TSDJ MED SL - 05001310501520200040-01-(24-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520200040-01-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

05001310501520200040-01

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / DISCAPACIDAD - se genera cuando se presenta una interacción entre personas con deficiencia y las barreras externas que impiden al trabajador que actúe en forma igualitaria a nivel social, político, económico y cultural. / INCAPACIDAD VS DISCAPACIDAD - no toda incapaci dad genera discapacidad / CARGA DE LA PRUEBA - corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador / HECHOS: Ante el proceso de referencia le corresponde a esta corporación determinar si la demandante se encontraba en estabilidad laboral reforzada a la terminación del contrato de trabajo con la sociedad Mallas Metálicas Antioquia SAS , si hay lugar a que prosperen las pretensiones de la demand a, ello es, al reintegro, el pago del salario, prima, auxilio de cesantías, vacaciones y demás prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido hasta su reintegro; al pago de la indemnización por 180 días de salario como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa conforme lo establecido en el artículo 26 de Ley 361 de 1997 debidamente indexado; costas procesales.

TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional han expresado en la reiteración de sus jurisprudencias, d e forma concordante, que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a par tir del cumplimiento de estas dos cargas, activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba

trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a par tir del cumplimiento de estas dos cargas, activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo, pues de no demostrarla proced e el reintegro del trabajador. (…) No obstante, estas do s corporaciones guardan diferencia en cuanto al criterio de identificación de la persona beneficiada con la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo destacable es la necesidad de que la persona que reclama la protección demuestre que al momento en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba en una condición de salud que impedía realizar sus labores en condiciones regulares, siguiéndose por esta Sala el criterio establecido por la jurisprudencia constitucional para la identificación de la persona titular del denominado “fuero de salud”, criterio ampliamente reiterado y que en la actualidad se recoge en la sentencia SU087 de 2022 en la que de forma enunciativa se consignó una tabla para servir de criterio orientativo a los jueces para id entificar aquellos casos en los que se esté en presencia de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. (…) Para el caso bajo estudio, en atención a las cargas procesales contenidas en los artículos 164 y 167 del C.G.P y después de ser valorada en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), extrae de la prueba aportada al plenario, que la demandante, no contaba con restricciones laborales, inca pacidades médicas a la

formación del convencimiento (art. 61 del CPL), extrae de la prueba aportada al plenario, que la demandante, no contaba con restricciones laborales, inca pacidades médicas a la terminación del contrato, no contaba con limitaciones o barreras que le impidieran el desarrollo de su labor a cabalidad, que generaran una desigualdad frente a los demás trabajadores de servicio doméstico. (…) En consecuencia, para esta Corporación no existe un nexo de causalidad entre el estado de salud de la demandante y la terminación del contrato de trabajo, bajo el entendido, como ya se indicó y en caso de padecerlas, que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del demandado. (…)

M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ05001310501520200040-01

FECHA: 24//10/2023

ROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-0040-01

Radicado Interno 245-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : LINA MARÍA MONTERROSA LÓPEZ

DEMANDADO : MALLAS METÁLICAS ANTIOQUIA SAS

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL

RADICADO NACIONAL :05-001-31-05-015-2020-0040-01

RADICADO INTERNO : 245-23

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 302

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE

RADICADO INTERNO : 245-23

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 302

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante pretende que se DECLARE el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones laborales enunciadas en los artículos 1, 9, 10, 11, 13, 21, del CST; art 1 a 3, 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

Se CONDENE al demandado al pago de las sumas de dinero a que haya lugar, por concepto de salario, prima, auxilio de cesantías, vacaciones y demás prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido hasta su reintegro; al pago de la indemnización por 180 días de salario c omo consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa conforme lo establecido en el artículo 26 de Ley 361 de 1997 debidamente indexado; condenar al reintegro de la demandante en un cargo que cumpla las condicion es de sus restricciones médicas; condenar a la

causa conforme lo establecido en el artículo 26 de Ley 361 de 1997 debidamente indexado; condenar al reintegro de la demandante en un cargo que cumpla las condicion es de sus restricciones médicas; condenar a la demandada al pago de costas procesales.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-0040-01 Radicado Interno 245-23 Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que, el 1º de abril de 2007 la demandante suscribió un contrato laboral a término indefinido con la sociedad Mallas Metálicas Antioquia SAS , con una asignación salarial mensual de $435.000 y final de $828.116 , que corresponde al salario mínimo legal para el año del despido; la demandante se desempeñaba como empleada doméstica interna, labor que realizaba en la casa de habitación del Sr. Juan Raúl Olano Pérez y dicha relación laboral se mantuvo por un término aproximado de 11 años y 11 meses; estuvo afiliada en la EPS SURA y ARL SURA.

