TSDJ MED SL - 0500131050152020-036101-(28-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 0500131050152020-036101-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

0500131050152020-0361-01

TEMA: FALTA DE AFILIACIÓN DE UN TRABADOR AL SISTEMA PENSIONAL - bien sea por imposibilidad del empleador o por falta de cobertura del ISS o por cualquier otra razón, es obligación del empleador, pagar los aportes pensionales que no canceló, por el procedimiento del cálculo actuaria. / REQUISITO A LA RELACIÓN LABORAL ACTIVA - sí vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, razón por la cual, hay lugar a aplicar la excepción de constitucionalidad y, en este sentido, ordenar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador. /DERECHO A LA IGUALDAD. / HECHOS: El demandante pretende se condene a la empresa MINEROS S.A., al pago de la reserva actuarial, bono o título pensional, correspondiente a los tiempos laborados sin afiliación al ISS y sin pago de los aportes a pensión. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES a realizar las acciones de cobro para recaudar el valor de la reserva actuarial, bono o título y sea condene a reajustar la pensión de vejez con sus mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación.

TESIS: Es claro que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión del trabajador que prestó servicios antes de la cobertura en pensiones por parte del ISS. Ello también se justifica, desde la creación del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, con la Ley 90 de 1946, ya que con la misma se buscó que con los aportes del Estado, el empleador y el mismo trabajador, se protegieran las contingencias propias del asegurado, con el objeto que éste construya una pensión para sí o para

se buscó que con los aportes del Estado, el empleador y el mismo trabajador, se protegieran las contingencias propias del asegurado, con el objeto que éste construya una pensión para sí o para su núcleo familiar. (…) En la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la tesis antes mencionada del deber de los empleadores de responder por las cotizaciones o aportes pensionales aún en los casos que no había cobertura del ISS o no había la obligación legal de cotizar, fue asumida en un principio con restricciones, pero posteriormente con más amplitud en la sentencia 32922 de 22 de julio d e 2009 y la sentencia 35692 de 24 de enero de 2012 y sin restricciones de ninguna clase a partir de la Sentencia SL9856 -2014, ratificada en las sentencias SL 18906-2017, SL3524-2018, SL43342019 entre muchas otras. (…) Y es que como se ha explicado en las referidas sentencias, sobre todo las de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, no es que al empleador que no tuvo la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS por falta de cobertura, se le esté imponiendo una carga económica que leg almente no tenía, pues antes de la obligación de los empleadores a afiliar al ISS, como se dijo con antelación, tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión a sus trabajadores, por lo que en todo caso, tenían una carga económica, que incluso podía ser más onerosa que el solo pago de las cotizaciones a la seguridad social y por ello es razonable la tesis jurisprudencial sostenida en el sentido, que refiere que si el trabajador no alcanzó a obtener la pensión a cargo del empleador, este tenga la carga de contribuir

social y por ello es razonable la tesis jurisprudencial sostenida en el sentido, que refiere que si el trabajador no alcanzó a obtener la pensión a cargo del empleador, este tenga la carga de contribuir parcialmente con el financiamiento de la misma, por el tiempo que el trabajador estuvo a su cargo, con el pago de las cotizaciones por el procedimiento del cálculo actuarial como lo ha definido la jurisprudencia antes citada, argumentos expuesto por el cual no le asiste razón a la apoderada de la accionada MINEROS S.A. (…) Tampoco le asiste razón a la recurrente de la citada compañía al pretender que el trabajador se haga cargo de un porcentaje del aporte de la pensión, pues con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación estaba a cargo únicamente del empleador. (…) En ilación con lo anterior, le asiste derecho al actor, al reajuste de la pensión a la que condenó la a quo, pero solo cuando efectivamente rec iba de MINEROS S.A. el cálculo actuarial, conforme a la preceptiva del artículo 17 Decreto 1474 de 1997. (…) en cuanto a las mesadas pensiónalas, se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo0500131050152020-0361-01 que le asiste razón a la apoderada del actor en este aspecto, como lo disponen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, un término de 3 años para que los derechos a la seguridad social que no tengan un término especial.

M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 28/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

un término especial.

