TSDJ MED SL - 05001310501520200020601-(14-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520200020601-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997 – la situación de discapacidad no requiere ser calificada, pero debe impedir o dificultar sustancialmente el desempeño de las labores. / PRESUNCIÓN DE DESPIDO DISCRIMINATORIO - para que opere tal presunción debe estar determinado primeramente que el trabajador presenta padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones. / INDEMNIZACIÓN POR LA MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - no es automática sino que debe estudiar la presencia de buena o mala fe en el impago, y en el caso que la mala fe, debe ser estudiada a la luz de las pruebas que obren en el proceso . / ART. 65 DEL CST – si el empleado devenga un salario superior al mínimo legal, le corresponde como indemnización, un día de salario por cada día de retardo.

HECHOS: se declaró que entre las partes existió un contrato labora, cuya terminación que se dio por expiración del plazo fijo pactado. En cuanto a las restantes pretensiones de la demanda, absolvió de las mismas por considerar que la demandante no gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por tanto, no le asistía derecho al reintegro deprecado. La sentencia fue apelada por el apoderado judicial de la DEMANDANTE, afirmando que el salario devenga do por la accionante es superior al establecido, debido a unas bonificaciones ; señala que sí le asiste derecho a la estabilidad laboral reforzada; y que se debe condenar al pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de la liquidación.

el salario devenga do por la accionante es superior al establecido, debido a unas bonificaciones ; señala que sí le asiste derecho a la estabilidad laboral reforzada; y que se debe condenar al pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de la liquidación.

TESIS: la protección laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…) fue expedida para prevenir discriminación a trabajadores en situación de discapacidad, señalando que ningún trabajador en esta condición puede ser despedido o terminado su contrato por razón de su discapacidad, a no ser que medie autorización de la oficin a del trabajo. (…) la prohibición se refiere a las personas consideradas por esta ley en situación de discapacidad, misma que no requiere ser calificada según la actual línea de la juris prudencia constitucional y especializada pues coinciden en que no se requiere tal supuesto para que opere la estabilidad laboral reforzada. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional, ha indicado que los jueces deben dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997 en aquellos casos en que verifiquen que se cumplen los siguientes supuestos: i) que el trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones; i i) Que el empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido; iii) Que no exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y iv) Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. La presunción antes aludida, le impone al empleador la carga de probar que no fue esta la causa del despido o la terminación del contrato de trabajo, sino otra, sin embargo,

despido discriminatorio. La presunción antes aludida, le impone al empleador la carga de probar que no fue esta la causa del despido o la terminación del contrato de trabajo, sino otra, sin embargo, para que opere tal presunción debe estar determinado primeramente que el trab ajador presenta padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones. (…). (…) a pesar de encontrarse probado que la demandante fue diagnosticada con “TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO”, (…), no se demostró que dicha enfermedad le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores y menos se demostró que la finalización del vínculo obedeciera a la situación de salud de la actora, pues por el contrario, quedó acreditado que el contrato finalizó por expiración del plazo fijo pactado, el que por demás, fue preavisado de manera oportuna. (…) la indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales, no es automática sino que debe estudiar la presencia de buena o mala fe en el impago, y en el caso que la mala fe, debe ser estudiada a la luz de las pruebas que obren en el proceso (…) el empleador demandado no justificó la razón por la cual se demoró más de tres meses después de finalizado el contrato detrabajo, para efectuar el pago de la liquidación final de prestaciones sociales (…) si bien es cierto la demandante además del salario básico de 3 millones de pesos tenía un salario adicional de 1 millón de pesos variable, lo cierto es que este salario estaba sujeto al cumplimiento de metas, sin que demostrara la parte actora el cumplimiento de estas (…), así como tampoco se aportó las colillas de pago (…). (…) al ser el salario de la actora superior al mínimo legal, le corresponde como

demostrara la parte actora el cumplimiento de estas (…), así como tampoco se aportó las colillas de pago (…). (…) al ser el salario de la actora superior al mínimo legal, le corresponde como indemnización, un día de salario por cada día de retardo (…) le asiste derecho al pago de 98 días de indemnización, los cuales se cuentan entre el 20 de febrero de 2020, día siguiente a la finalización del vínculo laboral y el 27 de mayo de 2020, día anterior al pago efectivo de prestaciones sociales.

