TSDJ MED SL - 05001310501520210028101-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520210028101-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL - Aunque la discapacidad se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados. /

HECHOS: El señor (CECM) formula demanda contra Colfondos S.A., pretendiendo se declare que es persona inválida, como consecuencia se condene a la demandada a reconocer la pensión de invalidez acorde al criterio jurisprudencial de capacidad laboral residual; el ret roactivo pensional, indexación e intereses moratorios; lo ultra y extra petita. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaro que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, absolviendo a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la procedencia del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. De ser así, se definirán b) las condiciones de causación y disfrute de la prestación.

TESIS: Por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma vigente en la fecha de estructuración de la PCL. En el caso en estudio, es el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que a su vez remite al 39 ibídem, que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que

en la fecha de estructuración de la PCL. En el caso en estudio, es el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que a su vez remite al 39 ibídem, que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración, para casos de enfermedad, o anteriores al hecho cuando se trata de accidente, aunado a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el numeral 2° del referido artículo exige al afiliado haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la ocurrencia del hecho causante de la PCL. (…) Pues bien, ha decantado la jurisprudencia que, cuando se trata de afiliados que han sido diagn osticados con enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, (SL781 de 2021) y en secuelas ulteriores o tardías producidas por enfermedad o accidente (SL 4178 de 2020) la regla aplicable para determinar el derecho a la prestación varía, pues se debe establecer en cada caso, si las semanas que se cotizan con posterioridad a la estructuración de la PCL son válidas, al haberse presentado en razón de una actividad que pudo desarrollar con ocasión de una capacidad laboral residual. (…) En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los

determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual»”. (…) Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precis amente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigida s por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida”. (…) Sobre la fecha que debe tomarse como punto de partida para contabilizar las semanas de cotización con miras a dete rminar la causación de la pensión de invalidez en estos casos, se ha dicho que esta obedece a i) el momento en que se efectúa el dictamen de pérdida de capacidad laboral; ii) la fecha en que se solicita laprestación por invalidez o; iii) el último ciclo cotizado, cuando es evidente la existencia de una

capacidad laboral remanente. (…) Es pertinente adentrarnos en el estudio de un criterio adicional que la Alta Corporación, desde la sentencia SL4178 de 2020, incluyó para estos casos, al advertir que cuando existe merma de la capacidad laboral deriva de “afecciones informadas como secuelas o efectos tardíos de una enfermedad determinada o de un traumatismo” o, “cuando el porcentaje de dicha pérdida se establece a partir de los diagnósticos de secuelas directas”, también se admite contabilizar las semanas exigidas por ley desde una fecha diferente a la de estructuración. (…) En el caso concreto; conforme a lo estudiado hasta aquí, estando configuradas secuelas por accidente común, y acreditadas cotizaciones con posterioridad cuya validez no fue cuestionada por el fondo pensional, es claro que la FE de su invalidez sobrevino posteriormente a la inicialmente prevista para el 28 de junio de 2016, con la consolidaci ón de las secuelas, que permiten estudiar la situación del actor a la luz de la capacidad laboral residual, desde la referida perspectiva. (…) Se observa que la última cotización del afiliado se efectuó para el mes de diciembre de 2018 por un día, cuando n o pudo aportar más al sistema general de pensiones, al configurarse la existencia de una capacidad laboral remanente, fecha que se toma para contabilizar el requisito de semanas, y con el cual acredita 62.85 semanas de cotización dentro de los 3 años anter iores al 1° de diciembre de 2018 y el 2 de diciembre de 2015, suficientes para causar la pensión de invalidez. Por lo hasta aquí expuesto, la Sala revocará la sentencia en cuanto a que la demandante si causó el derecho a la

el 2 de diciembre de 2015, suficientes para causar la pensión de invalidez. Por lo hasta aquí expuesto, la Sala revocará la sentencia en cuanto a que la demandante si causó el derecho a la pensión de invalidez. Así, no ev idenciándose pagos en subsidios por incapacidad en favor del demandante, el disfrute de la prestación se dispondrá a partir del 2 de diciembre de 2018, día siguiente a la última cotización. (…) Colfondos S.A. adeuda al demandante, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causado entre el 2 de diciembre de 2018 y el 31 de agosto de 2024. (…) Para garantizar que el demandante perciba lo adeudado en su real valor, se ordenará indexar la condena. En este caso no operó la excepción de prescripción. (…)

MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 27/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Rad.05001310501520210028101 Int. 457-2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I. ANTECEDENTES

de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda1

El señor Cesar Emilio Chala Martínez formula demanda contra Colfondos S.A. , pretendiendo se declare i) que es persona inválida, y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a ii) reconocer la pensión de invalidez acorde al criterio jurisprudencial de capacidad laboral residual; iii) retroactivo pensional desde que se causó su derecho; iv) indexación e intereses moratorios; v) lo ultra y extra petita; y por último pide se impongan vi) costas procesales a la demandada.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 8 de noviembre de 1973 y se encuentra afiliado en pensiones a Colfondos S.A.