M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 28/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor GILBERTO BARRAGÁN MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la sociedad MINEROS S.A., tramitado bajo el radicado único nacional 05001-31-05-015-2020-0361-01.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adopta el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1. ANTECEDENTES El demandante pretende se condene a la empresa MINEROS S.A., al pago de la reserva actuarial, bono o título pensional, correspondiente a los tiempos laborados sin afiliación al ISS y sin pago de los aportes a pensión entre el 10 de mayo de 1977 al 30 de noviembre de 1983. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES a realizar las acciones de cobro para recaudar el valor de la reserva actuarial, bono o título y sea condene a reajustar la pensión de vejez con sus mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en lo que interesa resolver a esta instancia, expone el demandante que laboró para la sociedad demandada MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. en el lapso comprendido entre el 10 de mayo de 1977 y el 12 de marzo de 2006, en el municipio de El Bagre – Antioquia, en el que no existía cobertura del ISS, para los riesgos que cubría este instituto, pues fue solo hasta el 01 dePROCESO: ORDINARIO LABORAL GILBERTO BARRAGÁN MORENO Vs. COLPENSIONES y MINEROS S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00361-01 2

diciembre de 1983 empezó la cobertura, por lo que su empleador MINEROS DE ANTIOQUIA S.A., procedió con la afiliación y cotización a los riesgos de IVM. Señala que, aunque MINEROS S.A. entre 1977 y 1983 no estaba en la obligación de afiliar a sus trabajadores a pensión, ni a pagar las respectivas cotizaciones al sistema, sí debía realizar o contar con una provisión contable con la cual pudiera cubrir el pago de las contingencias pensionales por vejez, invalidez y sobrevivientes de sus ex trabajadores, como en su caso, quien, para antes del 01 de diciembre de 1983, contaba con 6 años, 6 meses y 21 días laborados con el mencionado empleador. Afirma que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de pensión de vejez, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No.023339 del 28 de septiembre de 2006, bajo los presupuestos del régimen de transición, que remite al Decreto 758 de 1990, calculando la prestación con un IBL de $911.842 aplicándole una tasa de remplazo del 81%, sobre un total de 1.141 semanas cotizadas en toda su vida laboral, es decir que su primera mesada fue de $738.592. Advirtiendo que no le fue tenido en cuenta al momento de liquidar su prestación el tiempo laborado sin cotización a la sociedad Mineros, que corresponde a 342,27 semanas (10 de mayo de 1977 al 31 de diciembre de 1983), aunadas a las que cotizó en el ISS, darían lugar a que su mesada pensional fuese superior a la que le fue otorgada, ya que su tasa de remplazo aumentaría al 90% por haber cotizado más de 1.250 semanas en toda su vida laboral, razón por la cual, el 4 de octubre de 2019, solicitó ante Colpensiones el reajuste pensional, sin que al momento de presentar la demanda se le haya dado repuesta, quedando

al 90% por haber cotizado más de 1.250 semanas en toda su vida laboral, razón por la cual, el 4 de octubre de 2019, solicitó ante Colpensiones el reajuste pensional, sin que al momento de presentar la demanda se le haya dado repuesta, quedando así agotada la reclamación administrativa.

2. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera favorable los pedimentos de la demanda, declarando que la sociedad MINEROS S.A., está en la obligación de reconocer y pagar, mediante cálculo actuarial a COLPENSIONES, las cotizaciones del señor GILBERTO BARRAGAN MORENO, por el periodo que va desde el 10 de mayo de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1983. Acto seguido, ordenó a COLPENSIONES, que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice el cálculo actuarial de los aportes a pensión adeudados por MINEROS S.A., a nombre del señor GILBERTO BARRAGAN MORENO, por el periodo indicado anteriormente.PROCESO: ORDINARIO LABORAL GILBERTO BARRAGÁN MORENO Vs. COLPENSIONES y MINEROS S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00361-01

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CONDENÓ a MINEROS S.A., a pagar a COLPENSIONES, el cálculo actuarial ordenado, lo cual deberá hacer dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que COLPENSIONES le ponga en conocimiento la liquidación realizada, y como consecuencia de ello, a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor GILBERTO BARRAGAN MORENO a partir del 04 de octubre de 2019, más las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas y que se sigan causando. Advirtiendo que COLPENSIONES deberá reliquidar y pagar el reajuste de la pensión de vejez, una vez se le haya cancelado el cálculo actuarial por parte de MINEROS S.A., de manera indexada. Por último, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, absolvió de los intereses moratorios y condenó en costas a COLPENSIONES y MINEROS S.A. a favor de la demandante. Para fulminar la condena, la a quo argumentó que de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, se estableció la obligatoriedad de afiliación al ISS de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y a los de empresas del sector oficial, que no estuvieran afiliados; situación que fue no fue inmediata, sino que fue paulatina, en la medida que el ISS fue extendiendo la cobertura en el territorio nacional. Así que donde no había cobertura esta obligación estaba en cabeza del empleador, en lo que atañe al reconocimiento de la pensión, así que por mucho tiempo la CSJ sostuvo que en aquellos lugares donde no había cobertura del ISS,

