TSDJ MED SL - 05001310501520210012401-(31-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520210012401-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Para la Colegiatura la calificación de la pérdida de capacidad laboral no es una exigencia sine qua non para el estudio de la estabilidad perseguida por la demandante, lo cierto es que el cúmulo de pruebas realmente no enseña con la suficiencia que se quisiera, si las circunstancias gravosas que en su momento revistieron la importancia anotada, se mantuvieron para el 8 de agosto de 2020, fecha de finalización del contrato, pues vale destacar que para esta calenda, además de no tener la demandante incapacidad vigente, tampoco se observan recomendaciones o restricciones ocupacionales. /
HECHOS: La señora (WOMM) demanda a la sociedad PERSEO S.A.S., para que, se declare la existencia de un contrato de trabajo, desde el 11 de diciembre de 2016 hasta el 8 de agosto de 2020; que, ostenta la condición de estabilidad laboral reforzada, por lo que el despido es ineficaz; solicita el reintegro a un cargo compatible con sus capacidades, el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir desde que cesó la relación laboral; asimismo el pago de indemnización, la sanción moratoria e indexación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaro que existió una relación laboral, a través de dos contratos de trabajo, el primero a término fijo entre el 11 de diciembre de 2016 y el 11 de marzo de 2017 y el segundo a término indefinido entre el 11 de diciembre de 2017 y el 8 de agosto de 2020, que la accionante al momento de la terminación del contrato , no se encontraba en estado de debilidad manifiesta ; declaró
indefinido entre el 11 de diciembre de 2017 y el 8 de agosto de 2020, que la accionante al momento de la terminación del contrato , no se encontraba en estado de debilidad manifiesta ; declaró prospera la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a la demandada. La Sala debe determinar si al culminar el vínculo laboral, la demandante era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, en caso positivo, se estudiará la viabilidad de condenar al pago de la indemnización.
TESIS: El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que en ningún caso una persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. (…) La Corte Constitucional a través de la sentencia SU -049 de 2017, ha señalado que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada también es predicable frente a quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje de pérdida de su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. (…) En sentencias SU-087 de 2022 y SU -061 de 2023, la Corte Constitucional expuso los supuestos exigidos para la aplicación del fuero de salud, indicando que este requiere la demostración de: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en un a condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus
demostración de: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en un a condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. (…) Paralela a la posición evocada, aparece lo admitido sobre el tema por la CSJ Sala de Casación Laboral, que en reciente Sentencia SL1154 -2023 dio un viro a la posición que de tiempo atrás sostenía respecto de la estabilidad laboral reforz ada y el alcance del contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, apartándose de la antigua concepción que ataba el examen de esta protección estudiada, a la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral con un determinado porcentaje, al entender que, justamente esta graduación tiene cabida en el ámbito de la seguridad social a efectos de definir responsabilidades económicas y circunstancias de aseguramiento. (…) En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene voca ción de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para finesprincipales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales . (…) Hay que destacar que la Corte
reitera su postura en torno a que la autorización del Ministerio del Trabajo se impone cuando la discapacidad del trabajador sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio, caso en el cual el funcionario del ente ministerial debe validar que el empleador hubiere agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. (…) En la misma senda ha precisado la Sala Laboral del CSJ que sin bien el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, salvo que el empleador acredite la ocurrencia real de la causa alegada, tal presunción no exime al empleado de probar que aquel tenía conocimiento de esa condición al momento de la terminación del contrato (…) de acuerdo con los escenarios destacados por la prue ba documental y testimonial, por un lado, la existencia de la patología padecida por la accionante, al igual que el grado de desarrollo y afectación en distintas etapas del contrato de trabajo, lo cual era conocido por el empleador; y de otro lado, la influencia negativa de estas dolencias de cara al cumplimiento de sus obligaciones laborales, misma que se vio materializada con incapacidades y restricciones que requirieron la reubicación de su puesto de trabajo. Empero, al margen de las circunstancias relievadas, y aun cuando, contrario a lo sostenido por la Juez de primer grado, para la Colegiatura la calificación de la pérdida de capacidad laboral no es una exigencia sine qu a non para el estudio de la estabilidad perseguida por la demandante, lo cierto es que el cúmulo de pruebas realmente no enseña, como lo propone el
