TSDJ MED SL - 05001310501520210018301-(22-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520210018301-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - No se evidencia una razón legal ni jurisprudencial, para que no se hubiese concedido la prestación desde la fecha de la última cotización, en tanto , la entidad misma advirtió la data en que se efectuó el aporte final, adiciona l a que como se señaló el acto de desafiliación no requiere de prueba solemne. /

HECHOS: La accionante solicita se declare su derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez desde septiembre de 2018 hasta enero de 2020, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito, declar ó que a la demandante le asiste el derecho al retroactivo pensional; condeno a Colpensiones y al Municipio del Retiro al pago del retroactivo debidamente indexado; asimismo absolvió a las demandadas al pago de los intereses moratorios. El problema jurídico será definir si procede el reconocimiento de mesadas pensionales retroactivas, de llegarse a la misma conclusión que la primera instancia, se analizará lo relativo al monto de estas, los intereses moratorios, y la responsabilidad del ente municipal en las condenas.

TESIS: El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, prevé: Causación y Disfrute de la Pensión Por Vejez.

La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desa filiación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana

establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desa filiación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. (…) Y el artículo 35 del mismo estatuto indica: Forma de Pago de las Pensio nes por Invalidez y Vejez. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. (…) Como se explica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5603-2016, radicado 47236 del 06 de abril de 2016, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procur a de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias, debiéndose analizar en cada caso las situaciones particulares, pues si es evidente la voluntad de no continuar cotizando, lo que se infiere de la satisfacción concurrente de densidad de semanas y edad, a usencia de cotizaciones y solicitud de pensión, de ello es viable derivar un retiro tácito (…) Luego, tal y como lo definió la a quo, procedente resulta la concesión del derecho reclamado entre el 1º de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de

pensión, de ello es viable derivar un retiro tácito (…) Luego, tal y como lo definió la a quo, procedente resulta la concesión del derecho reclamado entre el 1º de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, al no haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción, por cuanto el acto administrativo que resolvió la petición de pensión data del 02 de diciembre de 2019 y la demanda se radicó el 16 de abril de 2021, sin que transcurrieran 3 años, estando correctamente liquidado el monto adeudado. (…) Se confirma la sentencia revisada, incluida la autorización de descuentos a salud a cargo de la demandante, al encontrar ello sustento legal y jurisprudencial. (…) De cara a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En este asunto, no se evidencia una razón legal ni jurisprudencial, como lo expone el recurrente, para que no se hubiese concedido la prestación desde la fecha de la última cotización, en tanto, como se señaló al entidad misma advirtió la data en que se efectuó el aporte final, adicional a que como se señaló el acto de desafiliación no requiere de prueba solemne, por lo que no hay lugar a excluir los efectos de la mora, los cuales, tal y como lo ha definido la jurisprudencia “se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación” (CSJ SL400 -2013, reiterada en CSJ SL1225 -2021 y SL1556 -2024). (…) Resulta procedente la concesión de los intereses sobre las mesadas pensionales otorgadas, los cuales se aplican a pa rtir del 10 de octubre de 2020 y hasta la fecha en que se cancele el valor

Resulta procedente la concesión de los intereses sobre las mesadas pensionales otorgadas, los cuales se aplican a pa rtir del 10 de octubre de 2020 y hasta la fecha en que se cancele el valor adeudado, al haberse presentado la solicitud de reconocimiento del retroactivo el 10 de junio de2020. Al salir avante esta pretensión, se revoca lo atinente al pago de la indexación, al ser excluyentes. (…) Considerando que Colpensiones puso en conocimiento del Municipio de El Retiro el contenido de la cuota parte que le correspondía a dicha entidad, para que lo aceptara o rechazara ante el otorgamiento de mesada a la actora a través de la Resolución 330763 del 2 de diciembre de 2019, y que dicho ente no emitió pronunciamiento, operando el silencio administrativo positivo, y adicionalmente, de acuerdo con la prueba traída, se han efectuado pagos en el porcentaje definido, no es dable en esta instancia absolver a l municipio de su cuota, tal y como se pide, en vista de la prueba allegada a esta instancia por Colpensiones, por lo que, de contar con sustento para ello, tendrá que adelantar un proceso aparte para desligarse de dicha obligación. En consecuencia, se confirma la decisión en este apartado. (…)