el empleador estaba excluido de la obligación frente al ISS por concepto de aportes a pensiones, y que tal obligación solo surgía al momento que el ISS asumía el riesgo; no obstante lo dicho, la misma sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL9876 de 2014, cambio su posición y determinó que el patrono debe responder ante el ISS por el pago de los periodos que estuvo a su cargo y solo en este evento se libera de la obligación. Así que el empleador debe responder por los valores que en su momento no pudo pagar, debido a la la falta de cobertura del ISS, en el lugar que se prestó el servicio, situación que fue la que se presentó en el caso del demandante, del mes de mayo de 1977 al 30 de noviembre de 1983, y en razón de ello ordenó la reliquidación pensional con la totalidad del tiempo laborado para Mineros S.A., incluyendo mesadas adicionales. En cuanto al retroactivo del reajuste concluyó que no era procedente en razón de la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demandada y que ésta establecido en los artículos 488 del CST y articulo 151 del CPL, por ello la reliquidación determinó que sería a partir del 4 de octubre de 2019, fecha en que reclamó el reajuste por cuanto las mesadas con antelación a esta fecha se entienden prescritas.PROCESO: ORDINARIO LABORAL GILBERTO BARRAGÁN MORENO Vs. COLPENSIONES y MINEROS S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00361-01

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3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los apoderados judiciales de todas las partes, formularon recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

APELACIÓN DEL DEMANDANTE. inconforme con la sentencia en apoderado del actor, la apeló, indicando que, su inconformidad radica en primer lugar en lo concerniente al tema de la prescripción, indicando que, si bien esta excepción tiene cabida, la misma debe declararse desde el 4 de octubre de 2016, toda vez que el señor Gilberto presentó su última reclamación administrativa ante Colpensiones el 4 de octubre de 2019, así que, de conformidad con la prescripción trienal que procede en los asuntos de orden labora, son 3 años que se cumplen el 4 de octubre de 2016, y si bien la demandada se radicó el 19 de octubre de 2020, es la primer reclamación la que interrumpe el término trienal de la prescripción, por lo que se debe modificar esta fecha. Continuó manifestando su inconformidad, frente al tema de los intereses moratorios, indicando que en sentencias recientes de 2020 y 2021 ha dicho la Corte Suprema de justicia en su Sala de Casación Laboral, que los intereses moratorios proceden frente al reajuste y no solo frente al reconocimiento pensional, ya que dicho concepto tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que son procedentes los intereses moratorios, sin embargo, solicita que en caso de no accederse a esta prestación se acceda a la indexación de la condena para recuperar el poder adquisitivo de la moneda. APELACIÓN DE MINEROS S.A. La apoderada de MINEROS S.A., apela la sentencia, solicitando sea revocada teniendo en cuenta que se condenó a Mineros al pago del

cálculo actuarial comprendido entre del 10 de mayo de1977 y el 30 de noviembre de 1983, teniendo en cuenta la situación real y normativa que existía al 1 de diciembre de 1983, a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, la sociedad Mineros ya no tenía obligación de reconocerle y pagarle al demandante ninguna de la pensiones de jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, ni estaba en riesgo de reconocer o pagar porque ya el demandante había sido afiliado, y la empresa había sido subrogado en esas obligaciones y riesgos por el ISS, por contar con menos de 10 años de servicios a esa fecha.PROCESO: ORDINARIO LABORAL GILBERTO BARRAGÁN MORENO Vs. COLPENSIONES y MINEROS S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00361-01