laboral no es una exigencia sine qu a non para el estudio de la estabilidad perseguida por la demandante, lo cierto es que el cúmulo de pruebas realmente no enseña, como lo propone el apelante, con la suficiencia que se quisiera, si las circunstancias gravosas que en su momento revistieron l a importancia anotada, se mantuvieron para el 8 de agosto de 2020, fecha de finalización del contrato, pues vale destacar que para esta calenda, además de no tener la demandante incapacidad vigente, tampoco se observan recomendaciones o restricciones ocupacionales, dado que las últimas fueron otorgadas en examen ocupacional de reintegro del mes de febrero de 2020, al igual que todas las demás que se le prescribieron, estuvieron referidas a un ítem de temporalidad, y finalizaron sus efectos en el mes de juni o de esa misma anualidad. (…) En sentir de la Sala, inviable sería exigir al patrono que acuda ante la autoridad administrativa para solicitar la autorización de despido, en tanto no era claro el panorama médico que afrontaba la accionante (incapacidad, restricción, tratamiento), para cuando la demandada tomó la decisión de culminar el contrato. (…) Desde esa órbita, considera la Sala que no están dados los presupuestos para predicar que la demandante estaba amparada por la estabilidad laboral reforzada, restringiendo así, su desvinculación de la empresa demandada, como lo coligió la Juez de primer grado, debiendo confirmarse la sentencia de primer grado.
MP: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTES WITTER OMAIRA MADRIGAL MAYA
DEMANDADOS PERSEO S.A.S.
PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 -31-05-015-2021-00124 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Estabilidad Laboral Reforzada – Ley 361 de 1997 / Madre Cabeza de Familia
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 105
Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No.018 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la DEMANDANTE contra la Sentencia N° 079 del 2 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
La señora WITTER OMAIRA MADRIGAL MAYA presentó demanda ordinaria
2 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
La señora WITTER OMAIRA MADRIGAL MAYA presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad PERSEO S.A.S. , con el fin de que: 1) Se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 11 de diciembre de 2016 hasta el 8 de agosto de 2020. 2) Se declare que, en virtud de las patologías, restricciones, constantes incapacidades y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado, ostenta la condición de estabilidad laboral reforzada, por lo cual, el despido del que fue objeto se tornó discriminatorio e ineficaz. 3) En consecuencia, solicitó condenar a PERSEO S.A.S. a reintegrarla a un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejada s de percibir desde que cesó la relación labor al hasta el reintegro efectivo. 4) Así mismo, reclamó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al igual que la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 CST, y la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones, explicó la demandante que para la fecha de inicio del proceso cuenta con 39 años, es madre soltera de un menor de 6 años de edad, teniendo como única familia a una hermana.Ordinario Laboral
Demandante: WITTER OMAIRA MADRIGAL MAYA
Demandados: PERSEO S.A.S.
Radicado: 05001-31-05-015-2021-00124-01
Apelación
como única familia a una hermana.Ordinario Laboral
Demandante: WITTER OMAIRA MADRIGAL MAYA
Demandados: PERSEO S.A.S.
Radicado: 05001-31-05-015-2021-00124-01
Apelación
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Que ingresó a laborar el 11 de diciembre de 2016 a la sociedad PERSEO S.A.S. – franquicia de Mimos – ubicada en el centro comercial Los Molinos, Mayorca e Industriales, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. Agregó que, durante su estancia en la empresa, suscribió dos (2) contratos a término fijo con el pago por horas inferior al salario mínimo, de la siguiente manera:
Seguidamente, informó que fue contratada para desplegar funciones de aseo, lavado de equipos, limpieza de superficies, p reparación de productos, batir helado, manejo del puesto de pago, oficios de bodega, tales como, ordenar los suministros alimenticios en pacas, cajas y limpieza, tareas en las que estaba expuesta a movimientos repetitivos y cambios de temperatura.
