TSDJ MED SL - 05001310501520200006601-(21-04-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520200006601-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADASentencia su 087 de 2022 / DESPIDO INJUSTO – debe probar el empleador razones o bjetivas del despido / CULPA PATRONAL – ““Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios…”. / SOLIDARIDAD /

TESIS: “(…) según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para q ue se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa ; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. No obstante, lo anterior, dicha exigencia de la calificación para que opere la esta bilidad laboral reforzada ha sido morigerada por dicha corporación en sentencia SL 2586 de 2020, en el sentido de precisar que esta no resulta necesaria al momento de la terminación del contrato de trabajo y que en caso tal, el trabajador puede demostrar a través de diferentes medios probatorios tal situación. (…) la estabilidad laboral reforzada por razones de salud opera igualmente para contrato de obra o labor. (…) La anterior responsabilidad posee una naturaleza subjetiva, donde se establece no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador

reforzada por razones de salud opera igualmente para contrato de obra o labor. (…) La anterior responsabilidad posee una naturaleza subjetiva, donde se establece no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que además se debe demostrar de forma suficiente el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, donde se le exige adoptar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor, dirigidas a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo . (…) cuando ocurra un accidente de trabajo o se estructure una enfermedad profesional, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, sólo así podrá demostrar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de la mencionada culpa patronal.”

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 21/04/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-00066-01

Radicado Interno 038-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : GILVEY DE JESÚS QUICENO FLÓREZ Y MARÍA

HERCILIA VALENCIA HENAO

DEMANDADO : : ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES MC S.A.S y

PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A.S (EN

REORGANIZACIÓN)

HERCILIA VALENCIA HENAO

DEMANDADO : : ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES MC S.A.S y

PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES S.A.S (EN

REORGANIZACIÓN)

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-015-2020-00066-01

RADICADO INTERNO : 038-23

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE, DECLARA, CONDENA Y

CONFIRMA ACTA NÚMERO : 094

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 d e la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

Pretende l a parte accionante como pretensiones principales, se DECLARE que el demandante fue despedido como consecuencia de su limitación física, de la cual tenía conocimiento el empleador Estructuras y Construcciones MC SAS y sin autorización del Ministerio del Trabajo en virtud de lo establecido en la Ley 361 de 1997 y desatendiendo su condición de prepensionado; que el despido no produce efectos jurídicos como quiera que fue consecuencia de la limitación física calificada en un 29,19% ; se

virtud de lo establecido en la Ley 361 de 1997 y desatendiendo su condición de prepensionado; que el despido no produce efectos jurídicos como quiera que fue consecuencia de la limitación física calificada en un 29,19% ; se declare que el accidente de trabajo sufrido por el actor, el 13 de mayo de 2016, medió culpa del empleador Estructuras y Construcciones MC SAS.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-00066-01 Radicado Interno 038-23 Se ORDENE a las sociedades accionadas, que de manera separada, conjunta o solidariamente: reintegre al Sr. Gilvey de Jesús Quiceno Flórez sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a un puesto de trabajo de igual o superior jerarquía y se compadezca con el estado de salud actual; a pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y demás conceptos laborales, causados entre la fecha del despido inconstitucional e ilegal, y hasta que sea efectivamente reintegrado a su puesto de trabajo; el pago de intereses legales sobre la condena o la indexación; afilien al demandante al sistema de seguridad social integral y paguen los aportes causados desde el despido hasta que sea reintegrado efectivamente; al pago de 180 días de salario por haber sido despedido sin justa causa, como consec uencia de la limitación física, contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, junto con los intereses legales o la indexación; se condene a las demandadas a pagar a los señores Gilvey de Jesús Quiceno Flórez y María Herc ilia Valencia Henao la indemnización plena de perjuicios, lo que incluye los perjuicios

los intereses legales o la indexación; se condene a las demandadas a pagar a los señores Gilvey de Jesús Quiceno Flórez y María Herc ilia Valencia Henao la indemnización plena de perjuicios, lo que incluye los perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro y los perjuicios extrapatromoniales (en las modalidades de daño moral, daño fisiológico o la vida en relación, daño a la salud y daño inmaterial por afectación relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados) ocasionados por el accidente de trabajo que sufrió el actor el 13 de mayo de 2016; al pago de los intereses legales o en subsidio, el pago de la indexación; y las costas procesales.

