TSDJ MED SL - 05001310501520210017601-(08-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520210017601-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: REINTEGRO POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Cobra sentido cuando una persona se encuentra en debilidad manifiesta por una condición física o de salud que la ley señala frente al empleador, impidiendo que este pueda despedirlo sin una causa just a y objetiva o sin la previa autorización de autoridad competente. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, deviene en INEFICAZ, al no haberse solicitado permiso al inspector de t rabajo, en consecuencia, SE ORDENÉ el reintegro del señor JUAN DAVID ROLDAN MONTOYA al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, y demás conceptos laborales legales y extralegales, como si el contrato no hubiere terminado, la indemnización de 180 días de salario, la indexación de las condenas, y las costas del proceso. La señora JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en la que DECLARÓ que el señor JUAN DAVID ROLDAN MONTOYA, al momento de la terminación del contrato de trabajo NO se encontraba en estado de debilidad manifiesta, y, por lo tanto, no podía acceder a las prerrogativas especiales que establece la Ley 361 de 1997, así como tampoco el empleador tenía la obligación de solicitar la autorización por parte del Ministerio del Trabajo, declarando prospera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la sociedad PI ÉPSILON PROYECTOS DE INGENIERÍA ESPECIALIZADA S.A.S., a quien ABSOLVIÓ del reconocimiento y pago de todas y cada
excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la sociedad PI ÉPSILON PROYECTOS DE INGENIERÍA ESPECIALIZADA S.A.S., a quien ABSOLVIÓ del reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor JUAN DAVID ROLDAN MONTOYA. Le corresponde a esta Sala referente al recurso de apelación verificar si hay ineficacia en la terminación del contrato sin justa causa; si hay recono cimiento a la reintegración, el pago de conceptos laborales legales y extralegales, y la indexación.
TESIS: El reintegro solicitado, tiene su razón de ser en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que señala “En ningún caso la limitación de una persona, podr á ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral” …” Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obsta nte, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
[discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” En cuanto a la carga de la prueba (…) El trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (libertad probatoria) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, (…) (…) Debe resaltarse el carácter proteccionista que debe imperar en favor de los trabajadores que sufran padecimientos
el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, (…) (…) Debe resaltarse el carácter proteccionista que debe imperar en favor de los trabajadores que sufran padecimientos de salud, y tengan que soportar los efectos y secuelas de afectaciones relevantes en su salud con causa u ocasión de su trabajo, más allá de que al momento del despido se encuentren o no incapacitados. (…) (…) En el presente caso , según la historia clínica del actor, ello no convirtió al demandante en destinatario de la garantía de la estabilidad laboral reforzada a la que alude la Ley 361 de 1997, pues dicha cirugía no constituía al momento del despido una situación objetiva, concretada en un grado de limitación relevante, que fuera conocido por el empleador, sin que exista prueba en el proceso de que éste tuviere conocimiento de la programación de dicha cirugía con anterioridad al despido, resaltando que la historia clínica es un documento con reserva legal, y que ello hubiere motivado la terminación del contrato de trabajo (despido discriminatorio) (…)Pues se requería al momento del despido, de la existencia de una condición de indudable afectación, quepueda conducir al conocimiento del empleador de la situación de v ulnerabilidad y especial protección del trabajador, para que opere la presunción de que su despido ocurrió como acto discriminatorio. (…) (…) Y en relación con los hechos acontecidos con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, y en vigencia del fallo de tutela de primera instancia, es decir, la cirugía realizada el día 18 de mayo de 2018, concluye la Sala que la misma no le confirió al demandante el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, pues esta situación, y las incapacidades que de ella se derivaron,
el día 18 de mayo de 2018, concluye la Sala que la misma no le confirió al demandante el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, pues esta situación, y las incapacidades que de ella se derivaron, ocurrieron por fuera de la vigencia de la relación laboral. (…) Para la judicatura, el amparo constitucional transitorio que generó el fallo de tutela de primera instancia, de manera alguna extendió la relación laboral más allá del 13 de a bril de 2018, como lo quiere hacer ver la parte demandante, pues dicha providencia fue revocada en su integridad (…) Finalmente se confirma que, al haberse revocado dicha decisión mediante sentencia del 7 de junio de 2018, quedo sin ningún efecto lo allí o rdenado, esto es, el reintegro del demandante , y el consecuente pago de salarios, aportes a seguridad social, y caja de compensación familiar. Significa lo anterior, que al actor tampoco le asiste derecho a las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS que reclama, esto es, el pago de los salarios, reajuste de prestaciones sociales, reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, reajuste de aportes a seguridad social, por el periodo de tiempo transcurrido entre el fallo de tutela de primera y segunda instancia, toda vez que el sustento de estas acreencias laborales, se desvaneció por completo con la revocatoria del amparo constitucional concedido en primera instancia, y no haberse efectuado una prestación del servicio por parte del demandante(…)
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 08/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00176-01.