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 22/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 015 2021 00183 01

Dte: Magnolia Bedoya Jurado Dda.: Colpensiones Litisconsorte necesario por pasiva: Municipio de El Retiro

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

Dda.: Colpensiones Litisconsorte necesario por pasiva: Municipio de El Retiro

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Magnolia Bedoya Jurado DEMANDADO Colpensiones Litisconsorte necesario por pasiva Municipio de El Retiro PROCEDENCIA Juzgado 015 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 015 2021 00183 01

INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 172 de 2024

TEMAS Y SUBTEMAS Retroactiva pensión de vejez – intereses moratorios DECISIÓN Revoca y confirma

Hoy, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Dis trito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por lo s magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relació n a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, Magnolia Bedoya Jurado y Colpensiones, así como por el litisconsorte necesario por pasiva, Municipio de El Retiro, y el grado jurisdiccional de consulta frente a estas dos últimas entidades. Radicado único nacional 05001 3105 015 2021 00183 01.

Auto: a través de escrito allegado mediante correo electrónico, la abogada Ana Cristina Ortiz Montoya identificada con cédula de ciudadanía No.

Radicado único nacional 05001 3105 015 2021 00183 01.

Auto: a través de escrito allegado mediante correo electrónico, la abogada Ana Cristina Ortiz Montoya identificada con cédula de ciudadanía No. 39.177.962 y portadora de la tarjeta profesional No. 177.432 del Consejo Superior de la Judicatura, quien funge como apoderada judicial del Municipio de El Retiro, manifiesta que en virtud de la terminación del contrato deRad.: 05001 3105 015 2021 00183 01

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prestación de servicios, presenta RENUNCIA al poder, lo que fue debidamente informado a la referida entidad.

El artículo 76 del CGP establece:

“El poder termina con la radicación en secretarí a del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días despué s de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…).”

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la renuncia de la defensora contractual, y que se acredita también la comunicación de ello al citado municipio, correo juridica@elretiro.gov.co, es procedente ACEPTARLA.

Sentencia

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13

municipio, correo juridica@elretiro.gov.co, es procedente ACEPTARLA.

Sentencia

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 017 , que s e plasma a continuación:

Antecedentes

La accionante solicita se declare su derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez desde septiembre de 2018 hasta enero de 2020, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación, además de las costas y agencias en derecho.

En respaldo, afirma que se afilió al régimen de prima media el 30 de noviembre de 198 4; una vez satisfech os los requisitos para elloRad.: 05001 3105 015 2021 00183 01

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reclamó pensión de vejez, negada en la Resolución SUB188609 del 18 de julio de 2019. Contra esta decisión interpuso un recurso de reposición, el cual fue resuelto favorablemente en el acto administrativo SUB330763 del 2 de diciembre del mismo año , concediéndosele a partir del 7 de julio d e 2018 , en un monto de $1.720.682,oo (fecha de corte de nómina ). A lega que en sus reclamaciones pidió a Colpensiones considerara la novedad de retiro

$1.720.682,oo (fecha de corte de nómina ). A lega que en sus reclamaciones pidió a Colpensiones considerara la novedad de retiro realizada en septiemb re de 2018 por su empl eador COMFAMA, con el fin de que se le otorgara el retroactivo, sin obtener respuesta hasta la fecha de presentación de la demanda. Señala que, antes de la concesión de la prestación, inició un proceso ordi nario para que se le diera dicho derecho, el cual fue radicado en el Juzgado 19 Laboral con el consecutivo 050013 10501920190069200. Sin embargo, tras el otorgamiento administrativo, se modificó la acción para peticionar la reliquidación, excluyéndose de la fijación del litigio lo atinente al retroactivo, quedando el estudio únicamente en torno a la liquidación de la mesada, intereses, indexación y costas. Este trámite se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior de Medellín. También afirma que el 5 de octubre de 2020, pidió a Porvenir S.A. la corrección novedad de retiro.

