TSDJ MED SL - 05001310501520210000801-(23-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520210000801-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PRESTACIÓN DE SERVICIOS - la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas , sin que por ello se entiendan signadas por la subordinación laboral ; y aunque por lo general, en estos contratos el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, bajo ciertas circunstancias esa actividad autónoma e independiente se desarrolla en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada. / HECHOS: El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Inversiones Médicas de Antioquia S.A., pretendiendo se declare que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, que terminó por despido sin justa causa; pretende el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes causados durante la vigencia de la relación de trabajo; el reconocimiento de las indemnizaciones por la mora e n la consignación de las cesantías, por la mora en el pago de las prestaciones sociales, o en subsidio la indexación, y por el despido injustificado. En primera instancia se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; declaró implícitame nte resueltas las demás excepciones formuladas; absolvió a Inversiones Médicas de Antioquia S.A. de las pretensiones incoadas por el demandante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si entre el demandante y la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., realmente existió un contrato laboral.

TESIS: Se educe que al señor Luís Fernando Meza Valencia le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio, para que en su favor operara la presunción de existencia de u na relación

TESIS: Se educe que al señor Luís Fernando Meza Valencia le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio, para que en su favor operara la presunción de existencia de u na relación laboral, aspecto no es objeto de controversia, (…) Lo anterior significa que la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., quien, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, debía demostrar que la relación que la vinculaba con el demandante no estuvo precedida de subordinación laboral, como elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo, entendida como la “… aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador, y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” . CSJ SL16528 -2016. (…) Ahora, aunque la decla ración rendida por las partes no tienen la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, siendo que a las mismas no les es dable producir sus propias pruebas, por cuanto “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (SL1744-2023); la misma si tiene la virtud probatoria suficiente para tener por demostrados los hechos que desfavorecen al declarante

(artículo 191 del Códi go General del Proceso), como cuando el demandante admitió que los protocolos de seguridad del paciente que se le exigía cumplir son los implementados por el Ministerio de Salud, y cuando la señora representante legal de Inversiones Médicas de Antioquia

(artículo 191 del Códi go General del Proceso), como cuando el demandante admitió que los protocolos de seguridad del paciente que se le exigía cumplir son los implementados por el Ministerio de Salud, y cuando la señora representante legal de Inversiones Médicas de Antioquia S.A asintió que la infraestructura física, instrumentos de trabajo, medicamentos e insumos, y personal asistencial y administrativo, era suministrado por la entidad demandada. (…) De consiguiente, esta corporación colige que Inversiones Médicas de Antioquia S.A., en efecto, desvirtuó la presunción de existencia de una relación laboral por cuanto demostró que la prestación del servicio del demandante estuvo exenta de la subordinación esencial y diferenciadora del contrato de trabajo, respecto de quien se probó la independencia y autonomía que tenía para la libre prestación del servicio contratado. (…) En lo concerniente a la disponibilidad del actor, cumple memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que “… si bien el cumplimiento de un horario es indicativo de la subordinación, tal hecho no hace concluirforzosamente la existencia de la subordinación cuando de l análisis de otros medios probatorios el juzgador deduce que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma tal como se dijo recientemente en la sentencia SL8434-2014, en la que se dijo: “De otra parte, es menester señalar que es cierto que en nuestro sistema legal respecto de las relaciones laborales del sector privado, la existencia de un horario de trabajo, es un elemento indicativo de la presencia de subordinación, pero no necesariamente unívoco, concl uyente y determinante, porque como lo ha explicado también la jurisprudencia de la Sala, la fijación del

