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TSDJ MED SL - 05001310501520200028001-(11-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501520200028001-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE PERJUICIOS ART 216 CST – A partir de cuándo las entidades creadas para tal fin, determinan que jurídicamente el daño a la salud es cierto, será a partir de ahí cuando empieza a contabilizarse el término prescriptivo trienal. / TESIS: (…) Si bien el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, lo cierto es que en el presente caso no es pertinente efectuar algún tipo de remisión, por cuando el art. 32 de nuestro estatuto, sin asomo de duda, regula el trámite que debe surtirse c uando se propone una excepción. La disposición es de tal claridad que no admite duda sobre los eventos en los cuales es viable resolver en tal audiencia la excepción de prescripción que o bien se propone como previa o bien se resuelve como de mérito por tener el carácte r de mixta, supeditando la posibilidad del fallador de efectuar el análisis pertinente de manera inicial, a la inexistencia de discusión, entre otras, en cuando a la fecha de exigibilidad de la pretensión. (…) La Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2011, (…) recordó que la excepción de prescripción tenía naturaleza objetiva, toda vez que su acreditación se producía mediante la contabilización del transcurso del tiempo, para éste caso, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Precisa tal órgano que su declaratoria anticipada, en la primera audienci a sólo era posible cuando existía certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera

tal órgano que su declaratoria anticipada, en la primera audienci a sólo era posible cuando existía certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presentaba alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferiría en la sentencia.(…) para que pueda hablarse de discusión de la fecha de exigibilidad del derecho, tiene que invocarse una tesis que tienda a cuestionar con argumentos de peso, la contabilización que para el caso efectúa el empleador. (…) la Sala de Casación Laboral, que sin asomo de duda establecen como se contabiliza el término de prescripción. Y es que la ju risprudencia ha indicado que tratándose de una acción de reclamación de indemnización total y ordinaria de perjuicios, como aquí sucede, la fecha a partir de la cual un trabajador se encuentra en posibilidad de exigirla se determina desde el momento de la calificación médica definitiva que establece las secuelas sujetas a reparación. Empero, tal y como lo destaca el recurrente, ello NO significa que se habilite un período indeterminado bien para que el paciente obtenga dicha evaluación, o bien para que debata, administrativa o judicialmente, aquella que NO satisfaga sus intereses, esperando 10, 20 o 30 años, pues el reclam ante se encuentra ante una limit ante establecida por el legislador, según la cual, a voces de lo normado en el art. 151 del CPT y la SS . Ahora, si bien el reclamo del trabajador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual, ello no sucedió aquí. En la sentencia SL354-2020 expuso que: “Puesto en otros términos, es sólo a

un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual, ello no sucedió aquí. En la sentencia SL354-2020 expuso que: “Puesto en otros términos, es sólo a partir de cuándo las entidades creadas para tal fin, determinan que jurídicamente el daño a la salud es cierto, es que el trabajador puede hacer «exigible» la indemnización prevista por el artículo 216 del CST y por tanto será a partir de ahí cuando empieza a contabilizarse el término prescriptivo trienal ( …)” (…) para esclarecer la totali dad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica, a partir de la firmeza de la misma comienza a contabilizarse el término trienal para incoar la respectiva acción antes de que opere el fenómeno jurídico de la prescripción, empero, obtenida oportunamente la primera de ellas, NO es dable al trabajador perpetuar la acción hasta tanto obtenga una calificación favorable a sus intereses, pues lo procedente ahí es acudir a la jurisdicción.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 11/07/2023

PROVIDENCIA: AUTOSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, once de julio de dos mil veintitrés

S23-117

Proceso: ORDINARIO LABORALAPELACIÓN AUTO.

Demandante: ESTHER MARÍA URBIÑEZ SUÁREZ

Demandados: AGROCHIGUIROS S.A.S.

COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A.

COLPENSIONES

NUEVA EPS

Radicado No.: 05001-31-05-015-2020-00280-01

Demandados: AGROCHIGUIROS S.A.S.

COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A.

