TSDJ MED SL - 050013105015201900830-01-(07-04-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105015201900830-01-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TEMA: SUSTITUCIÓN DE PENSION DE SOBREVIVIENTES - el reconocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será r econocida en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto / COMPAÑERO PERMANENTE – se explica que para el beneficio de la pensión reclamada por compañero permanente, es requisito indispensable la convivencia durante al mínimo 5 años.

TESIS: (…) así se explica por la jurisprudencia especializada, entre otras en sen tencia SL1399 de 2018: En tratándose del compañero permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante. En la sentencia CSJ SL680 -2013, reiterada en SL1067-2014, la Corte recabó este criterio, así: Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente. De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de

cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar. (…). (…) Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado». (…). (…) Siendo la prueba de este requisito, por un término no inferior a cinco años, esencial para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, exigiéndose para ello un mínimo probatorio, explicado en sentencia SL4050 de 2019, en los siguientes términos: “Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el tramite jurisdiccional. Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacionaly conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal

que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacionaly conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

MP. LUZ AMPARO GOMEZ ARISTIZABAL

FECHA: 07/04/2022

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 015 2019 00830 01

Dte.: José Roberto Valencia Valencia

Dda.: Colpensiones y EPM ESP

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario

DEMANDANTE JOSÉ ROBERTO VALENCIA VALENCIA

DEMANDADO Colpensiones y EPM PROCEDENCIA Juzgado 15 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 015 2019 00830 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA SENTENCIA Nro.71 de 2022

TEMAS Y SUBTEMAS Sustitución de pensión. Compañero permanente, no acredita cinco años de convivencia anteriores al deceso DECISIÓN Confirma absolución

Hoy, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022 ), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Martha Teresa Flórez Samudio, Orlando Antonio Gallo Isaza y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, contrala sentencia proferida por el

Antonio Gallo Isaza y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, contrala sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por José Roberto Valencia Valencia, en contra de Colpensiones y Empresas Públicas de Medellín ESP , radicado único nacional 05001 3105 015 2019 00830 01.

Auto

En consideración a la documentación allegada a esta instancia, se reconoce personería suficiente a la abogada Anyta Camila Mosquera Betancourt, para asumir la defensa judicial de Colpensiones.Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01

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La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, en concordancia con los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior y Seccional de la Judicatu ra, procede a emitir sentencia, según proyecto estudiado, discutido y apr obado en sala virtual, acta Nro. 12 que se plasma a continuación:

Antecedentes

Pide el demandante se declare que tiene derecho a que Colpensiones y Empresa Públicas de Medellín, le reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes de origen compartida, causada por el deceso de su compañera permanente María Ascensión Castañeda Echeverri, ocurrido el 13 de octubre de 2013, con el pago de mesadas retroactivas y

sobrevivientes de origen compartida, causada por el deceso de su compañera permanente María Ascensión Castañeda Echeverri, ocurrido el 13 de octubre de 2013, con el pago de mesadas retroactivas y adicionales de junio y diciembre de cada año , a partir del 08 de septiembre de 2014. Solicita también intereses moratorios o en su defecto indexación.

En sustento de ello afirma que , mediante Resolución 018 del 07 de febrero de 1985 , EPM le reconoció a la señora María Ascensión Castañeda Echeverri, pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1994. Con Resolución 1534 de 1986 el ISS le otorgó pensión de vejez, efectiva a partir del 01 de febrero del mismo año. Con acto administrativo 060 del 25 de junio de 1986, EPM se declaró subrogada parcialmente en el pago de la pensión de jubilación, quedando a su cargo la diferencia entre la concedida patronalmente y la otorgada por el ISS, y la prestación con el carácter de compartida. Que el demandante convivió de forma exclu siva, continua, permanente, compartiendo techo, lecho y mesa con la fallecida, desde el año 1980 hasta el 13 de octubre de 2013, fecha del deceso, hecho sobre el que rindieron declaración jurada con fines extraprocesales ante la Notaria Cuarta del Circulo de Medellín, las señoras Isabel Osorio de Herrera y MaríaRad.: 05001 3105 015 2019 00830 01

