TSDJ MED SL - 05001310501520200013501-(22-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520200013501-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE PRESUNTAEl artículo 46 de la Ley 100 de 1993 determina que la prestación por supervivencia se causa a favor de los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, siempre y cuando este haya cotizado un mínimo de 26 semanas durante el año anterior al deceso. / RETROACTIVO PENSIONAL. / INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOSEl artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció intereses de mora a cargo de las entidades del sistema de pensiones por el retardo en el pago de las mesadas a sus afiliados. / HECHOS: MARÍA OFFIR ESPINOSA DE SOTO pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante JORGE DARÍO ESPINOSA, con indexación e intereses moratorios.
TESIS: (…) Por su p arte, el artículo 47 indica que pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en caso de no existir cónyuge o compañero(a) permanente ni hijos, los padres del causante si dependían económicamente de éste. (…) Tal consideración en sentir de la S ala luce desatinada, pues no es factible exigir aportes con posterioridad a la fecha en la que se tuvo la última noticia de existencia del afiliado, ya que únicamente hasta ese momento existió la posibilidad de cotizar a pensión. Luego de ello, la obligaci ón se torna “no solo un imposible físico sino un despropósito, frente al amparo que el sistema debe brindar a los beneficiarios del afiliado”
(sentencia SL331 -2023) (…) A continuación, se debe verificar la dependencia económica de la ascendiente del causan te, sin que pueda requerirse que esta haya existido de manera total y
(sentencia SL331 -2023) (…) A continuación, se debe verificar la dependencia económica de la ascendiente del causan te, sin que pueda requerirse que esta haya existido de manera total y absoluta (SL964-2023) o se exija un estado de mendicidad o de indigencia para ser beneficiaria (SL2117-2022), pues aun cuando se perciba algún ingreso o se cuente con patrimonio propio, lo que interesa es que no se trate de una persona autosuficiente, sino que requiera del apoyo económico del hijo (SL5173-2021). Recuérdese que la prestación por supervivencia se encamina a combatir el cambio sustancial en las condiciones de vida del beneficiario ante la ausencia de la ayuda económica del afiliado o pensionado. (…) Tampoco puede dejarse de lado que el fondo de pensiones no desplegó actividad alguna encaminada a desvirtuar la sujeción económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, pese a que le asistía la carga probatoria en cuanto a que aquella contara con ingresos propios que le permitieran sufragar todos sus gastos. (…) En este punto resulta indispensable recordar que las víctimas del conflicto armado colombiano son un grupo poblacional que requiere especial protección y salvaguarda de sus derechos, pues las consecuencias propias del conflicto les imponen unas cargas y barreras sociales que en muchos casos impiden la materialización de sus derechos, de manera que la justicia no pu ede convertirse en otro medio de desigualdad; por el contrario, la labor de los Jueces es la proteger y hacer efectivos los principios Constitucionales a través de las decisiones que adopten en derecho. (…) Tratándose de pensiones de sobrevivientes, el interés corre cuando transcurre el plazo de 2 meses que tienen las entidades
Constitucionales a través de las decisiones que adopten en derecho. (…) Tratándose de pensiones de sobrevivientes, el interés corre cuando transcurre el plazo de 2 meses que tienen las entidades para agotar el trámite interno y de investigación pertinente, contado desde la fecha en que se presenta la solicitud con los documentos necesarios.
MP. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ
FECHA: 22/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310501520200013501
202-22 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA LABORAL
Acta No. 180
PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE María Offir Espinosa de Soto DEMANDADA Porvenir S.A.
RADICADO 05001310501520200013501
TEMA Pensión de sobrevivientes – madre del afiliado DECISIÓN Revoca sentencia
Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL , con ponencia de la magistrada ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante respecto de la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
MARÍA OFFIR ESPINOSA DE SOTO pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante JORGE DARÍO ESPINOSA, con indexación e intereses moratorios.
PRETENSIONES
MARÍA OFFIR ESPINOSA DE SOTO pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante JORGE DARÍO ESPINOSA, con indexación e intereses moratorios.