COLPENSIONES

NUEVA EPS

Radicado No.: 05001-31-05-015-2020-00280-01

Decisión: REVOCA y en su lugar declara probada excepción previa de prescripción

Link: 23-117 (015-2020-00280) expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTON IO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión mediante la cual la a quo resolvió la excepción de prescripción.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 22 de discusión, en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

Pretende la demandante que tras declararse la existencia de una relación laboral con AGROCHIGUIROS S.A.S. entre el 4 de junio de 2002 y el 23 de junio de 2020, desempeñando el cargo de oficios varios y percibiendo una remuneración equivalente al SMLMV, se CONDENE a dicha empresa a re conocer y pagar la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal derivada de dos accidentes de trabajo, el primero ocurrido el 2 de marzo de 2009, el segundo el

dicha empresa a re conocer y pagar la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal derivada de dos accidentes de trabajo, el primero ocurrido el 2 de marzo de 2009, el segundo el 22 de mayo de 2014, además de sus múltiples enfermedades de origen laboral, conforme los montos que reseña. Igualmente pretende, respecto de su empleador, y solidariamente frente a la ARL, la EPS y la AFP, el pago y/o reajuste de sus respectivas obligaciones, incluyendo lasRadicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01

Radicado interno: 23-117

2 prestaciones sociales e incapacidades dejadas de percibir, toda vez q ue fueron canceladas como de origen común; ordenándose además a Colpensiones realizar dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Ahora, en lo que interesa a la Sala, al contestar la demanda l a sociedad AGROCHIGUIROS S.A.S., en síntesis, aceptó los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, pero referenciando como extremo inicial el 1 de agosto de 2009 y aclarando que terminó por renuncia voluntaria. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y entre las excepciones propuso como previa la de PRESCRIPCIÓN en los siguientes términos:

En virtud a que el dictamen de la ARL Colmena nunca fue cuestionado por la actora, y que con este se conoció por ella el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado con ocasión del accidente de tráns ito, asignándole desde el 20 de octubre de 2014 un 0% de pérdida de capacidad laboral, se vislumbra claramente que desde que la actora conoció dicho dictamen y hasta el momento de presentación de la demanda han

0% de pérdida de capacidad laboral, se vislumbra claramente que desde que la actora conoció dicho dictamen y hasta el momento de presentación de la demanda han pasado ya más de 3 años.

Teniendo presente la finalidad del artículo 32 del CPL, donde se pretende evitar el desgaste de la administración de justicia ante casos donde es cierta y evidente la existencia del fenómeno de prescripción, y partiendo de los presupuestos jurídicos establecidos en los artículo 488 y 489 del CST, debe señalarse que las pretensiones de la demandante se encuentran prescritas con total claridad con ocasión del paso del tiempo, por un lapso muy superior a los 3 años, pues desde que conoció el dictamen que hoy pretende desconocer y cuestionar y hasta el momento de presentación de la demanda se superó el termino prescriptivo.

Es claro desde la sentencia C -412 de 1997 que el fenómeno de la interrupción de la prescripción en materia laboral se produce por una sola vez con la reclama ción clara y determinada que hagan los demandantes de sus derechos, reclamación que puede ser realizada judicial o extrajudicial, y es claro que en el caso que nos ocupa la prescripción no había sido interrumpida previo a la presentación de la demanda.

Obsérvese lo señalado expresamente por el artículo 489 del CST:

Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, (…)

Lo anterior ha sido obj eto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 15073 del 2001 indicó:

trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, (…)

Lo anterior ha sido obj eto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 15073 del 2001 indicó:

De otra parte, el reclamo escrito que tiene la virtud de interrumpir la prescripción, es aquel que enuncia claramente el derecho pretendido, que en e l sub júdice es el reintegro y sus consecuencias económicas, el cual debe ser dirigido al empleador.

Un pensamiento disímil afecta el derecho de defensa y en consecuencia el debido proceso.