El 19 de mayo de 2016 la demandante fue diagnosticada con tumor maligno de la glándula tiroides, inició tratamiento y fue remitida a nutricionista, para recuperación nutricional con soporte del procedimiento a realizar; que el 24 de junio de 2016 la demandante es sometida al procedimiento de tiroidectomía total en la Clínica Vida y luego el 14 de julio del mismo año fue sometida a tratamiento con yodo terapia; el 11 de mayo de 2017 la demandante fue diagnosticada con cervicitis crónica, leiomiomas y endometrio proliferativo, razón por la cual fue sometida a cirugía

sometida a tratamiento con yodo terapia; el 11 de mayo de 2017 la demandante fue diagnosticada con cervicitis crónica, leiomiomas y endometrio proliferativo, razón por la cual fue sometida a cirugía histerectomía simple, la cual le generó una incapacidad de 30 días.

Según consta en la historia clínica, durante el año 2018 la Sra. Lina María Monterrosa López , recurrió frecuentemente a consultas médicas al manifestar dolores constantes en el Fórnix derecho de la cicatriz y fue diagnosticada con Mononeuropatía para lo cual se orden ó realizar infiltraciones y fue remitida a la Clínica del Dolor en vista que los medicamentos suministrados no estaban obrando con efectividad en un caso de dolor crónico.

Por otro lado, en la revisión de seguimiento al cáncer de tiroides , se le diagnosticaron nuevos tumores, por lo que procedió a practicar otro tratamiento.

En febrero de 2019 , la demandante fue sometida a bloqueo de nervio ilioinguinal e iliohipogástrico en el Institución Colombiano del Dolor, debido a los múltiples dolores que padecía, dicho procedimiento se realizó en varias secciones y generó varios días de incapacidad; el 4 de julio del 2019 , la demandante acudió al servicio médico , por llevar 6 meses con dolor en la articulación de la rodilla izquierda, lo que le dificultaba la marcha, la flexión, el dolor se exacerbaba al caminar, subir y bajar esc alas; según el reporte médico, se evidenci ó dolor digito -presión y limitación a la flexión en dichaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-0040-01

el dolor se exacerbaba al caminar, subir y bajar esc alas; según el reporte médico, se evidenci ó dolor digito -presión y limitación a la flexión en dichaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-0040-01 Radicado Interno 245-23 rodilla; fue remitida a ortopedia y traumatología siendo el diagnóstico emitido, el de Condromalacia de la rótula y se le ordenaron varias sesiones de terapia.

El 3 de agosto de 2019 se dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido entre la sociedad Mallas Metálicas Antioquia SAS y la demandante; en el tiempo laborado no se presentaron faltas disciplinarias ni al reglamento interno de t rabajo; al momento del despido la sociedad Mallas Metálicas Antioquia SAS tenía conocimiento sobre el estado de salud de la demandante, toda vez que la accionante convivía en la misma residencia de su empleador desde hacía 10 años, el cual le hacía reclamos por su bajo en el ritmo de trabajo al no poder realizar actividades cotidianas de la misma forma como los tenía acostumbrados y debía salir periódicamente a realizarse los tratamientos ordenados, con lo que se demuestra que los empleadores tenían conocimiento de su estado de salud y eran conocedores de las incapacidades recibidas.

La terminación del contrato a la demandante, genera que esta quede por fuera del sistema de seguridad social, y ello deriva en que sea difícil su recuperación sin el acompañamiento médico adecuado y ello representa que se le dificulte conseguir un nuevo empleo a raíz de su estado de salud; manifiesta que la Sra. Li na María Monterrosa López se ha presentado a nuevas ofertas laborales , en las cuales le indican que no es posible

se le dificulte conseguir un nuevo empleo a raíz de su estado de salud; manifiesta que la Sra. Li na María Monterrosa López se ha presentado a nuevas ofertas laborales , en las cuales le indican que no es posible contratarla a causa de su estado de salud; que dada s las patologías padecidas por la demandante, donde su salud está gravemente afectada, se evidencia una vulnerabilidad manifiesta e indefensión por deterioro del estado de salud.

