TSDJ MED SL - 05001310501520210021501-(04-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520210021501-(04-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
050013105015202100215-01
TEMA: PACTOS NO SALARIALES - al trabajador le corresponde probar que recibió efectivamente beneficios legales o extralegales de manera habitual y constante, mientras que el empleador deberá demostrar que ellos no retribuyeron directamente el servicio, so pena que se declare su naturaleza salarial/ FINALIZACIÓN DEL CONTRATO - en el caso de un despido, aunque el trabajador debe demostrar que fue decisión unilateral del empleador finiquitar el vínculo, es al contratante a quien se le exige soportar la existencia de una justa causa para proceder de esa manera. De lo contrario, se le impondrá la obligación de pagar la correspondiente indemnización . /INDEMNIZACIÓN MORATORIADichos pagos, se generan cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta.
HECHOS: El demandante convocó a juicio a la demandada buscando se establezca que el contrato a término fijo, adeudándosele la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, calculada con base en el salari o real percibido, además de las horas extras laboradas en días dominicales, festivos y nocturnos a lo largo de todo el período de empleo. En consecuencia, ruega la indemnización por el despido injusto, pago de las prestaciones y las vacaciones. Además, Cancelación de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción debido a la falta de desembolso de las cesantías, junto con la reliquidación de los aportes a la seguridad social y de todas las prestaciones y vacaciones, basadas en el salario que realmente fue percibido TESIS: (…) Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de
todas las prestaciones y vacaciones, basadas en el salario que realmente fue percibido TESIS: (…) Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio. De ahí, que, para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite s us manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021) (…) Es necesario resaltar que al demandante le correspondía presentar pruebas precisas y detalladas para respaldar el porcentaje que recibía por cada pasajero movilizado, así como la cantidad que transportaba diaria o mensualmente, supuesto de relevancia esencial para que dicho componente pudiese considerarse como parte del salario, Sin embargo, para esta Sala no se encuentra ningún medio de convicción concluyente que demuestre este supuesto.(…) (…) Ahora bien, en lo que tiene que ver co n la extemporaneidad del despido, conviene recordar que esta Corporación, ha sostenido de forma pacífica que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva.(…) se tiene qu e el despido no fue tempestivo, sino que se dio de manera tardía, por lo que el comportamiento del empleador dio al traste con los criterios de prudencia y
concreta, tempestiva.(…) se tiene qu e el despido no fue tempestivo, sino que se dio de manera tardía, por lo que el comportamiento del empleador dio al traste con los criterios de prudencia y razonabilidad decantados por la jurisprudencia del órgano de cierre, relativos a la concomitancia entre el conocimiento de la falta y la desvinculación a efectos de entender el contrato legalmente terminado, es decir, no se cumplió con el requisito de dar por finalizado el vínculo inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos. Por consiguiente, al no demostrarse cabalmente la existencia de la inmediatez entre el conocimiento de las faltas y el finiquito del contrato, razón le asiste al actor en el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto (…)(…) De acuerdo con lo expuesto, y considerando el material probatorio obrante en el plenario, se advierte que el comportamiento de la demandada no estuvo enmarcado dentro del principio de la buena fe, en tanto, no realizó la liquida ción de las050013105015202100215-01 prestaciones y vacaciones al finalizar el contrato de trabajo tal y como lo exige la ley , lo cual lleva inexorablemente a la imposición de la condena a la indemnización moratoria.
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 04/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 015 2021 00215 01
Dte.: Orlando Machado Soto
Ddos: Flota la V S.A.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISION LABORAL
Dte.: Orlando Machado Soto
Ddos: Flota la V S.A.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISION LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE Orlando Machado Soto
DEMANDADOS Flota la V S.A.