Como pretensiones subsidiarias se DECLARE que el demandante fue despedido sin justa causa; que el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 13 de mayo de 2016 medio culpa d el empleador; que el accidente de trabajo sufrido por el demandante, le ha causado a él y a la Sra. María Herc ilia Valencia Henao perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

Se CONDENE a las sociedades demandadas a pagar de manera separada, conjunta o solidariamente, la indemnización por despido sin justa causa; los intereses legales o en subsidio la indexación; la indemnización plena de perjuicios, lo que incluye los perjuicios patrimoniales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante; conso lidado y futuro y los perjuicios extrapatrimoniales (en las modalidades de daño moral, daño fisiológico, o a

perjuicios, lo que incluye los perjuicios patrimoniales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante; conso lidado y futuro y los perjuicios extrapatrimoniales (en las modalidades de daño moral, daño fisiológico, o a la vida en relación, daño a la salud y daño inmaterial por afectación relevanteRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-00066-01 Radicado Interno 038-23 de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados) ocasionados por el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 13 de mayo de 2016; los intereses legales o en subsidio la indexación; las costas procesales.

Como supuestos facticos con los que sustenta sus pretensiones, expuso que se vinculó al servicio de la sociedad Estructuras y Construcciones MC SAS mediante contrato de trabajo a término fijo el 10 de junio de 2010, el cual era liquidado al finalizar cada anualidad, entre los días 20 y 25 de diciembre, ingresando nuevamente a laborar mediante un nuevo contrato, los primeros días del mes de enero del año siguiente ; el demandante desempeñaba el cargo de oficial de construcción; el 13 de mayo de 2016 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando una pluma (grúa de gran t amaño, instalada a importantes alturas según la necesidad de la obra, para que el transporte de materiales de construcción , por lo general para vaciar concreto ) le aplastó su muñeca izquierda mientras él, en cumplimiento de sus labores habituales realizaba el vaciad o de una plancha, ocasionándole una fractura complejo no desplazada de radio distal izquierdo y luxación escalafonada.

su muñeca izquierda mientras él, en cumplimiento de sus labores habituales realizaba el vaciad o de una plancha, ocasionándole una fractura complejo no desplazada de radio distal izquierdo y luxación escalafonada.

La ocurrencia del accidente se generó cuando el actor, en compañía de dos trabajadores de la empresa, se encontraba en el piso 24 de la obra Malawi de la Pórticos Ingenieros Civiles S.A.S (en reorganización) , ubicada en el barrio el Poblado, vaciando la losa (poniendo una capa de concreto sobre el piso), para lo cual estaban utilizando un palustre a efectos de poder esparcirlo uniformemente; un compañero al cual apodaban “Mincho” de nombre Antonio María Escobar Correa, estaba cerca del actor manipulando un radio de comunicaciones mediante el cual informaba y guiaba al operador de la pluma , quien estaba a su vez, retirado de lug ar donde ocurrió el infortunio y no tenía visibilidad plena, indicándole los movimientos que debía seguir para poder descargar el bongo o bache con el concreto (recipiente grande de transporte de material) de manera segura en donde estaba el actor y su co mpañero Pedro Castrillón, a donde no tenía visibilidad el primero. El Sr. Gilvey de Jesús Quiceno Flórez estaba agachado ejecutando su tarea, al lado de un muro de la estructura cuando fue advertido por el Sr. Castrillón que el bongo iba mucha velocidad e iba a caer sobre él, por lo que el demandante se precipitó a salir del lugar donde desplegaba su labor que era donde estaba destinado a hacerse la descarga del bongo; el actor noRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-00066-01

el demandante se precipitó a salir del lugar donde desplegaba su labor que era donde estaba destinado a hacerse la descarga del bongo; el actor noRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-00066-01 Radicado Interno 038-23 alcanzó a salir y fue aplas tada su mano por el recipiente ( el cual tenía un peso aproximado de 500kg).

