TSDJ MED SL - 05001310501520210026301-(14-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520210026301-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: MANUAL ÚNICO PARA LA CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ -MUCI – determina los parámetros para establecer la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración . / PRUEBA PERICIAL - su admisibilidad solo será posible cuando tenga por objeto asesorar al juez sobre asuntos que requieran conocimientos especiales. / DICTÁMENES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS COMPETENTES - su valor probatorio puede ser atacado ante el juez laboral mediante el procedimiento ordinario, utilizando para el efecto diferentes medios probatorios que permitan demostrar que existe un error en la valoración. / INDEXACIÓN - tiene como finalidad paliar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo. / DESCUENTOS EN SALUD - están a cargo de los pensionados, por lo que l a ARL puede descontar del valor del retroactivo, e ste concepto.
HECHOS: en primera instancia, se absolvió al demandado, de todas las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor no cuenta con una PCL del 50%, en razón a que el Dictamen aportado por el demandante no le ofreció la suficiente credibilidad al a quo, para dejar sin efecto el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. El apoderado de la parte actora manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, ya que la juez no realizó un estudio de las pruebas aportadas a profundidad; tanto el Dictamen de la Junta Regional como el de ARL Positiva adolece de errores; respecto de las costas impuestas al actor, no es posible condenarlo, en razón a que está pendiente en segunda instancia por resolverse un recurso frente al auto que no accedió al amparo de pobreza solicitado.
adolece de errores; respecto de las costas impuestas al actor, no es posible condenarlo, en razón a que está pendiente en segunda instancia por resolverse un recurso frente al auto que no accedió al amparo de pobreza solicitado.
TESIS: (…) el estado de invalidez debe ser determinado de conformidad con el Manual Único para la Calificación de Invalidez-MUCIvigente a la fecha de calificación, indicando a su vez que corresponde a Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad, el origen, fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Según el artículo 51 d el CPT y SS, en el procedimiento laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, con la salvedad de la prueba pericial cuya admisibilidad solo será posible cuando tenga por objeto asesorar al juez sobre asuntos que requieran conoc imientos especiales, como lo es precisamente el que tiene que ver con la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de una persona, aspecto de carácter técnico que se evalúa siguiendo los parámetros previstos en el Decreto 1507 de 2014 -por el c ual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional-. En lo que respecta a la validez del dictamen pericial, (…). Para el caso se precisa que todos los Dictámenes (…) fueron realizados con el Manuel Decreto 1507 del 2014, por ser el vigente a la fecha, concediendo los dos primeros en una
dictamen pericial, (…). Para el caso se precisa que todos los Dictámenes (…) fueron realizados con el Manuel Decreto 1507 del 2014, por ser el vigente a la fecha, concediendo los dos primeros en una PCL menor al 50% y los dos último s mayor a esta, todos de origen laboral. (…) la firmeza de los dictámenes emitidos por los órganos competentes no es definitiva y su valor probatorio puede ser atacado ante el juez laboral mediante el procedimiento ordinario, utilizando para el efecto diferentes medios probatorios que permitan demost rar que (…) incurrió la entidad calificadora en un error de carácter técnico (…). Para la Sala luego de una valoración en conjunto de la prueba aportada y bajo los criterios de la sana crítica y libre formación del convencimiento, considera que el dictamen emitido por el CENDES es claro y preciso al determinar que en efecto el demandante se encuentra en estado de invalidez (…) la Sala considera que la ARL y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia subvaloraro n las secuelas por compromiso grave funcional de extremidad superior dominante, acorde con las pautas, normas y directrices técnicas del manual de calificación (…). Para el caso al determinarse que el actor acredita 52.46% de pérdida de capacidad laboral y que es de origen laboral procede el reconocimiento de la pensión a cargo de la ARL. (…) el actor no probó que su IBC fuera mayor al salario mínimo legal, por lo que será sobre este monto que se reconozcasu prestación, la cual debe liquidarse desde el 12 de abril de 2019, fecha de la estructuración del
estado de invalidez y hasta el 30 de noviembre de 2023, en razón a que para el caso no se presenta el fenómeno de la prescripción. (…). Es procedente en el caso ordenar la indexación, la cual tiene como finalidad traer a valor presente una deuda laboral o pensional con el índice precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE, para así paliar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo . (…) los descuentos en salud, por ministerio de la ley están a cargo de los pensionados, tal como lo indica el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (…) En este orden de ideas, se autorizará a ARL Positiva para descontar del valor del retroactivo, el porcentaje de las cotizaciones en salud a cargo del pensionado sobre las mesadas ordinarias, valor que deberá a su vez trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor.