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 14/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

El catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora SANDRA HENAO MEJÍA, contra la sociedad COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. (en adelante SERDAN S.A.) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-015-2020-00206-01. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES , declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES:

La actora pretende de manera principal, que se declare que entre ella y la sociedad demandada, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a partir del

1. ANTECEDENTES:

La actora pretende de manera principal, que se declare que entre ella y la sociedad demandada, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a partir del 20 de agosto de 2019 y que como contraprestación, recibió una remuneración fija mensual de 3 millones de pesos, y una suma variable de 1 millón de pesos, para un total de 4 millones de pesos mensuales. Pretende de igual forma, que se declare ineficaz la terminación del contrato, por encontrarse amparada por el fuero de estabilidad laboral ref orzada y que, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada el reintegro al cargo que venía desempeñando desde el 18 de febrero de 2020 con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. También solicita el p ago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por no haber solicitado la sociedad demandada permiso del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato de trabajo, la indexación de las sumas a que haya lugar y las costas procesales.ORDINARIO LABORAL

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De manera subsidiaria al reintegro, pretende que se declare que la accionada le debe pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales, a razón de un día de salario desde la fecha de su desvinculación ocurrida el 18 de febrero de 2020 y hasta el 28 de mayo del mismo año, por no haber pagado en tiempo las prestaciones sociales de manera oportuna, denotando mala fe del empleador.

fecha de su desvinculación ocurrida el 18 de febrero de 2020 y hasta el 28 de mayo del mismo año, por no haber pagado en tiempo las prestaciones sociales de manera oportuna, denotando mala fe del empleador. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones , relata la demandante que ingresó a laborar a SERDAN S.A. el 20 de agosto de 2019, mediante un contrato de trabajo a término fijo interior a 1 año, con término inicial de 3 meses de duración, para desempeñar el cargo de Directora Regional Master para la c iudad de Medellín, devengando un salario fijo de $3’000.000 millones de pesos y $1’000.000 como salario variable según el cumplimiento de metas y objetivos. Aduce la actora, que el contrato fue renovado por 3 meses más, que nunca fue objeto de llamados de atención o requerimiento disciplinario, que se le dio por finalizado su contrato de trabajo el 18 de febrero de 2020, es decir, faltando 2 días para cumplir el plazo pactado, a sabiendas de los padecimientos de salud que tenía, pues 3 días antes de cumplirse el plazo, ella informó a la empresa que se encontraba en tratamiento médico con su EPS desde el 11 de enero de 2020, y que tenía una cita de control para el día 27 de marzo de 2020 para iniciar tratamiento psicológico, de manera que la accionada omitió solicitar el permiso del Ministerio del Trabajo para autorizar la terminación del contrato, a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, afirmando la actora que la única razón por la que la demandada decidió no prorrogar el contrato de trabajo, fue por su estado de salud ante la

autorizar la terminación del contrato, a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, afirmando la actora que la única razón por la que la demandada decidió no prorrogar el contrato de trabajo, fue por su estado de salud ante la inminencia de continuar con el tratamiento psicológico, lo que percibieron como incómodo para desarrollar sus funciones. Relata la demandante, que la accionada solo hizo el pago de la liquidación final de prestaciones sociales el 28 de mayo de 2020, es decir, 101 días después de terminado el contrato de trabajo, incurriendo en mora conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, la empresa le expidió la carta de autorización del retiro de cesantías el 28 de mayo de 2020, es decir, más de 100 días después de la finalización del vínculo laboral, haciendo de esta manera más difícil su situación económica.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:ORDINARIO LABORAL

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La oficina judicial de la primera instancia declaró que entre las partes existió un contrato laboral que inició el 20 de agosto de 2019 finalizado el 19 de febrero de 2020, cuya terminación que se dio por expiración del plazo fijo pactado. En cuanto a las restantes pretensiones de la demanda, abso lvió de las mismas por considerar que la demandante no gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por tanto, no le asistía

