TSDJ MED SL - 05001310501520210011601-(06-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520210011601-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La sola procreación de hijos no basta para la acreditación de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues lo que ha exigido el legislador en diferentes normatividades es la convivencia real y efectiva, por lo que la carencia de hijos, o la cantidad de ellos, tampoco se convierte en un indicador definitivo de la presencia o falta de convivencia. / HECHOS: La demandante persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, que se condene a la AFP Protección S.A. al pago de la pensión. En primera instancia se absolvió a la AFP Protección y a la menor YCLA de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su conyugue.
TESIS: (…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. (…) (…) Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo discurrido por la Corte Constitucional en la sentencia SU149 de 2021, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, en el apartado que se trasunta: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la
a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vej ez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas material es y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” (…) (…) Acreditado como está, que el conyugue causante sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o su pérstites,
de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o su pérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021) (…) Prueba de la convivencia de la cónyuge supérstite. Este requisito constituye en punto nuclear de la controversia, pues una vez se presentó la demandante, en calidad de cónyuge a reclamar la pensión de sobrevivientes ante la AFP Protección S.A., dicha administradora mediante comunicación le negó la prestación, con el argumento de que “…no acredita el tiempo de convivencia exigido al momento del fallecimiento del afiliado, tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”. (…) (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias, como la SL913-2023, afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físic o, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por undestino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo
pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subs istan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL38132020). Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado”. (…) (…) Puestas así las cosas y escrutado el cardumen probatorio recaudado conforme las directrices previstas en el artículo 61 del CPTSS, encuentra esta Sala de Decisión que los hechos, o mejor aún, el cohorte de probanzas acopiadas y las manifestaciones realizadas por la pretensora no tienen la virtud probandi suficiente para acreditar que la pareja conformó una comunidad de vida estable, permanente y firme a partir del 05-jun-2007, en la medida en que, no obra elemento indicativo o hecho indiciario que corrobore la existencia de la convivencia en los términos planteados desde los albores de la contienda. Nótese que, del análisis del caudal probatorio recabado se aprecia que la convivencia entre la señora demandante y el causante se prolongó, a lo sumo, por 3 años y 7 meses, tomando como hito inicial
que, del análisis del caudal probatorio recabado se aprecia que la convivencia entre la señora demandante y el causante se prolongó, a lo sumo, por 3 años y 7 meses, tomando como hito inicial el 11 de agosto de 2016, fecha en que la pareja contrajo matrimonio ante la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, y hasta la data en que se produjo el óbito [10 -mar-2020]. (…) (…) Con todo, al margen de lo dicho, si la Sala, sin distanciarse de esas premisas axiales, analizara el requisito de la convivencia en razón del nacimiento de la menor YCLA el 07 de septiembre de 2011 ( …), el ejercicio ponderativo se mantiene invariable, en la medida en que la doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma inveterada ha sostenido que “(…) la sola procreación de hijos no basta para la acreditación de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues lo que ha exigido el legislador en diferentes normati vidades es la convivencia real y efectiva (…) la carencia de hijos, o la cantidad de ellos, tampoco se convierte en un indicador definitivo de la presencia o falta de convivencia, que es en lo que recaba el recurrente” (CSJ SL132 de 2024). (…) (…) En consonancia con todo lo expuesto, no le asiste el derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes pretensa, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en ese orden, se deberá confirmar en su integridad la sentencia de primer grado.
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en ese orden, se deberá confirmar en su integridad la sentencia de primer grado.
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 06/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZSala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-015-2021-00116-01 (O2-23-168)
Demandante: YARLEI ASTORGA LUNA
Demandado: AFP PROTECCIÓN S.A.
Vinculada: YCLA
Procedencia: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO
Providencia: SENTENCIA No 049
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE PENSIONADO
En Medellín, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO
LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-015-2021-00116-01 (O2-23168), instaurado por YARLEI ASTORGA LUNA en contra de la AFP PROTECCIÓN , donde también se vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la menor YCLA1, con el fin de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la señora YARLEI ASTORGA LUNA, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.
Se deja constancia que el re spectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora YARLEI ASTORGA LUNA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes “(…) por cumplir con todos los requisitos de Ley, exigidos por la Ley 100 de 1.993, Ley 797 de 2.003 y la sentencia SL 1730 de [j]unio 3 de 2.020, de la [S]ala de [C]asación [L]aboral de la Corte Suprema de [J]usticia” y en razón del fallecimiento de su cónyuge Víctor Manuel Londoño Hernández ; en
1 En razón a que en el presente caso hace parte una menor de edad la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es
[J]usticia” y en razón del fallecimiento de su cónyuge Víctor Manuel Londoño Hernández ; en
1 En razón a que en el presente caso hace parte una menor de edad la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir su nombre de esta providencia.Yarlei Astorga Luna Vs. AFP Protección Radicado Nacional 05001-31-05-015-2021-00116-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-168
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 consecuencia, que se condene a la AFP PROTECCIÓN S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes y las costas del proceso.