HECHOS05001310501520200013501
202-22 2 Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el Juzgado Primero de Familia de Pereira declaró la muerte presunta de su hijo JORGE DARÍO ESPINOSA, ocurrida el 20 de octubre de 1997. Fue madre soltera y dependía económicamente del causante , motivo por el cual cuando éste falleció, debió proveerse por sí misma el sustento, en actividades de servicio doméstico. Sin embargo, con el avance de la edad se le dificulta cada vez más desempeñar la labor , al punto que depende de la “solidaridad” de otras personas y de los beneficios del programa Colombia Mayor. Agregó que el de cujus se afilió a “PORVENIR S.A.” desde el 28 de octubre de 1991, fondo de pensiones al que realizó cotizaciones entre el 28 de septiembre de 1994 y el 30 de noviembre de 1995 ; por tanto, allí acudió ella a reclamar la prestación por supervivencia el 20 de mayo de 2019 , pero el derecho se negó ante la ausencia de la densidad de semanas efectivamente cotizadas. Solicitó la revisión de los ciclos de aportes, ante lo cual se ratificó la negativa el 29 de noviembre de 2019 y se informó la posibilidad de solicitar la devolución de saldos.
CONTESTACIÓN
La demanda se tuvo por no contestada por parte de la SOCIEDAD
la negativa el 29 de noviembre de 2019 y se informó la posibilidad de solicitar la devolución de saldos.
CONTESTACIÓN
La demanda se tuvo por no contestada por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en proveído de 5 de marzo de 2021, decisión que no fue objeto de recurso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 14 de julio de 2022 el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ que MARIA OFFIR ESPINOSA DE SOTO no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de JORGE DARÍO ESPINOSA. ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y CONDENÓ en costas a la demandante, con unas agencias en derecho de $1.000.000. Para tomar su decisión, aplicó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su contenido original y se apoyó en el precedente jurisprudencial para los eventos de muerte presunta . En la historia laboral aportada por la demandada, encontró acreditada s las cotizaciones necesarias para la causación del derecho.05001310501520200013501 202-22 3 Establecido el parentesco entre la actora y el causante, no encontró acreditada la dependencia económica a partir de los relatos y las contradicciones de los testigos, pese a que consideró que no prosperaba la tacha formulada por PORVENIR S.A. Señaló también que ninguna de las documentales visibles en el plenario permite corroborar la dependencia económica, ni siquiera, en gracia de discusión, aquellas aportadas antes de
tacha formulada por PORVENIR S.A. Señaló también que ninguna de las documentales visibles en el plenario permite corroborar la dependencia económica, ni siquiera, en gracia de discusión, aquellas aportadas antes de la diligencia y que no se admitieron como pruebas.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el extremo demandante se refirió a las afirmaciones vertidas por los testigos, las que considera que prueban los hechos relevantes para que salgan avantes las pretensiones . Concluyó así, que existen circunstancias especiales mal interpretadas o no consideradas por la Juez de primer grado. Se dolió de la omisión en decretar su interrogatorio en forma oficiosa, la ausencia de análisis del formulario de afiliación del causante y las notas que aquel contiene, el desconocimiento de las circunstancias de ser víctima del conflicto armado y los hechos de público conocimiento acerca de las condiciones de vida de los habitantes en determinados contextos del país.
En proveído del 31 de julio de 2023 se ordenó de oficio la incorporación de las pruebas documentales visibles en los folios 37 a 73 del archivo 07, los folios 6 y 7 del archivo 13 y los folios 9 y 10 del archivo 14, y se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre dichos medios de convicción.
El extremo demandante señaló que con dichas pruebas se ratifica la calidad de beneficiaria y el fondo de pensiones guardó silencio.
CONSIDERACIONES
No fue objeto de controversia que: i) el Juzgado Primero de Familia de
El extremo demandante señaló que con dichas pruebas se ratifica la calidad de beneficiaria y el fondo de pensiones guardó silencio.