Fallo Segunda Instancia
FECHA: 08/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00176-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE JUAN DAVID ROLDAN MONTOYA
DEMANDADO PI ÉPSILON PROYECTOS DE INGENIERÍA
ESPECIALIZADA S.A.S.
RADICADO 05001-31-05-015-2021-00176-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reintegro por estabilidad laboral reforzada DECISIÓN Confirma
Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Mede llín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanent e las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral , promovido por el señor JUAN DAVID ROLDAN MONTOYA contra la sociedad PI ÉPSILON PROYECTOS DE INGENIERÍA
ESPECIALIZADA S.A.S.
proceso ordinario laboral , promovido por el señor JUAN DAVID ROLDAN MONTOYA contra la sociedad PI ÉPSILON PROYECTOS DE INGENIERÍA
ESPECIALIZADA S.A.S.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 003, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis , decidir, por parte de este colegiado , el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial del demandante contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito deApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00176-01.
Fallo Segunda Instancia 2 Medellín – Ant., en la audiencia pública celebrada el día el 1° de agosto de 2022, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis que, el señor JUAN DAVID ROLDAN MONTOYA inició labores al servicio de la sociedad PI ÉPSILON S.A.S. , el día 15 de febrero de 2016, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de “ INGENIERO”, devengando como último salario la suma de $8.060.000.
También aduce el escrito introductorio que el ac tor fue despedido sin justa causa el día 13 de abril de 2018, cuando se encontraba en un tratamiento médico especializado, como consta en el examen médico de egreso, donde se
También aduce el escrito introductorio que el ac tor fue despedido sin justa causa el día 13 de abril de 2018, cuando se encontraba en un tratamiento médico especializado, como consta en el examen médico de egreso, donde se consignó lo siguiente : “continuar tratamiento ya instaurado” , por cuento tenía prevista una cirugía de rodilla izquierda en el mes de mayo de 2018.
Que durante la vigencia de la relación laboral, el demandante present ó variados problemas médicos ortopédicos – traumatológicos, y psiquiátricos, tales como: “condromalacia de rotula bilat eral”, “desgarro del cartílago articular de la rodilla presente”, “desgarro de meniscos presente”, “gonantrosis primaria bilateral”, “poliartrosis-patelofemoral”, “síndrome seco (sjorgren) – xeroftalmia”, y “trastorno de ansiedad generalizada – depresión”, que lo llevaron a estar incapacitado en varias oportunidades, lo cual era plenamente conocido por el empleador.
En el mes de junio de 2016, al actor le fue practicada una cirugía de desgarro de meniscos, que le produjo una incapacidad de 40 días, luego e n el mes de julio de 2017, fue operado de rodilla derecha, que le generó una incapacidad de 90 días, las cuales fueron conocidas por el empleador.
Para el año 2018, el actor tenía prevista otra cirugía de rodilla izquierda, y de manera previa, debía reali zarse una resonancia magnética nuclear, por lo que debió solicitar permiso en forma verbal ante su superior, el señor EDUARDO LOPERA VIECO el día 10 de abril de 2018, y este último medianteApelación Sentencia
y de manera previa, debía reali zarse una resonancia magnética nuclear, por lo que debió solicitar permiso en forma verbal ante su superior, el señor EDUARDO LOPERA VIECO el día 10 de abril de 2018, y este último medianteApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00176-01.