Al no encontrarse faltas disciplinarias cometidas por la demandante que afecten su permanencia en el servicio doméstico en la residencia del Sr. Juan Raúl Olano Pérez, el cual se prestaba por medio de la sociedad Mallas Metálicas Antioquia SAS y de la cual el Sr. Olano Pérez es representante legal y dada la discapacidad, y al no existir autorización del Ministerio del Trabajo, hace que se presuma que el despido fue por su condición de discapacidad, según sentencia T 041 de 2019.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La demandada Mallas Metálicas Antioquia SAS, da respuesta a la demanda manifestando frente a los hechos que es cierto que percibía el salario mínimo legal; la labor desempeñada, y sostuvo que era empleada de aseo y losRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-0040-01 Radicado Interno 245-23 oficios eran desempeñados donde el empleador lo requería, ello es, en la empresa o en la casa de habitación, dado que era el representante legal y uno de los socios de la sociedad demandada; también acepta haber estado afiliada a salud, pensión y riesgos laborales por todo el tiempo ; que la

empresa o en la casa de habitación, dado que era el representante legal y uno de los socios de la sociedad demandada; también acepta haber estado afiliada a salud, pensión y riesgos laborales por todo el tiempo ; que la terminación del contrato se dio por decisión del empleador , la cual está consagrada en el ordenamiento jurídico y a la demandante se le canceló indemnización por despido sin justa causa, la cual fue superior a la consagrada en la Ley 789 del 2002, pagos que el empleador hacía con frecuencia, por la estima que le tenía a la demandante.

No es cierto la fecha de inicio del contrato, aduciendo que la demandante tuvo varios contratos a término fijo, los cuales eran notificada su terminación y liquidados, pero la accionada reconoce en la carta de terminación una fecha diferente porque al inicio de la relación, se dio a nomb re del representante legal de la sociedad, pero la sociedad para esa fecha no se había constituido tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal; no es cierto que al momento de la terminación del contrato, el empleador tuviera conocimiento del estado de salud, porque la Sra. Lina María Monterrosa López solo tuvo 2 incapacidades, una de 30 días en el año 2017 y otra de 2 días en el año 2019, pero aclara que no fue expuesto por la demandante que en el año 2016, cuando fue operada del cáncer de tiroides , pasó el tratamiento de yodoterapia en la casa de habitación del empleador por petición elevada por ella sin que le tocara ejecutar sus labores en ese periodo, ni expuso que el empleador la inscribió en curso de gastronomía y computación, entre otros , para darle herramientas para su vida y mejor

petición elevada por ella sin que le tocara ejecutar sus labores en ese periodo, ni expuso que el empleador la inscribió en curso de gastronomía y computación, entre otros , para darle herramientas para su vida y mejor calidad de vida ; no es cierto que la terminación haya sido por estar incapacitada, ni por pedir permisos ; asegura que la demandante ha tenido otros empleos, después de prestar el servicio a la parte demandada; no es cierto que se encuentre en indefensión laboral y en caso de haberlo estado, debió haber interpuesto una acción de tutela dentro de los 4 meses siguientes al despido, la cual nunca presentó; no es cierto que la demandante tuviera una discapacidad al momento de la terminación del contrato , por lo que no había lugar a solicitar permiso al Ministerio del Trabajo . Frente a los demás hechos, indica que se atiene a lo probado respecto al diagnóstico del tumor maligno de la glándula tiroides y a la cervicitis crónica, leiomiomas y endometrio proliferativo, y que no le consta lo relativo a las consultas a las que asistió en el año 2018 y el diagnóstico de condromalacia de la rótula, por lo que manifiesta que, frente a estos últimos hechos, los debe de negar.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-0040-01 Radicado Interno 245-23 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir (expediente digital 13).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 10 de agosto de 2023 , el Juzgado Quince Laboral del

falta de causa para pedir (expediente digital 13).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 10 de agosto de 2023 , el Juzgado Quince Laboral del Circuito DECLARÓ que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de septiembre de 2003 y el 3 de agosto de 2019, desempeñándose como empleada doméstica, devengando un salario mínimo legal para cada uno de los años en que estuvo vigente la relación y el cual fue terminado de manera unilateral, previa indemnización por despido sin justa causa. Declaró que la demandante, al momento de la terminación del contrato, no se encontraba en estado de debilidad manifiesta y por lo tanto no podía acceder a las prerrogati vas especiales establecidos en la Ley 361 de 1997, así como tampoco el empleador tenía la obligación de solicitar autorización por parte del Ministerio del Trabajo. Declaró prospera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la parte demandada.