considerar que la demandante no gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por tanto, no le asistía derecho al reintegro deprecado, pues no cualquier discapacidad es objet o de protección constitucional, ya que tiene que quedar acreditado por lo menos que la actora contaba con un grado de limitación igual o superior al 15%, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, en este caso, la demandante no acreditaba ningún porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral, y tampoco se encontraba incapacitada al momento de finalización del contrato de trabajo. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, adujo que en este caso se demos tró el pago de todas las acreencias laborales a la demandante, encontrando ajustado a derecho lo actuado por la empresa, evidenciando con ello la buena fe con que actuó durante la vigencia del vínculo laboral.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia fue ap elada por el apoderado judicial de la DEMANDANTE, argumentando que a la sentencia le faltó el rigor en cuanto a la valoración de las pruebas, ya que la juez tuvo como fundamento para su decisión, únicamente lo manifestado por el representante legal de la d emandada en el interrogatorio de parte absuelto, desconociendo las pruebas que fueron allegadas con la demanda. En ese sentido, afirma que el despacho da por acreditado que el salario devengado por la accionante es de 3 millones de pesos, situación que con sidera alejada de la realidad, porque en la cláusula 6 del contrato de trabajo, quedó estipulado que tendría un

sentido, afirma que el despacho da por acreditado que el salario devengado por la accionante es de 3 millones de pesos, situación que con sidera alejada de la realidad, porque en la cláusula 6 del contrato de trabajo, quedó estipulado que tendría un salario básico de 3 millones de pesos y un 1 millón como salario variable, pero la liquidación de prestaciones sociales fue hecha sobre la base de 3 millones de pesos. En cuanto al tema de la estabilidad laboral reforzada, indica que en este caso sí asiste derecho a la protección aludida, en la medida que si bien a la demandante se le preavisó con más de un mes de antelación la finalización del c ontrato, la jurisprudencia y la ley, disponen que no es en ese momento que la empresa debe conocer el estado patológico del trabajador, sino al momento de terminación del contrato que es lo que ocurrió en este caso, pues la actora fue diagnosticada yORDINARIO LABORAL

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empezó tratamiento médico antes de terminar el contrato. Además, no es necesario que al momento de finalizar la relación contractual deba encontrarse incapacitada y tener una Pérdida de Capacidad Laboral superior al 15%, sino que para que opere la protección, s e necesita únicamente encontrarse en tratamiento médico y que el mismo sea conocido por la empresa, hechos que ocurrieron en el presente caso. De otro lado, señala que la juez absuelve del pago de la indemnización moratoria y que para ello solo se basa en las afirmaciones del representante legal, cuando en el proceso hay prueba que la liquidación final de prestaciones fue pagada 101 días

De otro lado, señala que la juez absuelve del pago de la indemnización moratoria y que para ello solo se basa en las afirmaciones del representante legal, cuando en el proceso hay prueba que la liquidación final de prestaciones fue pagada 101 días después de finalizado el contrato de trabajo, pues la carta que le fue entregada para reclamar las cesantías, fue expedi da el 27 de mayo de 2020 y la transferencia bancaria data del 28 de mayo del mismo año.

4. DE LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión en, los siguientes términos: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE. “1.- La juez 15 del circuito laboral de Medell ín dio por probado sin estarlo que la demandada cancel ó oportunamente la liquidaci ón de mi representada cuando esto no fue as í y existe en pruebas la fecha de la transferencia de dicha liquidaci ón de fecha 26 de mayo de 2020 cuando se le hab ía terminado el contrato injustamente y sin autorización del Ministerio de trabajo el d ía 17 de febrero de 2020, es decir, mas de 100 d ías de mora en el pago de sus acreencias laborales. Por lo que respetuosamente solicito a la sala laboral del Tribunal superior de Medellín corregir el yerro presentado por falta de valoración de las pruebas arrimadas al expediente. 2.- La demandada dio por terminado el contrato laboral a t érmino fijo sin tener en cuenta varios elem entos importantes en dicha e injusta terminaci ón que resumo al

Honorable tribunal:

La demandada COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACION S.A., SERDAN

cuenta varios elem entos importantes en dicha e injusta terminaci ón que resumo al

Honorable tribunal: La demandada COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACION S.A., SERDAN S.A. dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 18 de febrero de 2020, faltando dos días para cumplirse el plazo pactado y solo con el argumento peregrino y de poco rigor como es sustentar en la sentencia de fallo que ya se le hab ía comunicado con un mes de anticipaci ón la terminación del contrato, cuando la ley noORDINARIO LABORAL

