TSDJ MED SL - 05001310501520200042701-(04-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520200042701-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: RELACIÓN LABORAL - Es un nexo jurídico entre empleadores y trabajadores. Existe cuando una persona proporciona su trabajo o presta servicios bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración. / CONTRATO MERCANTIL O COMERCIAL - es el tipo de acuerdo entre personas físicas o jurídicas que define y regula las relaciones comerciales, es decir, en el que se tiene como objeto un acto comercial, como, por ejemplo, la venta de un bien o servicio específico. / HECHOS: La accionante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de junio de 2006 hasta el 9 de octubre de 2018; se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por no consignación de cesantías en un Fondo y mora en el pago de las prestaciones sociales.(…) El asunto a dirimir, radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró que la relación entre las partes fue de naturaleza comercial y no laboral, por no demostrarse el elemento de la subordinación.
TESIS: Acerca de la naturaleza de la actividad desempeñada por colocadores de apuestas permanentes, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1529 del 20 de junio de 2023, reiterando SL3695 -2021, explico; “…la persona natural que funge como colocador de apuestas es aquella que se dedica a la venta de chance, que una vez se inscribe en el registro público, obtiene una vinculación con un operador o concesionario habilitado para ejercer la explotación de tal actividad. Y ostentan la calidad de colocadores independientes aquellos que: (i) ejecutan la venta de chance por sus propios medios a través de un contrato mercantil en el que no
explotación de tal actividad. Y ostentan la calidad de colocadores independientes aquellos que: (i) ejecutan la venta de chance por sus propios medios a través de un contrato mercantil en el que no existe exclusividad; (ii) son autorizados por el operador para la colocación de apuestas por sí mismos o por interpuesta persona, previamente establecida en el convenio entre el operador y el colocador, y (iii) están registrados por el operador ante el concedente. En síntesis, el operador de apuestas es aquel que está autorizado mediante un contrato de concesión para explotar la venta de chance y le asiste la obligación de registrar los agentes colocadores ante el concedente, carnetizarlos, controlar la actividad y definir en los contratos que suscribe con los citados ve ndedores si la colocación se realizará de manera personal o por interpuesta persona y, en caso de optar por esta última opción, también deberá hacer el registro de tales colocadores ante el ente territorial…” La Alta Corporación ha indicado que, si bien los contratos civiles o mercantiles no son ajenos a que existan instrucciones, controles y supervisión del contratante sobre el contratista, también lo es que “dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordina ción en la subordinación propia del contrato de trabajo.” (SL3126-2021).Respecto a si hubo subordinación para determinar si la relación laboral fue por medio de contrato de trabajo o no, tenemos que; una vez determinadas las pruebas documentales y lo relat ado por los testigos, en nada contribuye para establecer si había elementos de subordinación en la actividad de venta de apuestas realizada por la demandante, tales como imposición de horarios, zonas de venta, reglamentos, directrices,
determinadas las pruebas documentales y lo relat ado por los testigos, en nada contribuye para establecer si había elementos de subordinación en la actividad de venta de apuestas realizada por la demandante, tales como imposición de horarios, zonas de venta, reglamentos, directrices, llamados de atención, controles disciplinarios, que requiriera permisos o autorizaciones para dejar de vender determinado día o algún producto en específico; al contrario, como se detalló en acápites anteriores, estaba facultada para disponer del horario, confesó que no podía vender en la jornada de la mañana y nunca se le recriminó por ello, contaba con máquina para ventas ambulantes y ejercía la actividad en zonas o lugares por ella determinados, recibiendo como contraprestación un porcentaje sobre el volumen de ventas, de a cuerdo a su propia operación; aspectos que se encuentran enmarcados en el ámbito del contrato comercial reconocido por la demandada, tal como concluyó la Juez de Primera Instancia.
M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 04/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia
Demandante : YONE LUZ SÁNCHEZ CARDONA
Demandado : RÉDITOS EMPRESARIALES S.A.
Radicado : 05001 31 05 015 2020 00427 01
Providencia : Sentencia Temas y
Subtemas
Demandado : RÉDITOS EMPRESARIALES S.A.
Radicado : 05001 31 05 015 2020 00427 01
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral individual – contrato con colocadora de apuestas permanentes -.