CONSIDERACIONES
No fue objeto de controversia que: i) el Juzgado Primero de Familia de Pereira declaró la muerte presunta por desaparecimiento de JORGE DARÍO ESPINOSA y fijó como fecha presuntiva de tal hecho, e l 20 de octubre de 1997 (folios 15, 43 y 44, archivo 01 ); ii) el causante estaba afiliado al sistema05001310501520200013501 202-22 4 general de pensiones por medio de PORVENIR S.A. ; iii) MARÍA OFFIR ESPINOSA DE SOTO reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitora del afiliado (folios 7 a 21, archivo 01); y, iv) la prestación fue negada por el fondo de pensiones con fundamento en que el causante no acreditó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte (folio 35, archivo 01).
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE LOS PADRES DEL CAUSANTE
Sea la primero advertir que en el caso de la muerte presunta la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al mo mento de la desaparición del afiliado o pensionado (ver sentencias SL1484-2018 y SL6342020). P ara el asunto en concreto, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 determina que la prestación por supervivencia se causa a favor de los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, siempre y cuando este haya cotizado un mínimo de 26 semanas durante el año anterior al deceso.
determina que la prestación por supervivencia se causa a favor de los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, siempre y cuando este haya cotizado un mínimo de 26 semanas durante el año anterior al deceso.
Por su parte, el artículo 47 indica que pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en caso de no existir cónyuge o compañero(a) permanente ni hijos, los padres del causante si dependían económicamente de éste.
Como ya se dijo, la demandada negó el reconocimiento de la pensión en favor de la actora, tras señalar que JORGE DARÍO ESPINOSA reunió 0 semanas cotizadas en el año anterior al que se declaró la muerte presunta. Tal consideración en sentir de la Sala luce desatinada, pues no es fac tible exigir aportes con posterioridad a la fecha en la que se tuvo la última noticia de existencia del afiliado, ya que únicamente hasta ese momento existió la posibilidad de cotizar a pensión . Luego de ello , la obligación se torna “no solo un imposible físico sino un despropósito, frente al amparo que el sistema debe brindar a los beneficiarios del afiliado” (sentencia SL331-2023), por lo que corresponde verificar las cotizaciones en pensiones con anterioridad al 20 de octubre de 1995 -dos años antes de la fecha presuntiva de la muerte- .05001310501520200013501 202-22 5 En ese orden, la historia laboral registra 47 semanas efectivamente cotizadas al sistema general de pensiones entre el 20 de octubre de 1994 y el 20 de octubre de 1995 (folio 41, archivo 01), de manera que es claro que el afiliado
5 En ese orden, la historia laboral registra 47 semanas efectivamente cotizadas al sistema general de pensiones entre el 20 de octubre de 1994 y el 20 de octubre de 1995 (folio 41, archivo 01), de manera que es claro que el afiliado reunió la s necesarias para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, como acertadamente lo definió la Juez A quo.
A continuación, se debe verificar la dependencia económica de la ascendiente del causante, sin que pueda requerirse que esta haya existido de manera total y absoluta (SL964-2023) o se exija un estado de mendicidad e indigencia para ser beneficiaria (SL2117-2022), pues aun cuando se perciba algún ingreso o se cuente con patrimonio propio, lo que interesa es que no se trate de una persona autosuficiente, sino que requiera del apoyo económico del hijo (SL5173 -2021). Recuérdese que la prestación por supervivencia se encamina a combatir el cambio sustancial en las condiciones de vida de l beneficiario ante la a usencia de la ayuda económica del afiliado o pensionado.
Ante el panorama expuesto, valorará la Sala las pruebas al tenor de los artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S. Compareció DIANA MILENA ESPINOSA, hija de la demandante y hermana del afiliado, quien manifestó que el señor ESPINOSA tenía 26 años de edad, era soltero y sin hijos, desapareció el 20 de octubre de 1995 , día en el cual no llegó a la casa ni a su trabajo en un parqueadero en Pereira en el que prestaba servicios como celador desde finales de 1994, luego de terminar el servicio militar . Aseguró que su
octubre de 1995 , día en el cual no llegó a la casa ni a su trabajo en un parqueadero en Pereira en el que prestaba servicios como celador desde finales de 1994, luego de terminar el servicio militar . Aseguró que su hermando recibía un salario de $110.000 y, si hacía horas nocturnas, recibía un poco más. T anto ella, como su progenitora y sus hermanos menores dependían económicamente de los mayores -WILLIAM ALBERTO y DARÍO-, pero en febrero de 1995 , tras el asesinato de l primero, el causante quedó con toda la responsabilidad.