Admitida la acción , el 18 de mayo de 2 021, y debidamente notificada, Colpensiones procedió a dar respuesta, teniendo como ciertos los hechos rel acionados con la fecha de vinculación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, así como el contenido de las Resoluciones SUB188609 del 18 de julio de 2019 y SUB 330763 del 02 de diciembre de 2019 . También las solicitudes elevadas tendientes a que se tuviera en cuenta la n ovedad de retiro repor tada por COMFAMA a efectos de que se le diera el

2019 y SUB 330763 del 02 de diciembre de 2019 . También las solicitudes elevadas tendientes a que se tuviera en cuenta la n ovedad de retiro repor tada por COMFAMA a efectos de que se le diera el retroactivo, sin que se emitiera r éplica. As imismo, admit ió laRad.: 05001 3105 015 2021 00183 01

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presentación de proceso ordinario pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión , y la posterior reforma a la demanda para solicitar el reajuste, junto con las mesadas y los intereses. Los restantes supuestos o no le const an o no son hechos. Se opuso a las pretensiones, esgrimiendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprob ado por el Decreto 758 del mismo año, es necesario demostrar la desafiliación del sistema para disfrutar de l a prestación, supuesto que para el caso no se ha dado. Finalmente, formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de la pensión de vejez e intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilid ad de condena en costas, prescripción y buena fe.

Al advertir el despacho que, en la Resolución SUB330763 del 2 de di ciembre de 2019, se es tableció que la pensión de la demandante estaría a cargo de Colpensiones en un 88,12% y del Municipio de El Retiro en un 11,88%, en proveído del 23 de

de di ciembre de 2019, se es tableció que la pensión de la demandante estaría a cargo de Colpensiones en un 88,12% y del Municipio de El Retiro en un 11,88%, en proveído del 23 de noviembre de 2022 , ordenó la vinculación de dicho ente territorial como litisconsorte necesario por pasiva. Debidamente notificado de la acción, el Municipio procedió a dar contestación, alegando no constarle ninguno de los hechos narrados. Resistió las pretensiones y presentó las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar m esadas retroactivas derivadas de la pensión y bono pensional, imposibilidad de conden a en costas, buena fe, prescripción y genérica.

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, en la cual dispuso:Rad.: 05001 3105 015 2021 00183 01

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PRIMERO: DECLARAR que la señora MAGNOLIA BEDOYA JURADO identificada con la c.c. 21.953.614 se desafilió del sistema de pensiones e l 30 de de septiembre de 2018, asistiéndole derecho al reconocimiento y pago de la suma de $34.871.255 po r concepto de retroactiv o pensional causado entre el 1° de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2019, valor respecto del cual, el 11.88% está a cargo del MUNICIPIO DEL RETIRO y el otro 88.12% está a cargo de COLPENSIONES, conforme lo explicado en la

respecto del cual, el 11.88% está a cargo del MUNICIPIO DEL RETIRO y el otro 88.12% está a cargo de COLPENSIONES, conforme lo explicado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussan Calderón, o por quien haga sus veces, a pagar a la señora MAGNOLIA BEDOYA JURADO la suma de $30.728.550 y al municipi o de EL RETIRO, representado por el señ or alcalde Santiago Mont oya Giraldo, o quien haga sus veces, a pagar a la señora MAGNOLIA BEDOYA JURADO la suma de $4.142.705, por concepto del retroac tivo pensional detallado en el numeral primero, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago; todo lo anterior, conforme l o explicado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: autorizar a COLPENSIONES y al municipio de EL RETIRO a descontar de las sumas indicadas en el numeral anterior, los aport es correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES y al municipio de EL RETIRO del pago de los intereses moratorios contemplados en el artícul o 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Aparte de la excepción d e prescripción frente a la cual se hizo pronunciamiento expresa de clarándola no próspera, las demás que fueron propuestas en las contestaciones a la demanda, quedan implícitamente resueltas con lo determinado.