Decisión : Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Sentencia No : 246
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistrada s LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQ UEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan me didas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00427 01
Demandante: Yone Luz Sánchez Cardona Demandado: Réditos Empresariales S.A.
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se declare la existencia de un contrato de trabajo desde
Demandante: Yone Luz Sánchez Cardona Demandado: Réditos Empresariales S.A.
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de junio de 2006 hasta el 9 de octubre de 2018 ; se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por no consignación de cesantías en un Fondo y mora en el pago de las prestaciones sociales, pago de aportes al Sistema de Pensiones, indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda:
Se afirma que la demandante prestó servicios en forma continua y subordinada a favor de Réditos Empresariales S.A., desde el 1º de junio de 2006 hasta el 9 de octubre de 2018 , bajo un simulado contrato comercial denominado “ colocador de apuestas permanentes”; dejó de laborar por decisión unilateral de la demandada, ante la negativa para suscribir documentos denominados acuerdo de terminación de contrato, solicitud de operación de sitio de venta, contrato de comodato, contrato comercial de colocación independiente de apuestas permanentes, contrato de comercialización de productos y servicios, con los que se buscaba des naturalizar la relación laboral; cumplía horario entre las 2:00 p.m. y las 9:00 p.m., devengaba $920.000 mensuales denominado comisión, cumplía funciones - en la Carrera 44 No 64 -13 de Medellín 2 - tales como venta y distribución de juegos de azar, giros y recarga de servicios
mensuales denominado comisión, cumplía funciones - en la Carrera 44 No 64 -13 de Medellín 2 - tales como venta y distribución de juegos de azar, giros y recarga de servicios móviles, recarga prepago de servicios públicos domiciliarios y deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00427 01
Demandante: Yone Luz Sánchez Cardona Demandado: Réditos Empresariales S.A.
3 transporte público masivo; recibía órdenes, acataba el reglamento, estaba sujeta a sanciones, recibía capacitaciones; el pago de servicios públicos y arrendamiento lo asumía la demandada; recibía visita de un Coordinador en el puesto de trabajo con el fin de verificar la apertura del puesto, el cumplimiento de horario, se generaba un reporte y de ello no se le informaba algún resultado; se le entregaba tablero de resultados, silla, máquina portátil para la venta de productos, lapiceros, rollos de impresión, kit de aseo.
Respuesta a la demanda:
Réditos Empresariales S.A. mediante apoderado judicial, admitió que la actividad desempeñada correspondió al de colocadora de apuestas y negó los demás hechos. Sostiene que entre las partes existió una relación comercial, desde el 1º de junio de 200 6 hasta el 31 de enero de 2020 , a través de un contrato de intermediación y distribución comercial para la colocación de apuestas permanentes, en forma independiente , según el artículo 13 de la Ley 50 de 1990, en desarrollo de contratos de concesión suscri tos con la Beneficencia de
contrato de intermediación y distribución comercial para la colocación de apuestas permanentes, en forma independiente , según el artículo 13 de la Ley 50 de 1990, en desarrollo de contratos de concesión suscri tos con la Beneficencia de Antioquia, para la explotación del juego de apuestas permanentes o chance en e ste Departamento; se implementaron precisiones normativas y aspectos de desarrollo del negocio, que conllevaron a la necesidad de actualizar la relació n contractual vigente con un clausulado que favoreciera la ejecución contractual para ambas partes, por lo que en su momento se solicitó a los colocadores de apuestas permanentes independientes la suscripción de determinada documentación; la demandante des arrollaba la actividad de manera independiente , la podía desplegar bajo su propia voluntad y nunca estuvo condicionada a ejercer la en un
2 La demandada afirma que fue en Carrera 44 # 46 – 13Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00427 01
Demandante: Yone Luz Sánchez Cardona Demandado: Réditos Empresariales S.A.
