestaciónCurador 4 07NotificaciónAgencia 5 022AudienciaPrimeraParte.mp4Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2019 00766 01 Apelación Sentencia

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SEGUNDO: Las excepciones propuestas se declaran implícitamente resueltas, conforme lo manifestado en esta sentencia y atendiendo a la naturaleza absolutoria de la decisión.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sid o adversa en su totalidad a las pretensiones de la pensionada.

CUARTO: Las costas serán asumidas por la demandante vencida totalmente en juicio. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2023 equivalente a $1.160.000, en favor de COLPENSIONES.”

Al sustentar la decisión, la Juez A quo, manifestó que para ser

suma de un salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2023 equivalente a $1.160.000, en favor de COLPENSIONES.”

Al sustentar la decisión, la Juez A quo, manifestó que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes basta acreditar estar cursando estudios en una institución reconocida por el MINIS TERIO

DE EDUCACIÓN.

Consideró que, a la parte demandante debía desvirtuar o acreditar que ANDRÉS PUERTA AGUIRRE, no se encuentra estudiando, precisó que el demandado estuvo afiliado al régimen contributivo, pero se encuentra retirado, e igualmente a la ARL SURA, en la que figura como retirado.

Señaló que, dichos documentos no desvirtúan el cumplimiento de los requisitos, contrario a ello se demuestra que no se encuen tra trabajando por lo que su estado es retirado, y dichos certificados no son incompatibles con la condición de estudiante.

VI. APELACIÓN

5.1. PARTE DEMANDANTE

Interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señaló que el joven ANDRÉS PUERTA AGUIRRE, no ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Indicó que noProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2019 00766 01 Apelación Sentencia

6 compartía la postura de la Juez de primera instancia referente a que la carga probatoria se encontraba en cabeza de la demandante.

Argumentó que, COLPENSIONES, informó en respuesta a derecho de petición que el último certificado aportado por el demandado fue de

compartía la postura de la Juez de primera instancia referente a que la carga probatoria se encontraba en cabeza de la demandante.

Argumentó que, COLPENSIONES, informó en respuesta a derecho de petición que el último certificado aportado por el demandado fue de fecha 13 de marzo de 2017, y se solicitó a la demandante aportar una declaración extra-juicio en la cual procediera cederle el 50% que venía percibiendo.

Indicó que, no se logró ubicar dentro del proceso siendo necesaria su representación por medio de curador ad -litem, aunado a que las certificaciones escolares están sometidos a reserva legal.

VII. ALEGATOS

7.1. COLPENSIONES

Manifestó que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual la parte actora tenía el deber procesal de demostrar los hechos y derechos en los cuales basa sus pedimentos.

Adujo que, siempre ha obrado de buena fe y ha procedido según lo ordena las características filosóficas de sus funciones, sin que pueda ejecutar hecho prohibidos por las leyes.

VIII. CONSIDERACIONES

Para efectos de delimitar el objeto de decisión d e esta Corporación en la controversia planteada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, es necesario resolver el siguiente problema jurídico: i) establecer si erró o no la Juez de primera instancia al considerar que la señora DORA MARÍA BALBIN AGUDELO, incumplió con la carga probatoria de demostrar que el joven ANDRÉS PUERTA AGUIRR, perdió la condición de beneficiario de la pensión de

instancia al considerar que la señora DORA MARÍA BALBIN AGUDELO, incumplió con la carga probatoria de demostrar que el joven ANDRÉS PUERTA AGUIRR, perdió la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes al no acreditar estudios; y en caso de encontrarseProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2019 00766 01 Apelación Sentencia

7 acreditada tal circunstancia, (ii) Establecer sí tiene derecho al acrecimiento de la mesada pensional.

Para resolver el problema jurídico expuesto esquemáticamente se abordará lo siguiente (i) Los hijos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, (ii) Acrecimiento de la mesada pensional de la pensión de sobrevivientes , (iii) reglas para determinar la dependencia económica conforme la Sentencia C-111-2006, y (iv) el caso concreto.

i.) Los hijos como b eneficiarios de la pensión de sobrevivientes

A su vez, frente al caso en concreto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal c), que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.

Bajo el anterior lineamento normativo, los hijos mayores de 18 años, menores de 25 años, que se encuentren estudiando y dependan

siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.

Bajo el anterior lineamento normativo, los hijos mayores de 18 años, menores de 25 años, que se encuentren estudiando y dependan económicamente del causante son beneficiar ios de la prestación económica.

