TSDJ MED SL - 05001310501520210005201-(24-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520210005201-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Es necesario probar los supuestos de hecho de las normas que fundamentan sus pretensiones, de acuerdo con los lineamientos normativos que en materia procesal gobiernan el debate probatorio. / EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO - Para efectos de establecer la existencia de la relación laboral, resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega su calidad de trabajador subordinado. / TITULO PENSIONALEntendido como aquel cálculo actuarial que están obligados a trasladar las empresas o empleadores del sector privado que hubieren omitido la afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones. / PENSIÓN DE VEJEZ - Se causa una vez el afiliado, en este caso, cumpla 62 años y cuente con un mínimo de 1.300 semanas cotizadas. / INTERESES MORATORIOS - Propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo. /

HECHOS: En el presente proceso donde el demandante pretende que se conde al demandado a reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional en favor de COLPENSIONES por el período laborado y no cotizado, el cual debe ser recibido por el fondo público para que posterior mente le reconozca y pague la pensión de vejez. El aquo absolvió a Colpensiones y a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Corresponde a la sala determinar si entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, sí tal empresa debe responder a través de un cálculo actuarial por la omisión en la afiliación a pensiones . Se estudiará, además, si

y el demandado existió un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, sí tal empresa debe responder a través de un cálculo actuarial por la omisión en la afiliación a pensiones . Se estudiará, además, si el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

TESIS: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del traba jador demandante a favor de la parte demandada, y en l o que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relaci ón de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. (…) Menciona la corte, que “no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que t oda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demost ración del hecho contrario, es decir, que el servic io no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (…) Al afirmarse la exis tencia de vínculo laboral … el demandante asumía la carga de acreditar los supuestos fácticos para su configuración , destacándose el referido a la prestació n personal del servicio, pues, probado est e elemento, opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST , de modo tal que se traslada en cabeza del presunto empleador desvirtuar la presu nción, demostrando que el nexo contractual estuvo regido por una

contemplada en el artículo 24 del CST , de modo tal que se traslada en cabeza del presunto empleador desvirtuar la presu nción, demostrando que el nexo contractual estuvo regido por una relación igualitaria en lo jurídico, exenta de cualquier tipo de subordinación o dependencia orgánica del contratista frente al contratante. (…) No sobra advertir, que di cha presunción, no releva a la parte actora de otras cargas probato rias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el mon to del salario si aspira a uno superior al mí nimo, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del víncu lo sin justa causa, entre otros. (…) Cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º de l artículo 143 de la ley 100 de 1993, l a cotización para salud de los pensionados, quienes son afiliados obl igatorios a este sistema en el régimen contributivo , se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos. Y es por ello, que el pensionado está en la obligación de realizar los aportes a salud desde el momento mism o en que ostenta el estatus de pensionado, siendo esta una disposició n inherente al otorgamiento de la pensión y legalmente obligatoria . (…)Proceden los mismos: “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”; y su pago se realizará “a la ta sa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 24/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

CASACIÓNSALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

se efectúe el pago”.

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 24/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

CASACIÓNSALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veinticuatro (24) de noviembre dos mil veintitrés (2023)

Demandante: JOHN JAIRO ZAPATA PÉREZ

Demandado: ACP COLPENSIONES Y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S.

Radicado: 05001 31 05 015 2021 00052 01

Sentencia: S-329

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a conocer del presente proceso en grado jurisdiccional de CONSULTA concedido a favor del demandante, con motivo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el día 23 de mayo de 2023.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.