4 lugar de trabajo o puesto específico; se le brindó la posibilidad de realizar la actividad comercial de manera independ iente en un establecimiento ubicado en la Carrera 44 # 46 – 13, a título de comodato o préstamo de uso, siempre bajo su propia voluntad, en cualquier horario y sin estar condicionada a un puesto específico; la máquina portátil se le entregó en comodato , no existió salario, sino que acordaron el pago de una comisión que corresponde a un porcentaje sobre las ventas realizadas, descont ado por la
la máquina portátil se le entregó en comodato , no existió salario, sino que acordaron el pago de una comisión que corresponde a un porcentaje sobre las ventas realizadas, descont ado por la comisionista generalmente a diario al momento de realizar la liquidación de las ventas ; estaba facultada para comerc ializar determinados productos o servicios , no estaba sujeta a órdenes, sanciones, ni horarios, podía iniciar, parar, continuar o finalizar en el momento que a bien lo considerara . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones denominadas ineptitud de la acción, temeridad y mala fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, autonomía de la voluntad contractual, prescrip ción, compensación.
Sentencia de Primera Instancia:
EL Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Réditos Empresariales S.A. de todas las pretensiones formuladas en su c ontra por la señora Yone Luz Sánchez Cardona, a quien impuso condena en Costas, fijando las agencias en derecho en cuantía de $908.526 en favor de la demandada.
Contra la decisión no se interpusieron recursos.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00427 01
Demandante: Yone Luz Sánchez Cardona Demandado: Réditos Empresariales S.A.
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Alegatos de conclusión:
Demandante: Yone Luz Sánchez Cardona Demandado: Réditos Empresariales S.A.
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Alegatos de conclusión:
El apoderado de la d emandada reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia , solicitando se confirme la decisión absolutoria.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la a ctuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el gr ado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 9 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico:
El asunto a dirimir, radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró que la relación entre las partes fue de naturaleza comercial y no laboral, por no demostrarse el elemento de la subordinación. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00427 01
Demandante: Yone Luz Sánchez Cardona Demandado: Réditos Empresariales S.A.
6 La Juez de Primera Instancia explicó en término s generales que para la prosperidad de las pretensiones, se requiere demostrar que la señora Yone Luz estaba sujeta a
6 La Juez de Primera Instancia explicó en término s generales que para la prosperidad de las pretensiones, se requiere demostrar que la señora Yone Luz estaba sujeta a subordinación, esto es, sometida a órdenes, cumplimiento de horarios, contaba con un jefe, protocolo disciplinario, manual de funciones, r equiriera permisos para ausentarse, lo cual no encontró acreditado; sin que el hecho de recibir capacitaciones o se le proporcionara el punto de venta, desnaturalice la relación comercial, pues también son aspectos propios de ese tipo de vínculo y no por ello lo convierten en uno laboral.
Al valorar la prueba practicada, explicó la a quo que la demandante incurrió en serias contradicciones al absolver el interrogatorio de parte con respecto a lo afirmado en la demanda; donde expuso que el retiro fue el día 9 de octubre de 2018 y en audiencia dijo que ocurrió el día 9 de septiembre de 2019, sin justificar la diferencia de un año , atribuyéndolo –la demandantea una mera equivocación; no obstante, los datos no concuerdan con recibos de caja que dan cuenta de ventas posteriores a la fecha en que dijo había dejado de realizar la actividad en favor de la demandada, de donde extrajo que la señora Yone Luz continuó desplegando tal tarea de venta de apuestas de manera callejera; cuestionó que si era cierto que dependía de una Coordinadora durante tanto tiempo, no recordara datos básicos de aquella como su nombre completo, pues solo dijo que se llamaba Adriana y en todo caso, un Coordinador no es lo mismo que un Jefe y en cualquier clase de contrato pueden existir actividades de control y supervisión de las
recordara datos básicos de aquella como su nombre completo, pues solo dijo que se llamaba Adriana y en todo caso, un Coordinador no es lo mismo que un Jefe y en cualquier clase de contrato pueden existir actividades de control y supervisión de las pautas fijadas, lo que no es ajeno al vínculo comercial; confesó que podía realizar ventas desde su casa y nunca se le obligó a cumplir horarios en la mañana, denota ndo todo ello ausencia deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00427 01
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7 subordinación y más bien libre albedrío de la demandante.
