TSDJ MED SL - 05001310501520200005703-(22-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520200005703-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO - Las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran obligadas a brindar de manera adecuada a los afiliados información requerida para los trámites de traslado, cuando no se tiene prueba de la debida asesoría en los términos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procede la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional /FORMULARIO DE AFILIACIÓN -sobre la validez del formulario de afiliación: ha dicho la SL de la CSJ que las expresiones de “libre” y “voluntariamente” por si solas no indican que se haya brindado la información suficiente requerida para el traslado.
HECHOS: solicitó la demandante que se declare la ineficacia o nulidad del traslado efectuado del RPMPD al RAI S, teniéndose para todos los efectos como válidamente afiliado y sin solución de continuidad al RPMPD, que consecuencialmente, se condene a PROTECCIÓN S.A a trasladar a COLPENSIONES todo el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos generados, asimismo, solicitó ordenar a COLPENSIONES que proceda nuevamente con su afiliación a esta entidad. En sentencia de primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró ineficaz la afiliación de PATRICIA MARIA BEDOYA LONDOÑO y condenó a COLFONDOS S.A y PROTECCIÓN S.A a trasladar a COLPENSIONES las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos. Debe la sala analizar cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora al momento de su traslado al fondo del
individual, junto con los rendimientos. Debe la sala analizar cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS, o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos.
TESIS: la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorias: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) (…) el artículo 271 prescribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, sanción consistente en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Para la jurisprudencia del Órgano de Cierre, la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo que solo puede alcanzarse cuando son conocidas plenamente las consecuencias de una decisión de esta índole (CSJ SL7561 -2021, CSJ SL5595-2021, CSJ SL 3719-2021) (…) En línea con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores
prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (…) Como lo ha ilustrado el Alto Tribunal, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Finan ciero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones (CSJ SL 1452-2019) (…) la mera suscripción del formulario no resulta suficiente para demostrar el cumplimiento de ese deber de ilustración a cargo de las administradoras del régimen de ahorro individual, del ofrecimiento de una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado o afiliación a dicho régimen, imponiéndose la demostración del cumplimiento de tal débito por cualquiera de los medios suasorios que lleven al juez la convicción de que en efecto, se atendió cabalmente con la c arga que les correspondía (CSJ SL1688 -2019, CSJ SL3778-2021, CSJ SL 5595 -2021).(…) la sentencia CSJ SL3706 -2021, la Corporación sostuvo que, el fundamento para la declaratoria de ineficacia parte de un conjunto normativo de carácter especial que regula la afiliación en seguridad social en pensiones, y lo relativo a la calidad y oportunidad de la información ofrecida por la AFP, que debe preceder ese acto afiliación, todo lo cual se instituye altenor del artículo 43 CST, que dispone dejar sin efectos las estipulaciones o condiciones que
desmejoren la situación del trabajador en relación con la ley, laudos, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo (…) la antigüedad de la afiliación no se convalida con el paso del tiempo, ni por traslados a otros fondos dentro del mismo régimen pensional, y mucho menos con la reasesoría, pues no puede sanearse lo que feneció al nacer (CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021) (…) al declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la AFP demandada, no hay razones para que PROTECCIÓN S.A. no traslade al régimen de prima media todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la actora (…) quien al recibir a la solicitante bajo las particulares condiciones de la ineficacia del traslado, se ve compelido a asumir las prestaciones derivadas del RPMPD, respecto de una persona que ya no se presupuestaba legalmente que estaría a cargo de ese régimen, por lo que debe acopiar los aportes que debieron realizarse al sistema de una manera completa, lo que impone incluir el porcentaje destinado a gastos de administración, fondo para la garantía de pensión mínima y primas, todo en procura de impedir la configuración del detrimento de dicha entidad (CSJ SL28772022).