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Dispone la Ley 100 de 1993, en su artículo 33, que para la pensión de vejez se tendría en cuenta el tiempo de servicio como trabajador vinculado con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, pero no dispuso con claridad cuáles eran esos empleadores, y para aclarar hay que acudir a las normas anteriores para saber cuáles de ellos tenían la obligación y cuáles con base en la misma normas habían dejado, o ya no tenía el derecho adquirido de reconocer y pagar esas pensiones, siendo estas normas el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y el No.2 de artículo 159 del CST, que dispuso que las pensiones de jubilación, auxilio de invalidez obligatorio, y seguro de vida obligatorio dejaran de estar a cargo de los patrones, cuando el riesgo correspondiente sea asumido por ISS de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el dicte el mismo instituto. Así que, cuando el demandante fue afiliado válidamente al ISS, este instituto asumió en su totalidad el riesgo de vejez y liberó a Mineros de Antioquia S.A. en un 100% de cualquier obligación de jubilación, ya sea de reconocerla, garantizarla o provisionarla con reservas actuariales, estando vigente para ese momento el Decreto 3041 de 1966, que definió como asumía el riesgo de vejez de esos afiliados, así que del artículo 1 se infiere que a partir de la afiliación los trabajadores nacionales o extranjeros que presten servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo, estarían cubiertos en forma obligatoria por el ISS contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional; y en los artículos 60 y 61 en atención y acatamiento a la previsión del artículo 76 de la Ley 90 de 1945, regularon a favor de los trabajadores con más de 10 años de servicios al momento de estar afiliados por

invalidez, vejez y muerte de origen no profesional; y en los artículos 60 y 61 en atención y acatamiento a la previsión del artículo 76 de la Ley 90 de 1945, regularon a favor de los trabajadores con más de 10 años de servicios al momento de estar afiliados por primera vez, los dos únicos casos en que la jubilación seguía a cargo de empleadores y dispuso que cuando el trabajador tenía más de 20 años de servicio no era obligatorio afiliarlo; y que cuando tenía más de 10 años y menos de 20 años, se exigía la llamada pensión compartida. Debiéndose entonces tener en cuenta que la Ley 90 y el artículo 159 del CST, fueron los que contemplaron la provisionalidad de la seguridad patronal, y dispusieron que dejarían de regir cuando el ISS en su momento asumiera sus obligaciones en la forma como el mismo lo dispusiera en sus reglamentos, y esos reglamentos el ISS nunca estableció esa obligación para el empleador de hacer la provisionalidad de esa seguridad patronal, significa lo anterior, que el demandante no era de esos trabajadores cuya pensión de jubilación, ya fuera total o parcialmente estuviera a cargo del empleador, cuando la Ley 100 de 1993 entró en vigencia, por tanto no le son aplicable las normas que regulan el traslado y la forma de calcular la reserva actuarial objeto de la demanda, que parte de la base de que el empleador tenía a su cargo una obligación pensional frente al trabajador beneficiario de la reserva, más noPROCESO: ORDINARIO LABORAL GILBERTO BARRAGÁN MORENO Vs. COLPENSIONES y MINEROS S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00361-01

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de otra manera se justificaba tenerla, pues quien hace una reserva cuando no tiene obligaciones y o cuando deja de ser deudor de la obligación respaldada. Continuó manifestando, que adicionalmente cuando el artículo 33 aludió a los empleadores que al 1 de abril de 1993, tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las obligaciones, es evidente que no se refería a todos los que había estado una vez corriendo el riesgo de pagar las obligaciones del trabajador por mandato del CST, sino a los que corrían riesgos en ese momento, al 1 de abril de 1994, y a esos mismo se refiere el Decreto 813 de 1994, que reglamentó y le dio más claridad al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 para las pensiones del sector privado, en otras palabras se refirieron a empleadores que por no haber estado obligado afiliar a sus trabajadores al riesgo de vejez del entonces ISS todavía no hacían parte del sistema de seguridad social y seguían sometidos al régimen seguridad privada que regía en el CST y a los trabajadores que por la misma razón no estaban afiliados por esos empleadores. Ahora bien, las disposiciones del artículo 2 del Decreto 1160 de 1994 que modificó el Decreto 813 en su artículo 5, no se refiere al régimen de los trabajadores que al 1 de abril de 1994, ya estaban afiliado al régimen de seguridad social de pensiones a cargo del ISS, pues èste en su artículo 2, dispuso como sería la transición de la Ley 100 de los trabajadores que por no haber estado en régimen de afiliación al 1 de abril de 1994, seguían sometidos a la seguridad patronal del artículo 260 y siguientes del CST, pero en el caso que nos ocupa se trataba de un trabajador que al 1 de abril de 1994, ya había sido afiliado al régimen gobernado por los reglamentos que expidió en su momento el ISS, cuyo régimen de transición si fuera el caso,