(…) Siendo consecuentes con la extensa jurisprudencia que da cu enta de la importancia que la reclamación a que se refiere el artículo 489 del CST debe ser clara y determinada, es diáfano que dicha determinación también se predica de los reclamantes, pues faltaría a la finalidad de dicha norma simplemente presumir los intereses, finalidades o partes activas dentro de la reclamación. Es evidente, como lo ha expuesto la jurisprudencia, que la finalidad de la norma es que la reclamación permita conocer en detalle y de forma individualizada las pretensiones que posteriormen te seRadicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01

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3 contendrán en la demanda, como una garantía al derecho de defensa y de seguridad jurídica dentro de la aplicación de la interrupción de la prescripción.

En atención a lo dispuesto por las Cortes, por lo cual las pretensiones que esgrimen con la dem anda se encuentran prescritas. Un pensamiento disímil al plateado con esta

jurídica dentro de la aplicación de la interrupción de la prescripción.

En atención a lo dispuesto por las Cortes, por lo cual las pretensiones que esgrimen con la dem anda se encuentran prescritas. Un pensamiento disímil al plateado con esta excepción implica caer en contradicción con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C -072 de 1994, donde estudio la importancia de aplicar la prescripción en materia laboral.

(…) Con lo anterior es claro que la prescripción es plenamente aplicable en el caso que nos ocupa, además porque la institución en mención es una garantía en sí misma para la demandante, a quien le resultaba de gran interés que se expongan los hech os conforme a la realidad, que sin duda se hace evidente mientras más cercano se presente la demanda en relación con los hechos y que se desdibuja con el paso del tiempo. Por este motivo no es de recibo que la demandante haya dejado pasar más de 3 años des de que conoció el dictamen de la ARL para presentar esta demanda, sin ni siquiera interrumpir la prescripción en los términos del artículo 489 del CST.

Así las cosas, con miras a la aplicación del principio de economía procesal, en buena fe, y con el ánim o de evitar un desgaste desproporcionado a la administración de justicia, se solicita respetuosamente que se de aplicación a la excepción previa de prescripción, entendiendo que se han cumplido con los requisitos del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo dado que son claros los extremos temporales que permiten la contabilización del termino trienal, término que igualmente satisface lo dispuesto en los articulo 488 y 489 del CST, así como del artículo 151 del CPL.

Código Procesal del Trabajo dado que son claros los extremos temporales que permiten la contabilización del termino trienal, término que igualmente satisface lo dispuesto en los articulo 488 y 489 del CST, así como del artículo 151 del CPL.

En audiencia celebrada el 4 de mayo d e 2023, se denegó la excepción previa aludida, decisión contra la cual la parte demandada interpuso y sustentó recurso de reposición y subsidiariamente apelación, el primero resuelto en forma desfavorable.

La ARL coadyuvó el recurso de reposición, destaca ndo además que en mayo de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se pronunció frente al origen de una patología, panorama bajo el cual también se había incoado esta acción por fuera del término trienal.

2. ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR

Adujo que el término prescriptivo NO se contabilizaba desde la data de ocurrencia del accidente de trabajo, sino desde la fecha en que se establezcan las secuelas de acuerdo a los mecanismos previstos por l a ley . En este punto recuerda que lo pretendido NO sólo se extienda a los accidentes que menciona la peticionaria, sino además a las patologías adquiridas. Aclarado lo anterior, informa que el dictamen que apoya los pedimentos, al margen de su validez, databa del 16 de noviembre de 2019 y al haberse radicado la demanda en el año 2020, el término prescriptivo NO se había configurado.Radicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01

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prescriptivo NO se había configurado.Radicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01

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4 Añade que las patologías NO surgieron en un único momento, la condición fue variable y conforme los hechos de la demanda, la salud se fue deteriorando, evolucionando y agravándose.

En tal sentido, arguye que la fecha de exigibilidad del derecho reclamado tendría que determinarse en la sentencia, y consecuencialmente la excepción de prescripción debía examinarse en ese momento.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN AGROCHIGUIROS S.A.S.

