TSDJ MED SL - 05001310501520200030601-(13-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520200030601-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación. / HECHOS: La señora Ruth Ja neth Roldan Ospina persigue que se declare que le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. En primera instancia se declaró que la señora Ruth Janeth Roldan Ospina no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación , si Roldan Ospina, en calidad de cónyuge supérstite reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.
TESIS: (…) La apoderada judicial de la AFP Colfondos S.A. en el trámite de la segunda instancia allega una petición datada el 13 de septiembre de 2024, en la que peticiona que se vincule a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. como llamada en garantía, dado que, en una eventual condena es a tal entidad a quien le corresponde asumir el cumplimiento de la obligación. De entrada, llama la atención de la Sala que la apoderada judicial haga este tipo de solicitudes en el trámite de la segunda instancia, sin haber se siquiera inmutado a plantearlo en el transcurso del proceso en la primera
atención de la Sala que la apoderada judicial haga este tipo de solicitudes en el trámite de la segunda instancia, sin haber se siquiera inmutado a plantearlo en el transcurso del proceso en la primera instancia, oportunidad en la cual, desde la contestación de la demanda podía haberlo pedido, incluso, en la etapa de saneamiento, pero ninguna manifestación se evidencia en el proceso, razón por la cual, bastaría esa consideración para despachar de manera desfavorable tal solicitud (…) Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes. (…) Así las cosas, se despacha negativamente la solicitud de vinculación realizada por Colfondos S.A. (…) Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Diego Esteban Orrego Medina se encontraba afiliado a Colfondos S.A., habiendo dejado causado la pensión de sobrevivientes en favor de quienes acrediten la calidad de beneficiarios, pues no de otra manera el 27 de marzo de 2020 concedió la prestación a los menores de edad SOR, JPOR, y JOC, en un porcentaje del 33.33% en calidad de hijos del causante (…) el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-149 de 2021 está vigente y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un
ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. (…) En ilación con lo anterior, la Máxima Autoridad adoctrinó que: “…el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el prece pto jurídico objeto de interpretación”. (…) al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que, con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental) se logra acreditar que Ruth Janeth Roldan Ospina convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo (23/02/2007 - 1/4/2015). Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora R uth Janeth Roldan Ospina como cónyugesupérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 13 de diciembre de 2019, sobre el 50% de la prestación económica que para el momento de su fallecimiento ascendía a $828.116 (…) Bajo ese horizonte, para la Sala resulta
Ley 797 de 2003, a partir del 13 de diciembre de 2019, sobre el 50% de la prestación económica que para el momento de su fallecimiento ascendía a $828.116 (…) Bajo ese horizonte, para la Sala resulta un imperativo revocar la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados. (…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-015-2020-00306-01 (O2-24-117) Demandante: RUTH JANETH ROLDAN OSPINA Demandado: COLFONDOS S.A. Y OTROS Procedencia: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 224 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESCÓNYUGE SUPÉRSTITE En Medellín, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por el polo activo, respecto de la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por RUTH JANETH ROLDAN OSPINA en contra de COLFONDOS S.A., en la que fueron integrados como litisconsortes necesarios a los menores SOR, JPOR, y JOC1, radicado bajo el n.º 05001-31-05-015-2020-00306-01 (O2-24-117). Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.