indicativo de la presencia de subordinación, pero no necesariamente unívoco, concl uyente y determinante, porque como lo ha explicado también la jurisprudencia de la Sala, la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas, sin que por ello se entiendan forzo samente signadas por la subordinación laboral”. (…) Respecto del suministro de instalaciones, instrumentos e insumos, la misma corporación ha explicado “… aunque por lo general, en los contratos de prestación de servicios el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; lo cierto es que, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada” (SL1767 -2021); lo cual, además guarda coherencia con lo indicado en la Resolución 3100 de 2019, que exige, en términos generales, que las instituciones habilitadas para la prestación de un servicio específ ico, como el de cirugía cardiovascular, deben contar con todos las instalaciones, equipos, instrumentos y dispositivos que garanticen la prestación de dichos servicios. (…) En lo que tiene que ver con la vigilancia, control y supervisión del contratista, el órgano jurisdiccional de cierre explicado que “… la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio civil realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de ‘subo rdinación y dependencia’ propia de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos” (SL2265-2018), de modo que es totalmente factible que en función de una adecuada

dependencia’ propia de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos” (SL2265-2018), de modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan establecer medidas de supervisión o vigilancia, ya sea mediante auditorias, interventorías o cualquier otro medio de control que permita verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista. (…) Empero, esta Sala considera que el criterio de la integración en la o rganización de la empresa, como indicador de la existencia de un contrato de trabajo, no se refiere a la ejecución de actividades misionales o del giro ordinario de la contratante, sino, al desempeño de funciones organizativas o estructurales de la entidad , tal y como se infiere de los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSL SL1489-2023, en la que si bien declaró probada la existencia del contrato de trabajo bajo la aplicación del criterio en cuestión, ello ocurrió por haberse probado que el actor, como coordinador de posgrados, desempeño sus funciones en el esquema organizativo de la entidad; en igual sentido, en la sentencia CSJ SL3070-2023 explicó que la actora integró su capacidad de trabajo a la organización de la empresa, configurándose una verdadera relación de trabajo, porque el ejercicio de las funciones que le correspondían como coordinadora médica del área imagenología, esto es su servicio era parte de la estructura organizacional de la entidad . (…) Finalmente se confirma la sentencia de primera instancia debido a que el demandante no se integró a la organización de la empresa, por cuanto sus funciones estaban limitadas a la prestación de un servicio médico especializado, esto es, n o tenía injerencia, participación ni contribución en la estructura organizacional de la entidad.

organización de la empresa, por cuanto sus funciones estaban limitadas a la prestación de un servicio médico especializado, esto es, n o tenía injerencia, participación ni contribución en la estructura organizacional de la entidad.

M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 23/04/2024PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-015-2021-00008-01

Demandante Luís Fernando Meza Valencia

Demandada: Inversiones Médicas de Antioquia S.A.

Asunto: Apelación de Sentencia

Procedencia: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Temas: Contrato Realidad

Medellín, abril veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante , respecto de la

MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante , respecto de la sentencia proferida el 07 de marzo de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LuísRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fernando Meza Valencia contra Inversiones Médicas de Antioquia S.A. , conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Luís Fernando Meza Valencia instauró demanda ordinaria laboral contra Inversiones Médicas de Antioquia S.A., pretendiendo se declare que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo entre el mes de junio de 2013 y el 31 de julio de 2020, que terminó por despido sin justa causa.

De consiguiente, pretende el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes causados durante la vigencia de la relación de trabajo; el reconocimiento de las indemnizaciones por la mora en la consignación de las cesantías, por la mora en el pago de las prestaciones sociales, o en subsidio la

primas de servicio, vacaciones y aportes causados durante la vigencia de la relación de trabajo; el reconocimiento de las indemnizaciones por la mora en la consignación de las cesantías, por la mora en el pago de las prestaciones sociales, o en subsidio la indexación, y por el despido injustificado.

En respaldo de tales pedimentos el señor Luís Fernando Meza Valencia expuso que es médico de la Universidad del Valle, especialista en cirugía general de la Universidad de Caldas, y especialista en cirugía cardiovascular de la Universidad C olegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario; y que prestó sus servicios personales como médico cirujano cardiovascular en el establecimiento hospitalario Clínica Las Vegas, propiedad de Inversiones Médicas de Antioquia S.A.