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habla de días de la respect iva notificación al empleador de su padecimiento sino del estado de debilidad manifiesta del trabajador. 2.1.- Al momento de la terminaci ón de dicho contrato, sin cumplir con los plazos pactados, de manera intempestiva e injusta, a sabiendas de los pade cimientos de salud que m ás adelante relatar é y conoci éndolos desde el d ía 14 de febrero, tres días antes de cumplirse el plazo pactado y un d ía despu és que radic ó su historia clínica en la empresa demandada en donde le indicaba que se encontraba e n tratamiento médico en su EPS desde el día 11 de enero de 2.020. 2.2.- Mi poderdante mediante correo electr ónico adjunto, de fecha 17 de febrero de 2020, les inform ó a su superior inmediata Doctora NATALIA OCHOA, a la Directora

2.2.- Mi poderdante mediante correo electr ónico adjunto, de fecha 17 de febrero de 2020, les inform ó a su superior inmediata Doctora NATALIA OCHOA, a la Directora Jurídica RUTH NATALIA MORENO y a la Jefe de SST SANDRA SALAZAR, que padecía una enfermedad y se encontraba medicada desde el 15 de diciembre de 2.019 y que ten ía que cumplir con una cita de control y reformulaci ón de sus medicamentos, cita que estaba programada para el d ía 27 de marzo de 2020, a las 4 de la tarde, fecha otorgada por la EPS con el fin de iniciar tratamiento psicológico cita que se encuentra adjunta en pruebas. Es decir, se encontraba en tratamiento médico, tenia cita medica de control para reformulaci ón de medicamentos y estaba en tratamiento en curso. 2.3.- La demandada no tuvo en cuenta el estado de salud y tratamiento que les había informado oportunamente y antes de la terminaci ón del contrato y la cita posterior que ten ía programada para el 27 de m arzo violando todos sus derechos constitucionales y su respectivo fuero de la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta y sin el respectivo permiso del Ministerio de Trabajo que los autorizara a la terminación del contrato de acuerdo con el artículo 26 de la ley 361 de 1997. 2.4.- Mi poderdante en la carta de terminaci ón a su contrato y que suscribi ó el día 17 de febrero anotó de su puño y letra lo siguiente, documento que aparece en pruebas en el expediente y que tampoco tuvo en cuenta la sentencia de fallo proferida por el

de febrero anotó de su puño y letra lo siguiente, documento que aparece en pruebas en el expediente y que tampoco tuvo en cuenta la sentencia de fallo proferida por el juzgado 15 laboral del circuito: “Hago claridad que la empresa tiene pleno conocimiento que al d ía de hoy tengo un DX de trastorno de ansiedad que me tiene medicada y con inicio de intervenci ón psicológica el d ía 27 de marzo ” y que tampoco tuvo en cuenta la demandante, omitiendo sus derechos y la violaci ón a su respectiva protecci ón del fuero a la estabilidad laboral reforzada obrando de esta manera en forma apresurada y de mala fe. 2.5.- A sabiendas del precar io estado de salud de mi representada, la empresa no acorde con su situaci ón, le informa el 28 de diciembre de 2019, mediante carta que,ORDINARIO LABORAL

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no le prorrogar ían el contrato de trabajo y que este iba hasta el 19 de febrero de 2020. 2.6.- Insistiendo en la cla ra violación a sus derechos de estabilidad laboral reforzada y su respectivo fuero, la demandada el d ía 18 de febrero, conociendo plenamente el precario estado de salud de mi prohijada y su respectiva historia cl ínica, en carta firmada por la se ñora Ruth Natalia Moreno le comunica la terminaci ón del contrato ese mismo d ía 18 a las 12:30 del d ía, aun faltando dos d ías para la terminaci ón del

firmada por la se ñora Ruth Natalia Moreno le comunica la terminaci ón del contrato ese mismo d ía 18 a las 12:30 del d ía, aun faltando dos d ías para la terminaci ón del contrato de trabajo, hecho que demuestra abiertamente la falta de ética, respeto y el acatamiento a las norm as constitucionales y laborales y una carencia total de buena fe, obrando discriminatoriamente contra la demandante olvidando el fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, tratamiento en curso y cita de control para reformulación de medicamentos. 2.7.- Mi poderdante les hab ía informado a sus superiores y entre ellas a su jefe inmediata, se ñora NATALIA OCHOA sobre todo su estado de salud, en correos electrónicos de fecha 17 de febrero de 2020 que se encontraba medicada y estaba siendo atendida por los m édicos de la EPS desde el d ía 11 de enero de 2.020 después de padecer su enfermedad desde el d ía 15 de diciembre de 2.019 y a sabiendas que el d ía 27 de marzo de 2020, estando en tratamiento en curso ten ía programada una cita para reformulación e inicio de tratamiento psicológico. 2.8.- El diagn óstico del d ía 11 de enero de 2020 plasmado en el resumen de la historia cl ínica de mi poderdante y que se adjunta en pruebas realizado por la doctora Dolly Parra, m édico de la EPS Sanitas y que fuera conocido por la demandada previo a la terminaci ón del contrato expresa la siguiente patolog ía en donde se demuestra el grave padecimiento de salud de la demandante:

doctora Dolly Parra, m édico de la EPS Sanitas y que fuera conocido por la demandada previo a la terminaci ón del contrato expresa la siguiente patolog ía en donde se demuestra el grave padecimiento de salud de la demandante: “... TRASTORNO DE ANSIEDAD DX (F419), confirmado repetido. Con plan de manejo de Sertralina 100 mg 1 tableta cada 24 horas por 90 d ías, Sertralina de 25 mg 1 tableta por 7 d ías, Sertralina de 50 mg 1 tableta por 7 d ías, Loratadina 10 mg 1 tableta cada 24 horas por 10 d ías. Adicionalmente se solicita interconsulta a Psi cología y entregan recomendaciones y se explican signos de alarma”. ALEGATOS DE SERDAN S.A. “Tenemos que con ocasi ón de la demanda interpuesta en contra de SERDAN S.A. esta entidad acept ó la vinculaci ón laboral de la se ñora SANDRA HENAO MEJ ÍA, desde el 20 de agosto de 2019 mediante contrato a t érmino fijo inferior a un a ño, el cual tenía como fecha de finalizaci ón el 19 de noviembre de 2019, es decir que elORDINARIO LABORAL

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término inicial del mismo fue por tres (3) meses. Esto en tanto se contempl ó una vigencia inicial de 3 meses, es decir, hasta el 19 de noviembre de 2019, el cual se

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término inicial del mismo fue por tres (3) meses. Esto en tanto se contempl ó una vigencia inicial de 3 meses, es decir, hasta el 19 de noviembre de 2019, el cual se prorrogó por 3 meses más a partir del 20 de noviembre de 2019, el cual venc ía el 19 de febrero de 2020. Igualmente, no fue objeto de discusión que su salario ascendía a $3.000.000. Quedó demostrado que SERDAN S.A., cumpliendo con su obligaci ón legal, notificó a la se ñora SANDRA HENAO MEJ ÍA, el 28 de diciembre de 2019, que su contrato vencería el 19 de febrero de 2020 y no ser ía prorrogado, tal como lo contempla el artículo 46 del c ódigo Sustantivo del Trabajo subrogado por el art ículo 3° de la Ley 50 de 1990, siendo claro que desde ese momento a la se ñora SANDRA HENAO MEJÍA se le notific ó en debida forma que no le ser ía prorrogado el contrato que finalizaba el 19 de febrero de 2020, comunicado que fue suscrito por ella el 31 de diciembre de 2019. En ese sentido, tal como qued ó demostrado en la etapa probatoria, el motivo de la desvinculación de la demandante obedeció a motivos meramente objetivos, que para su caso particular fue la expiraci ón del plazo fijo pactado, contemplada en el literal c del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, contrario a lo se ñalado por la demandante en el escrito de demanda y lo

del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, contrario a lo se ñalado por la demandante en el escrito de demanda y lo alegado a lo largo del proceso , donde afirmaba que SERDAN S.A. dio por terminado su contrato “a sabiendas de los padecimientos de salud (...) y conociéndolos desde el 17 de febrero, tres d ías antes de cumplirse el plazo pactado (...)” todo qued ó desvirtuado, incluso, desde tales afi rmaciones pues con ello lo que se ratifica es la objetividad de SERDAN S.A. en su decisión de finalizar el vínculo laboral, pues como la demandante lo afirma, ella solo puso en conocimiento de su empleador que se encontraba diagnosticada con un trastorno de ansiedad, por medio de un correo electrónico enviado por la Directora Regional Master de SERDAN S.A. el 17 de febrero de 2020, es decir que para el 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual se le notificó que su contrato no ser ía prorrogado, SERDAN S.A. no ten ía conocimiento alguno sobre sus supuestos padecimientos de salud y por ende era f ácticamente improbable que su desvinculaci ón se haya producido conociendo tales padecimientos o en razón de ellos. De las pruebas documentales aportadas por l a señora SANDRA HENAO MEJ ÍA se resalta un correo electr ónico allegado a SERDAN S.A. el 17 de febrero de 2020, contentivo de una historia cl ínica donde claramente se lee que solo desde el 11 de

resalta un correo electr ónico allegado a SERDAN S.A. el 17 de febrero de 2020, contentivo de una historia cl ínica donde claramente se lee que solo desde el 11 de enero de 2020, la aqu í demandante hab ía iniciado tratamie nto m édico en la EPSORDINARIO LABORAL