SEXTO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA por COLPENSIONES y el municipio EL RETIRO, se ordena enviar el proceso al

propuestas en las contestaciones a la demanda, quedan implícitamente resueltas con lo determinado.

SEXTO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA por COLPENSIONES y el municipio EL RETIRO, se ordena enviar el proceso al Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, ar tículo 69 del C. P.T. y de la S.S. modificado por el artículo 14 Ley 1149 de 2007.

SEPTIMO: Las costas serán asumidas por COLPENSIONES vencida en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor del demandante en la suma de un salario mínimo l egal mensual vig ente para el año 2024, equivalente a la suma de $1.300.000.

Argumentó la falladora que, para septiembre de 2018, la actora tenía satisfechos los requisitos para pensionarse, mostrando una clara intención de no continuar afiliada al siste ma. Además, se acreditó, con la documentación adosada, que estuvo afiliada a Porvenir S.A. y que en las planillas de aportes se registró la novedad de retiro para el mesRad.: 05001 3105 015 2021 00183 01

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de septiembre de 2018, sin que Colpensiones la anotara en la historia laboral, sin jus tificación para ello, supuesto que no podía perjudicar a la afiliada. Por tanto, concluyó que, independ ientemente de si se considera un retiro tácito o expreso, la señora Magnolia tiene derecho

laboral, sin jus tificación para ello, supuesto que no podía perjudicar a la afiliada. Por tanto, concluyó que, independ ientemente de si se considera un retiro tácito o expreso, la señora Magnolia tiene derecho al reconocimiento del retroactivo entre el 1 de octubre de 201 8 y el 31 de diciembre de 2019, un día antes del otorgamiento por parte de la entidad, con un 11,88% a cargo del Municipio de El Retiro y el 88,12% a cargo de la adminis tradora de pensi ones, aclarando que en este caso no hizo apar ición el fenómeno extintiv o de la prescripción.

Invocando la sentencia SL2639-2021, que establece que no siempre es imperativo condenar a intereses moratori os si existen circunstancias que permiten la exoneración, adujo que, aunque era procedente el retroactivo dado el contexto de l cas o, como la falta de reporte de novedad de retiro en la historia laboral, justificó la ac tuación de Colpensiones al negar tales intereses y en su lugar dispuso la indexación de las sumas adeudadas, la cual está a cargo de Colpensiones y no del Municipi o de El Retiro, al no ser esta entidad responsable del reconocimiento prestacional

Inconformes con la decisió n, las partes interpusieron recurso de apelación:

El demandante , argumenta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Supre ma de Justicia determina que, por regla general, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 199 3 tienen un carácter resarcitorio, no sancionatorio .

Casación Laboral de la Corte Supre ma de Justicia determina que, por regla general, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 199 3 tienen un carácter resarcitorio, no sancionatorio . Esto implica que su imposición no depende de analizar la conducta de las entidades responsables, sino simplemente de verificar la tardanzaRad.: 05001 3105 015 2021 00183 01

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en el pago de las mesadas . Por l o tanto, en este cas o, resulta procedente aplicar dichos intereses debi do a la demora de Colpensiones en otorgar la prestación.

Colpensiones sostiene que demostró que la sentencia del Juzgado 19 Laboral del Circuito satisfizo tod os los ruegos de la demanda, incluyendo la reliquidación y el retroactiv o pensional desde septiembre de 2018 hasta enero de 2020, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso judicial.