En el momento en que ocurrió el accidente, era el Mincho, quien guiaba el operador de la grúa y no estaba efectuando su función, dado que se encontraba a la espera de que la pluma descargara el bongo con el material, para ayudar a vaciarlo y por tanto, el operador de la pluma no pudo maniobrar bien la misma ubicándola en el lugar dispuesto y con condiciones seguras. A pesar de que al demandante se le habían suministrado botas, casco y guantes, dichos elementos de protección fueron inoperantes frente al suce so dañino , producto de la incorrecta operación de la maquina en mención y del descuido de sus compañeros de labores, sobre todo, del quien tenía la obligación de guiar al operador de la pluma y poder descargar e l bache en condiciones seguras; el actor fue socorrido por sus compañeros y posteriormente remitido al centro asistencial.

Como consecuencia del accidente de trabajo el demandante fue diagnosticado con una fractura compleja de radio distal, ruptura traumática de ligamentos de la muñeca y del carpo, el arco costal derecho y fue incapacitado en principio hasta el 27 de mayo de 2 017, fecha en la cual se reintegró con restricciones definitivas de: “1. Manejo de carga máximo de 1kg con la mano izquierda y máximo de 5kg con ambas manos, 2. Pausas

incapacitado en principio hasta el 27 de mayo de 2 017, fecha en la cual se reintegró con restricciones definitivas de: “1. Manejo de carga máximo de 1kg con la mano izquierda y máximo de 5kg con ambas manos, 2. Pausas activas cada hora, 3. No posturas prolongadas, 4. No movimientos repetitivos definición literal, 5. No movimientos de rotación forzada, 6. No pinzas ni agarres con la mano izquierda, solo puede utilizarla como mano de apoyo palmar, 7. Evitar actividades que generen vibración o perc usión, manejo de herramientas cortantes o punzantes, 8. Evitar actividades que impliquen empujar o halar con miembro superior izquierdo, 9. Puede realizar alcances con miembro superior izquierdo hasta la horizontal . Por el momento son restricciones definitivas” . Dichas restricciones o recomendaciones dirigidas a la empresa, fueron entregadas cuando se procedió a la reubicación del demandante, en otra obra de la misma sociedad, llamada Canarias y fueron entregadas por el personal de la ARL Colmena, al encargado de la obra y al Sr. Gildardo Muñoz Román (directivo de la compañía), con lo que se presupone que la empresa conocía el estado de debilidad manifiesta del actor y tan es así, que el 4 de julio de 2017 le enviaron comunicación al demandante en donde indicaban que darían cumplimiento a las mismas.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-00066-01 Radicado Interno 038-23 El demandante realizó más de 180 terapias físicas para la rehabilitación de su salud, pero a raíz del accidente de trabajo, fue calificado por la ARL

Radicado Interno 038-23 El demandante realizó más de 180 terapias físicas para la rehabilitación de su salud, pero a raíz del accidente de trabajo, fue calificado por la ARL Colmena con una pérdida de la capacidad laboral del 29.19% de origen laboral; la calificación fue notificada al demandante el 24 de abril de 2018.

Al momento de la presentación de la demanda, el actor tiene 60 año de edad y 1.300 semanas, por lo que tiene status de prepensionado que le concede la estabilidad laboral reforzada por faltarle menos de 3 años para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez.

A pesar que la sociedad Estructuras y Construcciones MC SAS conocía que el demandante se había accidentado, que había sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 29.19% y le faltaban menos de 3 años para cumplir 62 años de edad para acceder a la pensión de vejez, el 1º de marzo de 2019 lo despidió argumentando que la obra para l a cual prestaba el servicio, finalizaba sin solicitar permiso al Ministerio del Trabajo.

El actor interpuso acción de tutela solicitando el reintegro y en sentencia emitid por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad, se ordenó el reintegro del demandante como mecanismo transitorio para que en 4 meses acudiera a la justicia ordinaria. La sociedad Estructuras y Construcciones MC SAS en cumplimiento de la orden, reintegró al actor a su puesto de trabajo, sin embargo, el 22 de noviembre de 2019 sin justa causa y sin permiso del Ministerio del Trabajo, lo despidieron, indicando que los efectos del fallo de tutela habían cesado. La sociedad demandada, a pesar de

trabajo, sin embargo, el 22 de noviembre de 2019 sin justa causa y sin permiso del Ministerio del Trabajo, lo despidieron, indicando que los efectos del fallo de tutela habían cesado. La sociedad demandada, a pesar de conocer el estado de salud del Sr. Gilvey de Jesús Quiceno Flórez, la pérdida de la capacidad laboral y las restricciones laborales que tenía para prestar el servicio y que le faltaban menos de 3 año s para pensionarse, decidió terminar el contrato de trabajo sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, siendo evidente que la sociedad Estructuras y Construcciones MC SAS para el despido del demandante, estuvo motivado en el estado de salud del actor.