En cuanto a las condiciones mínimas para acreditar la condición de estudiantes de los hijos sobrevivientes del causante de la pensión, el artículo 2° de la Ley 1574 de 2012, establece que:

“ARTÍCULO 2o. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por elProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2019 00766 01 Apelación Sentencia

8 Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación

horas semanales.

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.”

De acuerdo con lo anterior, un hijo mayor de 18 años y menor de 25, que sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes por tener la condición de estudiante, debe aportar cada semestre a la Administradora de Fondo de Pensiones el certificado emitido por e l establecimiento educativo correspondiente donde está cursando los estudios.

(ii) Distribución de la pensión de sobrevivientes y acrecimiento de la mesada pensional de la pensión de sobrevivientes

Debe precisarse que, en caso de que respecto a una pens ión de sobrevivientes concurran beneficiarios del primer orden (Cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos), el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, estableció que la prestación se distribuiría de la siguiente forma:Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2019 00766 01 Apelación Sentencia

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1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido

Apelación Sentencia

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1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.

A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.”

Igualmente, el parágrafo 1° de esta normatividad establece sobre el acrecimiento a la pensión de sobrevivientes que “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.”

De acuerdo con lo anterior, el acrecimiento de la mesada pensional, tratándose de una pensión de sobrevivientes , es procedente cuando desaparece o se extingue el derecho de uno de los beneficiarios de la prestación, por lo cual la misma deberá aumentar proporcionalmente.

Sobre el particular, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2568-2021, dispuso:

“Para dilucidarse el problema debe tenerse en cuenta que el acrecimiento pensional está ligado de manera necesaria a la estructuración de una pensión de sobrevivientes y a la acreditación de la condición de beneficiario de la misma. Por ello, a falta de dichos presupuestos, los aumentos que se piden por la

acrecimiento pensional está ligado de manera necesaria a la estructuración de una pensión de sobrevivientes y a la acreditación de la condición de beneficiario de la misma. Por ello, a falta de dichos presupuestos, los aumentos que se piden por la pérdida del d erecho de otro beneficiario son un imposible lógico, pues solo es dable incrementar algo que ya existe jurídicamente.

Como consecuencia, para la Corte el acrecimiento no tieneProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2019 00766 01 Apelación Sentencia

10 independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida, como pareció entenderlo el juzgador de segundo grado, pues, entre otras, por definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma.”

Por su parte esa Corporación en la sentencia CSJ SL3204 -2023, estableció:

“Así, con el reglamento en comento, para la procedencia del acrecimiento se debe comprobar: i) si hubo reducción de la pensión porcentual que inicialmente le hubiese correspondido al sustituto , y ii) si disminuyó el grupo de beneficiarios, caso en el que se deberán aumentar todas las pensiones de manera proporcional y siempre cumpliendo los límites instituidos. (…)

Nótese que el tratamiento normativo dispensado para la época, sin hesitación alguna, buscó la protección integral a la familia y de manera especial a los hijos del causante, pues dado que el monto máximo de la prestación total reconocida no podía exceder aquella

Nótese que el tratamiento normativo dispensado para la época, sin hesitación alguna, buscó la protección integral a la familia y de manera especial a los hijos del causante, pues dado que el monto máximo de la prestación total reconocida no podía exceder aquella que le hubiera correspondido al fallecido, permitió la disminución proporcionalmente de lo que cada uno de beneficiarios, incluida la cónyuge, recibiría y ante esta situación el restablecimiento paulatino del valor que efectivamente correspondía por el agotamiento o extinción de la condición de uno de los beneficiarios.”

De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que quien pretenda el acrecimiento de la mesada pensional de una pensión de sobrevivientes, debe cumplir con la carga probatoria que le exige el artículo 167 del CGP, y allegar las pruebas que permitan dete rminar que se disminuyó el grupo de beneficiarios, bien sea, porque dejaron de cumplir las exigencias normativas para tener tal calidad o por la extinción de su personalidad jurídica; lo que conlleva a que, una vez se acredite tal circunstancia, se aumente el valor de la prestación para quienes conservan tal calidad, lo que se denomina, acrecimiento.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2019 00766 01 Apelación Sentencia

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ii.) Caso concreto

En el presente caso, no es objeto de discusión que:

 El señor LUIS ALFREDO PUERTA JIMÉNEZ (Q.E.P.D.), falleció el 23 de diciembre de 2003.6