PRETENSIONES

JOHN JAIRO ZAPATA PÉREZ demandó a TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. para que sea condenada a reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional en favor de COLPENSIONES por el período

JOHN JAIRO ZAPATA PÉREZ demandó a TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. para que sea condenada a reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional en favor de COLPENSIONES por el período laborado y no cotizado, el cual debe ser recibido por el fondo público para que posteriormente le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 4 de octubre de 2019, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.Rdo. 05001 31 05 015 2021 00052 01 2

LOS HECHOS

Expone como fundamento de sus peticiones que nació el 4 de octubre de 1957; que el 4 de julio de 2019 solicitó ante COLPENSIONES la pensión de vejez, la cual le fue negada argumentando que solo contaba con 1.156 semanas cotizadas; que el 29 de octubre de 2020 solicitó a COLPENSIONES que se le realizara un nuevo estudio de semanas teniendo en cuenta l os periodos lab orados con la empresa TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., pues laboró con esta sociedad durante varias épocas, como son, del 18 de abril al 24 de junio de 1989 y del 16 de marzo de 1983 al 23 de septiembre de 1986, arrojando un total de 186.85 semanas, las cuales no registran en la historia laboral. Indica que suma un total de 1.156,14 semanas cotizadas al 31 de enero de 2016, y adicionadas las 186.85 con la empresa codemandada, reúne en total 1.342,99 semanas, suficientes para adquirir la pensión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

enero de 2016, y adicionadas las 186.85 con la empresa codemandada, reúne en total 1.342,99 semanas, suficientes para adquirir la pensión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al contestar, COLPENSIONES admitió la fecha de nacimiento del demandante, la solicitud pensional, su decisión negativa y las razones para ello; no le consta que haya laborado para TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A .S. en los períodos solicitados. Se opuso a las pretensiones y c omo excepciones planteó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., señala en su contestación que es cierta la fecha de nacimiento del demandante; no le consta n las solicitudes adelantadas en contra de COLPENSIONES y, en cuanto a la afirmación de que laboró con esta empresa entre l os períodos comprendidos del 18 de abril al 24 de junio de 1989 y del 16 de marzo de 1983 al 23 de septiembre de 1986, indica que si bien el demandante aportó un certificado laboral, el mismo no se encuentra en poder de laRdo. 05001 31 05 015 2021 00052 01 3 empresa, tampoco tiene fecha de emisión, por lo que se desconoce totalmente la validez del mismo, pues no aparece en la base de datos ni archivos de l as obras que fueron realizadas hace más de 20 años . Aduce que de llegarse a declarar la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que en el municipio en el que el demandante

ni archivos de l as obras que fueron realizadas hace más de 20 años . Aduce que de llegarse a declarar la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que en el municipio en el que el demandante prestó supuestamente sus servicios, conforme certificación adjunta, no se contaba con cobertura para los riesgos de IVM . Por último, señala que no le consta que haya cumplid o los requisito s establecidos para acceder a la pensión de vejez. Se opuso a las pretensiones. Y como excepciones propuso inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de del derecho y de la obligación reclamada, inaplicabilidad retroactiva de la norma laboral, nadie está obligado a lo imposible y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES y a TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. de las pretensiones formuladas por el demandante. A quien CONDENÓ en costas.

Como argumentos de su decisión expuso que la parte actora no logró probar que realmente haya sostenido una relación laboral regida por un contrato de trabajo con la empresa TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., por lo que las semanas solicitadas no pueden ten erse en cuenta, ya que los certificados aportados , por sí mismos, no tienen el suficiente peso para tener por demostrada la existencia de un contrato de trabajo, y con mayor razón que los está desacreditando la empresa demandada, pero aclara que no es que dichos certificados no tengan validez, sino que no son suficientes para demostrar la relación laboral.