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Arcila Gallego, el 14 de febrero de 2018 ; y el 21 del mismo mes lo hizo Amanda Gómez Castañeda, hija de la difunta. Adicionalmente se cuenta con formato único de noticia criminal por el punible de v iolencia intrafamiliar, que formulara la causante ante la Fiscalía General de la Nación, con fecha 08 de marzo de 2010, en el que indica convivencia por 25 años, siendo su residencia para esa época la Calle 10B Sur 55BB -17 Guayabal La Colinita, dirección q ue también aparece en la declaración ante la Notaria Veintidós del Circulo de Medellín rendida por Fernando León Martínez Vásquez el 24 de febrero de 2018, en la que manifiesta y da fe de la convivencia que tuvieron en la vivienda que arrendó a la pareja entre marzo de 2001 y julio de 2011. Igualmente, con el fin de acreditar la convivencia, aporta aviso publicado el 03 de noviembre de 2010 por la Subsecretaria de Apoyo a la Justicia, Comisaria de Familia, Comuna 15 Guayabal, Parque San Paulo, Municipio de Medellín, en el que se trascribió la decisión que adoptara esa entidad en denuncia por violencia intrafamiliar formulada por la occis a en contra del hoy demandante, como su compañera permanente.

Agrega que tras el fallecimiento de la señora María Ascensión el señor José Roberto, tuvo que abandonar la casa donde vivía, por no contar con los recursos para cancelar el arriendo, desde entonces se ha visto en

su compañera permanente.

Agrega que tras el fallecimiento de la señora María Ascensión el señor José Roberto, tuvo que abandonar la casa donde vivía, por no contar con los recursos para cancelar el arriendo, desde entonces se ha visto en la necesidad de vivir en hostales de paso en el centro de la ciudad, sin tener lugar de ubicación especifico, lo que lo llevó a indicar como dirección de notificaciones la de Amanda Gómez Castañeda, hija de la señora María Ascensión, con quien mantiene comunicación permanente. Que mediante escrito radicado el 08 de septiembre de 2017 peticionó a Colpensiones la sustituci ón pensional, la que le fue negada con decisión notificada el 16 de febrero de 2018, al considerar que no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud , pues no se demostró convivencia al no ser posible ubicar al solicitante ni a nin guno de los testigos, acto contraRad.: 05001 3105 015 2019 00830 01

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el que interpuso recurso s de reposición y apelación, p idiendo nueva investigación administrativa y aportando pruebas de convivencia, desatándose adversamente ambos.

El 06 de marzo de 2018, presentó derecho de petición ante EPM solicitando la sustitución de la pensión por el fallecimiento de su compañera, indicándosele por la entidad que por tratarse de una pensión compartida, se requería copia de la resolución expedida por COLPENSIONES, en la que se le otorgara el derecho. Ante nueva solicitud, EPM, en acto administrativo

indicándosele por la entidad que por tratarse de una pensión compartida, se requería copia de la resolución expedida por COLPENSIONES, en la que se le otorgara el derecho. Ante nueva solicitud, EPM, en acto administrativo del 18 de diciembre de 2018, resolvió abstenerse de decidir sobre la sustitución pensional, hasta que Colp ensiones o la j usticia ordinaria lo reconozcan como beneficiario de la pensión compartida disfrutada en vida por la señora María Ascensión Castañeda Echeverri, acto contra el que interpuso los recursos de reposición y apelación, desatados adversamente el 14 de febrero y 07 de mayo de 2019.

Puntualiza que instauró acción de tutela, solicitando el reconocimiento pensional de manera transitoria o se ordenara nueva investigación administrativa para determinar realmente la convivencia de la pareja y dependencia económica de este respecto de la fallecida, la que fue negada, al considerar el juez constitucional que se debía acudir a la justicia ordinaria.

En auto del 30 de enero de 2020, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente notificadas de tal actuación, las demandadas allegaron escritos de contestación así:

Colpensiones, de los hechos, tiene como ciertos el reconocimiento de pensión de jubilación por EPM a la señora María Ascensión, y por parte del ISS de pensión de vejez, y la compartibilidad declarada por EPM asumiendoRad.: 05001 3105 015 2019 00830 01

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el mayor valor; admite también que el demandante solicitó el otorgamiento de la sustitución pensional a Colpensiones, el contenido del acto administrativo que lo negó, la interposición de recursos de reposición y apelación contra el mismo, la decisión adversa frente a estos, la interposición de acción de tutela y el resul tado de la misma. Los demás supuestos no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la prestación solicitada, buena fe, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica.