Fallo Segunda Instancia 3 comunicado del 13 de abril de 2018, le comunica al actor la termin ación del contrato de trabajo sin justa causa.
En vista de lo anterior, el actor se vio en la necesidad de formular una acción de tutela, y en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín, le fueron tutelados los derechos fundamentales invocados, ordenándole al empleador a reintegrarlo sin solución de continuidad.
La anterior decisión fue acatada por la empresa mediante comunicado del 10 de mayo de 2018, y en el interregno del reintegro ordenado en el fallo de tutela, le fue realizada la cirugía de rodilla izquierda (18 de mayo de 2018), de la que derivaron prolongadas incapacidades medicas por más de 100 días continuos, y luego una prórroga de 30 días adicionales, hasta el 6 de julio de 2018.
Expone también la parte activa, que mediante sentencia del 7 de junio de 2018, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín, revocó la decisión de primera instancia , trayendo como consecuencia, que la empresa cesara los efectos del reintegro, a sabiendas que el actor se encon traba incapacitado, y en tratamientos médicos especializados, por lo que era necesario contar con la
primera instancia , trayendo como consecuencia, que la empresa cesara los efectos del reintegro, a sabiendas que el actor se encon traba incapacitado, y en tratamientos médicos especializados, por lo que era necesario contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, y al no hacerlo, se configuró la presunción que el despido tuvo como sustento las condiciones de salud del trabajador, generándose la ineficacia de la desvinculación.
Relata el libelo genitor, que al demandante le fue calificada su pérdida de capacidad laboral, en un 39.5% con fecha de estructuración del 9 de febrero de 2018, de origen común, y debido a sus condicione s de salud, no ha podido conseguir trabajo como trabajador dependiente, debiendo acudir a préstamos, seguros de desempleo, e incapacidad, ya que es padre de 2 hijos menores.
Por último, aduce la activa que la accionada descontó la suma de $12.627.333, por concepto de salarios que se habían causado en el periodo de tiempo que transcurrió entre el fallo de tutela de primera instancia, y la sentencia que resolvió la impugnación, desconociendo con ello que , durante ese interregno de tiempo el contrato de traba jo estuvo vigente, y no era posible realizar descuentos salariales, pues la impugnación de un fallo de tutela seApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 4 surte en el efecto devolutivo, y la no prestación del servicio por parte del trabajador, se dio por expresa disposición del empleador en los términos del art. 140 del CST.
III. – PRETENSIONES
Fallo Segunda Instancia 4 surte en el efecto devolutivo, y la no prestación del servicio por parte del trabajador, se dio por expresa disposición del empleador en los términos del art. 140 del CST.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, deviene en INEFICAZ, al no haberse solicitado permiso al inspector de trabajo, en consecuenci a, SE ORDENÉ el reintegro del señor JUAN DAVID ROLDAN MONTOYA al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, y demás conceptos laborales legales y extralegales, como si el contrato no hubiere terminado, la indemnización de 180 días de salario, la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
Y como PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, se solicitó lo siguiente:
1. Pago de los salarios causados en el periodo de tiempo que transcurrió entre el fallo de tutela de primera y segunda instancia.
2. Reajuste de prestaciones sociales, teniendo en cuenta el periodo que transcurrió entre el fallo de tutela de primera y segunda instancia.
3. Reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta el periodo que transcurrió entre el fallo de tutela de primera y segunda instancia.
4. Reajuste de los aportes con destino a la seguridad social integral, teniendo en cuenta el periodo que transcurrió entre el fallo de tutela de primera y segunda instancia.
5. Indemnización moratoria del art. 65 del CST.
6. Costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
teniendo en cuenta el periodo que transcurrió entre el fallo de tutela de primera y segunda instancia.