de trabajo, y con mayor razón que los está desacreditando la empresa demandada, pero aclara que no es que dichos certificados no tengan validez, sino que no son suficientes para demostrar la relación laboral. Y que, con la historia laboral de COLPENSIONES, se puede observar que el demandante no acredita las semanas requeridas.Rdo. 05001 31 05 015 2021 00052 01 4 Se conoce del asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, la sociedad TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. presentó dentro del término alegatos de conclusión, manifestando en síntesis que comparte la posición del despacho, toda vez que, si bien se aportó cert ificación por parte del demandante, la misma no es prueba suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral al no dar por si sola la claridad de la relación laboral en los términos que lo dispone el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y que se echó de menos cualquier otra prueba que apoye lo contenido en el documento aportado, por lo que es insuficiente para declarar la existencia del vínculo. Y que, de llegarse a declarar la existencia de una relación laboral, debe tenerse en cuenta que en dichos períodos no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales, razón por la que resultaba materialmente imposible realizar dichas cotizaciones al s istema y descuentos al presunto trabajador, ya que nadie está obligado a lo imposible.

Seguros Sociales, razón por la que resultaba materialmente imposible realizar dichas cotizaciones al s istema y descuentos al presunto trabajador, ya que nadie está obligado a lo imposible.

La parte DEMANDANTE en sus alegatos de conclusión manifiesta que se debe acceder a las pretensiones de la demanda y revocar la sentencia de primera instancia , dado que se aportó un documento manuscrito y/o firmado, y que no admite desconocimiento alguno, pues no se controvirtió mediante tacha, por lo que se le debió dar valor probatorio y establecer que el demandante laboró al servicio de la entidad accionada por los períodos allí descritos, sin que resulte válido manifestar que no tiene datos de trabajadores de hace más de 20 años, pues los empleadores tiene la obligación de conservar la información laboral de sus trabajadores de manera indefinida. Y que no se p uede escudar con la manifestación que no existía cobertura del sistema,Rdo. 05001 31 05 015 2021 00052 01 5 pues la jurisprudencia ya ha dicho que estos deben ser computados a través de cálculo actuarial.

Y, por último , COLPENSIONES, se ratifica en la señalado en la contestación de la dema nda y los alegatos de primera instancia, recalcando que el actor no logró reunir los requisitos para pensionarse, como tampoco se encuentra legitimado en la causa por pasiva para pronunciarse frente a las cotizaciones que debió de realizar la empresa TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL en su momento, pues las pretensiones invocadas nacen a partir de un contrato de trabajo del cual COLPENSIONES no hizo parte.

C O N S I D E R A C I O N E S:

TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL en su momento, pues las pretensiones invocadas nacen a partir de un contrato de trabajo del cual COLPENSIONES no hizo parte.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Según viene de verse, el demandante JOHN JAIRO ZAPATA PÉREZ pretende a través de la presente acción judicial, el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, para reunir las semanas mínimas requeridas en la ley, solicita el pago del cálculo actuarial por la omisión en la afiliación por parte de la sociedad TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. correspondiente a los períodos del 16 de marzo de 1983 al 23 de septiembre de 1986 y del 18 de abril al 24 de junio de 1989.

En primer lugar, conviene enunciar los hechos que no son materia de discusión a esta altura del proceso: i) que el señor JOHN JAIRO ZAPATA PÉREZ nació el 4 de octubre de 1957 1; ii) que la pensión de vejez le fue negada por COLPENSIONES a través de la resolución SUB 194722 del 24 de julio de 2019 2, por estimar que contaba solo con 1.156 semanas en tod a su vida laboral ; y iii) mediante R esolución SUB 247868 del 17 de noviembre de 2020 3, COLPENSIONES, realizó un nuevo estudio de la prestación económica de vejez, la cual fue negada nuevamente.

1 Folio 12 de la demanda 2 Folios 13 a 21 de la demanda y 146 a 153 de la contestación de Colpensiones

nuevo estudio de la prestación económica de vejez, la cual fue negada nuevamente.