PROCEDENCIA Juzgado Quince Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 015 2021 00215 01
INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 177 de 2023
TEMAS Y SUBTEMAS Pago deficitario de dominicales y festivos – bonificación como factor constitutivo de salario – moratoria – despido injusto DECISIÓN Adiciona y confirma
En la fecha , cuatro (04) de septiembre de dos mil veinti trés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Eugenia Gómez Velásquez, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de l señor Orlando Machado Soto, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario que promueve en contra de Flota la V S.A.. Radicado único nacional 05001 3105 015 2021 00215 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 022, que se plasma a continuación:
Antecedentes
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 022, que se plasma a continuación:
Antecedentes
El demandante convocó a juicio a la demandada buscando se establezca que el contrato a término fijo, que comenzó el 6 de julio de 2007, fueRad.: 05001 3105 015 2021 00215 01
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prorrogado hasta el 16 de marzo de 2021 y culminó sin causa justificada el 16 de octubre de 2020, adeudándosele la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, calculada con base en el salario real percibido, además de las horas extras laboradas en días dominical es, festivos y nocturnos a lo largo de todo el período de empleo. En consecue ncia, ruega la indemnización por el despido injusto, pago de las prestaciones y las vacaciones correspondientes al año 2020. Cancelación de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , sanción debido a la falt a de desembolso de las cesantías durante los años 2008 a 2012 y 2016, junto con la reliquidación de los aportes a la seguridad social y de todas las prestaciones y vacaciones des de el año 2007, basadas en el salario que realmente fue percibido. Por último, requiere el pago de las horas extras laboradas en días dominicales, festivos y nocturnos, así como la s costas del proceso.
prestaciones y vacaciones des de el año 2007, basadas en el salario que realmente fue percibido. Por último, requiere el pago de las horas extras laboradas en días dominicales, festivos y nocturnos, así como la s costas del proceso.
En sustento de ello afirmó que, comenzó a trabajar con Flota la V el 06 de julio de 2007, bajo contrato a término fijo, desempeñan do la función de conductor. Su horario abarcaba tanto el turno matutino, de 4:00 a.m. a 12:30 p.m., como el vespertino, de 12:30 p.m. a 11:30 p.m. , con una remuneración de un salario mínimo, más un porcentaje diario en función de los pasajeros transportado s, que ascendía n a alrededor de 8,000 personas al mes. Argumenta que la última prorroga de su vínculo laboral tuvo lugar desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 16 del mismo mes en
2021. Que en vigencia del acuerdo “prestó personalmente sus servicios entre las 4:00 a.m y 11:30 p.m, acatando las ordenes de subordinantes de su empleador, situación que generaba el pago de horas extras”, así como también desplegó su fuerza l aboral los dominicales y festivos. Aduce que diligenciaba las planillas de viajes con hora de inicio y finalización del trayecto. Señala que su empleador no cumplió con la obligación de consignar las cesantías correspondientes a los años 2008 a 2012 y 2016 . Además, enRad.: 05001 3105 015 2021 00215 01
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junio de 2020, no recibió la totalidad de la prima de servicios , ya que únicamente se liquidó por 147 días, en lugar de los 180. Que el 23 de septiembre de 2020 presentó derecho de petición exigiendo el pago de los emolumentos pendientes. Sin embargo, el 14 de octubre del mismo año recibió respuesta negativa y, se procedió con la t erminación de su contrato por supuesta justa causa. En este proceso, no se le brindó la oportunidad de presentar su versión de los hechos, ni se le expusieron las circunstancias específicas que llevaron a l finiquito. Afirma que, hasta la fecha de interposición de la demanda, a pesar de las promesas de una liquidación definitiva, aún no ha recibido dicho pago, lo cual indica un a intención de mala fe por parte del empleador.
En auto del 03 de junio de 2021 se admitió la acción , debidamente notificada la parte demandada allegó escrito de contestación , en el cual de manera desordenada y carente de los requisitos específicos establecidos en el articulo 31 del C.P.T y la S.S., esto es, sin contar con un “pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los he chos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan ”, indicó que con el actor se sus cribió contrato a término fijo inferior a un año, siendo liquidado de acuerdo con el marco normativo, adicional a que se efectuó el pago de cesantías. Argumentó que debido a un error,
indicó que con el actor se sus cribió contrato a término fijo inferior a un año, siendo liquidado de acuerdo con el marco normativo, adicional a que se efectuó el pago de cesantías. Argumentó que debido a un error, se le sufragaron al señor Orlando $20.000.000,oo, los cuales no fueron restituidos, por tal, al verificar la información se le han cancelado todos los rubros laborales. Ex puso que, debido al reiterado inc umplimiento de las responsabilidades laborales por parte del señor Orlando, así como a las suspensiones y llamados de atención , y considerando el irrespeto hacía los superiores, coordinadores y colegas, se optó por prescindir de sus servicios. Afirmó que t odos los conceptos laborales a los que tenía derecho fueron cancelados conforme a los reportes proporcionados por los coordinadores de ruta, de acuerdo con los horarios establecidos. Aclaró que la jornada era de 8 horas, incluyendo el tiempo de congestiónRad.: 05001 3105 015 2021 00215 01
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vehicular, y señaló que, durante los períodos inactivos en los trayectos, el demandante se dirigía a su h ogar, abandonando su itinerario. Resistió las pretensiones y optó por no presentar excepciones.