5. Indemnización moratoria del art. 65 del CST.
6. Costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, la demandada PI ÉPSILON S.A.S. , dio respuesta oportuna a tra vés de su apoderado judicial según consta a folios 2 al 18 del archivo PDF 003, indicandoApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 5 frente a los hechos allí narrados, que son ciertos aquellos que aluden a la existencia de una relación laboral con el demandante regida por un contrato de trabajo, la modalidad contractual, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario devengado, y el despido sin justa causa, aclarando que al actor le fue reconocida la indemnización legal correspondiente.
También expuso la rép lica que, si bien el actor ale gó la ilegalidad del despido mediante una acción constitucional, el juez de segunda instancia le dio la razón al empleador, y por ende no era necesario solicitar autorización del Ministerio de Trabajo, al no tratarse de un nuevo contrato de trabajo celebra do entre la empresa y el ex trabajador y por ende dos despidos, como erróneamente lo plantea la parte demandante.
Aseguró qu e las patologías anunciadas en el escrito inaugural, ya la s poseía el actor para la fecha en que inició labores para la empresa, mismas que no le impidieron prestar sus servicios, ni tampoco configuraron una pérdida de
Aseguró qu e las patologías anunciadas en el escrito inaugural, ya la s poseía el actor para la fecha en que inició labores para la empresa, mismas que no le impidieron prestar sus servicios, ni tampoco configuraron una pérdida de capacidad que ameritara una prescripción médica especial respecto a las condiciones en que debía prestar el servicio y mucho menos presentó el trabajador a la empresa e mpleadora un certificado de pérdida de capacidad laboral o una prescripción médica especial, que exigiera de la empresa un tratamiento especial , sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio ; se op uso a la totalidad de pretensiones y cargos, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que
denominó: “INEXISTENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
POR PARTE DE LA DEMANDADA; COSA JUZGADA (“MATERIAL”); y BUENA
FE DE LA PARTE DEMANDADA”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 1 de agosto de 20 22, l a señora JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en la que DECLARÓ que entre el señor JUAN DAVID ROLDAN MONTOYA, y la sociedad PI ÉPSILON PROYECTOS DE INGENIERÍA ESPECIALIZADA S.A.S ., existió una relación laboral, regida a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de febrero de 2016 al 13 de abril de 2018, el cual fueApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00176-01.
Fallo Segunda Instancia
indefinido entre el 15 de febrero de 2016 al 13 de abril de 2018, el cual fueApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 6 terminado de manera unilateral, y con el pago de una indemnización por despido sin justa causa.
DECLARÓ que el señor JUAN DAVID ROLDAN MONTOYA, al momento de la terminación del contrato de trabajo NO se encontraba en estado de debilidad manifiesta, y , por lo tanto , no podía acceder a las prerrogativas especiales que establece la Ley 361 de 1997, así como tampoco el empleador tenía la obligación de solicitar la autorización por p arte del Ministerio del Trabajo, declarando prospera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la sociedad PI ÉPSILON PROYECTOS DE INGENIERÍA ESPECIALIZADA S.A.S., a quien ABSOLVIÓ del reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor JUAN
DAVID ROLDAN MONTOYA.
Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a ca rgo del demandante, y a favor de la demandada, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que en el presente asunto no procede el reintegro por estabilidad laboral reforzada, toda vez que el señor JUAN DAVID ROLDAN MONTOYA ni siquiera se encontraba incapacitado para la fecha en que se produjo su despido , no tenía ninguna recomendación médica para ejercer sus labores , por lo que no es
toda vez que el señor JUAN DAVID ROLDAN MONTOYA ni siquiera se encontraba incapacitado para la fecha en que se produjo su despido , no tenía ninguna recomendación médica para ejercer sus labores , por lo que no es factible presumir que fue despedido por esas causas.
Y que si bien en el dictamen aportado con la demandante, se evidencia una PCL igual o superior al 15%, no puede perderse de vista que dicho dictamen se realizó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no tuvo la opor tunidad de contradicción, además, tal experticia no fue elaborada por las juntas autorizadas para ello, conforme lo previsto en el art. 41 de la ley 100 de 1993, no estando llamado a operar el art. 26 de la Ley 361 de 1997 - estabilidad laboral reforzada.