Afirma q ue, aunque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expone que la condena en c ostas se basa en un criterio objetivo y re cae sobre la parte vencida, en este caso, a pesar de prosperar las pretensiones se configuran circunstancias especiales que justifican la no imposición . La entidad ha act uado de buena fe y ha continuado pagando las mesadas a favor de la señora Magnolia, conforme a lo dispuesto en la Resolución SUB330763 del 2 de diciembre de 2019. Al no haberse discutido ni probado ninguna

continuado pagando las mesadas a favor de la señora Magnolia, conforme a lo dispuesto en la Resolución SUB330763 del 2 de diciembre de 2019. Al no haberse discutido ni probado ninguna omisión y considerando q ue ha garantizado el derecho pensional aplicando la legislación pide revocar la condena en costas.

El Municipio de El Retiro destaca que, aunque la resolución que reconoce la pensión a la dema ndante fija una cuota a cargo de dicho ente, la misma no está a su cargo. El vínculo contractual y laboral de la señora Magnolia fue con el Hospital San Juan de Dios, y el Municipio de El Retiro no es garante de la previsión social en el pasivo pensional del hospital. En consecuencia, pide se re voque la sentencia y se le absuelva de la condena impuesta.Rad.: 05001 3105 015 2021 00183 01

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De la eta pa de alegaciones hizo uso el Municipio de El retiro, indicando que no es la entidad encargada del reconocimiento de la prestación, en tanto, dicha obligación recae en las AFP, por tal, no se le puede endilgar responsabilidad alguna.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones:

Como hechos debidamente acreditados, se tiene la fecha de nacimiento de la señora Magnolia Bedoya, el 7 de julio de 1961 (Pdf.

01. Pág. 15); que, mediante la Resolución SUB188609 de l 18 de julio

Como hechos debidamente acreditados, se tiene la fecha de nacimiento de la señora Magnolia Bedoya, el 7 de julio de 1961 (Pdf.

01. Pág. 15); que, mediante la Resolución SUB188609 de l 18 de julio de 2019, se le negó el pago de la pensión de vejez al no acreditar el número mínimo de semanas. Frente a esta decisión interpuso l os recursos de ley y, ante la falta de respuesta, instauró tutela. En consecuencia, el Juzgado 21 Admini strativo del Circuito de Medellín ordenó que se emitiera contestación, lo que llevó a la expedición de la Resolución SUB330763 del 02 de diciembre de 20 19, a través de la cual se revocó la inicial, concendiendo a la actora la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2020, en una cuantía de $1.702.682. En dicho

acto, también se consignó:

Y que dicha pre stación estaría a cargo de (Pdf. 01. Pág. 33 y ss y Carpeta Segunda Instancia respuesta a oficio):Rad.: 05001 3105 015 2021 00183 01

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En la Resolución SUB173478 del 13 de agosto de 2020 (Pdf. 01. Pág. 112 y ss y Carpeta segunda instancia respuesta a prueba de oficio), se reliquidó la pensión de la señora Magnolia, para el año 2020 la mesada sería de $1.788.526,oo. Adicionalmente, se determinó:

112 y ss y Carpeta segunda instancia respuesta a prueba de oficio), se reliquidó la pensión de la señora Magnolia, para el año 2020 la mesada sería de $1.788.526,oo. Adicionalmente, se determinó:

Mediante el acto administrativo SUB347289 del 13 de diciembre de 2023 (carpeta segunda instancia, prueba de oficio), se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 19 Laboral del Circuit o y la Sala Cuarta de Decisión Laboral de esta Corporación. En consecuencia, se resolvió:Rad.: 05001 3105 015 2021 00183 01

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Atendiendo los recursos de apelación presentados y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el Municipio de El Retiro, el problema jurídico en esta instancia se limita a definir si procede el reco nocimiento de mesadas pensionales retroactivas. De llegarse a la misma conclusión que la primera instancia, se analizará lo relativo al monto de las mismas, la posibilidad de imponer intereses moratorios, la responsabilidad del ente municipal em las condenas y la viabilidad de absolver del pago de las costas procesales.

Respecto a la procedencia del retroactivo pensional, es de indicarse que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, prevé:

ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓ N POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconoce rá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria

ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓ N POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconoce rá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación s e tendrá en cuenta hasta la últi ma semana efectivamente cotizada por este riesgo.