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE PATRICIA MARÍA BEDOYA LONDOÑO
DEMANDADOS COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-015-2020-00057-03
SEGUNDA
INSTANCIA APELACIÓN Y CONSULTA
TEMAS Y SUBTEMAS - Ineficacia de Traslado de Régimen
DECISIÓN REVOCA, ADICIONA Y CONFIRMA
SENTENCIA No. 039
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N° 006 de 2024, se procede a dictar sentencia en orden a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apo derados judiciales de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta última, respecto de la Sentencia N° 031 del 12 de febrero de 2024,
proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
CONSULTA en favor de esta última, respecto de la Sentencia N° 031 del 12 de febrero de 2024,
proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
La señora PATRICIA MARÍA BEDOYA LONDOÑA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. con el fin de que: 1) Se declare la ineficacia del traslado que realizó del RPMPD hacia el RAIS, teniéndose para todos los efectos como válidamente afiliado y sin solución de continuidad al RPMPD. 2) Que consecuencialmente, se condene a PROTECCIÓN S.A a trasladar a COLPENSIONES todo el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos generados 3) Así mismo, solicitó ordenar a COLPENSIONES que proceda nuevamente con su afiliación a esta entidad.
Como sustento de sus pedimentos manifestó que, nació el 05 de diciembre de 1965, resaltando que con ocasión de su ingreso al mercado laboral se afilió para diciembre de 1984 al entonces ISS, hoy COLPENSIONES, trasladándose para el mes de junio de 1996 al Régimen de Ahorro Individual, vinculándose a COLFONDOS S.A., entidad sobre la que asegura, no le brindó suficiente información, tampoco le explicó las ventajas y desventajas de cada régimen, asegurando que el asesor de esta entidad solo fue enfático en manifestar que la entidad pública iba a desaparecer.
En esa misma senda, explica que para el año 2010 y encontrándose al servicio de para
que el asesor de esta entidad solo fue enfático en manifestar que la entidad pública iba a desaparecer.
En esa misma senda, explica que para el año 2010 y encontrándose al servicio de para COLCABUYA LTDA, decidió afiliarse a PROTECCIÓN S.A. , fondo pensional que asegura tampoco le ofreció una asesoría completa , ni le expuso un comparativo de cada uno de los regímenes pensionales, lo que le indujo a un error de consentimiento.Ordinario Laboral
Demandante: PATRICIA MARÍA BEDOYA LONDOÑO
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2020-00057-03
Página 2 de 11
De otro lado, sostiene que una vez le fue realizada la proyección del cálculo de la mesada pensional por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. , se puso en evidencia que en este fondo ascendería a la suma de UN (1) SMMLV, mientras que en el RPMD alcanzaría la suma de $2.871.912.
Finalmente, señala que el día 10 de diciembre de 2019 presentó derecho de petición a nte PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, instando la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS, petición que fue despachada desfavorablemente por ambas entidade s (f.3 a 11 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS
De entrada se precisa que, a través de auto del 17 de marzo de 2023, el Despacho de primera instancia admitió el llamamiento en garantía realizado por COLPENSIONES a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. (Archivo 32 ED).
De entrada se precisa que, a través de auto del 17 de marzo de 2023, el Despacho de primera instancia admitió el llamamiento en garantía realizado por COLPENSIONES a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. (Archivo 32 ED).
La demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo las que denominó: “(…) ASPECTOS LEGALES Y
FINANCIEROS QUE IMPIDEN EL RETORNO DEL DEMANDANTE AL RÉGIMEN SOLIDARIO
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, IMPROCEDENCIA DE TRASLADO DE
RÉGIMEN PENSIONAL CUANDO QUIEN DEMANDA SE ENCUENTRA PENSIONADO POR ALGUNA DE LAS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, FALTA DE LIGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE , PRESCRIPCION Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN E IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 3 a 20 Archivo 12 ED).
A su turno COLFONDOS S.A. presentó los siguientes medios exceptivos: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE LA ACTORA AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS
ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A., PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR
DE LA AFILIACIÓN DE LA ACTORA AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A., PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO (…)” (f.2 a 13 Archivo 14 ED).