Que el salario por hora era inferior al salario mínimo, explicado en la siguiente tabla:
A continuación, señaló que, en el mes de abril de 2017, mientras realizaba sus labores sufrió una contractura muscular, la cual asoció a la exposición a temperaturas extremas y cambios bruscos de frío y calor, como quiera que en ambiente cerrado llegaba a 30°, pero en congeladores podía estar a -18°, lo que terminó afectando su hombro derecho, dado que el músculo tomó rigidez, generándole dolor al apoyarse. Desde entonces, adujo, padece dolores
congeladores podía estar a -18°, lo que terminó afectando su hombro derecho, dado que el músculo tomó rigidez, generándole dolor al apoyarse. Desde entonces, adujo, padece dolores en esta parte del cuerpo, circunstancia que le generó las siguientes incapacidades por el diagnóstico osteomuscular:Ordinario Laboral
Demandante: WITTER OMAIRA MADRIGAL MAYA
Demandados: PERSEO S.A.S.
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Posteriormente, explicó que el 21 de diciembre de 201 7 en examen médico ocupacional realizado en COLMEDICOS, el galeno tratante le prescribió restricciones ocupacionales en los siguientes términos: “(…) Debe evitar realizar actividades que impliquen levantar el brazo por encima del hombro o la horizontal. Estas recomendaciones tienen un carácter TEMPORAL durante tres (3) meses. Se deben hacer las adaptaciones necesarias, acorde con las recomendaciones expedidas y en concordancia con su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) (…)”.
Sin embargo, expresó que el empleador nunca cumplió con las recomendaciones o restricciones, pues ni siquiera tenía implementado un sistema de gestión, por lo que continuó ejecutando sus funciones con normalidad, lo que implicaba que su cuadro de afección a la salud tambi én se agravara, situación evidenciada en examen llevado a cabo el 27 de diciembre de 2018 en el cual el médico reiteró y enfatizó en el cumplimento de las restricciones, indicando que:
salud tambi én se agravara, situación evidenciada en examen llevado a cabo el 27 de diciembre de 2018 en el cual el médico reiteró y enfatizó en el cumplimento de las restricciones, indicando que:
“(…) De las diferentes tareas o actividades que comprenden la ocupación, hay algunas que el trabajador no debe desempeñar, ya que constituyen un riesgo para su condición de salud. Por ello, para estas tareas se establecen restricciones, por lo que se debe tener en cuenta que:
1. No debe hacer actividades que impliquen mantener la mano por encima del hombro por mucho tiempo y repeticiones frecuentes. Estas recomendaciones tienen un carácter TEMPORAL durante tres (3) meses. Se deben hacer las adaptaciones necesa rias acordeón estas recomendaciones, en concordancia con su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG -SST) y se les debe dar cumplimiento tanto en su trabajo como en las actividades extralaborales. (…)”.
Empero, insistió en que por parte del patrono nunca le fueron respetadas completamente las recomendaciones, dado que seguía ejerciendo la mayoría de funciones habituales, lo cual tenía la consecuencia de agravar su estado de salud, generándose incapacidades en el año 2019.
Que debido a lo anterior, y a fin de determinar el origen de la enfermedad, la EPS solicitó a la demandada mediante misiva del 12 de julio de 2018, la documental necesaria para el trámite de calificación, entre estos, el estudio de puesto de trabajo, exámenes ocupacionales y perfiles del cargo, requerimiento que solo fue atendido por el empleador el 3 de abril de 2019.
Precisamente, señaló que en la evaluación del puesto de trabajo realizada el 14 de
ocupacionales y perfiles del cargo, requerimiento que solo fue atendido por el empleador el 3 de abril de 2019.
Precisamente, señaló que en la evaluación del puesto de trabajo realizada el 14 de febrero de 2018 se detallan algunas funciones de las que tenía asignadas, como “cuchareado de helado, preparación de la crema chantill y que se ejecuta mediante la agitación de 80 a 100 veces, “tanqueo” de máquina y aseo”, labores frente a las cuales tenía restricciones. En este punto aclaró que el estudio del puesto de trabajo mostraba los movimientos repetitivos por fuera de los ángulos de confort; no obstante, advirtió que este análisis fue llevado a cabo un día jueves, cuando la afluencia de público es menor, sumado a que habitualmente no habíaOrdinario Laboral
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Demandados: PERSEO S.A.S.