M.P . CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-015-2021-00263-01
Radicado Interno: P1623
Asunto: Revoca sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA LABORAL
Acta 364
Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación, en el proceso ordinario laboral interpuesto por
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación, en el proceso ordinario laboral interpuesto por
MADISON GÓMEZ VEGA contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A. Y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES
Pretensiones
Solicita el actor que se declare, que acredita una pérdida de capacidad laboral del 55,1%, la cual es de origen laboral, con fecha de estruct uración del 08 de marzo de 2019.
En consecuencia, se condene a la ARL Positiva compañía de Seguros a reconocer la pensión de invalidez de origen laboral , desde la fecha de la estructuración, así mismo los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Se condene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a pagar perjuicios que le generó en virtud del dictamen, conforme al artículo 4 del decreto 1352 de 2013.
Hechos
El actor nació el 31 de enero de 1997, vive en unión libre y es padre de un niño de 4 años.Radicado No. 05001-31-05-015-2021-00263-01
Radicado Interno: P1623
Asunto: Revoca sentencia
Ingresó a laborar en el cargo “ operador de planta ”, en la empresa “Agregados
Radicado Interno: P1623
Asunto: Revoca sentencia
Ingresó a laborar en el cargo “ operador de planta ”, en la empresa “Agregados del Tonusco Ltda”, desde el 04 de enero de 2017, dentro de las funciones para las que fue contratado se encontraba la de supervisar y vigilar el funcionamiento de tritura y transporte de materiales pesados, tales como piedras, arena, arcilla, etc.
El día 12 de octubre de 2017, aproximadamente hacia las 7:15 de la noche, mientras se encontraba desarrollando sus labores dentro de la empresa, sufrió un accidente de trabajo, cuando una de las maquinas transportadoras de la planta le atrapó la ropa que llevaba pue sta, lo arrastró hasta un rodillo mecánico y le aplastó el brazo derecho casi hasta la altura del hombro.
Luego de ser retirado de la máquina que lo mantenía atrapado, fue at endido en un centro médico del M unicipio de Santa Fe de Antioquia y, desde allí, fue remitido ese mismo día al área de urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe en la ciudad de Medellín, en donde fue diagnosticado así:
-Semiamputación del brazo derecho por trauma por aplastamiento en el miembro superior derecho. - Fractura de escapula cuello de la glenoides derecho. - Manejo conservador fractura de tercio medio de diáfisis humeral derecha - Avulsión con defecto de cubrimiento de la cara anterolateral del codo. - Lesión ligamentaria del complejo lateral del codo. -Vasoespasmo severo de la arteria b raquial + Sección de una las venas braquiales + sección de vena cefálica miembro superior derecho.
- Lesión ligamentaria del complejo lateral del codo. -Vasoespasmo severo de la arteria b raquial + Sección de una las venas braquiales + sección de vena cefálica miembro superior derecho. - Neumotórax derecho menor 30% asintomático.
Dada la alta complejidad de las lesiones que se produjeron como consecuencia del accidente de trabajo, le fueron practicados varios procedimientos quirúrgicos desde el día 13 de octubre de 2017 hasta el día 15 de noviembre de 2017, fecha en que finalmente fue dado de alta del Hospital Pablo Tobón Uribe.
Luego de haber sido dado de alta , le fueron prescritas varias incapacidades médicas, además tratamientos de fisiatría, fisioterapia y ortopedia los cuales se desarrollaron entre los años 2017 y 2018.
El 08 de marzo del 2019, luego de haber asistido a múltiples procedimientos quirúrgicos para la reparación y el control de daño derivado del accidente de trabajo, el doctor Fabio León Muñoz Zapata, especialista en ortopedia y traumatología del Hospital Universitario San Vicente Fundación , dijo que no había tratamiento que cambiara el pronóstico del actor y debía ser calificado en sus secuelas.
El 16 de junio de 2020, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. expidió el dictamen Nº 2206057, en el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 35,17%.
El dictamen de POSITIVA ARL adolece de varias inconsistencias, por ejemplo: i) en primer lugar, tiene poca o nula movilidad en el brazo como se puede
laboral del 35,17%.