Insiste que el requisito para que la excepción de prescripción sea procedente, es que NO exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción. Que en tal sentido, era claro que en el presente asunto NO exi stía ningún tipo de discusión para efectos de contabilizar el término trienal ya que ninguna dubitativa existía frente a las fechas. Indica que desde la formulación del medio exceptivo, NO solicita que se cuente el plazo a partir del accidente o desde el d iagnóstico, sino desde el momento que fue conocida la calificación emitida por entidades del sistema de seguridad social, encargadas y facultadas legamente para expedirlas. Es decir, no planteaba la excepción desde la ocurrencia de una enfermedad o un accidente, sino desde el momento en que fue conocido, lineamiento dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Es así como i nsiste que el dictamen fue conocido por la demandante en el mes de octubre del año 2014, pero además, las restantes condiciones de salud que pretenden engrosar metiéndolas

Es así como i nsiste que el dictamen fue conocido por la demandante en el mes de octubre del año 2014, pero además, las restantes condiciones de salud que pretenden engrosar metiéndolas en un saco o bulto sin distinción alguna , para efectos de sustentar la demanda, fueron conocidas por la actora en el año 2016 conforme lo indicado por la ARL, y ese conocimiento es el que determina el momento inicial donde se empieza a contabilizar el término trienal, punto NO discutido dentro del proceso, incluso en el líbelo genitor se acepta que en efecto conoció el dictamen aludido en el mes de octubre de 2 014, sin haberse cuestionado sus hallazgos administrativamente, quedando en firme al NO presentarse recurso, tampoco incoaron demanda en los tres años siguientes.

Que frente al diagnóstico del 2016, tampoco se presentó discusión, y es ahí donde insiste y destaca lo expuesto en la sentencia SL2026 del año 2020, emitida p or la Corte Suprema de Justicia, en la que, con absoluta claridad, se indica que:

No obstante lo anterior, en relación con la prescripción del derecho a obtener la evaluación médica que determine la existencia de los perjuicios en la salud y, de contera, el porcentajeRadicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01

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5 de pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia de la Sala realizó una importante distinción, reconociendo que aquella facultad es imprescriptible, cuando su obtención desencadena la causación de la pensión de invalidez, más no cuando se busca lograr la

5 de pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia de la Sala realizó una importante distinción, reconociendo que aquella facultad es imprescriptible, cuando su obtención desencadena la causación de la pensión de invalidez, más no cuando se busca lograr la indemnización plena del daño causado con el suceso laboral, pues, en el último evento, el trabajador sólo podrá intentar esa evaluación médica dentro de los tres años siguient es a este, so pena de acarrar con las consecuencias del paso del tiempo en la acción indemnizatoria.

Que era pues absolutamente evidente que a partir del conocimiento y del hecho, es decir, desde la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enferme dad, la parte solamente contaba con tres años para procurar y obtener un dictamen de pérdida de capacidad laboral, precisamente para sustentar unas pretensiones indemnizatorias, como lo son las contenidas en el art. 216 del CST.

Reitera que en el 2014 la demandante conoció el dictamen y pasaron más de tres años para el momento de presentación de la demanda, transcurriendo así el término prescriptivo. Pero además, desde el momento en que conoció sus diagnósticos de enfermedad, pasaron también más de tres a ños, y la accionante tampoco procuró un nuevo dictamen, NO realizó una nueva calificación, transcurriendo el plazo legal.

Que un pensamiento contrario significaría que cualquier trabajador, en cualquier momento, de manera ilegítima y avalando un comporta miento negligente, pudiera procurar una calificación particular pasados 10, 20 o 30 años, acudiendo a cualquier médico laboral para renovar los términos prescripción, postura que acolitaría lo que busca evitar el principio de seguridad jurídica.

particular pasados 10, 20 o 30 años, acudiendo a cualquier médico laboral para renovar los términos prescripción, postura que acolitaría lo que busca evitar el principio de seguridad jurídica. Se imposib ilitaría consolidar en el tiempo lo hechos jurídicos y generaría una absoluta inseguridad frente a las empresas, acarreando además un abuso del derecho, por cuanto le permitiría a un trabajador, en total desconocimiento de los principios constitucionales y del debido proceso, revocar los aludidos términos de ley, a pesar de su conocimiento anterior y habiendo pasado más de tres años.

Recalca que conforme la sentencia citada, los términos no son extensivos ni ilimitados, de ahí que el dictamen que sustentab a la decisión del despacho de negar la excepción previa, era extemporáneo y no podía soportar una discusión sobre la manera de contabilizar el término trienal.