Con r especto al llamamiento en garantía propuso : “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL
ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS
S.A., PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y PAGO, INDEBIDA PRESENTACIÓN DE LA DAMANDADA, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, INEXISTENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIOS (…)” (f.3 a 22 Archivo 33 ED).
PROTECCIÓN S.A. expuso que s u actuar siempre ha estado ceñido a los principios de buena fe y legalidad, por lo que sus afiliados, incluido el demandante, han sido vinculados de forma libre y voluntaria. Por tal razón propuso como excepciones las de : “(…) INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; BUENA FE, PRESCRIPCIÓN;
APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES; RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE
GENERAL DE PENSIONES; RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQ UE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE (…)” (f. 3 a 28 Archivo 15 ED).
Se resalta que a través de auto del 11 de septiembre de 2023 se tuvo por no contestado el llamamiento en garantía por parte de PROTECCIÓN S.A. (Archivo 39 ED).Ordinario Laboral
Demandante: PATRICIA MARÍA BEDOYA LONDOÑO
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2020-00057-03
Página 3 de 11
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 031 del 12 de febrero de 2024, decidió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora PATRICIA MARÍA BEDOYA LONDOÑO, identificada con la cedula de ciudadanía 43.096.248, del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP COLFONDOS S.A, representada legalmente por Jaime Restrepo Pinzón o quien haga
régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP COLFONDOS S.A, representada legalmente por Jaime Restrepo Pinzón o quien haga sus veces, y PROTECCIÓN S.A, representada legalmente por Juan David Correa Solorzano o quien haga sus veces.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A y PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussan Calderón, o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la señora PATRICIA MARÍA BEDOYA LONDOÑO , esto es, las respectivas cotizaciones, junto con rendimientos financieros; sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas previamente, y a activar la afiliación de la señora PATRICIA MARÍA BEDOYA LONDOÑO, en el Régimen de Prima Media con Prestación Def inida, en forma permanente y sin solución de continuidad.
CUARTO: ABSOLVER a COLFONDOS y PROTECCIÓN. de la totalidad de pretensiones del llamamiento en garantía presentado por COLPENSIONES.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción confo rme lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia y las demás formuladas por las codemandadas quedan implícitamente resueltas con lo determinado.
SEXTO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA por COLPENSIONES se ordena el envío del proceso al Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera de
quedan implícitamente resueltas con lo determinado.
SEXTO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA por COLPENSIONES se ordena el envío del proceso al Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera de Decisión Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el artículo 14 Ley 1149 de 2007.
SÉPTIMA: Las costas serán asumidas exclusivamente por COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. , para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la demandante, en la suma de $2.300.000, distribuidos en $1.300.000, que equivale a un salario mínimo legal mensual vig ente para el año 2024 a cargo de cada una de ellas.
Según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP aplicable por analogía al trámite laboral, no habrá condena en costas respecto al llamamiento en garantía. (…)”
La Juzgadora fundamentó su deci sión en que, el tema de la ineficacia del traslado ha sido un ampliamente abordado, analizado y aplicado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, entre otras, en la Sentencia SL1834 -2022, en la cual reiteró que con independencia de la fecha del traslado, las AFP deben brindar una verdadera orientación sobre las implicaciones del cambio de régimen, explicación que conlleve un análisis detallado de la situación del afiliado, desde la órbita del buen consejo, llegando al punto de desanimar al potencial afiliado, teniendo entonces la AFP la carga de demostrar el cumplimiento de tal obligación (SL1688-2019).
del buen consejo, llegando al punto de desanimar al potencial afiliado, teniendo entonces la AFP la carga de demostrar el cumplimiento de tal obligación (SL1688-2019).
Acotó, que pese a que en el presente asunto las AFP aportaron como prueba de l cumplimiento de tal deber, el formulario de afiliación, no lograron acredit ar que hubieren suministrado una información adecuada a la demandante que demuestre que pusieron en conocimiento de aquella las ventajas y desventajas que su decisión acarreaba.