artículo 260 y siguientes del CST, pero en el caso que nos ocupa se trataba de un trabajador que al 1 de abril de 1994, ya había sido afiliado al régimen gobernado por los reglamentos que expidió en su momento el ISS, cuyo régimen de transición si fuera el caso, consistía que se le seguía aplicado normas de su régimen de afiliación, que no contemplaron existencia del aprovisionamiento. Cita la Corte Constitucional en sentencia T-281 de 2020, un análisis juicioso de las normas que se expidieron en esa época y que regularon la materia objeto de controversia y la Corte concluyó que “ luego de la revisión de las leyes y decreto que regulaban la materia, puede sostenerse más allá de toda duda que los patrones no estaban en la obligación de cotizar al momento que el ISS asegure riesgo de invalidez, vejez y muerte” Ahora bien, teniendo en cuenta la existencia de la actual jurisprudencia de los tiempos anteriores a la cobertura de la afiliación, sigue insistiendo en la errada interpretación que se hace, por lo que pide una lectura equitativa, justa y equilibrado, por lo que solicita a los magistrados que, en caso de no acoger sus argumentos, se revoque dePROCESO: ORDINARIO LABORAL GILBERTO BARRAGÁN MORENO Vs. COLPENSIONES y MINEROS S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00361-01

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manera parcial la sentencia, y de lugar a la aplicación de las reglas definidas por la Corte Constitucional, siendo estas, las siguientes: “...como la no cotización de los periodos anteriores a la cobertura se debió a la falta de regulación del ISS, sino a una cierta omisión del empleador no procede proceder el sistema del cálculo actuarial. -Como exigir el pago de la totalidad de los aportes tiene connotación sancionatoria, el pago anterior debe ser asumido por el trabajador y Colpensiones en un 25 % a cargo de cada uno quedando a cargo del empleador el 75%. -Teniendo en cuenta el desequilibrio que genera a la empresa esos aportes anteriores solo se deben habilitar los periodos necesarios para que la persona pueda pensionarse si las semanas son insuficientes y sobre salario mínimo de la época. En este sentido, en caso de confirmarse la decisión, solo sea por el tiempo necesario para obtener el reajuste de la pensión que son 92 semanas aproximadamente, esto es año y medio, y no los 6 años y medio como lo designo juez de primera instancia. APELACIÓN DE COLPENSIONES. El apoderado de COLPENSIONES manifestó en la apelación, no estar conforme con la decisión, por lo que pretende que se revoque en el sentido de que su representada en este tipo de procesos solo es convocada como garante de derechos, así que, en el evento de que se prueben los hechos de la demandada al restablecimiento del derecho correspondiente para el afiliado. En el mismo sentido su representada en su momento se encontraba con falta de legitimación en la causa por pasiva para ejercer acciones de cobro que legalmente corresponden, ya que como se ha determinado solo con la inscripción o con la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es el mecanismo mediante el cual la administradora de pensiones tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar los aportes a la seguridad social, ya que antes de esa afiliación la administradora no está

con la inscripción o con la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es el mecanismo mediante el cual la administradora de pensiones tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar los aportes a la seguridad social, ya que antes de esa afiliación la administradora no está en capacidad de ejercer acciones de recobro porque no ha sido informada del vínculo laboral. Ahora bien, estando comprobado que recae en cabeza del empleador la obligación de afiliación al sistema de seguridad social o para el caso en concreto sobre la obligación de reserva del bono pensional, regulada en su momento por el Decreto 3041 de 1966, que en su artículo 38 considero que el patrono está obligado entregar al ISS a través de la oficina local que corresponda a su jurisdicción en el plan y forma que determine el reglamento de aportes y recaudos, la totalidad de las cotizaciones que sean a su cargo y que deben de ser satisfechas por el asegurado, obligaciones que actualmentePROCESO: ORDINARIO LABORAL GILBERTO BARRAGÁN MORENO Vs. COLPENSIONES y MINEROS S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00361-01