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cinco (5) trabajadores en el sitio, como se mostró en el estudio, toda vez que los fines de semana solo atendían la mitad.
En ese orden de ideas, adujo que el estudio del puesto concluyó que: “(…) cada proceso se realiza a demanda, no existe un orden o rotación especificada por trabajador en cada tarea, cada trabajador realiza alguna de las labores en la medida que se van requiriendo y el que se encuentre desocupado, por lo cual dentro de una misma hora un trabajador puede realizar varias o todas las tareas descritas sin que se haya logrado establecer un tiempo específico en cada una (…)”.
Lo anterior, entonces, fue el sustento para que la NUEVA EPS concluyera que la
trabajador puede realizar varias o todas las tareas descritas sin que se haya logrado establecer un tiempo específico en cada una (…)”.
Lo anterior, entonces, fue el sustento para que la NUEVA EPS concluyera que la patología padecida – síndrome de manguito rotatorio derecho -, era de origen común, intelección confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en Dictamen N °10532-20 del 28 de mayo de 2020 , experticia que está en trámite de impugnación ante la Junta Nacional de Calificación, dado que se ignoró, por ejemplo, que otra compañera sufría la misma dolencia, devenida de los mismos factores de riesgo.
Que durante el término de la incapacidad, en el año 2019 , fue operada con miras a mitigar los daños en su hombro, intervención que según expresó, no fue efectiva, por cuanto en la actualidad tiene limitación en los ángulos de movilidad y dolor constante. Añadió que la EPS referida se negó a emitir nuevas incapacidades y solicitó el reintegro con el respeto a las recomendaciones laborales.
Manifestó que luego de las incapacidades que tuvo, fue objeto de un nuevo examen médico ocupacional post -incapacidad, emitiéndose nueva s recomendaciones, las cuales, pese a decirse que eran temporales, venían reiterándose desde 2017 hasta 2020, pe ro finalizado el periodo para el que estaba n presupuestada, el empleador no la envió nuevamente al médico para su renovación.
En ese sentido, indicó que el 16 de junio de 2020 le fue realizada ecografía articular de hombro que tuvo como resultado el siguiente hallazgo: “síndrome de hombro doloroso o
nuevamente al médico para su renovación.
En ese sentido, indicó que el 16 de junio de 2020 le fue realizada ecografía articular de hombro que tuvo como resultado el siguiente hallazgo: “síndrome de hombro doloroso o manguito rotador (distrofia muscular), “se aprecia disminución del espesor del tendón bicipital con predominio capital."
Todo lo anterior, apuntó, era conocido por la empleadora, al igual que la magnitud e implicaciones laborales, pues incluso la situación le generaba gastos adicionales por el gran número de incapacidades y restricciones que conllevaban cargas para la empresa como implementar un sistema de gestión, realizar movimientos de personal y procu rar acatar las prescripciones médicas médicos.
Expresó que en el año 2020, en ambiente de pandemia y el consecuente aislamiento estricto, la contratante implementó medidas respecto del personal, como la suspensión de los contratos. En ese contexto, dijo, una vez finalizado el aislamiento, la demandada aprovechó y terminó su contrato, junto con el de otra compañera con una afectación de salud similar,Ordinario Laboral
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invocando como justificante las bajas en las ventas; sin embargo, resaltó que solo fue culminado el contrato de estas.
Refiere que incluso, días después de su desvinculación, acudió a su antiguo puesto de trabajo en Mayorca y lo encontró lleno, no solo de clientes, sino también de los trabajadores habituales.
culminado el contrato de estas.
Refiere que incluso, días después de su desvinculación, acudió a su antiguo puesto de trabajo en Mayorca y lo encontró lleno, no solo de clientes, sino también de los trabajadores habituales.
Bajo esa idea, refirió que previo al despido, la demandada no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para dar por finalizado su contrato, pese a encontrarse en proceso de calificación de origen de sus patologías, trámite que lastimosamente puede dura r de 2 a 3 años, y al terminar, debe iniciar otro con miras a obtener la calificación representada en un porcentaje, que tardaría otro tiempo.