La primera instancia finalizó con sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito , en la que declaró que al señor Orlando Machado le asiste derecho al pago de la liquidación final de prestaciones sociales por el contrato iniciado el 13 de marzo y finalizado el 19 de octubre de 2020, la cual cá lculo en $1.253.597,oo. Absolvió de las
Machado le asiste derecho al pago de la liquidación final de prestaciones sociales por el contrato iniciado el 13 de marzo y finalizado el 19 de octubre de 2020, la cual cá lculo en $1.253.597,oo. Absolvió de las restantes pretensiones. Declaró implícitamente resueltas las excepciones e impuso costas a la vencida.
Adujo la falladora que las partes aceptaron la existencia del contrato, evidenciándose del material probatorio que la última prorroga se dio del 12 de marzo de 2020 al 11 del mismo mes de 2021, finalizando el mismo el 19 de octubre de 2020, por justa causa, la cual consistió en el incumplimiento de las obligaciones laborales del actor , advirtiéndose 25 informes de suspensión ante la no realización de viajes, entrega tardía de documentos, retraso en el turno de t rabajo y accidentes de tránsito, conductas que efectivamente violaron los deberes contractuales.
Debido a un pago insuficiente de la prima de servicios del primer semestre de 2020 y a la no cancelación de prestaciones al final del contrato, impuso condena frente a los mismos , considerando el salario actual. No condenó a sanción moratoria debido a la ausencia de mala fe por parte de la demandada en relación c on el incumplimiento del reembolso al finalizar el contrato , para ello co nsideró el supuesto que Flota la V, envió comunicados al actor pidiéndole que se reuniera con el abogado a fin de acordar el monto de lo adeudado, aunado a que se afirmó qu e el señor Orlando le adeudaba $20.000.000,oo. A unque la
abogado a fin de acordar el monto de lo adeudado, aunado a que se afirmó qu e el señor Orlando le adeudaba $20.000.000,oo. A unque la solicitud de la demandada a l actor no era legal y no eximía de laRad.: 05001 3105 015 2021 00215 01
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obligación de pago, tenía sentido práctico debido a las deudas pendientes y los cálculos necesarios para saldarla.
Con respecto a la sanción mo ratoria debido a la falta de consignación oportuna de las cesantías , planteó que, con base en la certificación emitida por el fondo respectivo, se confirmó el depósito puntual de este concepto.
En lo atinente al reajuste de las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes a la seguridad social por el tiempo de trabajo y el pago correspondiente a horas extras, dominicales y festivas, subrayó que la carga de demostrar lo recaía sobre la parte demandante. Sin embargo, no se encontraron pruebas dentro del expediente que respaldaran sus afirmaciones. Espe cíficamente, no se presentaron registros que confirmaran haber recibido salarios superiores a los montos establecidos en el contrato de trabajo, y utilizados para calcular las liquidaciones año tras año . Tampoco se traj eron evidencias que permitieran verificar la s cotizaciones a pensiones para concordarlas con lo realmente percibi do. De igual manera, no se proporcionar on detalles claros sobre los días en los que el demandante laboró después de la j ornada laboral , ni la cantidad exacta de horas, lo cual sería necesario para emitir un fallo en relación a estos conceptos.
De igual manera, no se proporcionar on detalles claros sobre los días en los que el demandante laboró después de la j ornada laboral , ni la cantidad exacta de horas, lo cual sería necesario para emitir un fallo en relación a estos conceptos.
La apoderada de la parte actora asistió a la aud iencia, no obstante, no presentó d ocumento que la identificara , ni tampoco constancia de denuncia, motivo por el cual la juez restringió su participación, permitiéndole su presencia sin intervención activa. Sin embargo, decidió suspender la diligencia con el propósito de otorgar a la abogada la oportunidad de sustituir su poder y, en caso de considerarlo apropiado, presentar recurso.Rad.: 05001 3105 015 2021 00215 01
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En el día y hora programados para esta finalidad, se expresó por la parte promotora del litigio desacuerdo con la decisión adoptada y formuló alzada, destacando en relación a la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo , que la empleadora no cumplió con los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia en el momento de la terminación del contrato, esto es, una comunicación clara al trabajador de los motivos concretos po r los cuales se tom ó tal determinación , con el objetivo de brindarle la oportunidad de defenderse y prevenir que se acudiera a razones distintos en un proceso judicial p osterior, para eludir la responsabilidad de indemnización.