1 Folio 12 de la demanda 2 Folios 13 a 21 de la demanda y 146 a 153 de la contestación de Colpensiones 3 Folios 32 a 39 de la demanda y 154 a 160 de la contestación de ColpensionesRdo. 05001 31 05 015 2021 00052 01 6 De acuerdo a lo anterior, esta Sala procederá a estudiar:

1. Sí entre el señor JOHN JAIRO ZAPATA PÉREZ y la sociedad TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. , existió una relación laboral por los periodos del 18 de abril al 24 de junio de 1989 y del 16 de marzo de 1983 al 23 de septiembre de 1986, y en caso afirmativo, sí tal empresa debe responder a través de un cálculo actuarial por la omisión en la afiliación a pensiones en dichos períodos.

2. Y de ser satisfactoria la anterior petición, se analizará si el demandante acredita los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, además de los intereses de mora o en subsidio la indexación.

1. Con relación a la existencia de la relación laboral entre el demandante y la sociedad TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. , para que proceda el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones a través de un cálculo actuarial, es necesario probar los supuestos de hecho de las normas que fundamentan sus pretensiones, de acuerdo con los lineamientos normativos que en materia procesal gobiernan el debate probatorio, esto es, el artículo 167 del Código

pensiones a través de un cálculo actuarial, es necesario probar los supuestos de hecho de las normas que fundamentan sus pretensiones, de acuerdo con los lineamientos normativos que en materia procesal gobiernan el debate probatorio, esto es, el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” o bien el 1757 del Código Civil según el cual “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.

Ahora, para demostrar la existencia del pretendido contrato de trabajo con la empresa TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., el demandante anexó las siguientes pruebas , que, a juicio d e esta Sala y contrario a lo deducido por la juez de primer grado, es razonable concluir distinta de aquel ciertamente laboró para dicha sociedad, sin que se efectuaren los aportes correspondientes en los períodos señalados en la demanda, por las siguientes razones:Rdo. 05001 31 05 015 2021 00052 01 7 La parte actora aportó dos certificados4 como emitidos por la empresa en cuestión, en los cuales se puede leer que el demandante laboró a su servicio en el cargo de Soldador 1A en varios proyectos, dentro de los cuales, para el caso que interesa, está el de “Reparación horno en cementos el Cairo, en Santa Barbara (Antioquia), Del 18 de abril al 24 de junio de 1989 ”, y en el de “Montaje de la Central Hidroeléctrica San Carlos en San Carlos (Antioquia) del 16 de marzo de 1983 al 23 de septiembre de 1986.”, como puede observarse a continuación:

junio de 1989 ”, y en el de “Montaje de la Central Hidroeléctrica San Carlos en San Carlos (Antioquia) del 16 de marzo de 1983 al 23 de septiembre de 1986.”, como puede observarse a continuación:

4 Folios 52 y 53 de la demandaRdo. 05001 31 05 015 2021 00052 01 8

No pasa por alto la Sala que, para efectos de establecer la existencia de la relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha indicado que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega su calidad de trabajador subordinado, lo cual se explica claramente en la sentencia SL4518-2021, que cita la SL16528-2016, así:

“Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, q ue es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se en cuentreRdo. 05001 31 05 015 2021 00052 01 9 debidamente comprobada la prestación personal del servicio , ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede

ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.”(Negrilla de la Sala)

No hay duda que al afirmar se la existencia de vínculo laboral con TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., el demandante asumía la carga de acreditar los supuestos fácticos para su configuración en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, destacándose el referido a la prestación personal del servicio, pues, probado este elemento, opera la presunción contemplada en el artículo 24 de la misma codificación, de modo tal que se traslada en cabeza del presunto empleador desvirtuar la presunción, demostrando que el nexo contractual estuvo regido por una relación igualitaria en lo jurídico, exenta de cualquier tipo de subordinación o dependencia orgánica del contratista frente al contratante.

De igual forma, no sobra advertir, que dicha presunción, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario si aspira a uno superior al mínimo, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda l a indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros, tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de justicia Sala de Casación

suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda l a indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros, tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencias SL9156-2015, SL11156-2017 y SL4912-2020.