Y el artículo 35 del mismo estatuto indica:

ARTÍCULO 35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones d el Seguro Social se pagarán por mensu alidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión.

Luego, si bien la regla general para el disfrute de la pensión es la desafiliación o retiro del si stema, no necesariamente el mism o debe hacerse de manera expresa con la marcación de la letra R retiro propiamente dicho, o P afiliado con requisitos cumplidos para pensión, pues existen situaciones particulares de las que el fallador puede inferir que esa es la voluntad del afiliado, si n que tal orientación impliqueRad.: 05001 3105 015 2021 00183 01

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transgresión de las reglas metodológicas de interpretación, sino el acogimiento de distintos métodos que no se agotan en la gramática, como se explica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en

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transgresión de las reglas metodológicas de interpretación, sino el acogimiento de distintos métodos que no se agotan en la gramática, como se explica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5603 -2016, radicado 47236 del 06 de abril de 2016, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamen te incompatibles y desa lineadas frente a lo que constit uye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de ca da c aso, en procura de ofrecer soluciones ac eptables y satisfactorias, debiéndose analizar en cada caso las situaciones particulares, pues si es evidente la voluntad de no continuar cotizando, lo que se infiere de la satisfacción concurrente de densidad de semanas y edad, ause ncia de cotizaciones y solicitud de pensión , de ello es viable derivar un retiro tácito , tesis sostenida en sentencia 35.605 de 2009, 38.776 y 39.391 de 2011, retirada en la SL11 895-2017, SL4661-2018, SL 4012019 y SL929-2019, SL 2932-2020, SL3126-2020, SL3501-2020, SL2261-2021, SL2061-2021, SL1960-2021, SL3973-2022, SL1080-2024 y SL1556-2024 entre otras.

Bajo las anteriores reflexiones, en el caso concreto , de conformidad

SL2261-2021, SL2061-2021, SL1960-2021, SL3973-2022, SL1080-2024 y SL1556-2024 entre otras.

Bajo las anteriores reflexiones, en el caso concreto , de conformidad con los elementos probatorios arrimados, se tiene que la señora Magnolia nació el 7 de julio de 1961 , por lo tanto, arribó a los 57 años en la misma fecha de 2018, y cotizó al sistema hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad, data para la cual su empleador reportó la novedad d e retiro, pese a que por omisión de la AFP no se hubiese registrado en la historia laboral al momento de transferirse los aportes a Colpensiones , supuesto que de ninguna forma puede afectar a la parte actora. Dicha desafiliación se desprende del siguiente soporte:Rad.: 05001 3105 015 2021 00183 01

Dte: Magnolia Bedoya Jurado Dda.: Colpensiones Litisconsorte necesario por pasiva: Municipio de El Retiro

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Y de no haberse hecho de esta manera, de igu al forma, a la demandante le asistiría derecho al reconocimiento y pago de la prestación a partir del día siguiente a la última cotización, en tanto, tal y como se explicó y atendiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, se aplicaría la tesis del retiro tácito, ya que para dicha calenda tenía cumplida la edad y superaba la densidad de semanas, sin que sea de recibo lo considerado por Colpensiones en la Resolución SUB330763 del 02 de diciembre de

ya que para dicha calenda tenía cumplida la edad y superaba la densidad de semanas, sin que sea de recibo lo considerado por Colpensiones en la Resolución SUB330763 del 02 de diciembre de 2019, cua ndo esgrime : “Que verificada su historia laboral se observa que su última cotización se realizó el día 30 de septiembre de 2 018 en calidad de d ependiente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA sin novedad de RETIRO ; motivo por el cual, la fecha de efectividad de la presente prestación s erá a corte de nómina, es decir, al 01 de enero de 2020.”

Luego, tal y como lo d efinió la a quo, procedente resulta la concesión del derecho recl amado entre el 1 º de octubre de 201 8 y el 31 de diciembre de 2019, al no haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción, por cuanto

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