Sobre la prueba testimonial indicó que los declarantes no fueron claros, concretos ni responsivos. D etalló que el señor Luis Fernando Contreras Castrillón poco o ninguna ilustración pudo aportar, puesto que es mínimo l o que conoce respecto a condiciones de tiempo, modo y lugar, incluso se contradice con la actora al manifestar que le compraba chance en la mañana, cuando la señora Yone Luz afirmó que en esa jornada no desarrollaba la actividad, lo que indicaría que algun o de los dos falta a la verdad o al menos esa situación les resta credibilidad; la señora Eliana Marcela Estrada Toro afirmó haber conocido durante nueve años a la demandante, tiempo que no supo concretar ni justificar, es dudosa, no es precisa, su confusión es tal que no permite establecer siquiera un rango y sobre el contrato de la señora Yone Luz no sabe nada.
Valoró el interrogatorio del Representante L egal y los
concretar ni justificar, es dudosa, no es precisa, su confusión es tal que no permite establecer siquiera un rango y sobre el contrato de la señora Yone Luz no sabe nada.
Valoró el interrogatorio del Representante L egal y los testigos de la demandada, quienes se desempeñan como desarrollador comercial y una vendedo ra de apuestas vinculada mediante contrato de trabajo, destacando que sobre la actora no se ejercía un poder subordinante, sino temas de vigilancia y colaboración, ya que una operación comercial como colocación de apuestas necesariamente requiere equipos t ecnológicos y no por ello la relación se convierte en laboral, ni desnatura liza la de naturaleza comercial; la demandante podía ofrecer los servicios desde cualquier parte de la ciudad o residencia a través de una terminal, después de octubre de 2018 siguió vendiendo a través de una terminal móvil, actividad que se extendió hasta el día 31 de enero de 2020, llamándole la atención a la a quo que la demandante omitiera informar ese hecho en la demanda, lo queTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00427 01
Demandante: Yone Luz Sánchez Cardona Demandado: Réditos Empresariales S.A.
8 encontró como constitutivo de una falta a la leal tad procesal , restándole credibilidad.
Respecto a la prueba documental explicó que se aportaron varios contratos comerciales de colocación de apuestas permanentes, sin firmas y sin fecha, situación que les resta cualquier eficacia probatoria y en caso de valorarlos, confirmarían la naturaleza comercial de la relación.
aportaron varios contratos comerciales de colocación de apuestas permanentes, sin firmas y sin fecha, situación que les resta cualquier eficacia probatoria y en caso de valorarlos, confirmarían la naturaleza comercial de la relación.
En el asunto bajo análisis , no se discute, al estar aceptado por Réditos Empresariales S.A. al responder la demanda, que la actividad desempeñada por la señora Yone Luz correspondió al de colocadora de apuestas ; sobre los extremos temporales las partes coinciden en la fecha inicial -1º de junio de 2006 , pero frente al final la actora sostiene que se dio hasta el 9 de octubre de 2018 , mientras que la demandada asegura se prolongó hasta el 31 de enero de 2020.
Correspondiéndole a esta Sala de Decisión Laboral, analizar si la actividad desempeñada por la demandante obedeció a la ejecución de un contrato comercial para venta de apuestas permanentes como concluyó la a quo o si se demuestra la existencia del elemento subordinación, característico de una relación laboral, como se pretende en la demanda.
Partiendo de la carga de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso; debiendo las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efectoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00427 01
Demandante: Yone Luz Sánchez Cardona Demandado: Réditos Empresariales S.A.
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Demandante: Yone Luz Sánchez Cardona Demandado: Réditos Empresariales S.A.
9 jurídico que ellas persiguen (artículo 167 ibídem).
Conforme a lo anterior, se impone a las parte s procesales la obligación de aportar las pruebas en que fundan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de sus pretensiones. Por tanto, en principio, por carga de la prueba correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, el cargo desempeñado, el salario y el despido; a la parte demandada, las justas causas, el cumplimiento y pago.
Para que se configure el contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o c antidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio.
Reunidos los tres elementos de que trata ese artículo, se entiende que existe contrato de t rabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o
salario como retribución del servicio.
Reunidos los tres elementos de que trata ese artículo, se entiende que existe contrato de t rabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo el derecho al pago de las prestaciones laborales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas est ablecida en el artículo 53 de la Constitución Política, que opera en los casos en que seTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00427 01
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10 opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta una relación laboral; al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL1903 de 2021 Radicado 74521 indicó: “…Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo qu e en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la Ley…”; reiterado en SL1081-2021.
subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la Ley…”; reiterado en SL1081-2021.
A su vez, conforme al artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por con trato de trabajo”, presunción que admite prueba en contrario.