Lo antelado, da lugar a declarar ineficacia del traslado así realizado, con el compromiso de reintegrar a COLPENSIONES todas las sumas recibidas con ocasión de la afiliación delOrdinario Laboral
Demandante: PATRICIA MARÍA BEDOYA LONDOÑO
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2020-00057-03
Página 4 de 11 accionante; e igualmente lo relacionado con los rendimientos , sin incluir los gastos de administración, primas de seguro previsional y al fondo de garantía de pensión mínima, ya que, en atención al principio de congruencia, estos debieron solicitarse en las pretensiones, lo que no ocurrió en el particular.
Así mismo, dejó establecido que no hay lugar a declarar la excepción de prescripción, pues la acción que ahora se analiza guarda estrecha relación con el derecho a la pensión de vejez.
De otro lado, señaló que no hay lugar a declarar la prosperidad del llamamiento en garantía realizado por COLPENSIONES, pues no fue acreditado al interior del trámite del proceso la existencia de un vínculo contractual, que a todas luces no se acreditó y mucho menos se avizora la
realizado por COLPENSIONES, pues no fue acreditado al interior del trámite del proceso la existencia de un vínculo contractual, que a todas luces no se acreditó y mucho menos se avizora la ocurrencia un perjuicio que deba ser resarcido.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de COLFONDOS S.A. apeló la decisión de primer grado, señalando que esta entidad, siempre respetó la decisión de la demandante de trasladarse de régimen pensional, la cual fue libre, voluntaria y sin presiones, tal como se extrae del formulario de afiliación suscrito por la demandante; además, que no es de recibo que después de tanto tiempo venga a manifestar la parte actora que no recibió información suficiente, máxime cuando tenía conocimiento de los rendimientos que generaba su capital en el Régimen de Ahorro Individual, conociendo además los extractos pensionales que se le enviaban para que consultara su información, resaltando que la única inconformidad de la demandante radica en el monto de su mesada pensional.
De otro lado el apoderado judicial de COLPENSIONES, también presentó inconformidad en contra del proveído emitido en primera instancia, aseverando que su representada no fue partícipe del acto jurídico celebrado entre las AFP y la demandante, circunstancia por la cual no se le puede trasladar a esta entidad los efectos de la decisión asumida voluntariamente entre las partes.
En hilo con lo antelado indicó que, obligar a que su representada que reciba una persona que por más de 15 años no realizó cotizaciones en el RPMPD, es un atentado directo contra la estabilidad financiera de los otros afiliados que han estado vinculados siempre a este fondo pensional.
que por más de 15 años no realizó cotizaciones en el RPMPD, es un atentado directo contra la estabilidad financiera de los otros afiliados que han estado vinculados siempre a este fondo pensional.
El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal otorgado, el apoderado judicial de COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión, aduciendo que la vinculación de la demandante al RAIS cumplió con la normatividad vigente para la época, tal como lo demuestra el formulario de afiliación suscrito por la actora, alegando que su representada no participo de l acto jurídico que pretende declararse ineficaz (Archivo 03 ED).
Por su parte el apoderado judicial de COLFONDOS S.A., señaló que en este asunto no se alegó y menos prob ó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez, reiterando los argumentos expuestos desde la contestación a la demanda (Archivo 04 ED).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resol ver gravita en establecer si se demostró en el plenario que COLFONDOS S.A cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS, según las pruebas recaudadas, o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos
completa a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS, según las pruebas recaudadas, o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras llamadas a juicio.
Así mismo, en grado de consulta se validará si hay lugar a la devolución de los gastos deOrdinario Laboral
Demandante: PATRICIA MARÍA BEDOYA LONDOÑO
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2020-00057-03
Página 5 de 11 administración y demás emolumentos, y si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada.