1 01PrimeraInstancia; 01Demanda202100281.pdf pág. 4/8 Demandante Cesar Emilio Chala Martínez Demandada Colfondos S.A. Origen Juzgado Quince Laboral Circuito de Medellín Radicado 050013105015202100281 Temas Pensión de invalidez /capacidad laboral residual por secuelas de accidente de origen común Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia2 Rad.05001310501520210028101 Int. 457-2022 Como consecuencia de un impacto de bala que recibió en su cuello, quedó con secuelas de herida de cuello con hemitórax derecho, POP de exploración vascular, herida de arteria subclavia, lesión de plexo braquial derecho y dolor neuropático, y

secuelas de herida de cuello con hemitórax derecho, POP de exploración vascular, herida de arteria subclavia, lesión de plexo braquial derecho y dolor neuropático, y pese a ello y el dolor crónico que padece, siguió laborando en varias empresas. Su pérdida de capacidad laboral (PCL) fue calificada en primera oportunidad por Colfondos S.A., a través de Seguros Bolívar S.A., con dictamen N°600019019-54 del 22 de enero de 2019 en un 5 3.89%, de origen común y fecha de estructuración (FE) del 28 de junio de 2016; la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCIA) le otorgó una PCL del 52.96% con igual origen y FE por medio de dictamen N°0803692019 del 27 de junio de 2019, lo cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) mediante dictamen N°71758268-5452 del 7 de mayo de 2020.

Afirma que no ha sido posible obtener el reconocimiento de la prestación, dado que la demandada no le ha dado validez al concepto de capacidad laboral residual desarrollado por las Altas Cortes, y con el cual podría acceder a la prestación.

Oposición a las pretensiones de la demanda

Colfondos S.A. 2 se opus o oportunamente a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y legal, no por el derecho en sí, si no respecto de la forma como se está reclamando , pues el actor no radicó reclamación formal ante la entidad con la documentación necesaria para el reconocimiento y pago de la prestación deprecada, lo cual se le informó mediante comunicado del 14 de mayo de

forma como se está reclamando , pues el actor no radicó reclamación formal ante la entidad con la documentación necesaria para el reconocimiento y pago de la prestación deprecada, lo cual se le informó mediante comunicado del 14 de mayo de 2020, invitándolo a radicar la documentación para continuar con el trámite de solicitud de pensión, de tal forma, no era necesario hacer uso del aparato jurisdiccional, y por ello pide que, independientemente de las re sultas del proceso, se absuelva a la entidad y se condene en costas al demandante. Excepcionó: inexistencia de la obligación, falta de causa, petición antes de tiempo, prescripción, buena fe y, compensación y pago.

Sentencia de primera instancia3 El 2 de diciembre de 2022 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia, declarando que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la

2 01PrimeraInstancia, 04ContestaciónColfondos202100281.pdf 3 01PrimeraInstancia; 08Audiencia77y8SentenciaRdo202100281.mp4 y 09ActaAudienciaArt77y80Rdo202100281.pdf3 Rad.05001310501520210028101 Int. 457-2022 pensión de invalidez, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas al actor, y fijó como agencias en derecho la suma de 1’000.000 equivalente a 1 SMLMV en 2022.

Para fundamentar lo decidi do, señaló que el demandante cuenta con una PCL del 52.95% por parte de la JNCI, de origen común y con FE del 28 de junio de 2016; pero

Para fundamentar lo decidi do, señaló que el demandante cuenta con una PCL del 52.95% por parte de la JNCI, de origen común y con FE del 28 de junio de 2016; pero no acreditó las 50 semanas dentro de estos últimos 3 años, pues de la historia laboral se reportan 215 semanas en toda la vida laboral, pero tal documento no informa los días cotizados, lo que no permite verificar la densidad exigida por ley; además, los salarios bases de cotización que allí se reflejan muestran que no se pagó un salario mínimo completo, sino que eran inferiores al mínimo, no existiendo certeza sobre si esos periodos laboró 30 días o menos, por lo que no cumplió con la carga probatoria que le asistía . Advirtió que la parte acepta que no cumple con el referido requisito, pues desde el líbelo demandatorio, depreca la aplicación de la capacidad laboral residual, concepto bajo el cual tampoco cumple lo exigido jurisprudencialmente para su aplicación, pues sus padecimientos no son enfermedades congénitas, ni crónicas, ni degenerativas.