Adujo que la vinculación se form alizó mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero cumplió sus funciones bajo condiciones de subordinación, con la infraestructura física y humana proporcionada por la sociedad demandada, y con sujeción a los protocolos y reglamentos establecidos por aquella; que debía estar disponible durante los turnos fijados por la entidad, recibía órdenes y directrices para la prestación del servicio, y solo atendía los pacientes asignados por la sociedad; y que dependía de la Dirección Médica de la clínica, con cuyo aval debíaRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 contar para asistir a eventos académicos o ausentarse del servicio, y quienes le negaron la autorización para acompañar a su madre durante un procedimiento quirúrgico por cáncer, y cuando tuvo un accidente con fractura del hombro.

Indicó que, mediante comunicación del 10 de junio de 2020, el representante legal de Inversiones Médicas de Antioquia S.A. le notificó que la entidad prescindiría de sus servicios, por cuestionamientos genéricos relacionados con su actividad profesional, sin especificar los hechos concretos que justificaban la decisión adoptada; que no fue llamado a descargos, ni tuvo la oportunidad de de fenderse de las imputaciones que le efectuaron

Aseveró que Inversiones Médicas de Antioquia S.A. nunca le consignó cesantías, ni le pagó intereses sobre las cesantías ni primas de servicio, tampoco le concedió vacaciones, ni lo afilió al Sistema de Seguri dad Social Integral; que el monto de la remuneración era fijado por la entidad con base en la atención de i) pacientes POS y SOAT; ii) turnos de cirugía vascular; y, iii) pacientes medicina pre-pagada y particular (doc.01, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

La demandada Inversiones Médicas de Antioquia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el señor Luís Fernando Meza Valencia, sustentando que entre que las partes nunca existió contrato de trabajo, y en su defensa propuso

La demandada Inversiones Médicas de Antioquia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el señor Luís Fernando Meza Valencia, sustentando que entre que las partes nunca existió contrato de trabajo, y en su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción; pago; inexistencia de la obligación; buena fe; y compensación.

Admitió que el actor es médico especialista en cirugía cardiovascular , y que prestó sus servicios profesionales, en el establecimiento hospitalario Clíni ca Las Vegas, de su propiedad, pero no bajo condiciones de subordinación, sino de forma liberal; que el representante legal de la entidad, mediante comunicación del 10 de junio de 2020, le notificó que prescindiría n de sus servicios; y que el pretensor no fue llamado a descargos, ni objeto de ningún procedimiento disciplinario, ni recibió el pagóRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 prestaciones sociales, ni vacaciones, ni fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, porque el actor no era trabajador de la sociedad.

Explicó que con el actor suscribieron, por una parte, un contrato de prestación de servicios de asesoría, y por otra, un contrato de prestación de servicios de medicina cardiovascular; que el monto de los honorarios fue pactado antes de la contratación, según el servicio prestado o el procedimiento practicado , cuya forma de pago

servicios de asesoría, y por otra, un contrato de prestación de servicios de medicina cardiovascular; que el monto de los honorarios fue pactado antes de la contratación, según el servicio prestado o el procedimiento practicado , cuya forma de pago dependía de la entidad responsable del paciente; y que el demandante estaba sujeto a los protocolos y reglamentos establecidos por la entidad, debido a las exigencias de habilitación que consagran las normas del Sistema General de Seguridad Social e n Salud, y que deben cumplirse para la prestación de servicios por parte de la Instituciones Prestadoras de Salud.