(O2-24-117). Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora RUTH JANETH ROLDAN OSPINA persigue que se declare que le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge DIEGO ESTEBAN ORREGO MEDINA; en consecuencia, se condene a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 13 de junio de 2019, y las costas del proceso. Hace fundar sus pretensiones en las premisas fácticas siguientes: Que Ruth Janeth Roldan Ospina y Diego Esteban Orrego Roldan, contrajeron matrimonio civil el 23 de febrero de 2007, 1 En razón a que en el presente caso hace parte una menor de edad la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir su nombre de esta providencia.Ruth Janeth Roldan Ospina Vs. Colfondos S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-015-2020-00306-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-117
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conviviendo de manera ininterrumpida desde esa calenda hasta el 13 de diciembre de 2019, fecha en la cual fallece Diego Esteban Orrego Medina; que de la unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres SOR, quien nació el 26 de abril de 2008 y JPOR nacido el 11 de julio de 2012; que para el año 2012, luego de exámenes médicos prenatales la demandante fue diagnosticada con VIH, al igual que su cónyuge; que debido a la enfermedad y las complicaciones en la salud que tuvo Diego Esteban Orrego Medina, fue adicionalmente diagnosticado con Espondilodiscitis y Tuberculosis Pulmonar, lo que requirió tratamiento y aislamiento, pero el causante luego de dos meses, no siguió el tratamiento, razón por la cual, para el año 2015 tuvo complicaciones, y en el mes de abril de 2015 se acuerda que por su condición de salud y el riego de contagio para los hijos menores de edad, pasaría un tiempo con su mamá Nelvia Luz Medina Pulgarín en el Barrio Popular No 01; que la demandante se encontraba laborando en Fajas MYD, lo que le permitió apoyar económicamente a su cónyuge, además que estaba al pendiente de él, acudiendo todas las tardes a la casa de su suegra a llevarle los alimentos, hacer aseo, lavarle la ropa y compartir con él, pues su madre sufría de Alzheimer; que a pesar de la resistencia de su cónyuge al tratamiento, siempre contó con el apoyo de la demandante, a más de que también le tocó afrontar el sustento de sus hijos y sobrellevar la enfermedad de la que también
era portadora; que en marzo de 2016 el señor Diego Esteban Orrego retoma el tratamiento de tuberculosis y al mejorar en su salud, retorna en julio de 2016 a la casa en compañía de su esposa e hijos; que en el año 2019, las hospitalizaciones de Diego Esteban Orrego se hicieron frecuentes, siendo remitido al Hospital Pablo Tobón Uribe el 10 de diciembre de 2019, falleciendo el 13 de diciembre de 2019; que durante la hospitalización la demandante estuvo al pendiente de su cónyuge; que la actora se colocó al frente del sepelio de su cónyuge, ya que no contaba con más familiares; que presentó reclamación del derecho pensional, pero le fue negado por Colfondos S.A. a través de oficio del 27 de marzo de 2020, con sustento en que no acreditó la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante, pues se presentó una interrupción entre el año 2015 y 2016; que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a los menores SOR, JPOR, y JOC, último este que sólo fue hijo del causante y no de la demandante; que la negativa pensional fue recurrida, pero fue confirmada la negativa pensional a través de oficio del 21 de julio de 20202. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 25 de noviembre de 20203, ordenando su notificación y traslado a los accionados.
2 Fol. 1 a 12 archivo No 01Demanda. 3 Fol. 1 archivo No 04AutoAdmisorio.Ruth Janeth Roldan Ospina Vs. Colfondos S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-015-2020-00306-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-117 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3
1.2.1 Colfondos S.A..: Una vez notificada4, contestó la demanda el 17 de diciembre de 20205, para lo cual expresó que, la parte actora no acredita los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en razón a que en la investigación administrativa la demandante manifestó que hubo interrupción de la convivencia entre los años 2015 y 2016, y por ende, la negativa de Colfondos S.A. se ajusta a derecho. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes; enriquecimiento sin causa; la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; buena fe; compensación y pago; imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios; prescripción; y la innominada o genérica. 1.2.2 SOR y JPOR.: Una vez notificados6, contestaron la demanda a través de Curador Ad litem el 10 de diciembre de 20207, oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones con sustento en que la demandante no demostró la convivencia ininterrumpida exigible para consolidar el derecho pensional. Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa; prescripción; derecho fundamental de los menores; y la genérica. 1.2.3 JOC.: Una vez notificado8, contestó la demanda a través de Curador Ad litem el 28 de marzo de 20239, frente a la cual se opuso a las pretensiones con sustento en que la demandante no demostró la convivencia ininterrumpida exigible para consolidar el derecho pensional. Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa; prescripción; derecho fundamental de los menores; y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado.