Ante esa situación, menciona que acudió a valo ración ocupacional con m édico particular, Dr. Hernando Restrepo Osorio, quien le dictaminó que tenía una PCL moderada del 15,98%, de origen común, conclusión esta última a la que llegó después de analizar el estudio del puesto de trabajo y otros factores. Resaltó a propósito que, en el examen médico ocupacional de ingreso en el año 2016, se podía ver que no tenía limitaciones en los arcos de movimiento del hombro, siendo los factores de riesgo a los que fue sometida por su empleador, los causantes de la patología padecida en la actualidad.
Así entonces, manifestó como evidente la discriminación de la que fue objeto, como quiera que al ser una carga para la empresa, a la primera oportunidad que tuvo, fue despedida, justamente en medio de la confusión social y normativa por la pandemia, incumpliendo el deber de reubicaci ón, adaptación del puesto y el de procurar la adecuada rehabilita ción,
justamente en medio de la confusión social y normativa por la pandemia, incumpliendo el deber de reubicaci ón, adaptación del puesto y el de procurar la adecuada rehabilita ción, cumpliéndose todos los criterios para considerar ineficaz del despido (f. 4 a 29 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
En el momento procesal oportuno, la sociedad PERSEO S.A.S., aunque aceptó la vinculación de la accionante, reprochó la mención que se hace en la demanda respecto de la asignación salarial por debajo del salario mínimo.
Luego, se opuso a la pretensión de reintegro y las accesorias a esta, tras argüir que la actora no gozaba de estabilidad laboral reforzada en vista de que no cuenta con una calificación de pérdida de capacidad a partir de la cual pueda acreditarse como una persona en situación de debilidad manifiesta.
Adujo, que en los documentos médicos no hay reseña de la contractura señalada por la accionante, como sufrida en ejecución de sus funciones, y mucho menos que esta tuviere como causa la exposición constante a temperaturas extremas, y si bien se describe el padecimiento como “cervicalgia Síndrome de Manguito Rotador”, esta es de origen común.Ordinario Laboral
Demandante: WITTER OMAIRA MADRIGAL MAYA
Demandados: PERSEO S.A.S.
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Que para la fecha del despido la accionante no tenía incapacidades vigentes, como tampoco restricciones o tratamientos devenidos de las dolencias objeto de demanda, negando
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Que para la fecha del despido la accionante no tenía incapacidades vigentes, como tampoco restricciones o tratamientos devenidos de las dolencias objeto de demanda, negando rotundamente que hubiere incumplido con las restricciones, dado que las mismas tenían un carácter temporal, máxime que desde ese momento la trabajadora no volvió a desempeñar funciones atinentes a servir helado, limpieza de mesas y nevera, y mucho menos levantaba mercancía o almacenaba. Lo anterior, indicó, llevó a que la empresa hiciera un estudio del puesto de trabajo.
Que el 27 de diciembre de 2018 el médico que trataba a la reclamante despachó una serie de restricciones, decisión que correspondió a una prórroga de las que traía con anterioridad, las que fueron debidamente acatadas por la empresa. De igual modo, informó que las incapacidades generadas en el año 2019 obedecieron al tiempo de recuperación de la cirugía realizada el 10 de agosto de 2019.
Sobre la culminación del vínculo, aclaró que, junto a la demandante, se decidió la desvinculación de otras cuatro (4) empleadas, determinación sustentada en la reducción de personal con ocasión de la emergencia económica devenida del Covid-19, que trajo consigo una crisis económica para la empresa, qu e ya había hecho un esfuerzo grande para cumplir con el pago de salarios y gastos de personal, sin percibir ingresos.
En ese contexto, afirmó que al no contar la demandante con incapacidad, restricción, tratamiento médico vigente , o calificación en firm e, no requería solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para su despido.
En ese contexto, afirmó que al no contar la demandante con incapacidad, restricción, tratamiento médico vigente , o calificación en firm e, no requería solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para su despido.