Es bajo este contexto que insiste que se satisface el presupuesto regulado en el art. 32 en cuanto a la NO discusión de términos, ya que no podía acolitarse el actuar arbitrario de la demandante, quien simplemente, en procura de generar indemnizaciones de cualquier manera y afectandoRadicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01

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6 todos los principios constitucionales como confianza legítima, seg uridad jurídica y buena fe, allegaba un dictamen realizado por fuera de los términos con el fin de renovar el plazo.

2.3. ALEGATOS

2.3.1. AGROCHIGUIROS S.A.S.

Expresamente indicó que:

allegaba un dictamen realizado por fuera de los términos con el fin de renovar el plazo.

2.3. ALEGATOS

2.3.1. AGROCHIGUIROS S.A.S.

Expresamente indicó que:

PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA.

Teniendo presente la finalidad del artículo 32 del CPL, donde se pretende evitar el desgaste de la administración de justicia ante casos donde es cierta y evidente la existencia del fenómeno de prescripción, y partiendo de los presupuestos jurídicos establecidos en los artículo 488 y 48 9 del CST, debe señalarse que las pretensiones de la demandante se encuentran prescritas con total claridad con ocasión del paso del tiempo, por un lapso muy superior a los 3 años, pues desde que conoció el dictamen y hasta el momento de presentación de la demanda se superó el termino prescriptivo.

Al respecto, la procedencia de la prescripción como excepción previa, según el artículo 32 del CPL esta solo condicionada a dos elementos:

1. Que no exista discusión en cuanto a la fecha de exigibilidad de la pretensión:

Al respecto, es clara la jurisprudencia en torno a que la exigibilidad en materia de culpa patronal nace con el conocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral, y en el caso particular, la misma demandante a través de su demanda (h echo sexto) aceptó que conoció del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL Colmena el 20 de octubre de 2014 y que quedó en firme al no ser objeto de ningún recurso.

En este sentido, es claro que no existe discusión en cuanto a la fech a de exigibilidad de

el 20 de octubre de 2014 y que quedó en firme al no ser objeto de ningún recurso.

En este sentido, es claro que no existe discusión en cuanto a la fech a de exigibilidad de la pretensión pues con ocasión de la respuesta a la demanda, al plantear la excepción previa de prescripción, también se coincide en que es a partir del 20 de octubre de 2014, fecha en que la demandante conoció del dictamen, que se con tabiliza el termino trienal, razón por la cual se cumple el primero de los presupuestos de procedencia de la excepción previa.

Por ello, no es cierto que exista una discusión en torno a que se pretenda considerar la fecha de exigibilidad des un momento p revio al conocimiento del dictamen como se afirmó en la decisión de primera instancia, ni tampoco una fecha diferente a la misma que fue aceptada por la demandante a través de su propia demanda.

2. Que hayan transcurrido 3 años:

Habiéndose superado el p rimer requisito en favor de la declaración de la excepción propuesta, se procede entonces a evaluar si a partir del 20 de octubre de 2014, hasta el momento en que se presentó la demanda habían o no transcurrido los 3 años establecidos en el artículo 488 del CST.

En este sentido, es claro que desde el 20 de octubre de 2014, hasta el año 2020 en el cual fue presentada la demanda ya habían transcurrido más de los 3 años establecidos para efectos de la prescripción, sin que hubiese existido alguna interrupció n de la prescripción, por lo que es totalmente clara la contabilización del término trienal.

Así las cosas, y habiéndose satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos en el

prescripción, por lo que es totalmente clara la contabilización del término trienal.

Así las cosas, y habiéndose satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 32 del CGP, se solicita respetuosamente que se de aplicación a la excepción previa de prescripción, dado que son claros los extremos temporales que permiten la contabilización del término trienal, término que igualmente satisface lo dispuesto en los articulo 488 y 489 del CST, así como del artículo 151 del CPL.Radicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01

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2.3.2. ALEGATOS ARL

Considera que le asiste razón al empleador. Al respecto señala que durante el período de afiliación, la demandante reportó los siguientes eventos:

AT 2416018 DX t009 traumatismos superficiales múltiples, no especificados, reportado el 22/05 /2014, reportado así: "la trabajadora se desplazaba hacia su residencia en el vehículo que suministra la empresa, cuando de repente una mula le pego en la parte trasera al bus, ocasiono que el vehículo se fuera a un vacío, lo que produjo que la trabajadora se golpeara la cintura, los brazos, y las piernas." Evento aprobado en origen y cobertura.