ABSOLVIÓ a la sociedad Mallas Metálicas Antioquia SAS de cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte demandante (expediente digital 39).

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte demandante apela la decisión de primera instancia por considerar que, de acuerdo con la demanda, los alegatos y la jurisprudencia que existe sobre el tema, su representada estaba en una situación de debilidad manifiesta , el empleador conocía esa condición , no existió permiso del Ministerio del Trabajo y que no se logró desvirtuar la condición discriminatoria del despido. Asegura que la Sra. Lina María

situación de debilidad manifiesta , el empleador conocía esa condición , no existió permiso del Ministerio del Trabajo y que no se logró desvirtuar la condición discriminatoria del despido. Asegura que la Sra. Lina María Monterrosa López continúa con las mismas patologías que tenía al momento de la terminación del contrato y con el c áncer. Sostiene que la parte accionada argumentó hechos que no están relacionados con la demanda y fueron tenidos en cuenta por el despacho ; el empleador contrató un nuevo servicio doméstico para realizar la actividad que desempeñaba la demandante, sin tenerla en cuenta , pero argumenta aspectos que no se manifestaron en la contestación de la demanda.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-0040-01 Radicado Interno 245-23

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentan alegatos de conclusión.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO

El problema jurídico se centra en analizar: i) Si la demandante se encontraba en estabilidad laboral reforzada a la terminación del contrato de trabajo ; ii) Si hay lugar a que prosperen las pretensiones de la demanda, ello es, al reintegro, el pago del salario, prima, auxilio de cesantías, vacaciones y demás prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido hasta su reintegro; al pago de la indemnización por 180 días de salario como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa conform e lo establecido en el artículo 26 de Ley 361 de 1997 debidamente indexado; costas procesales.

En primera instancia se declaró la existencia del contrato laboral desde el 23

terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa conform e lo establecido en el artículo 26 de Ley 361 de 1997 debidamente indexado; costas procesales.

En primera instancia se declaró la existencia del contrato laboral desde el 23 de septiembre de 2003 al 3 de agosto de 2019, de conformidad con la carta de terminación emitida por la sociedad Mallas Metálicas Antioquia SAS , que la demandante fue contratada para desempeñarse como empleada del servicio doméstico, devengó un salario mínimo; la relación estuvo regida por un contrato indefinido que terminó unilateralmente y sin justa causa con el respectivo pago de la indemnización.

En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, consideró que la demandante no contaba con la mism a, porque teniendo en cuenta de la historia clínica, la atención en salud del 4 de julio de 2019 , donde se consultó por dolor en la articulación con 6 meses de evolución, que le dificulta la marcha y en donde se le recomendó por el médico ortopedista que e vitara movimientos bruscos que generen dolor y paños con agua tibia , y con base en el examen médico ocupacional de retiro, y con base en la prueba en el plenario, no encontró prueba documental donde conste que la demandante o la EPS haya notificado al empleador recomendaciones médicas , ni restricciones para la labor que desarrollaba la demandante, ni registraba remisión a salud ocupacional ni incapacidades, con las que se pudiera pres umir que la accionada tuviera conocimiento de la enfermedad de la demandante y que ese fuera el motivo del despido , no cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral con una calificación superior al 15% ; que la demandante se ratificó en los hechos de la demanda, señalando que tuvo problemas con