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SANITAS y que fue diagnosticada por un M ÉDICO GENERAL con un trastorno de ansiedad no especificado, se le dio un plan de manejo con medicamentos -sertralina y loratadina -, y se remiti ó a consulta con Psicolog ía, lo que evidentement e da a entender que solo desde tal calenda hab ía empezado a realizar consultas m édicas. Es decir, no hab ía un tratamiento m édico previo y consecuencialmente tampoco un diagnóstico definitivo y tanto es as í que solo hasta el 27 de marzo de 2020, inici aría su consulta con psicología, ni siquiera con psiquiatría, estando entonces ante la parte primaria y b ásica de seguimiento m édico de cualquier persona que inicia una consulta ante el sistema de salud. Igualmente con todo ello se corrobor ó que el diagnostico que relacion ó la se ñora SANDRA HENAO MEJIA, con el que pretendía, alegar un fuero de estabilidad laboral reforzada, no es en forma alguna indicativo de discapacidad alguna, por el contrario, la trabajadora no tuvo incapacidades temporales de rivadas o conexas, y prest ó su

reforzada, no es en forma alguna indicativo de discapacidad alguna, por el contrario, la trabajadora no tuvo incapacidades temporales de rivadas o conexas, y prest ó su servicio hasta la terminación del contrato, sin que pudiera resultar evidente o notorio, que la trabajadora padeciera alguna discapacidad y todo ello qued ó plenamente probado al interior del proceso judicial. igualmente se demostró que la trabajadora ya conociendo la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, consultó con médico general el 11 de enero de 2020, y de esto solo inform ó al empleador el 17 de febrero de 2020, sin que se presentaran incapacidades médicas o situaciones que evidenciaran un deterioro en la salud. Por ello, el diagn óstico presentado por la demandante ante su entonces empleador SERDAN S.A., por medio de un correo electr ónico remitido dos (2) d ías antes de finalizar su contrato de trabajo, no era una razón para dejar sin piso la terminación de su contrato de trabajo, en la medida en que su situaci ón particular no se enmarcaba en una discapacidad que ameritara una estabilidad laboral reforzada, es m ás, como se indicó antes, apenas había iniciado la consulta con el m édico general desde el 11 de enero de 2020, no ten ía un diagnóstico definitivo, no se encontraba incapacitada, ni con recomendaciones, ni restricciones, apenas iba a recibir atención por psicología -no por psiquiatríaen el mes de marzo de 2020, no pudiendo ni siquiera predicarse que su afectaci ón de salud se enmarcara, objetivamente hablando, en un grado de

-no por psiquiatríaen el mes de marzo de 2020, no pudiendo ni siquiera predicarse que su afectaci ón de salud se enmarcara, objetivamente hablando, en un grado de discapacidad moderada que justificara una especial protección. Es así como quedó probado que SERDAN S.A. obró conforme a derecho y respetó el todo momento el debido proceso de la demandante, esto es as í porque la causal de su desvinculación fue objetiva y obedeci ó única y exclusivamente a la expiraci ón del plazo pactado (lit. c, art. 61 CST).ORDINARIO LABORAL

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Además de ello el preaviso le fue notificado en debida forma el 31 de diciembre de 2019 y aunado a ello para ese momento la señora SANDRA HENAO MEJÍA no había ni siquiera iniciado un tratamiento médico de donde se pudiera colegir algún grado de afectación en su salud, por lo que su desvinculaci ón no fue con ocasi ón al diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado dado por el m édico general de su EPS el 11 de enero de 2020, que puso en conocimiento de SERDAN S.A. solo el 17 de febrero de 2020 y tamp oco dicho diagn óstico, para el momento de su desvinculación, se enmarcaba dentro de la protecci ón que trae consigo el art ículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para el efecto la

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