Se procede entonces a resolver tales planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto:
(i) Que la señora PATRICIA MARÍA B EDOYA LONDOÑO estuvo afiliada en pensiones al ISS, efectuando los aportes entre 1984 y 1995. (f. 14 a 17 Archivo 08 ED).
(ii) Que el 12 de junio de 1996, la demandante se trasladó al RAIS administrado por COLFONDOS S.A., entidad de la que migró el 11 de marzo de 2010 con destino a la AFP PROTECCIÓN S.A., donde actualmente se encuentra afiliada (f. 63 15 ED, f. 31 Archivo 15 ED y f. 130 Archivo 01 ED).
(iii) Que el 10 de diciembre de 2019 la demandante instó a PROTECCIÓN S.A. que accediera a su traslado de régimen pensional, petición que fue despachada
(iii) Que el 10 de diciembre de 2019 la demandante instó a PROTECCIÓN S.A. que accediera a su traslado de régimen pensional, petición que fue despachada desfavorablemente a través de comunicado del día 16 de esa misma mensualidad (f.144 a 149 Archivo 01 ED)
(iv) Que el 10 de diciembre de 2019 la demandante solicitó a COLPENSIONES que previa declaratoria de nulidad de su vinculación al RAIS, autorizase su traslado de régimen, petición negada en oficio adiado al día siguiente (f. 156 a 162 Archivo 01 ED).
DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO
Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorias: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron encargadas, entre otras cosas, de atender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre-pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.
Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores tienen la opció n de elegir « libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones.
la opció n de elegir « libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones.
En consonancia con e llo, el artículo 271 prescribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, sanción consistente en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.
Para la jurisprudencia del Órgano de Cierre, la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo que solo puede alcanzarse cuando son conocidas plenamente las consecuencias de una decisión de esta índole (CSJ
SL7561-2021, CSJ SL5595-2021, CSJ SL 3719-2021).
En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras deOrdinario Laboral
Demandante: PATRICIA MARÍA BEDOYA LONDOÑO
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2020-00057-03
Página 6 de 11 Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2020-00057-03
Página 6 de 11 Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL 1442-2021, CSJ SL40161-2021 que rememoran la CSJ SL12136-2014).
En línea con lo pr ecedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen , de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».(Negrilla fuera de texto).
Como se desprende de lo expuesto, desde su génesis las sociedades administradoras de fondos de pensiones se hallaban en el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria , proporcionando al afiliado una información suficiente y transparente que le permitiera elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ SL 16882019).
La explotación económica de un servicio relativo a la seguridad social de las personas impone el respeto debido, inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe, por la transcendencia que comporta la decisión de traslado de régimen pensional, dada su repercusión en la consolidación y acceso al posterior derecho pensional, de
transparencia y buena fe, por la transcendencia que comporta la decisión de traslado de régimen pensional, dada su repercusión en la consolidación y acceso al posterior derecho pensional, de carácter fundamental. De es e modo, n o se trataba simplemente de captar personas incautas, mediante el ofrecimiento de unos servicios, con promesas vanas, sin importar las repercusiones que les pudiere traer en el futuro pensional. (CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL16882019).
Como lo ha ilustrado el Alto Tribunal, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones (CSJ SL1452-2019).
Lo anterior implicaba para las AFP, realizar un ejercicio ilustrativo para el afiliado, mediante el cotejo o compa ración de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para aquellos (CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688 -2019 y CSJ SL1689-2019).
En ese sentido ha prevenido el Alto Tribunal que, la sola firma consignada en el formulario de afiliación, con la declaración impresa acerca de que la decisión fue libre, espontánea y sin presión, no se estima suficiente para entend er que fue una decisión informada, pues solo es indicativa de que al momento de signar el documento no hubo apremio o presión, y no que se trató
presión, no se estima suficiente para entend er que fue una decisión informada, pues solo es indicativa de que al momento de signar el documento no hubo apremio o presión, y no que se trató de una voluntad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.