El dictamen de POSITIVA ARL adolece de varias inconsistencias, por ejemplo: i) en primer lugar, tiene poca o nula movilidad en el brazo como se puede apreciar en el video que se aporta como prueba ii) Aun así, la ARL POSITIVARadicado No. 05001-31-05-015-2021-00263-01
Radicado Interno: P1623
Asunto: Revoca sentencia
en su dictamen calificó el brazo en función de su movilidad, es decir en la tabla 14.4 (decreto 1507 de 2014) , asignándole a la movilidad del codo en clase funcional leve otorgándole un 5%, es decir , como si la movi lidad estuviera a penas levemente afectada.
Encontrándose inconforme con el dictamen, presentó recurso contra el mismo el día 07 de noviembre de 2020, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que el 09 de octubre de 2020, determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 38 .20%., s in embargo, nunca fue notificado personalmente para que pudiera interponer los recursos a que hubiere lugar.
Por la inconformidad y buscando obtener un concepto profesional diferente, acudió al doctor Hernando Restrepo Osorio, médico cirujano grad uado de la Universidad de A ntioquia, perito evaluador, quien el 23 de enero de 2021, le realizó un examen médico laboral , en el cual determinó que el paciente sufría una pérdida de capacidad laboral y ocupacional equivalente al 55.1%, correspondiente a un estado de invalidez; cuya estructuración, fue el 08 de marzo
realizó un examen médico laboral , en el cual determinó que el paciente sufría una pérdida de capacidad laboral y ocupacional equivalente al 55.1%, correspondiente a un estado de invalidez; cuya estructuración, fue el 08 de marzo de 2019, fecha en la cual fue dado de alta de los servicios de ortopedia por considerarse que no existían procedimientos quirúrgicos que pudieran mejorar su pronóstico, en consecuenci a, determinó el momento en que se alcanzó el máximo grado de recuperación médica posible.
El actor no cuenta con estudios técnicos ni universitarios y, por la corta edad que tenía al momento de producirse el accidente de trabajo, tampoco con una experticia o un saber empírico destacado en algún oficio específico, por lo tanto, es su fuerza física la que podía poner al servicio del mercado laboral para ganarse a cambio los medios de subsistencia, pero a raíz de las secuelas que le impiden mover casi complet amente su brazo y su mano derecha esa fuerza física prácticamente se ha desvanecido.
En virtud de lo anterior, las posibilidades de reingresar se al mercado laboral en condiciones dignas o de igualdad, de ejercer un oficio de acuerdo a sus conocimientos, nivel de preparación y experiencia laboral, de ascender dentro de una empresa y, finalmente, de obtener los recursos para su subsistencia son prácticamente nulas.
Respuesta Junta Regional de Calificación
El apoderado de esta entidad manifestó que es cierto la calificación por mido del Dictamen 091023 del 27 de noviembre de 2020, donde se estimó que el trabajador padecía una PCL del 38,20%, como riesgo laboral, con una fecha de
El apoderado de esta entidad manifestó que es cierto la calificación por mido del Dictamen 091023 del 27 de noviembre de 2020, donde se estimó que el trabajador padecía una PCL del 38,20%, como riesgo laboral, con una fecha de estructuración del 14 d e abril de 2019, pero no es cierto , que no se le haya notificado el dictamen a la parte interesada, toda vez que, se hizo vía correo electrónico el día 30 de noviembre de 2020, tal y como consta en la comunicación JRCIA N° 24919 – 20.Radicado No. 05001-31-05-015-2021-00263-01
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Además a esta esta entidad no le consta lo concernient e a tramites o calificaciones a los cuales se haya sometido la parte demandante con posterioridad al dictamen emitido, advirtiendo que es la única entidad por creación legal llamada a dirimir las controversias que se suscitan entre las administradoras de l os fondos pensionales y sus afiliados, anotando a su vez, que la co ntroversia por la cual se acude, esto es, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y la fecha de estructuración ya fue dirimida en primera instancia por la Junta Regional, a su vez el calificado no hizo uso de los recursos que en su momento le asistieren por ley, previa notificación, esto es, el recurso de apelación para que fuere la Junta Nacional quien se pronunciara en segunda instancia, dando paso a la ejecuto ria del dictamen.
Se opuso a la prosperidad de las pretensi ones y propuso como excepciones: El
notificación, esto es, el recurso de apelación para que fuere la Junta Nacional quien se pronunciara en segunda instancia, dando paso a la ejecuto ria del dictamen.