Aseveró que el demandante no cumplía horarios, ni tenía una jornada laboral, que la prestación del servicio dependía de las cirugías o consultas programadas, según la agenda en la que el mismo comunicaba que estaría disponible; que tampoco r ecibía órdenes ni directrices respecto de forma en que debía prestar el servicio, el cual desarrollaba acorde a su criterio profesional, con autonomía técnica y científica; que los pacientes que ingresarán de forma espontánea a la institución eran atendidos según el especialista cardiovascular que tuviera disponibilidad; que el accionante no requería autorización para ausentarse de la institución, pero de acuerdo al contrato celebrado, debía cumplir los turnos reportados; y que notificaba a la entidad de su asistencia a eventos académicos, o cualquier otra circunstancia, únicamente para no contar con su disponibilidad durante determinado tiempo (doc.05, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 07 de marzo de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; declaró

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 07 de marzo de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; declaró implícitamente resueltas las demás excepciones formuladas; absolvió a Inversiones Médicas de Antioquia S.A. de las pretensiones incoadas por Luís Fernando MezaRadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Valencia; y condenó en costas al demandante, en favor de la sociedad demandada (doc.19, carp.01).

Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado refirió que con la prueba testimonial recabada se desvirtúo la existencia de subordinación laboral, en la medida en que los testigos manifestaron que demandante era quien informaba en cuales turnos tenía disponibilidad; que el régimen de habilitación hospitalaria exige que los insumos, instrumentos, elementos e instalaciones pertenezcan a la institución prestadora del servicio; que el actor no necesitaba pedir permiso p ara ausentarse de la institución, aunque debía dar aviso a la Dirección Médica para asignar otro profesional y garantizara la prestación del servicio; y que, en todo caso, la asignación de turnos de trabajo, el cumplimiento de los protocolos propios del Sistema de Salud, y la identificación de los pacientes que debían ser atendidos, no implican

profesional y garantizara la prestación del servicio; y que, en todo caso, la asignación de turnos de trabajo, el cumplimiento de los protocolos propios del Sistema de Salud, y la identificación de los pacientes que debían ser atendidos, no implican necesariamente subordinación, en la medida en que no extralimitan la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios profesionales (minuto 00:01:45, doc.18, carp.01).

1.5.- RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial del señor Luís Fernando Meza Valencia interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, sustentando que la a quo desconoció, como indicativos de subordinación, la prestación del servicio bajo el control y supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad, la concesión de vacaciones, la aplicación de sanciones disciplina rias, la continuidad en el trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial; la terminación libre del contrato, y la integración del trabajador en la organización de la empresa.Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A.

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En tal sentido, explicó que su prohijado se integró a la organización de la empresa no obraba como una rueda suelta ni aparte de los requerimientos empresariales; que el servicio que este prestaba no solo hacía parte del giro ordinario de las actividades de la empre sa, sino que era esencial para que la clínica prestara el servicio especializado de cirugía cardiovascular; que además prestaba sus servicios valiéndose de la infraestructura y el apoyo humano proporcionado por la clínica; que no es coherente con un contrato de prestación de servicios de carácter civil o mercantil la existencia de una disponibilidad permanente durante 30 días al mes y 24 horas al día; que no tenía la facultad para establecer los pacientes que atendería, sino que debía atender los pacientes programados por la clínica, o los que llegaban por urgencias.

Además indicó que las cláusulas del contrato de prestación de servicios de asesoría son indicativas de subordinación cuando consagran la obligación de asesorar y apoyar la atención de pacientes en consulta externa, atender de manera personal y oportuna los llamados desde urgencias y hospitalización, notificar las ausencias por escrito, por lo menos con un mes de anticipación, informando quien asumirá la disponibilidad, reportar informes mensual es de la gestión, diligenciar adecuadamente la historia clínica, y cumplir con las diferentes políticas de la entidad contratante; y que obra en el plenario comunicación escrita en la que el demandante pidió el cambio de consulta

reportar informes mensual es de la gestión, diligenciar adecuadamente la historia clínica, y cumplir con las diferentes políticas de la entidad contratante; y que obra en el plenario comunicación escrita en la que el demandante pidió el cambio de consulta externa, lo que demuestra ausencia de autonomía e independencia, lo cual también ocurre con los chats allegados, los cuales acreditan la incorporación del actor en los protocolos de la institución.