Recurso de apelación

  1. Demandante inconforme con lo decidido, el apoderado de la activa solicita se analice el caso particular ya que cuenta con una PCL superior al 50%, y si bien, no se tiene claridad sobre las semanas cotizadas por el actor, pues la historia laboral solo referencia el mes, lo cierto es que la entidad le manifestó al actor que no tendría derecho, sin darle una cuantificación exacta sobre el monto de las semanas , en tal

sentido, dirige su recurso en dos aspectos:

1. Que se tenga claridad en cuántos días efectivamente cotizados tiene el actor entre

derecho, sin darle una cuantificación exacta sobre el monto de las semanas , en tal sentido, dirige su recurso en dos aspectos:

1. Que se tenga claridad en cuántos días efectivamente cotizados tiene el actor entre el 28 de junio del año 2013 y el 28 de junio del año 2016, pues precisamente por el fondo pensional no tiene claridad sobre ello, se acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, para así determinar si tiene acceso directo a una pensión de invalidez.

2. En subsidio, en caso de no contar con tales semanas dentro de los 3 años anteriores a la FE, dado su esfuerzo de seguir cotizando con posterioridad a dicha fecha, se analice el concepto de capacidad laboral residual emanado de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.4

Rad.05001310501520210028101 Int. 457-2022 Se duele, además, del análisis realizado por la juez de instancia, en torno a si los diagnósticos hacen parte de los 3 grupos que cubre esta línea jurisprudencial como son enfermedades crónicas congénitas y degenerativas . Pero resalta que la cervicalgia y la lesión de los segmentos móviles de columna, que es lo que padece el actor, hace n parte del grupo de enfermedades crónicas y que tienden a ser degenerativas con el tiempo.

Finalmente, indica que la misma entidad reconoce que ellos tienen dentro de su conteo y dentro de sus expectativas, un reconocimiento pensional y que ellos asumen que el señor formalmente no presentó documentación.

Por lo expuesto, solicita se reconozca la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración 28 de junio del año 2016 o desde su última cotización, según el análisis que haga la sala.

Por lo expuesto, solicita se reconozca la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración 28 de junio del año 2016 o desde su última cotización, según el análisis que haga la sala.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Surtido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes lo descorrieron en forma oportuna. El demandante4, resalta que no hay claridad por parte del fondo pensional sobre el número de semanas cotizadas entre el 28 de junio de 2013 y el 28 de junio de 2016, pues en la historia laboral aportada, no señala la densidad cotizada, pero ello tampoco se desvirtuó por la demandada, ni fue aclarado en la contestación de la demanda; pero en caso de concluirse que no cuenta con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la FE, considera erró la A Quo en desconocer que los diagnósticos por él padecidos se estructuran dentro de las enfermedades crónicas y degenerativas, lo cual da lugar a estudiar la prestación bajo la figura de la capacidad laboral residual, cuyos presupuestos cumple, pues el avance de sus diagnósticos le permitió realizar aportes a pensiones, por lo cual depreca se revoque la sentencia y se reconozcan las pretensiones. Por su parte, Colfondos S.A.5 solicitó se confirme la sentencia de instancia, reiterando los argumentos expuestos en su contestación a la demanda.

Trámite desplegado en segunda instancia: Estando en curso esta instancia, en un análisis previo a la audiencia de decisión y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 48 y 54 del CPTSS, se realizó

demanda.

Trámite desplegado en segunda instancia: Estando en curso esta instancia, en un análisis previo a la audiencia de decisión y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 48 y 54 del CPTSS, se realizó

4 02SegundaInstancia; 03AlegatosDemandante1520210281.pdf 5 02SegundaInstancia; 04AlegatosSustitucionColfondos1520210281.pdf5 Rad.05001310501520210028101 Int. 457-2022 consulta de las afiliaciones del demandante al Sistema General de Seguridad Social Integral6, donde consta que actualmente se encuentra activo para pensiones a través de Colfondos S.A. y afiliado en salud a través de la EPS Suramericana S.A .; con lo anterior, y dado el objeto de controversia del asunto, se dispuso reabrir el debate probatorio7 en aras de esclarecer en lo posible el asunto bajo consideración , requiriendo al señor Chala Martínez y a Colfondos S.A., con el fin de que alleguen copia de la historia laboral, de forma completa y actualizada del demandante, y a la EPS Suramericana S.A. récord de incapacidades expedidas en favor del actor.