En relación a la pretensión subsidiaria, se declaró incompetente para resolver sobre aquellos aspectos que debieron ventilarse en el trámite constitucional.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 7
VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
El apoderado judicial del demandante, solicita se revoque totalmente la sentencia absolutoria de primer grado, y en su lugar se acceda a la s pretensiones principales y/o subsidiarias, pues contrario a lo resuelto por la A Quo, el trabajador si estaba cobijado por la estabilidad l aboral reforzada a la que alude la Ley 361 de 1997.
Que la juez no valoró unos documentos muy importantes que p ermitían
Quo, el trabajador si estaba cobijado por la estabilidad l aboral reforzada a la que alude la Ley 361 de 1997.
Que la juez no valoró unos documentos muy importantes que p ermitían entender la casuística; e l contrato de trabajo fue terminado el 13 de abril de 2018, sin justa causa, siéndole reconocido al trabajador una indemnización, sin embargo, para ese momento el trabajador tenía pendiente un procedimiento médico (cirugía de rodilla izquierda), así consta en el examen médico de egreso que le fue practicado a los 5 días de terminación del contrato.
Señala que a folios 305 existe una repuesta de la IPS, donde se dice que el actor tenía programada para el 17 de mayo de 2018, u na cirugía en rodilla izquierda, que se sumaba a otra cirugía de rodilla derecha que ya le había sido practicada, lo cual era plenamente conocido por el empleador.
También expone el recurrente que, en la respuesta a la acción de tutela, la empresa aceptó conocer la condición de salud del demandante, concretamente la dolencia en la rodilla derecha, y luego a folios 83, el representante legal, dijo conocer las lesiones del trabajador, y las incapacidades que había tenido.
Que el día 18 de mayo de 2018, y encontrándose reintegrado a su puesto de trabajo, le fue practicado al demandante una cirugía de rodilla izquierda, así lo acepta la empresa a f olios 83, dicho procedimiento, derivó en 100 días de incapacidad.
Expuso igualmente que, si bien el fallo de tu tela de segunda instancia revocó el reintegro ordenado, para ese momento ya se encontraba configurado
izquierda, así lo acepta la empresa a f olios 83, dicho procedimiento, derivó en 100 días de incapacidad.
Expuso igualmente que, si bien el fallo de tu tela de segunda instancia revocó el reintegro ordenado, para ese momento ya se encontraba configurado un hecho sobreviniente, consistente en la cirugía del 18 de mayo de 2018 , el cual no fue conocido por el juez constitucional de segunda instancia.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00176-01.
Fallo Segunda Instancia 8 Que la empresa al dar respuesta al hecho 26, aceptó que el trabajador al momento de ser despedido tenia quebrantos de salud innegables, incapacidades médicas y prorrogas, mismas que se encuentran están probadas a folios 162, 176, 186, 190, 222, 242, 246, 252, 253, 254, 255, 256, 292, y 296 del expediente.
Censuró la decisión de la juez de primer grado de no otorgarle valor probatorio al dictamen pericial aportado con la demanda, bajo el argumento que las únicas entidades competentes para calificar la PCL de una persona , son aquellas establecidas en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, lo cual considera un error, por cuanto la normativa en cita, solo aplica frente a temas pensionales, es decir, de prestaciones propias del sistema general de pensiones.
Que el di ctamen aportado oportunamente es lo suficientemente claro frente a las condiciones en las que se encontraba el trabajador al momento de ser despido, quien detentaba una PCL superior al 15%, dicho dictamen se
Que el di ctamen aportado oportunamente es lo suficientemente claro frente a las condiciones en las que se encontraba el trabajador al momento de ser despido, quien detentaba una PCL superior al 15%, dicho dictamen se apalanco en la historia clínica del demandante y en los exámenes ocupacionales que le fueron realizados, y fue sustentado debidamente por el Dr. Santiago Muñoz Marín, quien adoptó como fecha de estructuración la del 9 de febrero de 2018, es decir, en vigencia de la relación laboral.