Señala que el último salario devengado por el dema ndante fue el salario mínimo; nació el 17 de diciembre de 1959; el accidente de trabajo que sufrió el actor, le ha generado gran dolor y los efectos físicos y psicológicos que ha sufrido le han afectado su diario vivir, a él y a su compañera permanente,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-00066-01 Radicado Interno 038-23 quien no disfrutaba las mismas actividades que disfrutaba antes y quien se ve afecta viendo el sufrimiento de su pareja.

El demandante prestaba el servicio como ayudante u oficial de construcción en la empresa Estructuras y Construcciones MC SAS, no obstante era la Pórticos Ingenieros Civiles S.A.S (en reorganización) la directa beneficiaria de los servicios que el demandante prestaba, por ser la dueña del proyecto Malawi donde acaeció el infortunio y la actividad ejecutada por el

Pórticos Ingenieros Civiles S.A.S (en reorganización) la directa beneficiaria de los servicios que el demandante prestaba, por ser la dueña del proyecto Malawi donde acaeció el infortunio y la actividad ejecutada por el demandante se encontraba directamente relacionada con el objeto social de la misma, porque se trata de la construcción y comercialización de inmuebles.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La sociedad Estructuras y Construcciones MC SAS en su contestación a la demanda indicó que era cierto la ocurrencia del accidente de trabajo el 13 de mayo de 2016, estando el demandante en el piso 24 realizando vaciado de la losa y señala que el actor contaba con los elementos de protección y capacitación adecuada que sus causada fue el descuido del operador de la pluma gr úa (personal contratado por un tercero ajeno a la demandada), con lo que se evidencia la ausencia de culpa suficiente y comprobada del empleador; que el demandante interpuso acción de tutela que amparó transitoriamente, por 4 meses los derechos fundamentales del actor y se le advirtió al trabajador que en t érmino de 4 meses promoviera demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; que la sociedad Estructuras y Construcciones MC SAS acató la decisión del juez constitucional; el salario devengado por el demandante; y la fecha de nacimiento del actor. No le consta los diagnósticos del accidente de trabajo; que le hayan realizado 180 terapias físicas de rehabilitación al actor; no le consta la calificación realizada al demandante por la ARL Colmena porque en la relación laboral, no fue notificada a la accionada; no le consta las semanas que pueda tener

terapias físicas de rehabilitación al actor; no le consta la calificación realizada al demandante por la ARL Colmena porque en la relación laboral, no fue notificada a la accionada; no le consta las semanas que pueda tener acreditadas el demandante; ni le consta los perjuicios causados a los demandantes. La a firmación relacionada con la sociedad Pórticos Ingenieros Civiles S.A.S (en reorganización) no es un hecho sino una consideración jurídica. En relación con los demás hechos, indicó que no eran ciertos.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-00066-01 Radicado Interno 038-23 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones de mérito principales, las de terminación del contrato de trabajo con fundamento en una causal objetiva de terminaci ón e inexistencia de la obligación de pagar indemnización del art. 64 del CST, ausencia de condiciones para que se configure la estabilidad laboral reforzada e inexistencia de la obligación de pagar la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997 , hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción extintiva, genérica. Excepciones de mérito subsidiarias, las de pago y compensación (expediente digital 08).