ese fuera el motivo del despido , no cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral con una calificación superior al 15% ; que la demandante se ratificó en los hechos de la demanda, señalando que tuvo problemas con el empleador porque debido a su enfermedad debía requerir atenciónRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-0040-01 Radicado Interno 245-23 continua y especializada, acudiendo a citas y tratamientos, generaban que se ausentara y su condición física era notoria. Aseguró que el art 26 de la Ley 361 de 1997, no estaba llamada a regular el caso de la demandante por no haberse demostrado la limitación severa o profunda . Además, si bien está probado que la demandante tenía padecimientos de salud para la época del despido, no demostró la notificación realizada al empleador. Concluyó que la demandante a la terminación del contrato no estaba en estado de debilidad manifiesta, ni que el empleador la haya despedido en ocasi ón de alguna enfermedad o limitación física por lo que no era exigible al empleador realizar permiso previo al Ministerio del Trabajo para despedirla porque no gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Centrándonos en el recurso de apelación, el mismo se resolverá en el siguiente orden.

1. Frente a la estabilidad laboral reforzada

Sea lo primero advertir que para la sala existe diferencia entre la discapacidad y la incapacidad, toda vez que la Incapacidad hace relación a estar impedido transitoriamente para alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de las funciones intelectuales o físicas. La discapacidad es un estado temporal prolongado o permanente de una

y la incapacidad, toda vez que la Incapacidad hace relación a estar impedido transitoriamente para alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de las funciones intelectuales o físicas. La discapacidad es un estado temporal prolongado o permanente de una persona que, por accidente o enfermedad, queda mermada en su capacidad laboral. Con base en esa distinción debe estudiarse este asunto o como lo señala la Sentencia T 936 de 2009 “… de tal suerte que no toda incapacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que por su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de trabajos, producto de la disminución o pérdida total de la capacidad laboral que genera”.

De manera general se puede decir que la Co nstitución Nacional en sus artículos 25, 47, 48, 49 y 54 garantizan a los discapacitados el derecho al trabajo en condiciones dignas y acorde con sus condiciones de salud.

La Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, buscando la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación basada en convenios y tratados internacionales sobre la materia como la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-0040-01 Radicado Interno 245-23 diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9

Radicado Interno 245-23 diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 197 5, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y la recomendación 168 de la OIT de 1983.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997, reza:

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ni nguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación , salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”

Partiendo de lo anterior conviene recordar la sentencia SL1360 -2018 con radicado 53.394 donde abandona el criterio de la sentencia 36.115 en el que consideraba que artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, señalando lo siguiente:

“…Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. … Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el

acto esté precedido de un criterio discriminatorio. … Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del traba jo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…)”.

Ahora, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como : i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii ) Que el empleador tenga conocimientoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-0040-01 Radicado Interno 245-23

independientemente de su origen; ii ) Que el empleador tenga conocimientoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2020-0040-01 Radicado Interno 245-23 de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unil ateral y sin justa causa ; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

No obstante, lo anterior, dicha exigencia de la calificación para que opere la estabilidad laboral reforzada ha sido morigerada por di cha corporación en sentencia SL 2586 de 2020, en el sentido de precisar que esta no resulta necesaria al momento de la terminación del contrato de trabajo y que en caso tal, el trabajador puede demostrar a través de diferentes medios probatorios tal situación.

Concordado con lo anterior, debe precisarse que la Corte Constitucional ha expresado en la reiteración de su jurisprudencia , entre ellas, en la sentencia T 094 de 2023 que para que opere la protección en mención deben cumplirse los siguientes presupuestos: “Primero, que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Segundo, que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Tercero, que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de tal forma que sea claro que el despido fue discriminatorio. (…)”, tal y como se ha sostenido en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, y en la SU 087 de 2022.

el despido fue discriminatorio. (…)”, tal y como se ha sostenido en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, y en la SU 087 de 2022.

Y al hacer un paralelo, las dos altas Corporaciones de forma concordante han indicado, que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas dos cargas, activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo , pues de no demostrarla procede el reintegro del trabajador, tal y como se describe en las siguientes providencias:

Corte Suprema de Justicia Corte Constitucional Sentencia SL-4632-2021 Sentencia T-195-2022 Por ende, el trabajador debe demostrar que fue despedido y que se encontraba limitado en su salud en los grados previstos por el legislador, para que surja en su favor la protección legal, que conlleva a que sea el empleador quien deba probar que las razones invocadas para (…) el juez debe constatar el “deterioro significativo de [la] salud” del trabajador . Esta condición se verifica “siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales”. Esta Corte ha aclarado que dicha condició n puede

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