Resalta que la empleadora no acreditó el requisito de "inmediatez" que
oportunidad de defenderse y prevenir que se acudiera a razones distintos en un proceso judicial p osterior, para eludir la responsabilidad de indemnización.
Resalta que la empleadora no acreditó el requisito de "inmediatez" que establece la toma de la decisión de terminación del contrato , poco después de conocer los hechos que motivan tal resolución. En este caso, la juez basó su decisión en pruebas de los años 2011, 2013 y 2017, que no guardan relación con la ex tinción del vincul o y que fueron utilizadas para justificar el despido. Hace referencia a ot ros trámites disciplinarios que resultaron en la aplicación de sanciones diferentes, lo que lleva a la conclusión de que existe un doble juzgamiento por unos mismos hechos.
Señala que la decisión de poner fin al contrato ocurrió poco después de que el trabajador presentara un derecho de petición solicitando el pago correcto de la seguridad social.
Con respecto a la indemnización morat oria, argumenta que las afirmaciones de la juez en favor de la buena fe son inconsistentes. A pesar de que el empleador afirmó que se realizaría el pago de las prestaciones sociales y que las mismas se consignarían, han transcurrido más de 700 días y aún no se ha efectuado dicha consignación.Rad.: 05001 3105 015 2021 00215 01
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Enfatiza en la importancia de priorizar la realidad sobre la forma , y destaca la relevancia de considerar lo expuesto por los testigo s, los cuales indicaron que el salario se basaba en un porcentaje por los
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Enfatiza en la importancia de priorizar la realidad sobre la forma , y destaca la relevancia de considerar lo expuesto por los testigo s, los cuales indicaron que el salario se basaba en un porcentaje por los pasajeros transportados, lo cual excedía el valor de un salario mínimo mensual vigente, adicional a que mostraron cómo se liquidaba el sueldo de los conductores, supuestos que no fueron valorados en debida forma, así como tampoco las planillas, las cuale s mostraban la cantidad de pasajeros transportados a lo largo del mes y cómo esto se sumaba al salario del trabajador. Insta para que se proceda con la reevaluación y reliquidación de las prestaciones sociales y la seguridad social , considerando lo realmente percibido.
Finalmente, asevera que no se cumplió con todo el debate probatorio, vulnerándose el debido proceso.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones:
Teniendo en cu enta los planteamientos de l a alzada , el problema jurídico en esta instancia se limita a determinar si se encuentran acreditados los elementos necesarios para establecer que el salario superaba el mínimo legal mensual vigente, esto dada la afirmació n efectuada por el recurrente que recibía un porcentaje adicional por cada pasajero transportado. La resolución de este asunto conlleva a decidir sobre la viabilidad de reajustar las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a la seguridad social. Asimismo, se analizará si se cumplen los requisitos para configurar una justa causa de terminación del contrato laboral y para aplicar la sanción moratoria según el artículo 65
los aportes a la seguridad social. Asimismo, se analizará si se cumplen los requisitos para configurar una justa causa de terminación del contrato laboral y para aplicar la sanción moratoria según el artículo 65 del Código Sustant ivo del Trabajo. No obstante, previo a esto, seRad.: 05001 3105 015 2021 00215 01
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abordará la cu estión de l a violación del debido proceso , al no haberse cumplido a cabalidad con el debate probatorio.