Agregó que inicialmente su hermano desaparecido vivía sólo en una habitación, a la que ella, su progenitora y otros tres hermanos llegaron a vivir desplazados por la violencia, luego del homicidio de WILLIAM. Sin embargo, la situación era insostenible, pues JORGE DARÍO no podía hacerse cargo05001310501520200013501 202-22 6 económicamente de todos y recaía una amenaza sobre los varones . Por ello, JOSÉ ARNULFO se qued ó, JUAN DE DIOS busc ó posada en cualquier lugar donde le suministr aran alimento y la testigo y su señora madre retornaron a QUINCHÍA pasados dos meses . El causante iba al pueblo a llevar mercado y a visitarlas cada fin de semana, rutina que siguió hasta su desaparición. Cuando no le alcanzaba para los gastos , JHON JUVER AGUDELO, un amigo de la familia dedicado a la política, le prestaba dinero.
Explicó que QUINCHÍA es territorio indígena, motivo por el cual la adquisición
AGUDELO, un amigo de la familia dedicado a la política, le prestaba dinero.
Explicó que QUINCHÍA es territorio indígena, motivo por el cual la adquisición de la tierra se h acía por posesión; así, inicialmente la casa en la que reside su mamá fue donada por los indígenas y ella a su vez puso el inmueble a nombre de todos los hijos, incluida la testigo y el desaparecido. Finalmente, la parte de DARÍO retornó a las manos de la demandante luego de tramitar la sucesión.
Narró la deponente que su hermano JUAN DE DIOS se fue a prestar servicio militar a causa de la muerte de WILLIAM ALBERTO y la desaparición de JORGE DARÍO, pues la familia se encontraba en con diciones precarias: la progenitora era mayor de 50 años, su salud estaba deteriorada, ella apenas estaba en el colegio pues tenía 15 años de edad, así que sólo ayudaba en los quehaceres del hogar.
En la actualidad tanto ella como sus otros hermanos prestan ayuda económica de manera esporádica a su señora madre , debido a las obligaciones y condiciones propias de salud y trabajo de cada uno , pues JOSÉ ARNULFO vive con su esposa e hijos, JUAN DE DIOS e s diabético, ayudante en una iglesia, gana el mínimo y vive en Ríosucio – Caldas, y ella trabaja de manera informal en la venta de productor de belleza y ropa . Sostuvo que adeuda la mitad de los gastos en los que incurrieron para el trámite de la muerte presunta y la sucesión, proceso que se adelantó hasta 2018 pues la actora tenía la esperanza de que su hijo apareciera.
Sostuvo que adeuda la mitad de los gastos en los que incurrieron para el trámite de la muerte presunta y la sucesión, proceso que se adelantó hasta 2018 pues la actora tenía la esperanza de que su hijo apareciera.
JHON JUVER AGUDELO VÁSQUEZ , yerno de la demandante y compañero sentimental de DIANA MILENA ESPINOSA, contó que conoció a la familia del occiso en el año 1992, a través de l mayor de los hermanos, WILLIAM, por medio de un amigo en común que hacía política para el M19 ; después05001310501520200013501
202-22 7 conoció a JORGE DARÍO, JOSÉ ARNULFO, JUAN DE DIOS , MARÍA OFFIR y
DIANA.
Dijo que WILLIAM y JORGE DARÍO eran los responsables económicamente del grupo familiar, pero tras la muerte de WILLIAM, DARÍO asumió todo , hechos que conoce debido a que en esa época viajaba con WILLIAM y JORGE DARÍO los fines de semana a QUINCHÍA, sin que existiera para ese entonces vinculo sentimental con DIANA MILENA, pues era menor de edad.