Ahora. Para el caso de autos, a juicio de la Sala los certificados anexados al plenario gozan de plena validez, y mucho más cuando a través de prueba oficiosa decretada en esta instancia, se requirió a la sociedad TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. para que certificara sí las personas que emitieron dichos certificados, señores ADRIANA MARÍA QUINTERO TOBÓN y GUILLERMO LEÓN TORO RINCÓN ,Rdo. 05001 31 05 015 2021 00052 01 10 laboraron para ella, indicando los cargos y las fechas en que lo hicieron, obteniendo una respuesta clara en el sentido de que efectivamente fueron servidores de la empresa, del 28 de junio de 1997 al 10 de enero de 2020 y del 3 de marzo de 1992 al 30 de diciembre de 2018, en los cargos de Coordinadora de Gestión Humana y Administrador, respectivamente.

Lo anterior, para la Sala es prueba suficiente que acredita la relación laboral regida por un contrato de trabajo entre las partes del proceso, pues aquellos empleados fung ieron como representantes del empleador en los términos del artículo 32 del CST, al ejercer funciones de dirección y administración en la empresa y al certificar las labores realizadas por el demandante en diferentes proyectos, como era la de SOLDADOR 1A, además que en dichos certificados figuran períodos que

de dirección y administración en la empresa y al certificar las labores realizadas por el demandante en diferentes proyectos, como era la de SOLDADOR 1A, además que en dichos certificados figuran períodos que fueron laborados por el actor y efectivamente cotizados por TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. , como son: del 10 de agosto de 1989 al 29 de junio de 1990, del 3 de julio al 16 de octubre de 1990, del 5 de febrero al 19 de abril de 1991, del 22 de abril al 30 de agosto de 1991, del 14 de noviembre al 20 de diciembre de 1991, del 27 al 28 de enero de 1992, del 14 de febrero al 17 de agosto de 2001, del 29 de febrero al 1° de abril de 2008, del 2 al 20 de abril de 2008, entre otros.

Por otro lado, no es de recibo el argumento traído por TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. en el sentido de indicar que la afiliación no se realizó por falta de cobertura en la región del sistema pensional, toda vez que la jurisprudencia 5 ha adoctrinado en diversos pronunciamientos, que aun cuando la falta de afiliación obedezca a la ausencia de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, o a la actividad social de la empresa, o bien a la zona en que se presta el servicio o incluso, por falta de implementación para la inscr ipción al sistema, en todo caso se causa la obligación de reconocer y pagar el cálculo

5 SL2138-2016, SL4072-2017, SL5541-2018, SL1356-2019, SL1342-2019, SL1140-2020, SL4921-2021,

todo caso se causa la obligación de reconocer y pagar el cálculo

5 SL2138-2016, SL4072-2017, SL5541-2018, SL1356-2019, SL1342-2019, SL1140-2020, SL4921-2021, SL2584-2020 y SL1144-2021Rdo. 05001 31 05 015 2021 00052 01 11 actuarial como mecanismo plausible para lograr la financiación de la prestación que corresponda.

Así pues, una vez demostrada la relación laboral con TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. y verificada la falta de afiliación y de pago de los aportes correspondientes derivados de la actividad laboral desarrollada por el demandante a su servicio, surge para éste último el derecho al pago del título pensional que se ha entendido como aquel cálculo actuarial que están obligados a trasladar las empresas o empleadores del sector privado que hubieren omitido la afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, sin importar que no hubiere cobertura, pues, en defecto de el lo, habrían sido ellas las encargadas de asumir los riesgos de manera directa, todo con la finalidad de financiar las prestaciones reconocidas en el Sistema.

Conforme a lo anterior , se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. del pago del cálculo actuarial, y en su lugar, se CONDENARÁ a esta sociedad a pagar a COLPENSIONES y en favor del demandante, el cálculo actuarial correspondiente por los períodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1983 al 23 de septiembre de 1986 y el 18 de abril al 24 de junio de 1989.

cálculo actuarial correspondiente por los períodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1983 al 23 de septiembre de 1986 y el 18 de abril al 24 de junio de 1989.