EPM, de los hechos tiene como ciertos, el otorgamiento de pensión de jubilación patronal, de pensión de vejez por parte del ISS y de la subrogación parcial efectuada por la entidad, qued ando a su cargo el mayor valor; también admite la solicitud de pensión efectuada por el demandante, solicitándosele documentos para adelantar el tramite respectivo, los que no fueron allegados, ni se informó el e stado de idéntica solicitud ante Colpensiones; también acepta que ante nueva solicitud expidió acto administrativo reiterando la exigencia de documentos, la interposición de recursos y la decisión de la entidad de abstenerse de decidir de fondo la petición de sustitución pensional presentada por el señor JOSE ROBERTO VALENCIA VALENCIA hasta tanto Colpensiones o la justicia laboral ordinaria no lo haya reconocido como beneficiario del pago de la pensión de vejez compartida que en vida

VALENCIA VALENCIA hasta tanto Colpensiones o la justicia laboral ordinaria no lo haya reconocido como beneficiario del pago de la pensión de vejez compartida que en vida disfrutaba la señora Ca stañeda Echeverri y por la cual Empresas Públicas de Medellín pagaba la diferencia o “mayor valor”, toda vez que podían existir otros beneficiarios con igual derecho y modificarse las cuantías del reconocimiento de la prestación. Luego de exponer los hecho s, fundamentos y razones de derecho de la defensa, manifestó oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, subrogación parcial, prescripción, no condena a intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no condena en costas.Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01

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La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, el 24 de febrero del año en curso, declarando que el demandante no es beneficiario de la sustitución pensional reclamada; absolvió a las enti dades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, declaró implícitamente resuelta las excepciones propuesta, ordenó el grado jurisdiccional de consulta y gravó con costas a la parte vencida fijando el monto de las agencias en derecho a favor de cada una de las accionadas.

Argumento la juzgadora que el demandante no acreditó el presupuesto objetivo exigido por la norma vigente para la fecha del deceso de la pensionada, para acceder a la prestación reclamada, toda vez que no

favor de cada una de las accionadas.

Argumento la juzgadora que el demandante no acreditó el presupuesto objetivo exigido por la norma vigente para la fecha del deceso de la pensionada, para acceder a la prestación reclamada, toda vez que no queda plenamente establ ecida la convivencia por lapso de cinco años inmediatamente anteriores al deceso, al invocarse la calidad de compañero permanente, pues la prueba no es coh erente frente a tal punto, y él mismo, en interrogatorio de parte afirma que quien cuidó de la pensio nada en los dos últimos años de vida fue su hija Amanda Gómez Castañeda, viviendo aquella en la residencia de esta, y fue Amanda quien cubrió los gastos del sepelio, sin que el dicho de la señora Amanda como testigo, al indicar que la convivencia se dio ha sta la fecha del deceso tenga respaldo probatorio, porque si bien en el año 2010 se presentó por la señora María Ascensión denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el punible de violencia intrafamiliar, y luego se llegó a un acuerdo de buen trat o entre la pareja, no se tiene ningún dato del extremo final de tal convivencia, toda vez que el testigo Fernando, propietario del inmueble que ocupó la pareja en arriendo, ubicado en el Barrio Guayabal La Colinita, solo le consta la convivencia entre los años 2001 y 2011, luego no se cuenta con prueba fehaciente de tal requisito, razón por la que desestimó las pretensiones.

Recurso de apelaciónRad.: 05001 3105 015 2019 00830 01

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Recurso de apelaciónRad.: 05001 3105 015 2019 00830 01

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Oportunamente interpuesto por la apoderada del demandante, argumentando que contrario a lo considerado por la juez, la prueba testimonial y documental da cuenta de la convivencia del reclamante con la fallecida, por lapso superior a cinco años, y si le quedaban dudas, debió recaudar toda la prueba testimonial y no limitarla como ocurrió , máxime si se tiene en cu enta el deterioro en la memoria del señor José Roberto, atribuido al consumo de licor.