En cuanto a las condiciones de vida del grupo familiar en el municipio de QUINCHÍA -para la data que l o conoció-, mencionó que la vivienda era humilde y propiedad de la demandante, allí residía toda la familia . En 1995 se van par P ereira DIANA MILENA , JOSÉ ARNULFO y MARÍA OFFIR, por las amenazas que sufren luego de la muerte de WILLIAM ALBERTO. Se ubicaron cerca del cementerio San Camilo, en el centro de la ciudad , en la
se van par P ereira DIANA MILENA , JOSÉ ARNULFO y MARÍA OFFIR, por las amenazas que sufren luego de la muerte de WILLIAM ALBERTO. Se ubicaron cerca del cementerio San Camilo, en el centro de la ciudad , en la habitación en la que vivía JORGE DARÍO, quien asumió la responsabilidad de sostener el hogar, pues reiter ó que aquel compromiso era asumido de manera compartida con WILLIAM ALBERTO , pues “no tenían buenos empleos”.
Sin embargo, el causante les pidió que regresaran a QUINCHÍA porque el primer trabajo de él fue el de vigilante en un parqueadero y el sueldo era muy bajo, “con ese sueldo tan pequeño le tocaba hacer de todo para responder por la familia, yo sé que él viajaba cada ocho (8) días les llevaba lo de los gastos”, lo cual le consta porque el afiliado le decía que necesitaba dinero, le pedía prestado e incluso algunas veces viajaba con él y “veía cuando le entregaba los dineros a la mamá”, pero dijo desconocer la suma exacta.
Las anteriores declaraciones lucen espontáneas y que aun cuando la falladora preguntó una y otra vez sobre las mismas temáticas, los deponentes fueron claros y reiterativos en sus dichos y señalaron los hechos que percibieron de manera personal.
Bajo ese horizonte, se tiene que tanto DIANA MILENA ESPINOSA como JHON JUVER AGUDELO VÁSQUEZ, fueron consistentes en relatar que JORGE DARÍO05001310501520200013501 202-22 8 ESPINOSA ayudaba al sostenimiento de su progenitora, que d icho apoyo
JUVER AGUDELO VÁSQUEZ, fueron consistentes en relatar que JORGE DARÍO05001310501520200013501 202-22 8 ESPINOSA ayudaba al sostenimiento de su progenitora, que d icho apoyo inicialmente era compartido con su hermano WIL LIAM ALBERTO, pero ante el deceso de éste , aquel asumió no sólo la carga de proveer económicamente a su progenitora, sino también a sus hermanos.
En este sentido no puede invalidarse la dependencia económica a causa de que otro de los miembros del hogar aportase para el sostenimiento, ni mucho menos con fundamento en que el lapso temporal en cual el causante sostuvo el hogar fue corto, y que por ello su desaparición no causó afectación, como lo determinó la falladora de primer grado.
Nótese cómo las condiciones de vida de la familia cambiaron radicalmente, al punto que uno de sus integrantes decidió prestar servicio militar ante la imposibilidad de conseguir su sustento; en otras palabras, el grupo familiar se desintegró.
En particular frente a las condiciones de subsistencia de la demandante, basta con rememorar que DIANA MILENA ESPINOSA fue clara en especificar que su hermano J ORGE DARÍO cada fin de semana proveía el alimento, situación que se acompasa con lo esbozado por JHON JUVER AGUDELO VÁSQUEZ, quien además aseguró haber presenciado la entrega del dinero que causante daba en vida a su progenitora. Con ello es diáfano concluir que esta sí dependía económicamente de su hijo, sin que tal circunstancia se desvirtúe por la ausencia de pago de arriendo, al residir la actora en una vivienda de su propiedad.
que esta sí dependía económicamente de su hijo, sin que tal circunstancia se desvirtúe por la ausencia de pago de arriendo, al residir la actora en una vivienda de su propiedad.