Basada en tales premisas, formuló como excepciones las de: “(…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIÓNES DEMANDADAS ; AUSENCIA DE INCAPACI DAD O RESTRICCIONES LABORALES A MOMENTO DEL DESPIDO; TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL CON BASE EN LA LEY ; PRUEBA NO IDÓNEA PARA HACER VALER EN EL PROCESO ; PRESCRIPCIÓN DE ACREENCIAS LABORALES; A LA SEÑORA WITTER OMAIRA MADRIGAL MAYA NO LA COBIJA LA PROTECCIÓN ESTABLECIDA EN LA CITADA LEY 361 DE 1997 (…)” (f. 3 A 10 Archivo 06 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 079 del 2 de junio de 2022, decidió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que entre la señora WITTER OMAIRA MADRIGAL MAYA, identificada con la cedula de ciudadanía 43.275.099, y la sociedad PERSEO S.A.S con NIT 811044046 -1, existió una relación laboral, regida a través de dos contratos de trabajo, el primero a término fijo entre el 11 de diciembre de 2016 y el 11 de marzo de 2017; y el segundo a término indefinido entre el 11 de diciembre de 2017 y el 8 de agosto de 2020,
trabajo, el primero a término fijo entre el 11 de diciembre de 2016 y el 11 de marzo de 2017; y el segundo a término indefinido entre el 11 de diciembre de 2017 y el 8 de agosto de 2020, desempeñándose en oficios varios tales como lavado de equipos, limpieza de superficies, preparación de produ ctos helados batir helado, manejo del puesto de pago, oficios de bodega como ordenar los suministros alimenticios en pacas, cajas y limpieza.; devengando un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años en que estuvo vigente laOrdinario Laboral
Demandante: WITTER OMAIRA MADRIGAL MAYA
Demandados: PERSEO S.A.S.
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relación, junto con el auxilio de transporte; y la cual fue terminado de manera unilateral, previo a una indemnización por despido sin justa causa.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora WITTER OMAIRA MADRIGAL MAYA , al momento de la terminación del contrato de trabajo NO se encontraba en estado de debilidad manifiesta, y por lo tanto no podía acceder a las prerrogativas especiales que establece la Ley 361 de 1997, así como tampoco el empleador tenía la obligación de solicitar la autorización por parte del Ministerio del Trabajo.
TERCERO: DECLARAR prospera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la sociedad demandada.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad PERSEO S.A.S , representada por CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA ZAPATA, o quien haga sus veces, del reconocimiento y pago de
propuesta por la sociedad demandada.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad PERSEO S.A.S , representada por CARLOS ALBERTO SALDARRIAGA ZAPATA, o quien haga sus veces, del reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incoadas por la señora WITTER OMAIRA MADRIGAL MAYA, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: Las restantes excepciones propuestas por la sociedad demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva. (…)”.
Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado inició destacando que no había discusión en torno a la existencia de la relación de trabajo entre las partes, como quiera que estaba claro que la actora había estado vinculada a la empresa demandada mediante dos (2) contratos, el primero, a término fijo, vigente desde el 11 de diciembre de 2016 al 11 de marzo de 2017, y el segundo, que fue a término indefinido, iniciado el 11 de diciembre de 2017 hasta el 8 de agosto de 2020, periodos en los cuales la accionante desempeñó actividades varias, remunerada con una suma equivalente al SMLMV más el auxilio de transporte.
En lo que tiene que ver con la estabilidad pregonada, luego de hacer una reseña de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, argumentó la juzgadora, que conforme lo dispuesto en la Le y 361 de 1997 y su desarrollo en el Decreto 2663 de 2001, donde se establecen los porcentajes para hablar de limitación física (moderada, severa y profunda) ,
lo dispuesto en la Le y 361 de 1997 y su desarrollo en el Decreto 2663 de 2001, donde se establecen los porcentajes para hablar de limitación física (moderada, severa y profunda) , contenido en el cual adujo, se apoya la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, que no resulta viable predicar la protección laboral reforzada en aquellos trabajadores con incapacidades temporales; acotando, que no obstante, aun de no existir la valoración que precise el porcentaje de pérdida de capacidad laboral , esta limitación se puede desprender del estado de salud del trabajador, por ejemplo, cuando tiene incapacidades recurrentes, se encuentra en tratamiento, tiene limitaciones para sus funciones, cuenta con un concept
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