con sustento en que la demandante no demostró la convivencia ininterrumpida exigible para consolidar el derecho pensional. Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa; prescripción; derecho fundamental de los menores; y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de abril de 202410, con la que la cognoscente de instancia declaró que la señora Ruth Janeth Roldan Ospina no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del afiliado Diego Esteban Orrego Medina; declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la demandada, absolviendo a COLFONDOS S.A. de todas las pretensiones incoadas por la parte activa; absolvió a los litisconsorcios necesarios por pasiva de las pretensiones de la demandante. Finalmente, gravó en costas a la actora. Adujo que era un hecho no controvertido que entre Ruth Janeth Roldan Ospina y Diego Esteban Orrego Medina, se celebró matrimonio el 23 de febrero de 2007, así como tampoco 4 Fol. 1 archivo No 06Memorial. 5 Fol. 1 a 17 archivo No 08ContestaciónColfondos. 6 Fol. 1 archivo No 06Memorial. 7 Fol. 1 a 7 archivo No 09ContestaciónCurador. 8 Fol. 1 archivo No 19Memorial. 9 Fol. 1 a 7 archivo No 20ContestaciónCurador. 10 Fol. 1 a 3 archivo No 25ActaAudiencia77y80
y audiencia virtual archivo No 26 y 27.Ruth Janeth Roldan Ospina Vs. Colfondos S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-015-2020-00306-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-117
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que el señor Diego Esteban Orrego Medina dejó causada la prestación a sus beneficiarios, cuyo óbito se produjo el 13 de diciembre de 2019, siendo el punto central de discusión la acreditación de la convivencia por parte de la demandante. Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse con la normatividad aplicable al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor Diego Esteban Orrego Medina falleció el 13 de diciembre de 2019, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias legales pasó a verificarlas en el sub examine. En cuanto a la convivencia, luego de hacer un recuento jurisprudencial al respecto, concluyó que la parte actora no logró acreditar la convivencia exigida de cinco años, dado que, conforme con la investigación administrativa y lo dicho por la actora en el interrogatorio, existió una interrupción de la convivencia entre abril de 2015 y junio de 2016, es decir, la convivencia no fue continua, incluso, tuvo un hijo por fuera del matrimonio, y el causante salía constantemente a la casa de su mamá; asimismo, adujo que la prueba testimonial no le merecía credibilidad. En síntesis, sostuvo que la demandante no cumplió con la carga de la prueba tendiente a demostrar la convivencia exigida por la Ley 100 de 1993, lo que dio lugar a la declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo de las pretensiones a la entidad demandada. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por el apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó que se logra demostrar que la demandante fue la cónyuge en vida de Diego Orrego Medina, pues se unieron bajo matrimonio civil el 23 de febrero de
la entidad demandada. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por el apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó que se logra demostrar que la demandante fue la cónyuge en vida de Diego Orrego Medina, pues se unieron bajo matrimonio civil el 23 de febrero de 2007, y producto de dicha relación procrearon dos hijos; que con los testimonios se logra demostrar la convivencia; que la convivencia se desarrolló durante 12 años, es decir, se cumple con la exigencia de los cinco años en cualquier tiempo; que entre el matrimonio y la fecha de nacimiento de su segundo hijo, quien nació el 12 de julio de 2012, y según lo relatado por los tres testigos, no hay ninguna interrupción de esa convivencia, por lo cual, con ese lapso se cumpliría la convivencia de los cinco años en cualquier época; que la demandante, a partir del embarazo en el año 2012 se entera por unos exámenes de control que tiene contagio de VIH por su esposo Diego Esteban, y desde ese momento se empieza a deteriorar la relación, y más si el cónyuge no tiene aceptación al tratamiento y expone a sus hijos menores de edad con otra enfermedad adquirida de manera posterior, como lo fue la tuberculosis en el año 2015, y por ello, ante esos desórdenes del causante, al igual que la existencia de un hijo extramatrimonial, se devela la irresponsabilidad del causante, que no puede ser óbice para desacreditar la convivencia de la actora con el causante; que el causante en ningún momento realizó algún tipo de trasteo, ya que, lo que pasó es que, ante el riesgo de trasmisión de la enfermedad de la tuberculosis, elRuth Janeth Roldan Ospina Vs. Colfondos S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-015-2020-00306-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-117
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mismo termina aislándose donde su mamá; asimismo los testigos anuncian que el distanciamiento fue por unos meses y luego retorna a su hogar, siendo la demandante quien lo acompañó en las hospitalizaciones hasta el momento del fallecimiento; que siempre se conservó el ánimo de conformar una familia, como de cuidado; que se debe analizar en detalle las pruebas documentales y testimoniales en aras de lograr la demostración de la convivencia de cinco años en cualquier tiempo; que la convivencia de la cónyuge es de cinco años en cualquier tiempo; que la actora es la beneficiaria del 50% de la prestación económica; que se revoque la decisión y se conceda la pensión con los intereses moratorios y costas procesales a cargo de la entidad de seguridad social. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 23 de abril de 202411, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora reitera los puntos de apelación, haciendo énfasis en que la convivencia exigida es de cinco años en cualquier época; a su turno, Colfondos S.A. esgrime que debe confirmarse la decisión absolutoria de primer grado. 2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos. El quid del asunto por decidir puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Ruth Janeth Roldan Ospina, en calidad de cónyuge supérstite reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Diego Esteban Orrego Medina (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede los intereses moratorios? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO con basamento en que la demandante logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de cónyuge supérstite en los cinco años en cualquier tiempo, de donde se sigue que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, sin 11 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteConsulta-SegundaInstancia.Ruth Janeth Roldan Ospina Vs. Colfondos S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-015-2020-00306-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-117