Sobre esta norma, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL859-2021 y SL17022021, precisó que conforme a la presunción consagrada en el artículo 24 del Có digo Sustantivo del Trabajo, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se traslada la carga de la prueba al demandado; constituyendo una excepción a la regla general contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso y en esa medida la parte actora queda relevada de acreditar la subordinación.
Y en las Sentencias SL3345 -2021, SL1439 -2021 y SL167-2020, se indicó que el elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se conc reta en el sometimiento del primero aTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00427 01
Demandante: Yone Luz Sánchez Cardona Demandado: Réditos Empresariales S.A.
11 las órdenes o imposiciones del segundo; precisándose en la última de las providencias que el contrato de prestación de servicios “…se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la
11 las órdenes o imposiciones del segundo; precisándose en la última de las providencias que el contrato de prestación de servicios “…se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades…”.
De igual forma, la Alta Corporación ha indicado que, si bien los contratos civiles o mercantiles no son ajenos a que existan instrucciones, controles y supervisión del contratante sobre el contratista, también lo es que “dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.” (SL3126-2021).
Para el caso concreto de los colocadores de apuestas permanentes, el artículo 97A del Código Sustantivo del Trabajo contempla que son dependientes quienes han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor con una empresa concesionaria e independientes, quienes por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil3.
Acerca de la naturaleza de la actividad desempeñada por colocadores de apuestas permanentes, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1529 del 20 de junio de 2023, reiterando SL3695 -2021,
3 ARTICULO 97 -A. COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 50 de 1990.> Los colocadores de apuestas p ermanentes, al igual que los agentes colocadores
3 ARTICULO 97 -A. COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 50 de 1990.> Los colocadores de apuestas p ermanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas dependientes los que han celebra do contratos de trabajo para desarrol lar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad. PARAGRAFO. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 015 2020 00427 01
Demandante: Yone Luz Sánchez Cardona Demandado: Réditos Empresariales S.A.
12 explicó que la colocación de apuestas corresponde a un monopolio rentístico a cargo de los departame ntos, el distrito capital y los municipios, entidades que pueden autorizar en su jurisdicción territorial a terceros denominados operadores y concesionarios de apuestas para que ejecuten la venta de chance mediante contratos de concesión4; éstos últimos se encargan de la explotación y comercialización de las apuestas permanentes a través de distintos canales como las agencias, los puntos fijos y
mediante contratos de concesión4; éstos últimos se encargan de la explotación y comercialización de las apuestas permanentes a través de distintos canales como las agencias, los puntos fijos y los colocadores o vendedores de apuestas ; describiendo bajo qué parámetros una persona natural funge como vendedo r de apuestas y con qué características se tiene la calidad de colocador independiente; veamos:
“…la persona natural que funge como colocador de apuestas es aquella que se dedica a la venta de chance , que una vez se inscribe en el registro público, obtiene una vinculación con un operador o concesionario habilitado para ejercer la explotación de tal actividad.
Y ostentan la calidad de colocadores independientes aquellos que: (i) ejecutan la venta de chance por sus propios medios a través de un contrato mercantil en el que no existe exclusividad; (ii) son autorizados por el operador para la colocación de apuestas por sí mismos o por interpuesta persona, previamente establecida en el convenio entre el operador y el colocador, y (iii) están registrados por el operador ante el concedente.
En síntesis, el operador de apuestas es aquel que está autorizado mediante un contrato de concesión para explotar la venta de chance y le asiste la obligación de registrar los agentes colocadores ante el concedente, carnetizarlos, controlar la actividad y definir en los contratos que suscribe con los citados vendedores si la colocación se realizará de manera personal o por interpuesta persona y, en caso de optar por esta última opción, también deberá hacer el registro de tales colocadores ante el ente territorial…” (Negritas fuera de texto).
Con fundamento en la normatividad y jurisprudencia
en caso de optar por esta última opción, también deberá hacer el registro de tales colocadores ante el ente territorial…” (Negritas fuera de texto).
Con fundamento en la normatividad y jurisprudencia citadas, procede esta Judicatura al análisis de las pruebas practicadas, encontrándonos con que:
4 Citando artículos 2.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 22 y 23 de la Ley 643 de 2001 y 2.º, 12, 13 del Decreto
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