Se opuso a la prosperidad de las pretensi ones y propuso como excepciones: El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente válido, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al manual único de calificación de invalidez, inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, buena fe por parte de la Junta R egional y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas.
Contestación ARL POSITIVA.
El apoderado de esta entidad manifestó que el actor está afiliado a esta, sin embargo, no cuenta con una PCL del 50%, por lo que debe probarlo en el proceso, pues ha cumplido con las prestaciones que le han correspondido frente al afiliado.
Considera que no existe evidencia técnica que permita modificar tales calificaciones ante la determinación médica de que no hay progresividad en ellas que haya variado la calificación, que, por supuesto es un tema que goza de presunción de legalidad ante la naturaleza técnico -científica de las entidades calificadoras, y en especial ante la falta de prueba de la misma calidad, acompañada en la demanda que sirva de medio para desvirtuar las conclusiones contenidas en los dictámenes en firme.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de presupuestos materiales y formales para el nacimiento de obligación a cargo de positiva, falta de fundamento científico para anular el dictamen, buena fe de la entidad demandada.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de presupuestos materiales y formales para el nacimiento de obligación a cargo de positiva, falta de fundamento científico para anular el dictamen, buena fe de la entidad demandada.
Sentencia de primera instanciaRadicado No. 05001-31-05-015-2021-00263-01
Radicado Interno: P1623
Asunto: Revoca sentencia
La Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de enero de 2023, absolvió de todas las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor no cuenta con una PCL del 50%, en razón a que el Dictamen aportado por el demandante no le ofreció la suficiente credibilidad para dejar sin efecto el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Recurso parte actora
El apoderado de la parte actora manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, ya que la juez no realizó un estudio de las pruebas aportadas a profundidad, se quedó en un tema superficial sin entender lo realmente fundamental del Dictamen del perito, tampoco revisó la historia clínica del actor, además si le generó duda, debió enviarlo a calificar de oficio.
Tanto el Dictamen de la Junta Regional como el de ARL Positiva adolece de errores, baste ver la respuesta al hecho 20 de la demanda que hace Positiva, donde dice que se considera que el actor acredita una PCL de 53%.
La Junta se equivocó en valorar las deficiencias al no usar la Tabla 12.13 que uso Positiva y el perito Hernando Retrepo, sumado a que no podía reformar en
La Junta se equivocó en valorar las deficiencias al no usar la Tabla 12.13 que uso Positiva y el perito Hernando Retrepo, sumado a que no podía reformar en peor al único apelante y le redujo las deficiencias.
Además, se observa otro error y es que Positiva suma la tabla 14.4, cuando en realidad el actor no cuenta con movilidad en su brazo derecho, es decir, el dominante, padece una afectación en todos los nervios, la mis ma Junta lo reconoce, pero raramente utiliza otra tabla diferente a la aplicable que es la 12.13.
Respecto de las costas impuestas al actor, no es posible condenar lo, en razón a que está pendiente en segunda instancia por resolverse un recurso frente al auto que no accedió al amparo de pobreza solicitado, sumado a que es padre de un menor de edad y no cuenta con capacidad económica dada su situación actual.
En cuanto a la negativa de los perjuicios que se reclaman a la Junta Regional con el Dictamen que emitió, es importante recalcar que el demandante se vio en la obligación de contratar un abogado y pagar un perito para que lo evaluara.
Alegatos de conclusión
Corrido el término de traslado establecido e n la ley 2213 de junio de 2022. Sin alegatos. La parte demandante señaló:
En este caso la discusión o el problema jurídico se centra en determinar si MADISON GOMEZ VEGA ostenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Para determinar esto, el juez tiene a su disposición 3 dictámenes dentro del proceso que se resumirán a continuación.
En primer lugar, se debe advertir que, aunque a primera vista el tema pareciera una discusión
tiene a su disposición 3 dictámenes dentro del proceso que se resumirán a continuación.