En cumplimiento de lo anterior, los requeridos allegaron la documental exigida. Por su parte Sura EPS8 indicó que no se halló registro de incapacidades en favor del actor. De otro lado Colfondos S.A., inicialmente allegó un escrito advirtiendo que éste se trasladó con destino a Protección S.A.9, adjuntando la siguiente captura de pantalla:

Sin embargo, se observa que tal información corresponde a un afiliado distinto al hoy demandante. Posteriormente, allegó copia de la historia laboral10, al igual que lo hizo

Sin embargo, se observa que tal información corresponde a un afiliado distinto al hoy demandante. Posteriormente, allegó copia de la historia laboral10, al igual que lo hizo el señor Chala Martínez11.

La prueba recaudada se puso en conocimiento a las partes para que manifestaran lo que a bien tuvieran12, sin que emitieran pronunciamiento alguno.

6 02SegundaInstancia; 05ConsultaAfiliacionesDemandante1520210281.pdf 7 02SegundaInstancia; 06AutoReabreDebateProbatorio1520210281.pdf 8 02SegundaInstancia; 08RespuestaSura1520210281.pdf 9 02SegundaInstancia; 10RespuestaColfondos1520210281.pdf 10 02SegundaInstancia; 13RespuestaColfondos1520210281.pdf págs. 76/89 11 02SegundaInstancia; 11RespuestaDemandante1520210281.pdf 12 02SegundaInstancia; 12AutoCorreTrasladoPrueba1520210281.pdf6 Rad.05001310501520210028101 Int. 457-2022

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia por los puntos que fueron objeto de apelación.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la procedencia d el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez . De ser así, se definirá n b) las condiciones de causación y disfrute de la prestación.

circunscribe a determinar: a) la procedencia d el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez . De ser así, se definirá n b) las condiciones de causación y disfrute de la prestación.

La sala se abstendrá de analizar la pretensión de intereses moratorios, por cuanto al formular el recurso de apelación y sustentarlo, el apoderado judicial del actor se ciñó estrictamente a la procedencia de la pensión de invalidez, sin hacerlo respecto de la moratoria.

Hechos relevantes acreditados documentalmente

  • Cesar Emilio Chala Martínez nació el 8 de noviembre de 197313.
  • Mediante Dictamen 600019019-54 del 22 de enero de 2019 Seguros Bolívar S.A. 14, a solicitud de Colfondos S.A. calificó la PCL del demandante en un 53.89% con FE del 28 de junio de 2016 -fecha de laminectomía descompresiva por compresión medular, que genera secuelas cervicales calificadas, que, sumadas a déficit por lesión de plexo braquial , general PCL mayor a 50% -, de origen accidente común, por diagnósticos de: a) cervicalgia; b) hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena, trastornos del plexo braquial, advirtiendo que sus padecimientos no son enfermedades de alto costo/catastróficas, ni degenerativas, ni progresivas.
  • La JRCIA profirió dictamen N°08369-2019 del 27 de junio de 201915, otorgando una PCL al demandante de 52.96 %, con igual origen y FE, señalando que no aplica
  • La JRCIA profirió dictamen N°08369-2019 del 27 de junio de 201915, otorgando una PCL al demandante de 52.96 %, con igual origen y FE, señalando que no aplica enfermedad de alto costo/catastrófica, degenerativa ni progresiva.

13 01PrimeraInstancia; 01Demanda202100281.pdf 27 14 01PrimeraInstancia; 01Demanda202100281.pdf pág. 28/29 y 30/36 15 01PrimeraInstancia; 01Demanda202100281.pdf pág. 38/437 Rad.05001310501520210028101 Int. 457-2022 - La JNCI emitió dictamen N°71758268 -5452 del 7 de mayo de 2020 16, confirmando la calificación de la Junta Regional.

  • El 14 de mayo de 2020, Colfondos S.A. indicó al demandante17 que, en virtud de la calificación recibida por la JNCI, debe radicar la documentación para continuar con el trámite de su solicitud de pensión de invalidez, anexando el formulario con los documentos que debe reunir para ello.
  • El 5 de marzo de 2021 solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento de la prestación de invalidez18, la cual fue negada mediante Resolución SUB151706 del 30 de junio de 202119, por incompatibilidad entre esta prestación y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución N ° 011964 de 2007.