A juicio de la profesional quedó probado que el demandante convivió con la pensionada por tiempo superior a los 5 años exigidos por la ley y la jurisprudencia, apoyándose mutualmente, manteniendo la pareja solidaridad y ayuda mutua, como quedó demostrado con la declaración de Amanda hija de la fallecida María Ascensión, quien fue coherente , clara y sencilla en su versión, afirmando de manera desprevenida la convivencia de José Roberto y su mamá desde 1990, y no hay duda que vivieron hasta 2013, quedando también establecido el extremo inicial , cuando se fueron a vivir solos a un apartamento arrendado, lo que fue corroborado con el testimonio del señor Fernando, propietario d el inmueble que habitaron desde el 2001 hasta el 2011, lo que equivale a 10 años y luego se fueron a vivir a la casa de Amanda, hija de la pensionada, y de manera clara dice que la hija siempre estuvo pendiente de su mamá y era quien la cuidaba, lo

desde el 2001 hasta el 2011, lo que equivale a 10 años y luego se fueron a vivir a la casa de Amanda, hija de la pensionada, y de manera clara dice que la hija siempre estuvo pendiente de su mamá y era quien la cuidaba, lo que re sulta lógico porque su profesión era enfermera, sin que ello significara que fuera abandonada por su esposo, pues afirma que vivió en el apartamento de su propiedad y cuando su madre falleció se fue porque no iba a permitir que ella lo siguiera manteniend o, sin que exista incoherencia frente a la convivencia, quedando también claro que se dio desde 1987 hasta 2013, aportándose, de buena fe, denuncia por violencia intrafamiliar con el fin de demostrar la misma , siendo prueba de un impase producto del cual a cordaron vivir de la mejor manera, sin que existieraRad.: 05001 3105 015 2019 00830 01

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separación. Cita apartes de la sentencia SL1399 de 2018, en la que se hace una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y se explica que para el be neficio de la pensión reclamada por compañero permanente, es requisito indispensable la convivencia durante al mínimo 5 años, siendo esta una exigencia transversal y condicionante al surgimieto de derecho para conyugues y compañeros, explicando el concepto de convivencia, como la comunidad de vida, y el apoyo en tre los miembros de la pareja, ratificado por la prueba testimonial, cuando indica que la señora Ascensión ayudó en las

compañeros, explicando el concepto de convivencia, como la comunidad de vida, y el apoyo en tre los miembros de la pareja, ratificado por la prueba testimonial, cuando indica que la señora Ascensión ayudó en las cotizaciones al señor José Roberto para que pudiera recibir pensión; y el testigo Fernando dijo que siempre la pareja estuvo junta, y Ascensión pagaba el arriendo.

Finalmente, en caso de dudas, pide revisar la prueba documental y se complete la testimonial, porque el demandante ha sido víctima de no haberse recaudado la prueba por Colpensiones, porque no lo encontró por no llevar una vida muy estable, no logrando su ubicación para el adelantamiento de la investigación administrativa y el apoderado que designó no la presentó en forma oportuna, concluyendo en que la convivencia si existió, porque la Amanda hija de la pensionada así lo afirmó y su dicho tiene un grado de verdad y apoyo al demandante que no se puede descartar, ruega el estudio íntegro del material probatorio y con fundamento en ello se acojan las pretensiones.

De la et apa de alegaciones ante esta instancia hizo uso la apoderada judicial de Colpensiones, solicitando se mantenga la decisión de primer grado, pues el demandante no es beneficiario de la sustitución pensional reclamada, ya que no logró evidenciar ni acredita convivencia; cita los presupuestos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, agregando que en diligencia de audiencia del 24 de febrero de 2022 manifestó haberRad.: 05001 3105 015 2019 00830 01