En auto del 10 de febrero de 2022, se dio por no contestada la demanda por la sociedad Pórticos Ingenieros Civiles S.A.S (en reorganización) (expediente digital 10).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 7 de febrero de 202 3, el Juzgado Quince Laboral del

(expediente digital 10).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 7 de febrero de 202 3, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que entre el Sr. Gilvey de Jesús Quiceno Flórez y la sociedad demandada Estructuras y Construcciones MC SAS , existió una relación laboral a través de varios contratos de obra, para desempeñarse como ayudante de construcción, y cuyos extremos temporales se dieron entre el 21 de mayo de 2011 al 22 de noviembre de 2019, devengado un salario mínimo legal mensual vigente; vínculo laboral que se dio por terminado por una justa causa ; que el Sr. Gilvey de Jesús Quiceno Flórez al momento de la terminación del contrato de trabajo no se encontraba bajo la protección de la estabilidad laboral reforzada, y por lo tanto no podía acceder a las prerrogativas especiales que establece la Ley 361 de 1997, así como tampoco cumplía con los requisitos para ser considerado prepensionado; declaró que no existió culpa patronal en cabeza de la sociedad Estructuras y Construcciones MC SAS , en calidad de empleador y en razón al accidente de trabajo sufrido por el Sr. Gilvey de Jesús Quiceno Flórez el 13 de mayo de 2016.

ABSOLVIÓ a las demandadas Estructuras y Construccione s MC SAS y Pórticos Ingenieros Civiles S.A.S (en reorganización) , de todas las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes. Condenó en costas a la parte demandante.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-00066-01 Radicado Interno 038-23

IMPUGNACIÓN

pretensiones incoadas en su contra por los demandantes. Condenó en costas a la parte demandante.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-00066-01 Radicado Interno 038-23

IMPUGNACIÓN

La apoderada de la parte demandante apela la sentencia , manifestando su inconformidad, en primer lugar, frente a la negación al reintegro de l demandante señala que el derecho a la estabilidad laboral reforzada ha sido desarrollada no solo por la Corte Constitucional, sino que en la sentencia SU 380 de 2021, la Corte Suprema de Justicia recogió los postulados en virtud de los cuales proceder el reintegro ; la sentencia SU 380 de 2021 se estableció unos presupuestos para la viabilidad del reintegr o de un trabajador despedido en un estado de debilidad manifiesta, expresando que ese derecho no solo era para las personas calificadas con una pérdida de la capacidad labora (calificación con la que el actor cuenta, al determinársele una pérdida de la capacidad laboral del 29% por parte de la ARL Colmena como consecuencia del accidente de trabajo), sino que para que procediera el reintegro, el trabajador debía acreditar:

1º. Que la debilidad manifiesta o la situación de salud , tiene repercusión inmersa en el desempeño de las funciones desempeñadas por el trabajador. En este caso, este presupuesto quedó probado porque el demandante está impedido para el desempeño de las funciones y ello se probó con el interrogatorio y con las restricciones laborales aportadas ; el hecho de haberse reubicado al actor después de un año de incapacidad, en un cargo distinto, con oficios y labores diferentes, demuestra el conocimiento que

interrogatorio y con las restricciones laborales aportadas ; el hecho de haberse reubicado al actor después de un año de incapacidad, en un cargo distinto, con oficios y labores diferentes, demuestra el conocimiento que tenía la empresa y con ello se prueba la condición en la que se encontraba y que tenía repercusión en el desempeño de sus funciones.

Considera que la ocurrencia de la causal objetiva para la supuesta terminación de la obra, no era una causal que podía invocar la empresa sin previa autorización del Ministerio del Trabajo; la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la estabilidad lab oral reforzada en los c ontratos a término fijo o por obra o labor y ello lo sustenta con las sentencias T 344 de 2016 y T 035 de 2022; señala que la A Quo considero justificado el despido del demandante ante la supuesta terminación de la obra, pero reitera, que la Corte Constitucion al manifestó que no era un impedimento para que se conserve y se respete la garantía de la estabilidad laboral reforzada en los contratos por obra y labor.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-00066-01 Radicado Interno 038-23 Asegura la part e demandante, que no es cierto que la obra había sido terminada o que no existían obras en la que el actor pudo ser reubicado, dado que, con el trámite de la acción de tutela, se le ordenó su reintegro y hubo un empleo en el que podía ubicarse ; destaca la discriminación del despido, porque en la historia laboral y la testigo María Elena, se evidencia que el actor trabajó con la sociedad Estructuras y Construcciones MC SAS

hubo un empleo en el que podía ubicarse ; destaca la discriminación del despido, porque en la historia laboral y la testigo María Elena, se evidencia que el actor trabajó con la sociedad Estructuras y Construcciones MC SAS desde el año 2011 ; que después de la desvinculación por la supuesta terminación de la obra en el año 2019, hubo obras con posterioridad y no llamaban al demandante por su estado de salud.