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embargo, no hay lugar a los intereses moratorios, dado que no fueron pretendidos en el escrito genitor, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Cuestión previa - solicitud de vinculación de la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. por parte de COLFONDOS S.A. La apoderada judicial de la AFP COLFONDOS S.A. en el trámite de la segunda instancia allega una petición datada el 13 de septiembre de 202412, en la que peticiona que se vincule a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía, dado que, en una eventual condena es a tal entidad a quien le corresponde asumir el cumplimiento de la obligación. De entrada, llama la atención de la Sala que la apoderada judicial haga este tipo de solicitudes en el trámite de la segunda instancia, sin haberse siquiera inmutado a plantearlo en el transcurso del proceso en la primera instancia, oportunidad en la cual, desde la contestación de la demanda podía haberlo pedido, incluso, en la etapa de saneamiento, pero ninguna manifestación se evidencia en el proceso, razón por la cual, bastaría esa consideración para despachar de manera desfavorable tal solicitud, pues no puede ahora reabrir oportunidades procesales fenecidas, más aún si en gracia de discusión la intervención de la aseguradora en esta clase de procesos no es de forzosa vinculación, es decir, no se trata de un litisconsorcio necesario por pasiva que dé lugar a dar al traste con la sentencia de primer grado a través de la nulidad, pues baste hacer alusión a lo decantado por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia13, en la que determina que ante una eventual condena a la AFP por el riesgo de invalidez o sobrevivencia, la cobertura de la aseguradora es automática y opera por ministerio de la Ley, razón por la cual, su vinculación al proceso es facultativa y no obligatoria, y por ello, debía la AFP COLFONDOS S.A. en las oportunidades procesales que le otorga el CPTSS, haber llamado en garantía a la seguradora, pero en modo alguno se acepta que haya esperado hasta que el proceso este en trámite de la segunda instancia para hacer la solicitud de integración que aquí predica. En dicha oportunidad, dijo la Corte: Y es que resulta obligatoria la contratación de ese tipo de seguros en el sistema de ahorro individual, porque a diferencia de lo que sucede en el régimen de prima media con prestación definida -donde los recursos ingresan a un fondo común-, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes efectuados por éste y sus rendimientos, de ahí que cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.
12 Fol. 1 a 4 archivo No 05SolicitudColfondos 13 CSJ SL7895-2015Ruth Janeth Roldan Ospina Vs. Colfondos S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-015-2020-00306-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-117 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7
Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes. (Negrilla y subrayado fuera del texto). Así las cosas, se despacha negativamente la solicitud de vinculación realizada por Colfondos S.A. 2.5 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Diego Esteban Orrego Medina, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 0958487214, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 13 de diciembre de 2019. 2.6 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado15, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 13 de diciembre de 2019. 2.7 Calidad de afiliado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Diego Esteban Orrego Medina se encontraba afiliado a COLFONDOS
S.A.16, habiendo dejado causado la pensión de sobrevivientes en favor de quienes acrediten la calidad de beneficiarios, pues no de otra manera el 27 de marzo de 2020 concedió la prestación a los menores de edad SOR, JPOR, y JOC, en un porcentaje del 33.33% en calidad de hijos del causante17. 2.8 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 2° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema general en pensiones que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo discurrido por la Corte Constitucional18, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad, así: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad 14 Fol. 28 archivo No 01Demanda. 15 CSJ SL701-2020. 16 Fol. 84 a 87 archivo No 08ContestaciónColfondos. 17 Fol. 30 a 31 archivo No 08ContestaciónColfondos. 18 CC SU149-2021.Ruth Janeth Roldan Ospina Vs. Colfondos S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-015-2020-00306-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-117
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Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.9 Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”19, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. En este punto, refiere esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia20, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiera a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto
es que la Corte Constitucional21 dejó sin efectos tal decisión y exhortó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual se observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional22, referido sucintamente a la misma exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, tratándose bien pensionado como de afiliado, fallecidos. De otra parte, haciendo un rastreo en la Relatoría a lo largo del devenir jurisprudencial de la Corte Constitucional, no se encontró ninguna sentencia posterior a la SU-149 de 2021, que reexamine puntualmente el asunto de la convivencia del beneficiario de un afiliado fallecido; lo que demuestra que la doctrina constitucional se ha mantenido invariable al ser desarrollada en las decisiones T-184 de 2022 y T 148 de 2023, así como de manera tangencial en la sentencia STP7392 de 202123, en donde a pesar de no concederse el amparo constitucional, 19 CC SU149 de 2021. 20 CS
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