Así, s i bien es mandato constitucional garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, por regla general, su participación en los asuntos judiciales, debe hacerse por intermedio de un abogado , siendo la propia ley quien determina en qué clase de actuaciones no se requiere la asistencia jurídica de ese profesional (art. 229 C. P.). La posibilidad de actuar como parte en un juicio se condiciona al llamado derecho de postulación, regulado por el art ículo 73 del C.G. P., aplicable a esta especialidad por remisión expresa del artículo 145 del C. P. T. y de la S.S., que a la letra reza: las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
En consonancia con lo anterior, el artículo 22 del Decreto 196 de 1 971 prevé que, quien actúe como ap oderado en una causa deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión (ver auto SCL AL457 -2022,
En consonancia con lo anterior, el artículo 22 del Decreto 196 de 1 971 prevé que, quien actúe como ap oderado en una causa deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión (ver auto SCL AL457 -2022, radicación 90595 del 19 de ene ro de 2022), lo que se traduce en la obligación de demostrar su calidad de abogado. Esto permite a las partes involucradas y a otros profesionales identificar al jurista que representa ora al demandante o al demandado o intervinientes . Esta práctica es crucial para salvaguardar la integridad del proceso, asegurar que todas estén debidament e representadas y brindar transparencia. Además, previene posibles fraudes en los que alguien pretenda ser abogado sin autorización legal o usurpe la identidad de un p rofesional inscrito.
En esta situación, dado que la apoderada del actor no exhibió su tarjeta profesional ni al inicio ni durante la audiencia y tampoco denuncia de su pérdida o destrucción , razón le asistió a la a quo en limitar suRad.: 05001 3105 015 2021 00215 01
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intervención, sin que ello constituya v ulneración al debido proceso, máxime cuando la operadora judicial practicó la prueba decretada en la debida oportunidad , sin que la restricción del número de testigos, constituya vulneración de los derech os de la parte , al ser una facultad legal, en concreto, el artículo 53 del estatuto p rocesal especial dispone: En cuanto a la prue ba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando
constituya vulneración de los derech os de la parte , al ser una facultad legal, en concreto, el artículo 53 del estatuto p rocesal especial dispone: En cuanto a la prue ba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los test imonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso . No prospe ran entonces lo s cuestionamientos en este punto.
Precisado esto, se pasa a analizar l o concerniente al pago del porcentaje por pasajero movilizado , y para ello es importante señalar que para que un beneficio no pactado en el contrato tenga el carácter de salario , no basta que se cancele de manera permanente, pues se requiere además de la periodicidad que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio (véase las sentencias SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada en CSJ SL7820 -2014 y CSJ S L435-2019, así como la SL5406 -2021 y SL033 -2022), adicionalmente debe te nerse presente que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, ha indicado que al trabajador le corresponde probar que recibió efectivamente beneficios legales o extralegales de manera habitual y constante , mientras que el empleador deberá demostrar que ellos no retribuyeron directame nte el servicio, so pena que se declare su naturaleza salarial, así en la sentencia SL4313 -2021, señaló:
“Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un
señaló:
“Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constanteRad.: 05001 3105 015 2021 00215 01
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en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021)
Es así como si el demandante acredita que el pago era habitual, periódico y permanente , al empleador le corresponde demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática que dicho pago no es constitutivo de salario (CSJ SL986 -2021)” (negrilla fuera del original).
El artículo 128 del C.S.T . faculta tanto al trabajador como al empleador para excluir mediante acuerdo expreso aquellos componentes que, en principio, no tienen carácter salarial, no ob stante, no puede desarmonizarse la aplicación de este precepto , pues, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 127 del C.S. T, concluyéndose que de
principio, no tienen carácter salarial, no ob stante, no puede desarmonizarse la aplicación de este precepto , pues, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 127 del C.S. T, concluyéndose que de estos se desprenden unas reglas, tales como: i) lo que por su naturaleza es salario no puede deja r de serlo así haya pacto en contrario, y ii) lo que por su naturaleza no es salario, bien puede ser considerado como factor salarial. Por este motivo, de no mediar un pacto expreso de exclusión de los componentes no salariales, debe entenderse que para todos los efectos liquidatorios se reputarán como factor salarial.
En la sentencia SL068 -2022, se cita lo dicho en la SL5159-2018, donde se explicaron los alcances de los denominados pactos no salariales o de exclusión, en virtud de los cuales trabajador y empleador gozan de plena discrecionalidad para restarle el carácter retributivo a algunos beneficios laborales que por su naturaleza no retribuyen directamente el servicio:
3.3. LOS DENOMINADOS PACTOS NO SALARIALES
El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean ca rácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».
La jurisprudenc ia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorizació n para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia
que esa posibilidad no es una autorizació n para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 394 75 y CSJ SL12220 -Rad.: 05001 3105 015 2021 00215 01
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2017).
Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en esp ecie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte », sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar l a naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. Así, indepen dientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del se rvicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que
cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del se rvicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían ll egar a ser considerados salario.
Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habit ación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin emb
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