En el presente caso, no es objeto de discusión que:

 El señor LUIS ALFREDO PUERTA JIMÉNEZ (Q.E.P.D.), falleció el 23 de diciembre de 2003.6

 Mediante Resolución N° 4217 de fecha 8 de marzo de 2005, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, negó la pensión de sobrevivientes a LUIS ALFREDO PUERTA JIMENÉZ, y reconoció un retroactivo a favor de DORA MARIA BALBIN AGUDELO, cónyuge, y sus hi jos TATIANA PUERTA BALBIN, DUVAN PUERTA BALBIN, GIOVANNY PUERTA BALBIN, ANDRES PUERTA AGUIRRE, como beneficiarios.7

 A través de Resolución N° 1317 de fecha 25 de julio de 2005, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, dejó sin efectos la Resolución N° 4217 de fecha 8 de marzo de 2005 , y le concedió la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor LUIS ALFREDO PUERTA JIMÉNEZ (Q.E.P.D.), en cuantía de $332.000 para el 23 de diciembre de 2003, y $381.500 para el año 2005, la señora DORA MARIA BALBIN AGUDELO, cónyuge, y a sus hijos TATIANA PUERTA BALBIN, DUVAN PUERTA BALBIN, GIOVANNY PUERTA BALBIN, ANDRES PUERTA AGUIRRE 8, distribuyéndola en las siguientes proporciones:

Beneficiario Calidad Porcentaje

DORA MARIA BALBIN AGUDELO Cónyuge 50%

PUERTA AGUIRRE 8, distribuyéndola en las siguientes proporciones:

Beneficiario Calidad Porcentaje

DORA MARIA BALBIN AGUDELO Cónyuge 50%

TATIANA PUERTA BALBIN Hija 12.5%

DUVAN PUERTA BALBIN Hijo 12.5%

GIOVANNY PUERTA BALBIN Hijo 12.5%

ANDRES PUERTA AGUIRRE Hijo 12.5%

6 09ContestaciónColpensiones pág.94 7 09ContestaciónColpensiones pág. 60 a 63 8 09ContestaciónColpensiones pág.25-27Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2019 00766 01 Apelación Sentencia

12 Conforme se indica en la referida resolución, los hijos reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, nacieron y cumplieron la mayoría de edad y los 25 años, en las siguientes fechas:

Beneficiario Calidad Fecha Nacimiento Cumplimiento mayoría de edad Cumplimiento de 25

TATIANA PUERTA BALBIN Hija 06 mayo 1996 2014 2021

DUVAN PUERTA BALBIN Hijo 28 diciembre 1990 2008 2015

GIOVANNY PUERTA BALBIN Hijo 20 agosto 1986 2004 2011

ANDRES PUERTA AGUIRRE Hijo 13 julio 1998 2016 2024

 En el oficio SEM-618120 del 29 de mayo de 20159, Colpensiones le informó que las mesadas pensionales pendientes de la beneficiaria Tatiana Puerta Balbin, fueron giradas al beneficiario

 En el oficio SEM-618120 del 29 de mayo de 20159, Colpensiones le informó que las mesadas pensionales pendientes de la beneficiaria Tatiana Puerta Balbin, fueron giradas al beneficiario Andrés Puerta Aguirre, en la nómina de mayo de 2019.

 Mediante comunicación del 30 de abril de 2019 radicado N° BZ2019_5632167-125271310, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le dio respuesta a la petición presentada por la demandante encaminada a que se le informara hasta que fecha el señor Andrés Puerta Aguirre, presentó certificados de estudios válidos para continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes, frente a lo cual esta entidad le informó que:

9 09ContestaciónColpensiones201900766.pdf pág. 145 10 09ContestaciónColpensiones201900766 pág. 163 a 164Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 015 2019 00766 01 Apelación Sentencia

13  El 16 de julio de 2019, COLPENSIONES, informó a la demandante frente al acrecimiento de la prestación que para realizar el mismo se requiere que ANDRÉS PUERTA AGUIRRE, manifieste el retiro de la prestación.11

De acuerdo con los hechos probados en el proces o, se tiene por acreditado que con ocasión al fallecimiento del causante LUIS ALFREDO PUERTA JIMÉNEZ (Q.E.P.D.), la pensión de sobrevivientes se les reconoció a los beneficiarios del primer orden, correspondiéndole

acreditado que con ocasión al fallecimiento del causante LUIS ALFREDO

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