En primer lugar, se debe advertir que, aunque a primera vista el tema pareciera una discusión médica, en realidad se trata de una discusión jurídica y que el Magistrado podrá r esolver y evidenciar con claridad sin ostentar conocimientos médicos, toda vez que, de conformidad conRadicado No. 05001-31-05-015-2021-00263-01
Radicado Interno: P1623
Asunto: Revoca sentencia
la unánime y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el juez tiene plena libertar para modificar los aspectos del dictamen conforme lo demostrado en el proceso.
la JRCI vulneró el derecho fundamental de mi poderdante al debido proceso y el deber de NO REFORMATIO IN PEJUS, pues a pesar de que solo había un apelante (mi poderdante) redujo el valor de los porcentajes de las deficiencias (título I) de un 40,74%, ponderado en 20.37% en el dictamen de positiva, por un 33%, ponderado en un 16,5% Cambiando sin motivo alguno, la tabla utilizada por la ARL POSITIVA. De esta forma, omitió las directrices de calificación planteadas por la Junta Nacio nal de Calificación de Invalidez, específicamente la Directriz No.1 del 08/06/2016.
Bajo esta misma lógica, la reducción de los porcentajes de uno de los títulos no era objeto de la controversia, aun así, la Junta Regional arbitrariamente cambió la tabla a aplicar y el porcentaje, además, sin razón alguna, eliminó la valoración de la tabla 14.4 que había hecho la
la controversia, aun así, la Junta Regional arbitrariamente cambió la tabla a aplicar y el porcentaje, además, sin razón alguna, eliminó la valoración de la tabla 14.4 que había hecho la ARL POSITIVA. Se debe tener en cuenta que las directrices emitidas por la Junta Nacional de Calificación son de obligatorio cumplimiento para las Juntas Regionales, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.9 del Decreto 1072 de 2015.
A pesar de tener múltiples traumatismos con compromiso nervioso como es claro en la historia clínica, la JRCI no calificó las deficiencias del sistema ner vioso central, y aunque el señor Madison Gómez tiene más de 9 diagnósticos, solo aplicó 1 tabla. Además, ni siquiera calificó las deficiencias por alteraciones de las extremidades superiores; pues de acuerdo con la Historia Clínica (Prueba 11 Historia clínica Hospital Ortopédico SAS), mi poderdante tiene diagnóstico S481 - amputación traumática, S447 – traumatismo de múltiples nervios y S143 Traumatismo plexo branquial; los cuales NO fueron tenidos en cuenta por parte de la Junta y son los que generan mayor afectación al señor Madison Gómez.
El dictamen inicial de la ARL POSITIVA adolece también de errores por infravalorar las patologías que padece mi poderdante, inclusive, contrariando lo manifestado en la contestación de la demanda. Sin embargo, aunque ut ilizó la tabla equivocada, se rescata que la ARL POSITIVA fue la única que tuvo en cuenta la dificultad de movilidad del brazo. Para ello utilizó la tabla 14.4. Sin embargo, teniendo en cuenta que medicamente mi poderdante padece de una
POSITIVA fue la única que tuvo en cuenta la dificultad de movilidad del brazo. Para ello utilizó la tabla 14.4. Sin embargo, teniendo en cuenta que medicamente mi poderdante padece de una amputación funcional, es decir, aunque aún tenga el miembro pegado al cuerpo, este es inútil, no cumple ninguna función, es como si estuviera amputado, por lo tanto, debió utilizar la tabla 14.6. Al momento de la calificación ARL Positiva, no tuvo en cuenta que el señor Madi son Gómez tiene amputación funcional, por lo cual, NO consideró en su calificación la tabla 14.6.
Según los conceptos emitidos por los médicos y los diferentes exámenes que le fueron practicados al señor Madison Gómez, se puede concluir que existe una am putación funcional del miembro superior derecho, pues a pesar de que el miembro no fue separado de su cuerpo, este ya no cumple ninguna funcionalidad, tal como se evidencia en la prueba No.24;
Así que teniendo en cuenta la clasificación y evaluación del d ecreto 1507 del 2014, el señor Madison Gómez, debió ser calificado con deficiencia por amputación de la extremidad o de un miembro superior a nivel brazo inserción deltoidea y proximal, por ende, al no aplicar dichos criterios, se vio afectado el total del porcentaje de pérdida capacidad laboral. Incluso, bajo el supuesto de que la aplicación de la tabla 14.4, era la que se requerida para la calificación de la deficiencia, ARL Positiva erró en el valor asignado, pues calificó la movilidad del codo en clase funcional LEVE otorgándole un 5%, como si el señor Madison Gómez tuviera o
deficiencia, ARL Positiva erró en el valor asignado, pues calificó la movilidad del codo en clase funcional LEVE otorgándole un 5%, como si el señor Madison Gómez tuviera o conservara movilidad activa del CODO; pero si se analiza la historia clínica, se evidencia que NO tiene ningún tipo de movilidad, por lo que debía ser calificado dentro de la clase funcional 4 - MUY SEVERO.Radicado No. 05001-31-05-015-2021-00263-01
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Asunto: Revoca sentencia
Teniendo en cuenta que los dictámenes aportados por la ARL POSITIVA y la JUNTA REGIONAL adolecen de errores y no logran convencer sobre la verdadera pérdida de capacidad laboral de mi poderdante, al no lograr llegar a su convencim iento con el dictamen particular aportado (teniendo en cuenta que fue el que mi poderdante en su condición económica pudo aportar), de oficio, debió solicitar un dictamen, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, que define el futuro de una persona en condición de discapacidad y que, en caso de ser realmente inválido, se trata de un derecho IRRENUNCIABLE. Recordemos que es deber del juez laboral resolver de fondo el asunto y, al percatarse de todas las inconsistencias e incongruencias en los dictámenes, era su deber buscar llegar a la verdad y no simplemente ignorar que a mi poderdante le atropellaron sus derechos.