Recuerda, que en el sub lite solo era necesario demostrar que el empleador, tenía conocimiento del estado de salud del trabajador, como efectivamente ocurrió, y por ell o debía operar la presunción de despido discriminatorio por condiciones de salud.
También insiste en las pretensiones subsidiarias, pues la empresa de mala fe , descontó al demandante lo ya pagado, una vez se enteró de la revocatoria del fallo de tutela.
Expone que a folios 70, se observa como la empresa puso al trabajador en la situación descrita en el art. 140 del CST, es decir, le siguió pagando salario, pero lo exoneró de la prestación del servicio.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 9 Manifiesta que la conducta procesal del representant e legal de la sociedad accionada, debió haberse tenido en cuenta en la sentencia, pues este fue evasivo en sus respuestas.
Finalmente se indica en la alzada, q ue al contar el demandante con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, se configuró la presunción
fue evasivo en sus respuestas.
Finalmente se indica en la alzada, q ue al contar el demandante con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, se configuró la presunción de discriminación, invirtiéndose la carga de la prueba, correspondiéndole así al empleador, demostrar que la terminación obedeció a una causal objetiva, lo cual en el presente asunto no sucedió, pues la empresa reconoció la ocurrencia de un despido sin justa causa, y pagó la indemnización correspondiente, pero sin contar con el permiso de la autoridad administrativa.
Alegatos de conclusión
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del demandante, p resentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la proce dencia del reintegro deprecado, argumentando para ello que al momento del despido , el actor presentaba unas especiales condiciones de salud que estaban en pleno tratamiento méd ico especializado, que implicaba, ante su evidencia y notoriedad, la protección de sus derechos , como sucedió en la sentencia de tutela de primera instancia, al punto que, a los días siguientes del despido, efectivamente fue operado de su rodilla izquierda (ya lo habían operado de la rodilla derecha); incluso, la propia accionada señala en la respuesta a la demanda que para el momento del despido del 13 de abril “padecía quebrantos de salud innegables”.
Resalta que, en el examen médico de retiro quedó reg istrado por el médico es pecialista en salud ocupacional, que el actor debía "continuar tratamiento ya instaurado" , pues se tenía prevista una cirugía en el mes de mayo de 2018, en rodilla izquierda (la cual efectivamente fue realizada).
médico es pecialista en salud ocupacional, que el actor debía "continuar tratamiento ya instaurado" , pues se tenía prevista una cirugía en el mes de mayo de 2018, en rodilla izquierda (la cual efectivamente fue realizada).
El actor durante el interregno de su vinculación laboral, presentaba variados problemas médicos ortopédicos -traumatológicos, reumatológicos y psiquiátricos, que derivaron en reiteradas y sistemáticas incapacidades médicas con ocasión de sus padecimientos (desgarros y deformidades) en ambasApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-015-2021-00176-01.
Fallo Segunda Instancia 10 rodillas; tales incapacidades médicas eran conocidas por el empleador, e incluso así lo acepta en respuesta a derecho de petición.
Destacando igualmente que para el momento en que cesaron los efectos del fallo de tutela primera instancia (que había ordenado el reintegro por haberse violado sus derechos fundamentales), el actor se encontraba en plena incapacidad medica por espacio de más de 100 días al habérsele operado la rodilla izquierda, e incluso, continuó con sus limitaciones, padeci mientos y tratamientos médicos especializados, lo cual aunado a una pérdida de capacidad laboral superior al 15% con estructuración a la vigencia del contrato, advirtiendo que desde su desvinculación de la empresa, el demandante no ha podido conseguir trab ajo dependiente, pues su situación médica ha sido una desventaja o barrera contextual y social, lo que le ha impedido su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.
podido conseguir trab ajo dependiente, pues su situación médica ha sido una desventaja o barrera contextual y social, lo que le ha impedido su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.
También solicita la aplicación de la sentenc ia SU-087 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, que contiene unas reglas interpretativas que aplican perfectamente al caso sometido a discusión en el horizonte de encontrar demostrada la protección especial del trabajador que ameritaba la protecc ión foral.
A su turno, el apoderado judicial de la sociedad accionada, solicita se confirme la absolución impartida en la primera in
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