Tampoco puede dejarse de lado que el fondo de pensiones no desplegó actividad alguna encaminada a desvirtuar la sujeción económica de la demandante respecto de su hijo fallecido , pese a que le asistía la carga probatoria en cuanto a que aquella contara con ingresos propios que le permitieran sufragar todos sus gastos . Al punto, el órgano de cierre de la especialidad laboral en sentencia proferida dentro del r adicado 36026 del 24 de noviembre de 2009 , señaló: “Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causan te, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia05001310501520200013501 202-22 9 económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que le permitan ser autosuficiente” criterio que se reiteró en sentencia SL 964-2023, en la que además se señaló que no era dable individualizar la destinación del aporte del afiliado, sino la relevancia del auxilio que aquel prestaba en relación al presupuesto común del hogar.
La Juez encontró contradicciones en las declaraciones practicadas, pues DIANA MILENA ESPINOSA dijo que el causante ya vivía en Pereira para la fecha del desplazamiento forzado , mientras que el señor AGUDELO
del hogar.
La Juez encontró contradicciones en las declaraciones practicadas, pues DIANA MILENA ESPINOSA dijo que el causante ya vivía en Pereira para la fecha del desplazamiento forzado , mientras que el señor AGUDELO VÁSQUEZ señaló que todo el grupo familiar se desplazó a partir del año 1995. No obstante, si se hace una revisión detallada de todas las manifestaciones, se tiene que ambos son coincidentes en relatar que el fallecido ya se encontraba radicado en la ciudad de P ereira cuando desapareció y en todo caso esa circunstancia no tiene una incidencia directa con el punto a dilucidar en la litis, que no es otro que la depend encia económica de la demandante.
En cuanto a las pruebas documentales , que acompañan la demanda (archivo 01) i) reclamación al fondo de pensiones (ver páginas 17 a 21) , ii) inclusión en el Registro Único de Víctimas (ver página 49) , y iii) afiliación al régimen subsidiado de la actora como cabeza de familia (ver página 51), si bien no determinan la dependencia económica, sí sustentan la versión de los testigos y la demandante, pues d enotan que se trata de una familia víctima del conflicto y que la actora es u na mujer cabeza de hogar , que recibe subsidios por parte del Estado debido a su inscripción desde el 1o de abril de 2004.
En este punto resulta indispensable recordar que las víctimas del conflicto armado colombiano son un grupo poblacional que requiere especial protección y salvaguarda de sus derechos, pues las consecuencias propias del conflicto les imponen unas cargas y barreras sociales que en muchos
En este punto resulta indispensable recordar que las víctimas del conflicto armado colombiano son un grupo poblacional que requiere especial protección y salvaguarda de sus derechos, pues las consecuencias propias del conflicto les imponen unas cargas y barreras sociales que en muchos casos impiden la materialización de sus derechos, de manera que la justicia no puede convertirse en otro medio de desigualdad; por el contrario, la05001310501520200013501 202-22 10 labor de los Jueces e s la proteger y hacer efectivos los principios Constitucionales a través de las decisiones que adopten en derecho.
La Corte Constitucional en una amplia gama de decisiones ha estudiado la multiplicidad de circunstancias a las que se enfrentan las víctimas del conflicto interno colombiano y siempre ha sido enfática en que “las personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de espec ial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto” (sentencias T-025 de 2004 y T-293 de 2007)
También llama particularmente la atención de la Sala que aun cuando en el expediente obran documentales pertinentes, necesarias y conducentes para definir la litis, la Juez como directora del proceso se abstuv o de incorporarlas de oficio, a efectos de verificar la calidad de beneficiaria de la activa, motivo por el cual la Sala procedió a tenerlos como prueba, como quiera que el fondo de pensiones allegó (archivo 07):
- Formulario de afiliación a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en
la activa, motivo por el cual la Sala procedió a tenerlos como prueba, como quiera que el fondo de pensiones allegó (archivo 07):
- Formulario de afiliación a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en el que el causante inscribió a la señora ESPINOSA DE SOTO como beneficiaria en calidad de madre (página 37).