Consecuente con lo anterior , en un término no superior a un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia , COLPENSIONES deberá realizar los respectivos cálculos actuariales a car go de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., teniendo en cuenta las fechas ya señaladas y con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, al no ser demostrado uno diferente. Y, asimismo, TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., una vez reciban por parte de COLPENSIONES dicho cálculo, deberá en un plazo no superior a un mes, proceder de conformad con la cancelación del título pensional correspondiente.Rdo. 05001 31 05 015 2021 00052 01 12

2. En lo que se refiere a la pensión de vejez, teniendo claro que no se pueden desconocer los períodos en que el actor laboró al servicio de TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., pasará la Sala a analizar la procedencia de la pensión de vejez en favor del actor.

Lo primero por advertir, es que las reglas pensionales para el acceso a la pensión serán las establecidas en la ley 797 de 2003 , en la cual el derecho a la pensión de vejez se causa una vez el afiliado, en este caso, cumpla 6 2 años y cuente con un mínimo de 1.300 semanas cotizadas.

De las pruebas documentales que obran en el expediente, no queda

derecho a la pensión de vejez se causa una vez el afiliado, en este caso, cumpla 6 2 años y cuente con un mínimo de 1.300 semanas cotizadas.

De las pruebas documentales que obran en el expediente, no queda duda que el demandante cuenta en la actualidad con más de 62 años de edad, toda vez que nació el 4 de octubre de 1957 , y en lo que se refiere a las semanas cotizadas, de un estudio de las historias laborales de folios 163 a 166 y 186 a 222, anexadas con la contestación por COLPENSIONES, se encuentra que el demandante logró cotizar en toda su vida laboral 1.351.14 semanas, teniendo en cuenta las 193.43 que no fueron cotizadas por el empleador TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S. y cuyo pago a través del cálculo actuarial se está ordenando en esta providencia, colmando con ello el requisito de las 1.300 semanas en toda su vida laboral , por lo que en este sentido también se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia.

En lo que tiene que ver con el momento a p artir del cual se debe conceder la pensión para su disfrute, cabe señalar que el demandante dejó de cotizar al sistema pensional el 3 de enero de 2016, tal cual se observa de la s historias laborales aludidas, al paso que cumplió el requisito de la edad el 4 de octubre de 2019, lo que significa que a partir del día siguiente empezaría a reconocerse la pensión, esto es, 5 de octubre de 201 9. En este orden, no prospera la excepción de prescripción, puesto que la solicitud pensional con el lleno de los

partir del día siguiente empezaría a reconocerse la pensión, esto es, 5 de octubre de 201 9. En este orden, no prospera la excepción de prescripción, puesto que la solicitud pensional con el lleno de los requisitos legales fue elevada el 29 de octubre de 2019, misma que fue negada por medio de la resolución SUB 247868 del 17 de noviembreRdo. 05001 31 05 015 2021 00052 01 13 de 2020, notificada el mismo día en que se expidió la resolución a través de correo electrónico, en tanto la demanda se impetró el 5 de febrero de 2021, esto es, que no transcurrieron más de los 3 años que establece los artículos 488 del CST y 151 del CPTYSS.

Una vez efectuada la liquidación para efectos de hallar el Ingreso Base de Liquidación, se observa que es más favorable para el demandante lo cotizado en los últimos 10 años, como se puede observar a continuación:

IBL Toda la vida $ 1.814.162,61 IBL Últimos 10 años $ 2.292.461,15

Y al aplicarle un monto del 67%, por tener 1.351,14 semanas cotizadas en toda su vida laboral, conforme a la fórmula establecida en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, arroja para el año 201 9 una mesada de $1’535.949, para el 20 20 de $1’594.315, para el 20 21 de $1’619.984, para el año 2 022 de $1’711.027 y para el 20

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...