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tenido convivencia con la occisa desde 1983 hasta la fecha del deceso, pero dice desconocer la fecha, en medio de su escueto relato acepta o confiesa que en su lecho de muerte y cuando más necesitaba de su cuidado, la causante pasó sus últimos días en compañía de su hija Amanda, quien fue la persona que cuidó y vel ó por los cuidados de su ma dre, comprobando una vez más que no convivió con la señora María Ascensión los 5 años requeridos antes del deceso para ser beneficiario de la pensión. En la misma audiencia como testigo se presenta la hija de la causante, Amanda Gómez Castañeda, quien manifiesta que el señor José Roberto Valencia y su madre empezaron a convivir en el año 1990 y que fue ella quien siempre estuvo al pendiente de su madre, además que era la madre la que sostenía el hogar conformado por ella y el demandante, y el escasamente a portaba lo que se conseguía en sus trabajos varios, aunado a este testimonio se encuentra el de la persona que les arrendó una vivienda en el barrio la colinita en el cual vivieron desde el año 2001 al 2011, quien manifestó que era Amanda quien siempre est uvo al cuidado de su madre a pesar de que no vivía con ella era quien la acompañaba a citas médicas y estaba al pendiente de ella, manifestó que en el año 2011 tuvo que pedirles la vivienda dado que los vecinos manifestaron sus quejas por cuanto la pareja tenía constantes problemas de convivencia y que todo lo que conoce de la pareja lo sabe porque la señora Amanda se lo manifestaba,

que en el año 2011 tuvo que pedirles la vivienda dado que los vecinos manifestaron sus quejas por cuanto la pareja tenía constantes problemas de convivencia y que todo lo que conoce de la pareja lo sabe porque la señora Amanda se lo manifestaba, convirtiéndose así en un testigo de oídas, resultando sospechoso que en su testimonio dé a conocer datos exactos y puntuales y al mismo tiempo manifiesta que no frecuentaba la vivienda, demostrándose que es una persona a la que no le consta la relación de pareja y de convivencia entre el demandante y la causante; aportándose como prueba de convivencia noticia criminal por viole ncia intrafamiliar con fecha 08 de marzo de 2010, sin que se acredite la misma para la fecha del deceso, por lo que de acuerdo con la prueba documental y testimonial no se advierten los requisitos para la concesión del beneficio prestacional reclamado, ni en vía administrativa ni en la judicial.

La apoderada de EPM ESP explica que en materia de pensión de sobrevivientes no basta afirmar un derecho para acceder a él sino que se debe tener certeza de los hechos que lo fundamentan, exigiéndose para el caso, al invocarse por el demandante la calidad de compañero permanente , cinco años de convivencia previos al deceso de la pensionada, lo que no seRad.: 05001 3105 015 2019 00830 01

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evidencia con la prueba allegada, haciendo luego alusión a la finalidad de la sustitución de la pensión. Explica l a razón por la que concurren el

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evidencia con la prueba allegada, haciendo luego alusión a la finalidad de la sustitución de la pensión. Explica l a razón por la que concurren el empleador y Colpensiones en el otorgamiento de la prestación y puntualiza que no hay lugar al pago de intereses moratorios, lo que sustenta en la sentencia con radicación 44384 de la Sala de Casación Laboral. Pide la confirmación de la absolución a EPM.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones:

Como hechos debidamente acreditados y no discutidos en esta instancia se tienen: la fecha de nacimiento del demandante, 21 de julio de 1945; la de fallecimiento d e la señora María Ascensión Castañeda Echeverri, el 13 de octubre de 2013. La noticia criminal formulada por la citada señora ante la Fiscalía General de la Nación el 08 de marzo de 2010, en contra del demandante por delito de violencia intrafamiliar Art. 229 del Código Penal, en la que expresamente se indica:

... Resulta que esta violencia viene de tiempo atrás, ya que hace 25 años que yo vivó con él y siempre ha sido toma trago y ahora últimamente le dio por revolverle alcohol al aguardiente y toma también alcohol vivo y esta alcoholizado y entonces está obrando muy mal en la casa y no hace sino insultarme con palabras muy feas y ya cuando está en sano juicio dice que eso es mentira, que le no ha dicho nada, pero como dije antes, ese trago lo enloquece y ahí es que se pone agresivo y peligroso y no le falta sino que me pegue, pero si me amenaza

le no ha dicho nada, pero como dije antes, ese trago lo enloquece y ahí es que se pone agresivo y peligroso y no le falta sino que me pegue, pero si me amenaza diciéndome de que me va aporriar un día de estos y como dije antes me insulta muy feo con palabras de alto calibre, y fuera de eso, no me deja ir a donde mi familia, no deja entrar a mi hija AMANDA GOMEZ CASTAÑEDA para que ella no se dé cuenta del mal trato que este señor me está dando . En el momento de los hechos, este siempre se encuentra es borracho. Cuando este señor ejerce esta violencia, siempre hemos estado solos y por eso es que se aprovecha para insultarme muy feo. Los motivos de estos hechos, es porque se mantiene tomando licor y eso lo está enloqueciendo. Esta es mi denuncia, lo que pretendo con esta denuncia, es que este señor me deje en paz y en tranqu ilidad.

Negrillas fuera del textoRad.: 05001 3105 015 2019 00830 01

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Actuación que finalizó con acuerdo conciliatorio entre las partes, con fecha 29 de abril de 2010, manifestando la hoy occisa:

YO QUIERO SEGUIR BIEN CON EL Y ESTA MUY BIEN CON MIGO AHORA, LO QUE QUIERO YO ES QUE EL SE MAN EJE BIEN CON MIGO Y QUIERO QUE SIGA ASI, QUE ME TRATE CON RESPECTO, NOSOTROS NOS ESTAMOS PORTANDO BIEN PARA MI LO QUE PASO FUE UN ACCIDENTE. A lo que el citado replicó: YO ESTOY DE ACUERDO CON

TRATE CON RESPECTO, NOSOTROS NOS ESTAMOS PORTANDO BIEN PARA MI LO QUE PASO FUE UN ACCIDENTE. A lo que el citado replicó: YO ESTOY DE ACUERDO CON LO QUE ELLA DICE Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON TODO LO ACORDADO , ELLA SE PORTA MUY BIEN CON MIGO, YO NO SE ESE DIA QUE PASO. Acordando ambas partes: RESPETO MUTUO, NO ARESION FISICA NI VERBAL, NO AMENAZAS DE NINGUNA CLASE, NO DARLE MALOS TRATOS DE NINGUNA CLASE , declarándose por la Comisaria de Famil ia Comuna Quince Guayabal, en R esolución 496 del 03 de noviembre de 2010, NO PROBADA LA RESPONSABILIDAD de JOSE ROBERTO VALENCIA VALENCIA en los hechos de violencia intrafamiliar, denunciados por la señora MARIA ASCENCION CASTAÑEDA ECHEVERRI, mediante solicitud radicada en este despacho bajo el numero... SEGUNDO: CANCELAR, la medida de protección POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, decretada en contra de JOSE ROBERTO VALENCIA VALENCIA. Lo que se notificó por aviso el 03 de noviembre de 2010.

También queda demostrado, incluso es aceptado por las partes, que mediante Resolución interna No. 018 del 7 de febrero de 1985, EPM reconoció pensión vitalicia de jubilación a la señora María Ascensión, a partir del 31 de diciembre de 1984, en cuantía inicial de $20.359,oo, y el ISS le otorgó prestación por vejez con acto administrativo 01534 del 13 de

partir del 31 de diciembre de 1984, en cuantía inicial de $20.359,oo, y el ISS le otorgó prestación por vejez con acto administrativo 01534 del 13 de mayo de 1986, a partir del 25 de febrero de la misma anualidad, en cuantía inicial de $16.812,oo; con ocasión de ello EPM expidió Resolución Nro. 60 del 25 de junio de 1986, declarándose subrogada parcialmente en el pago de la pensión de jubilación otorgada a la señora María Ascensión, quedando a cargo el mayor valor.Rad.: 05001 3105 015 2019 00830 01

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Ante el deceso de la pensionada, el demandante , invocando la calidad de compañero permanente , el 08 de septiembre de 2017, solicitó a Colpensiones la sustitución de la prestación, lo que fue negado con Resolución SUB 222456 del 12 de octubre del mismo año, argumentándose:

NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por José Roberto Valencia Valencia, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa, No se acredita, ya que no fue posible de

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