Evento soat, por lo cual esta aseguradora brindo las atenciones requeridas posterior a la atención de tope soat, se aprobaron 123 días de incapacidad temporal.

El 20 de octubre de 2014 se realizó calificación de PCL 0%, la cual quedo en firme, caso en la actualidad cerrado.

la atención de tope soat, se aprobaron 123 días de incapacidad temporal.

El 20 de octubre de 2014 se realizó calificación de PCL 0%, la cual quedo en firme, caso en la actualidad cerrado.

EP 54456 g560 síndrome del túnel carpiano bilateral calificado en primera oportunidad por la EPS como profesional, Colmena presentó objeción y se envió a la JRCI de Antioquia, quienes el 20 de mayo de 2016 calificaron como profesional la patología, colmena se adhirió quedando en firme. Se han brindado las prestaciones asistenciales requeridas y se han aprobado 370 días de incapacidad temporal.

Es así como refiere que lo pretendido era que se declarara que en razón del accidente laboral acaecido el 22 de mayo de 2014, donde se vio involucrada la demandante, quedaron traumas susceptibles de ser valorados con un porcentaje de pérdida de capacidad, aspecto por el cual fue calificada el 20 de octubre de ese año (determinándose un 0% de pérdida) y NO fue objetada adquiriendo firmeza, sin que fuera dable revivir términos.

Así las cosas, indica que desde que la actora conoció dicho dictamen y hasta el momento de presentación de la demanda han pasado un lapso muy superior a 3 años. Es ahí cuando destaca la finalidad del artículo 32 del CPL, como lo es evitar el desgaste de la administración de justicia ante casos donde es cierta, clara y evidente la existencia del fenómeno de prescripción, partiendo de los presupuestos jurídicos establecidos en los artículo 488 y 489 del CST , además del 151 del CPT y la SS, los cuales cita; insiste que desde que la actora conoció el dictamen , que hoy

de los presupuestos jurídicos establecidos en los artículo 488 y 489 del CST , además del 151 del CPT y la SS, los cuales cita; insiste que desde que la actora conoció el dictamen , que hoy pretende desconocer y cuestionar, y hasta el moment o de presentación de la demanda, se superó el termino prescriptivo.

Recuerda que de acuerdo a los razonamientos plasmados en la sentencia C -412 de 1997 , la interrupción de la prescripción en materia laboral , se produce por un a sola vez con la reclamación, judicial o extrajudicial, y para el caso NO fue interrumpida previo a la presentación de la demanda. En este aspecto precisa que es extensa la jurisprudencia que habla sobre laRadicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01

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8 importancia de la reclamación, que permite conoc er en detalle las pretensiones que serán formuladas, como garantía del derecho de defensa y seguridad jurídica.

Que la Corte Constitucional en sentencia C -072 de 1994 estudió la importancia de aplicar la prescripción en materia laboral, señalando que con esta:

“No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exige ncia de acción y

derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exige ncia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.

La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logr a que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescr ipción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo. (...)

Con lo anterior es claro que la prescripción es plenamente aplicable en el caso que nos ocupa.

Que NO es de recibo que la demandante haya dejado pasar más de 3 años desde que conoció el dictamen de la ARL para presentar esta demanda, sin ni siquiera interrumpir la prescripción en los términos del artículo 489 del CST.

Es así como considera que debe evitarse un desgaste desproporcionado a la administra ción de justicia, por lo que solicita se aplique la excepción previa de prescripción, tal como fue propuesta

los términos del artículo 489 del CST.

Es así como considera que debe evitarse un desgaste desproporcionado a la administra ción de justicia, por lo que solicita se aplique la excepción previa de prescripción, tal como fue propuesta por la parte demandada, misma que apoya por resul

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