Advirtió que, tras el reconocimiento, obran cotizaciones entre 2019 y 2020 como independiente, por lo que, según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación

Advirtió que, tras el reconocimiento, obran cotizaciones entre 2019 y 2020 como independiente, por lo que, según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar en pensiones cesa cuando el afiliado se pensione, por lo que hay lugar a devolver los aportes.

  • Según Historia laboral emitida por Colfondos S.A. , recaudada en esta sede y actualizada al 16 de septiembre de 2024 , el demandante cotizó 215.28 semanas desde enero de 1994 al 1° de diciembre de 201820, que coincide con la información de la historia laboral aportada por el demandante, cuya expedición fue del 20 de septiembre de 202021.
  • Se allegó copia de la historia clínica parcial del demandante22.

a) Requisitos de causación de la pensión de invalidez

Por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma vigente en la fecha de estructuración de la PCL. En el caso en estudio, es el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que a su vez remite al 39 ibídem, que fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración, para casos de

16 01PrimeraInstancia; 01Demanda202100281.pdf pág. 44/49 17 01PrimeraInstancia; 04ContestaciónColfondos202100281.pdfpág. 83/86 18 01PrimeraInstancia; 01Demanda202100281.pdf pág. 23/25 19 01PrimeraInstancia; 01Demanda202100281.pdf pág. 39/43

18 01PrimeraInstancia; 01Demanda202100281.pdf pág. 23/25 19 01PrimeraInstancia; 01Demanda202100281.pdf pág. 39/43 20 02SegundaInstancia; 13RespuestaColfondos1520210281.pdf págs. 76/89 21 02SegundaInstancia; 11RespuestaDemandante1520210281.pdf 22 01PrimeraInstancia; 01Demanda202100281.pdf pág. 50/688 Rad.05001310501520210028101 Int. 457-2022 enfermedad, o anteriores al hecho cuando se trata de accidente , aunado a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, El numeral 2° del referido artículo exige al afiliado haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la ocurrencia del hecho causante de la PCL.

Según la historia laboral allegada al plenario, Cesar Emilio Chala Martínez cotizó 215.28 semanas desde enero de 1994 al 1° de diciembre de 201823; de las cuales, solo 12.28% lo fueron durante los 3 años anteriores a la estructuración de su PCL ; insuficientes para causar la pensión de invalidez deprecada.

Ahora, atendiendo a lo argumentado por el demandante desde el líbelo introductor y en su recurso de alzada, respecto a que el actor cuenta con semanas de cotización posteriores a la FE, en virtud de la existencia de una capacidad laboral residual, y a que sus enfermedades son de tipo crónico que tienden a ser degenerativas, debe la Sala analizar, la procedencia o no del derecho, en aplicación a las previsiones jurisprudenciales de la capacidad laboral residual.

que sus enfermedades son de tipo crónico que tienden a ser degenerativas, debe la Sala analizar, la procedencia o no del derecho, en aplicación a las previsiones jurisprudenciales de la capacidad laboral residual.

Pues bien, ha decantado la jurisprudencia que, cuando se trata de afiliados que han sido diagnosticados con enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, (SL781 de 202 1) y en secuelas ulteriores o tardías producidas por enfermedad o accidente (SL 4178 de 2020 ) la regla aplicable para determinar el derecho a la prestación varía, pues se debe establecer en cada caso, si las semanas que se cotizan con posterioridad a la estructuración de la PCL son válidas, al haberse presentado en razón de una actividad que pudo desarrollar con ocasión de una capacidad laboral residual24.

Ha expresado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que “en el caso de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha en que se entiende estructurada la invalidez de una persona con el momento en que ésta pierde definitivamente su capacidad laboral, dad o el carácter especial y progresivo que caracteriza a este tipo de patologías”25.

23 02SegundaInstancia; 13RespuestaColfondos1520210281.pdf págs. 76/89 24 Pueden verse entre otras, las sentencia SL3275-2019, SL1002-2020, SL198-2021, y SL4321 de 2021. 25 Sentencia SL 5556 de 20219 Rad.05001310501520210028101 Int. 457-2022

25 Sentencia SL 5556 de 20219 Rad.05001310501520210028101 Int. 457-2022 En sentencia SU 556 de 2018, la H. Corte Constitucional afirmó… “pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio”

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la de radicado 77459 del 14/08/19, ha expresado:

“…los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.

En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar

residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual»”. … “Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específica s del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida”.

Sobre la fecha que debe tomarse como punto de partida para contabilizar las

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