Y como se aprecia en el caso concreto, además de vulnerarse el derecho de NO REFORMATIO IN PEJUS, se encuentra que la valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral NO
simplemente ignorar que a mi poderdante le atropellaron sus derechos.
Y como se aprecia en el caso concreto, además de vulnerarse el derecho de NO REFORMATIO IN PEJUS, se encuentra que la valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral NO se realizó de manera integral cuando, por ejemplo, la JRCI eliminó la valoración de la tabla 14.4, que había hecho la ARL, sin motivo alguno. Respecto a la valoración integral, la Corte Suprema de Justici a en diferentes pronunciamientos, siendo el más actual el de Sentencia SL1987 de 2019, donde especifica que “la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral” El Tribunal Superior de Medellín es conocedor de la reiterada, unánime y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a las facultades del juez para decidir sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Postura que ha sido recopilada recientemente en la sentencia relevante SL3008, del magistrado ponente Iván Mauricio Lenis.
Por último, el Honorable Tribunal Superior de Medellín puede darle una mejor valoración al dictamen expedido por el médico perito Hernando Restrepo Osorio, quien ha demostrado ser un médico con amplia experiencia y experticia en la valoración de la pérdida de la capacidad laboral.
Por su parte Positiva Compañía de Seguros S.A., señaló: Solicito respetuosamente a la Sala, se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince
laboral.
Por su parte Positiva Compañía de Seguros S.A., señaló: Solicito respetuosamente a la Sala, se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió a mi representada de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante, dado que la demandante no ostenta la calidad de inválida al no contar con el 50% de pérdida de capacidad laboral, como pudo concluirse con base en la valoración de la prueba que realizó el despacho.
Es preciso reiterar la defensa que se propuso desde el escrito de contestación de demanda, indicando que en este proceso se ataca la pertinencia médico - científica del dictamen de la Junta Regional, a través de la solicitud de nulidad del mismo, precisamente por considerar que los fundamentos en que descansa la determinación de origen no se compadecen con los fundamentos de hecho correspondientes, y para desvirtuar tales consideraciones de hecho se presentó por la demandante dictamen de parte, que presenta otras conclusiones. Este dictamen, es claro, no se ocupa de revisar el dictamen de la Junta Regional, producido por un panel de tres expertos, quienes coincidieron en las conclusiones al firmar sin salvamento de voto y de la revisión, que, aunque modificaron el dictamen de Positiva, sus conclusiones finales son equivalentes, por lo que en ninguno de ellos se pueden observar omisiones, carencias o falencias del dictamen objeto del proceso.Radicado No. 05001-31-05-015-2021-00263-01
Radicado Interno: P1623
Asunto: Revoca sentencia
Se debe agregar además que, de conformidad con el expediente administrativo abierto
dictamen objeto del proceso.Radicado No. 05001-31-05-015-2021-00263-01
Radicado Interno: P1623
Asunto: Revoca sentencia
Se debe agregar además que, de conformidad con el expediente administrativo abierto por Positiva, La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia conoció por apelación controversia por dictamen emitido por Positiva para calificación en primera oportunidad, quien a su vez en mediante dictamen número N° 091023 -2020 de fecha 27/11/2020 mediante el cual se reconoció una PCL de 38.
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