Finalmente, relievó que aunque en el desarrollo de las profesiones liberales prevalece la autonomía técnica, organizativa y profesional , las mismas no comportan una excepción a la aplicación de la presunción de subordinación, y que en estos casos el poder de dirección no se ejerce como en los obreros y por ello, las pruebas recabadas en el proceso realmente demuestran la existencia de la subordinación propia del contrato de trabajo, y que se trascendió con holgura el marco de la autonomía, independencia y libertad que rige una relación de orden civil, como el contrato de prestación de servicios (minuto 00:32:20, doc.18, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A.

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1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el vocero judicial del señor Luís Fernando Meza Valencia reiteró los argumentos con la sustentación de

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1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el vocero judicial del señor Luís Fernando Meza Valencia reiteró los argumentos con la sustentación de la alzada exaltando que, contrario a lo concluido por el juzgado, se demostraron las condiciones de subordinación en las que el demandante le prestó sus servicios a la sociedad demandada; y los visos de autonomía no alcanzan a desvirtuar los hechos indicativos de subordinación, ni la presunción de existencia del contrato de trabajo, por haberse probado que e l demandante i) prestaba el servicio bajo el control, dirección y supervisión de Inversiones Médicas de Antioquia S.A.; ii) estaba sujeto a cuadros de turnos y a una disponibilidad permanente; iii) prestaba sus servicios en las instalaciones y con los elementos y el personal proporcionados por la clínica, insertándose en la organización empresarial; y iv) desempeñó durante siete años continuos actividades propias del objeto misional de la clínica (doc.03, carp.02).

Por su parte, la procuradora judicial de Inversiones Médicas de Antioquia S.A. peticionó que se confirme el fallo de primer grado, sustentado que en el proceso quedó demostrado que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante, prevaleció su autonomía y disponibilidad, al punto de que el mismo elaboraba las agendas de atención, sin estar sometido a subordinación de naturaleza laboral; que del uso de las instalaciones, instrumentos, insumos y el personal administrativo y asistencial de la clínica no se infiere la existencia de una relación de trabajo, ya que el suministro de los mismos es controlado por el Estado

de naturaleza laboral; que del uso de las instalaciones, instrumentos, insumos y el personal administrativo y asistencial de la clínica no se infiere la existencia de una relación de trabajo, ya que el suministro de los mismos es controlado por el Estado para la habilitación del servicio; y que los protocolos médicos a los que estaba sometido no hacen parte de la reglamentación interna de la entidad, sino de las directrices impartidas por el Ministerio de Salud para garantizar la adecuada prestación del servicio (doc.04, carp.02).

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALARadicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A.

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La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor Luís Fernando Meza Valencia, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.

2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Luís Fernando Meza Valencia es médico cirujano de la Universidad

de la Seguridad Social, respectivamente.

2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Luís Fernando Meza Valencia es médico cirujano de la Universidad del Valle (pág.25, doc.01, carp.01), especialista en cirugía general de la Universidad de Caldas (pág.26, doc.01, carp.01), y especialista en cirugía cardiovascular del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario (pág.27, doc.01, carp.01).
  • Que la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. es propietaria del establecimiento hospitalario Clínica Las Vegas (págs.14 -24, doc.01, carp.01) en el cual, el actor prestó sus servicios como médico especialista en cirugía cardiovascular entre junio de 20 13 y julio de 2020 (hecho tercero de la demanda, aceptado en la contestación).
  • Que el demandante y la demandada celebraron un contrato de prestación de servicios de asesoría técnica para la implementación del programa de cirugía vascular

(págs.35-40, doc.05, carp.01), y un acuerdo para la facturación de los honorarios generados por el profesional (págs.62-63, doc.05, carp.01).

  • Que mediante comunicación del 10 de junio de 2020, la demandada le notificó al actor la decisión de dar por terminada la relación comercial que los vinculaba, con efectos a partir del 01 de agosto de 2020, inclusive (pág.30, doc.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01

Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Deberá la Sala determinar:

¿Si entre el señor Luís Fernando Meza Valencia y la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., realmente existi

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