Fundó sus pret ensiones en que a partir del 05 -jun-2007 estableció una convivencia permanente con el señor Víctor Manuel Londoño Hernández y fruto de esta unión, nació la menor YCLA el pasado 07-sep-2011. Contó que, posteriormente contrajeron matrimonio el 11 de agosto de 2016, reafirm ando su convivencia. Acotó que, e l señor Londoño Hernández falleció el 10 -mar-2020, por lo que solicitó ante la administradora del RAIS accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta en favor de la menor YCLA, a quie n se le otorgó el 100% de la prestación económica, al tiempo que excluyó a la actora de la calidad beneficiaria, al considerar que no demostró haber convivido con el
YCLA, a quie n se le otorgó el 100% de la prestación económica, al tiempo que excluyó a la actora de la calidad beneficiaria, al considerar que no demostró haber convivido con el causante por un lapso de cinco años anteriores al fallecimiento. Sin embargo, la promotora cuestiona la decisión de la AFP PROTECCIÓN S.A., bajo el supuesto de que “(…) el requisito de convivencia que enuncia, solo(sic) aplica para el fallecimiento del pensionado y para quien lo sustituya y no aplica para el caso del afiliado, como es el caso d el fallecido VICTOR (sic) MANUEL LONDOÑO HERNÁNDEZ, así lo determinó la sala de Casación [L]aboral de la Corte Suprema de Justicia en la [s]entencia SL 1730 -2020 del 03 -06-2020”; por lo que estima le asiste razón a sus pedimentos.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Envigado mediante auto del 07 de mayo de 2021 (doc.02, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada.
1.2.1 Contestación AFP Protección S.A.: En respuesta oportuna a la demanda (docs.09 y 11, carp.01) , se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda refiriendo que la accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de convivenc ia exigido para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso del señor Víctor Manuel Londoño Hernández, remarcando que “(…) el señor Víctor Manuel Londoño había diligenciado
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso del señor Víctor Manuel Londoño Hernández, remarcando que “(…) el señor Víctor Manuel Londoño había diligenciado reclamación pensional tendiente a obtener el reconocimiento en su favor de una pensión de invalidez, trámite que culminó con el reconocimiento en su favor de esa prestación a partir del 15 de enero de 2019, fecha de la estructuración de la invalidez. (…) el acto jurídico de la notificación de ese derecho adquirido sólo se vino a efectuar en el mes de agosto de 2020, esto es, cinco meses después del fallecimiento del señor Londoño. Lo anterior no es óbice para que el de recho pensional se reconozca a sus beneficiarios, incluyendo el retroactivo pensional que se generó desde el 15 de enero de 2019 y hasta su deceso en marzo de 2020 (…) razón por la cual la definición del cumplimiento de requisitos relacionados con los eventuales beneficiarios del señor Londoño se hace desde la perspectiva de la sustitución deYarlei Astorga Luna Vs. AFP Protección Radicado Nacional 05001-31-05-015-2021-00116-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-168
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 la pensión de invalidez y no desde los condicionamientos para reconoc er la pensión de sobrevivientes”. Como medios defens ivos excepcionó de fondo la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.
la pensión de invalidez y no desde los condicionamientos para reconoc er la pensión de sobrevivientes”. Como medios defens ivos excepcionó de fondo la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2023 (docs.27 y 28, carp.01) con la que la cognoscente de instancia absolvió a la AFP PROTECCIÓN y a la menor YCLA de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por YARLEI ASTORGA LUNA, gravándola en costas.
En ese sentido, la a quo luego de citar la normativa que está llamada a regular la prestación pensional, asentó que los elementos probatorios arrimados por la actora resultaron ineficaces para demostrar una real y efectiva convivencia por un lapso igual o superior a cinco años anteriores al deceso del señor Víctor Manuel Londoño Hernández, desestimando la calidad de beneficiaria que invocó la deprecante al trasluz del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 (minutos 31:35 a 45:52, doc.27, carp.01).
1.4 Grado Jurisdiccional de Consulta . Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses de YARLEI ASTORGA LUNA, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo que no fue objeto de alzada y conforme con el mandato previsto en el artículo 69 del estatuto instrumental laboral.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta
de alzada y conforme con el mandato previsto en el artículo 69 del estatuto instrumental laboral.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 17 de julio de 2023 (doc.02, carp.02) y en la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo pr evisto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la AFP PROTECCIÓN S.A. presentó alegaciones encaminadas a que se confirme en su integridad la decisión de instancia, porque la promotora no acreditó los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, apoyándose además en la sentencia SU149 de 2021 dictada por la Corte Constitucional (doc.03, carp.02) ; entretanto, los demás contendientes guardaron silencio.
2. ANALISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de YARLEI ASTORGA LUNA, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.Yarlei Astorga Luna Vs. AFP Protección Radicado Nacional 05001-31-05-015-2021-00116-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-168
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
Radicado Interno ordinario laboral O2-23-168
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 2.1 Problema Jurídico. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si YARLEI ASTORGA LUNA reúne los requisito s legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Víctor Manuel Londoño Hernández (q. e. p. d.), en calidad de cónyuge supérstite?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio con base en que no le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrev ivientes en calidad de compañera permanente supérstite ante el fallecimiento de Víctor Manuel Londoño Hernández (q.e.p.d.), al no acreditar el requisito de convivencia de los cinco años anteriores al deceso de aquel , en los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el ar tículo 13 de la Ley 797 de 2003, por las razones que se exponen a continuación:
2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos, lo primero que debemos advertir es qu e el fallecimiento del señor Víctor Manuel Londoño Hernández, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 09821810, el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 10 de marzo de 2020 (págs.191
Hernández, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 09821810, el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 10 de marzo de 2020 (págs.191 a 92, doc.01, carp.01).
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso de l pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 10 de marzo de 2020 (Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 701-2020).
2.6 Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el señor Víctor Manuel Londoño Hernández fue pensionado por invalidez post mortem por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. a través de comunicación del 20 de agosto del 2020, a partir del 15 de enero de 2019 (págs.34 a 35, doc.01, carp.01); lo que se corrobora con el pago de $ 16.523.675 a la menor la YCLA por concepto del retroactivo pensional generado. Por lo visto, resulta un argumento peregrino e infortunado el expuesto por la promotora del trámite procesal, al sostener de manera pura y simple que el causante era afiliado al SGSSP y son las reglas propias de esta condición las llamadas a aplicarse en este caso, desconociendo el mérito probatorio de los medios de prueba
simple que el causante era afiliado al SGSSP y son las reglas propias de esta condición las llamadas a aplicarse en este caso, desconociendo el mérito probatorio de los medios de prueba reseñados.Yarlei Astorga Luna Vs. AFP Protección Radicado Nacional 05001-31-05-015-2021-00116-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-168
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo discurrido por la Corte Constitucional en la sentencia SU149 de 2 021, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, en el apartado que se trasunta:
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso ”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción
sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al prop ósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “ busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento ”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el señor LONDOÑO HERNÁNDEZ sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”
la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021)
Siendo importante acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, rectificó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado falle cido, en el sentido de exigir únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que en sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “(...) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes,Yarlei Astorga Luna Vs. AFP Protección Radicado Nacional 05001-31-05-015-2021-00116-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-168
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual
6 tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivencia, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.
De esta manera, prohijando los predicamentos de la Corte Constitucional, esta Sala de Decisión verificará el requisito de la convivencia en el lapso de cinco años como mínimo anteriores al fallecimiento del causante, y en cualquier época, por tratarse de cónyuge de pensionado fallecido.
2.9 Derecho reclamado por la señora Yarlei Astorga Luna.
2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 03 de junio de 1987 , según da cuenta la copia de su cédula de ciudadanía (pág.87, doc. 01, carp.01), luego para la muerte del señor Víctor Manuel Londoño Hernández contaba con 32 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.
2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anunció, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, presupuesto que en efecto se encuentra demostrado en el sub examine, en tanto que la señora Yarlei Astorga Luna contrajo matrimonio con el señor Víctor Manuel Londoño Hernández el 11 de agosto de 2016 (pág.88, doc.01, carp.01), sin que aparezca anotación alguna que indique
Yarlei Astorga Luna contrajo matrimonio con el señor Víctor Manuel Londoño Hernández el 11 de agosto de 2016 (pág.88, doc.01, carp.01), sin que aparezca anotación alguna que indique marginalmente modificaciones al estado civil registrado bajo el indicativo serial núm. 07115010.
2.9.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge supérstite. Este requisito constituye en punto nuclear de la controversia, pues una vez se presentó la señora Yarlei Astorga Luna, en calidad de cónyuge a reclamar la pensión de sobrevivientes ante la AFP PROTECCIÓN S.A. , dicha administradora mediante comunicación del 05-ene-2021 (pág.33, doc.01, carp.01) le negó la prestación, con el argumento de que “…no acredita el tiempo de convivencia exigido al momento del fallecimiento del afiliado, tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias, como la SL913-2023, afincó que:
“De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destinoYarlei Astorga Luna Vs. AFP Protección Radicado Nacional 05001-31-05-015-2021-00116-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-168
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
Radicado Interno ordinario laboral O2-23-168
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de sal ud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020). Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399 -2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado”. -Negritas y subrayado intencional de la SalaEn ese contexto , en el sub examine el apoderado judicial de l a parte actora sostiene que la
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