- Declaración e xtrajuicio rendida por PABLO EMILIO BETANCOURT RAMÍREZ y HÉCTOR WILLIAM PALACIO ÁLVAREZ el 5 de marzo de 2019, quienes expresaron “el señor JORGE DARÍO ESPINOSA, quien respondía económicamente por su madre, que no conocemos ninguna otra persona con igual o mejor derecho a reclamar la pensión de sobreviviente del que tiene la señora María Offir Espino sa de Soto como madre del causante” (página 60).
- Misiva el 29 de noviembre de 2019, a través de la cual la AFP PORVENIR S.A. indicó la activa (página 73 del archivo 07 y página 35 del archivo 01):05001310501520200013501
202-22 11 “De acuerdo a su solicitud pensional por sobrevivencia, le informamos que una vez adelantado el estudio, se evidencia que no se encuentra acreditado al momento del fallecimiento del (de la) afiliado (a) el requisito de veintiséis (26) Semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a éste, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento pensional, como lo expresa la norma.
De igual forma, le informamos que el saldo aportes pensionales y sus rendimientos financieros acreditados en la cuenta individual de ahorro
anterior a éste, por lo tanto, no hay lugar al reconocimiento pensional, como lo expresa la norma.
De igual forma, le informamos que el saldo aportes pensionales y sus rendimientos financieros acreditados en la cuenta individual de ahorro pensional del (de la) afiliado (a) será cancelado, previa presentación de la autorización escrita de devolución de saldos y allegando original o copia de la certificación de su cuenta bancaria en virtud de la norma.
Dicho esto, es importante resaltar también que al tratarse de una devolución de dinero , hemos publicado el edicto con el objeto de darle mayor transparencia y publicidad a este trámite con el fin de advertir a otras personas que puedan tener la calidad de posibles beneficiarios de esta prestación...”
Así, de la última documental referida se extrae que el fondo de pensiones negó a la demandante la prestación por considerar que no había sido causada, sin que discutiera la calidad de beneficiaria, al punto que le indicó la posibilidad de reclamar la devolución de saldos.
Por lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia y en su lugar se condenará a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte presunta de JORGE DARÍO ESPINOSA, en cuantía de un SMMLV, de conformidad con IBC registr ado en la historia laboral (ver página 39, archivo 01), por catorce (14) mesadas al año, como quiera que se caus ó con anterioridad a las reglas fijadas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
RETROACTIVO PENSIONAL
quiera que se caus ó con anterioridad a las reglas fijadas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
RETROACTIVO PENSIONAL
El reconcomiendo de la prestación procede desde el 20 de octubre de 1997, fecha que corresponde a la muerte presunta del afiliado. Con ello,05001310501520200013501 202-22 12 retroactivo a 30 de junio de 2023, ascendía a la suma de $197.091.280, según se advierte en el siguiente cuadro:
RETROACTIVO MESADAS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CAUSADAS ENTRE EL 8 DE OCTUBRE DE 2016 Y EL 30 DE ABRIL DE 2022
AÑO VALOR PENSIÓN
(SMLMV) No. MESADAS TOTAL RETROACTIVO 1997 $ 172.005,00 3+10 DÍAS $ 573.350 1998 $ 203.826,00 14 $ 2.853.564 1999 $ 236.460,00 14 $ 3.310.440 2000 $ 260.100,00 14 $ 3.641.400 2001 $ 286.000,00 14 $ 4.004.000 2002 $ 309.000,00 14 $ 4.326.000 2003 $ 332.000,00 14 $ 4.648.000 2004 $ 358.000,00 14 $ 5.012.000 2005 $ 381.500,00 14 $ 5.341.000 2006 $ 408.000,00 14 $ 5.712.000 2007 $ 433.700,00 14 $ 6.071.800 2008 $ 461.500,00 14 $ 6.461.000 2009 $ 496.900,00 14 $ 6.956.600
2007 $ 433.700,00 14 $ 6.071.800 2008 $ 461.500,00 14 $ 6.461.000 2009 $ 496.900,00 14 $ 6.956.600 2010 $ 515.000,00 14 $ 7.210.000 2011 $ 535.600,00 14 $ 7.498.400 2012 $ 566.700,00 1
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.