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se encuentran reguladas por la ley 100 de 1993, además de lo dicho por la SCL en sentencia SL 14388 de 2015, en la que estudió los eventos en los que un empleador omite afiliar en el pasado a los trabajadores al sistema general de pensiones, indicando que en esa medida y como lo ha precisado la Corte de afiliar a un trabajador dependiente es responsabilidad del empleador, carga que aplica cuando entró a regir el sistema de seguridad social que creo la Ley 100 de 1993; así mismo la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-226 de 2019, en cuanto al deber de afiliación por parte del empleador y de las consecuencias por la omisión a la afiliación ha referido “…El desconocimiento de la afiliación por parte del empleador desestructura indebidamente la relación triangular en materia de pensiones, porque imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la entidad administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes pensionales del contratante. Por ello, la responsabilidad de la omisión de la afiliación recae exclusivamente en el empleador incumplido…” Finalmente en lo que respecta a la condena en costa a cargo de su representada, aunque su actuar ha sido apegado a la ley, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política en su artículo 6, establece que los particulares son responsables de la Constitución y la ley; así que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; luego el estudio de la prestación que se analiza debe hacerse con estricto apego de la ley y constitución y de la prestación hasta de reconocerse con un elemento diferente de la ley, como puede ser en equidad u otro principio le corresponde a un juez de la República decidir, y no a Colpensiones porque ello extra limita sus competencias, situación que está expresamente dispuesto por la norma superior, en tal sentido a lo largo del proceso se logra contar que

con un elemento diferente de la ley, como puede ser en equidad u otro principio le corresponde a un juez de la República decidir, y no a Colpensiones porque ello extra limita sus competencias, situación que está expresamente dispuesto por la norma superior, en tal sentido a lo largo del proceso se logra contar que el actuar de Colpensiones fue de buena fe, por lo que solicita que sea revocada la sentencia. 4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial del demandante, presentó oportunamente escrito de alegación, anotando resumidamente que si bien la sociedad MINEROS S.A., para antes del 01 de enero de 1967 y hasta el 30 de noviembre de 1983, no estaba obligada a inscribir a sus trabajadores a pensiones al “ISS”, ni a pagar las debidas cotizaciones, sí debía realizar y disponer de una provisión contable llámese cálculo, provisión o reserva actuarial, con la cual eventualmente pudiera cubrir el pago de las contingencias por vejez, invalidez y muerte de sus extrabajadores jubilados, así como de aquellos que vinculados laboralmente, tenían laPROCESO: ORDINARIO LABORAL GILBERTO BARRAGÁN MORENO Vs. COLPENSIONES y MINEROS S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2020-00361-01

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expectativa legítima de jubilarse o eventualmente pensionarse; lo anterior en consideración a que para el 31 de diciembre de 1966 y antes del 01 de diciembre de 1983, la sociedad demandada contaba con un número significativo de jubilados a su cargo. Dicho planteamiento encuentra abrigo, entre otras, en la Sentencia del 24 de septiembre de 2021 de la Sala Quinta de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, Rad. 05001-31-05-016-2018-00769-01, M.P. Doctora SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, y en múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre ellos las sentencias SL4276-2021 del 22 de septiembre de 2021, SL4296-2021 del 08 de septiembre de 2021, SL3924-2021 del 31 de agosto de 2021, SL3150-2021 del 21 de julio de 2021, SL4358-2020 del 14 de octubre de 20201 y SL3937-2018 del 05 de septiembre de 2018, en donde se manifestó (negrilla y subrayado fuera de texto): Además, respecto al tema, no deben ser de recibo acotaciones como la no vigencia del contrato de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 o el fenómeno de la prescripción alegado por las entidades demandadas, supuestos que fueron decantados por la misma Corporación en sentencias SL4276-2021 del 22 de septiembre de 2021, SL4296-2021 del 08 de septiembre de 2021, SL3924-2021 del 31 de agosto de 2021y

SL3408-2018 del 12 de septiembre de 2018. Sobre la prescripción debe reiterarse, lo que ya tiene precisado la Corte, en el sentido de que es imprescriptible el pago del cálculo actuarial a transferirse, toda vez que forma parte del capital indispensable para el reconocimiento de la pensión que es de carácter vitalicia, para lo cual pueden consultarse las sentencias CSJ SL941-2018 – CSJ SL738-2018, en las que se reiteraron otras anteriores, como la CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266 y la CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198”. (Negrilla fuera de texto). Así pues, teniendo en cuenta los tiempos laborados por mi mandante sin afiliación a pensión obligatoria al “ISS” hoy “COLPENSIONES”, los cuales encuentran plena representación en la reserva o cálculo actuarial a cargo de MINEROS S.A., el señor GILBERTO reúne a cabalidad los presupuestos necesarios para ser beneficiario del reajuste a la pensión de vejez con arreglo al r

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