Considera que la parte demandada no desvirtuó el móvil discriminatorio en virtud del cual despidió al demandante, por lo que es procedente el reintegro.

2º. El juez debe realizar la valoración razonada de los elementos, a partir de los cuales puede inferir el conocimiento del empleador y que permiten comprobar ese conocimiento y que dan lugar al nexo causal entre el despido y la situación de salud del trabajador, porque está probado que la empresa accionada, conocía el estado de salud del actor, el cual se derivaba de un accidente de trabajo, se reportó el accidente de trabajo, el demandante tuvo una incapacidad prolongada por más de un año y en la contestación de la demanda se aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, las incapacidades y restricciones laborales, además, hubo reubicación del trabajador en virtud de las restricciones; existe prueba de actas en donde la sociedad demandada acogía las restricciones dadas por la ARL y en ella se consignó que las restricciones eran unas de tipo permanente y definitivas.

Llama la atención la parte accionante, porque pesar de existir informe realizado por la ARL, de la reubicación del actor en funciones distintas a las contratadas, y la empresa posterior a ello, modificó unilateralmente y limitó a 4 meses las restricciones laborales.

realizado por la ARL, de la reubicación del actor en funciones distintas a las contratadas, y la empresa posterior a ello, modificó unilateralmente y limitó a 4 meses las restricciones laborales.

3. L a empresa debe demostrar la existencia de una justa causa para la terminación del v ínculo. Si bien, la empresa inicialmente invocó la terminación de la obra, había distintas obras en que pudo ser reubicado el demandante y en consecuencia, hubo un móvil discriminatoria.

En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la culpa patronal, sostiene que se perdió de vista por el despacho, que el actor probó circunstanciasRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-00066-01 Radicado Interno 038-23 negligentes de la empresa que generan la culpa patronal en el acaecimiento del accidente de trabajo ; que cuando se invoca el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, hay una inversión de la carga de la prueba y es el empleador el que debe asumir la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a l momento de proteger la salud y la integridad de los trabajadores, lo cual sustenta con la sentencia SL 5619 de 2016; que el testigo Pedro Antonio Castrillón como testigo presencial del accidente informó que no había visibilidad porque el lugar donde ellos estaban se encontraba entre 2 paredes, lo cual también reposa en el informe de accidente de trabajo ; adicionalmente, no había un auxiliar de l operador de grúa, sino que ese trabajo se le delegó a l Sr. Antonio María Escobar, conocido como “Mincho”, el cual, sin ninguna capacitación, guiaba al operador de la grúa para vaciar o disponer de la destinación final del bongo

de grúa, sino que ese trabajo se le delegó a l Sr. Antonio María Escobar, conocido como “Mincho”, el cual, sin ninguna capacitación, guiaba al operador de la grúa para vaciar o disponer de la destinación final del bongo con el concreto. Otra de las causas del accidente de trabajo, que se plasma en el informe, es que había una comunicación poco efectiva entre el operario de la torre grúa y el equipo de vaciado; asegura que hubo una improvisación en el trabajo, no habían avisos reglamentarios para el traslado de cargas, ni había organización y planificación ; a pesar que en primera instancia se considere, que el hecho de dar unos elementos de protección, como gafas, botas, chalecos, no se puede pretermitir un manual de procesos y procedimientos adecuados para transportar una carga de 500kg en un piso 24.

En tercer lugar, al estar probado que hubo una culpa de la empresa y un actuar indebido y una falta de cuidado para con sus trabajadores, debe responder por la indemnización plena de perjuicios a favor de los demandantes, de quien se probaron los perjuicios acaecidos con ocasión al accidente. Aclara que la testigo de la parte demandante que fue traída al proceso, se hizo para demostrar los perjuicios extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión del accidente, la cual indicó que era cercana con los d emandantes, visitaba su residencia, sab ía c ómo estaba conformado el núcleo f amiliar, fue testigo de c ómo se desmejoró las condiciones después del accidente a nivel económico y moral, el estrés que causó en la demandante ver a su esposo enfermo y desempleado.

conformado el núcleo f amiliar, fue testigo de c ómo s

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