TSDJ MED SL - 05001310501520210032301-(05-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520210032301-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - A juicio de esta Sala la separación de la pareja no tuvo la vocación de ser temporal sino permanente , por lo que la demandante no acredi ta convivencia mínima de 5 años, anteriores al fallecimiento del causante. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene a la AFP PROTECCION a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor (JMPF), a favor de la demandante (JAGQ), en calidad de compañera permanente, a partir del 27 de abril de 2020, que consecuencialmente se ordene a la AFP PROTECCION a pagar a favor de la demandante el retroactivo por concepto de las mesadas pensionales dejadas de pagar, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación. La Juez de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por PROTECCIÓN S.A, en consecuencia, absolvió a la AFP PROTECCIÓN S.A, a la menor de edad (KXPG) y a la joven (NDPF), de las pretensiones incoadas en su contra. La Sala determinará si la demandante (JAGQ), en su calidad de compañera permanente, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje, el valor del retroactivo, intereses e indexación.
TESIS: Según el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003: Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge
TESIS: Según el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003: Artículo 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL -1730 de 2020, expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. (…) En providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes
prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado. (…) Así las cosas, y al no existir argumentos razonables que permitan a la Sala apartarse de la jurisprudencia constitucional, resulta entonces indispensable, acoger esta última tesis para resolver la problemática pensional planteada por la demandante, lo anterior por cuanto “en nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional.” (…) En el caso concreto; el disenso en este asunto gira en torno a determinar si existió o no una verdadera convivencia entre la pareja específicamente en el último tiempo de la relación y si se demostró una circunstancia que justificara la separación de cuerpos. (…) Al respecto, la jurisprudencia de la CSJ tiene previsto ciertas circunstancias particulares que justifican la separación de cuerpos, veamos: “la Convivencia
la separación de cuerpos. (…) Al respecto, la jurisprudencia de la CSJ tiene previsto ciertas circunstancias particulares que justifican la separación de cuerpos, veamos: “la Convivencia entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de lapareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549 -2019 y en CSJ SL3861 -2020). (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha entendido que el presupuesto de la convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, como requisito objetivo para acceder a la pensión de sobrevivientes, no se puede descartar por el hecho del divorcio o la sep aración de cuerpos de los cónyuges o compañeros, específicamente en contextos en los que el o los presuntos beneficiarios han sido sometidos a maltrato físico o psicológico, que los lleva forzosamente a la separación (CSJ SL2010-2019) (…) Esta colegiatura no desconoce que la pareja mantuvo una comunidad de vida desde el año 2008 hasta el año 2019, y que fruto de la unión procrearon a la menor (KXPG) y que según la prueba por declaración la pareja cuando estaba radicada en Medellín cohabitaban en una vivienda propia; no obstante, a juicio de esta Sala la separación de la pareja no tuvo la vocación de ser temporal sino permanente y aunque la actora allegó varias fotografías que dan cuenta que el núcleo familiar compartía en diferentes
esta Sala la separación de la pareja no tuvo la vocación de ser temporal sino permanente y aunque la actora allegó varias fotografías que dan cuenta que el núcleo familiar compartía en diferentes escenarios, como en parques, y cumpleaños, los registros no reflejan la fecha exacta en que se tomaron, por lo que de las mismas no se puede deducir una verdadera convivencia en los últimos meses. (…) Así las cosas, y en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento al que alude el art. 61 del CPTSS; debe concluirse que de las pruebas valoradas resultan creíbles para la Sala, para determinar que la demandante no acredita el requisito de convivencia mínima de 5 años, anteriores al fallecimiento del causante, razón por la cual se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 05/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE JOHANNA ANDREA GIRALDO QUINTERO
DEMANDADO AFP PROTECCIÓN
VINCULADOS KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO
NICOL DAYANA PEDRAZA FERRO RADICADO 05001-31-05-015-2021-00323-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes - convivencia mínima, muerte de afiliado – Ley 797 de 2003
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes - convivencia mínima, muerte de afiliado – Ley 797 de 2003 e intereses moratorios DECISIÓN Confirma
Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora JOHANNA ANDREA GIRALDO QUINTERO contra la AFP PROTECCIÓN y en el que se dispuso la vinculación en condición de litisconsortes necesarios por pasiva de: KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO y NICOL
DAYANA PEDRAZA FERNANDEZ.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 025, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentenci a que profirió el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audie ncia
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentenci a que profirió el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audie ncia pública celebrada el día 25 de agosto de 2023.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01. Fallo Segunda Instancia 2
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis que el señor JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ falleció el 27 de abril del 2020 y que para dicha data se encontraba afiliado a la AFP
PROTECCIÓN.
Indicó que, conforme a la hi storia laboral expedida por la AFP, entre abril de 2017 y el 27 de abril de 2020, el causante cotizó un total de 66.14 semanas.
Sostuvo que, la demandante conoció al señor JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ en e l año 2007 en QuitoEcuador, señalando que i nicialmente tuvieron una relación de amistad, luego se hicieron novios por 3 meses y posteriormente empezaron a convivir jun tos como pareja desde el 5 enero de 2008, comenzando la convivencia en QuitoEcuador hasta el año 2011, que luego se trasladaron pa ra Medellín en donde convivieron hasta el año 2013, que posteriormente se fueron a vivir a Casanare en donde estuvieron juntos hasta el año 2014, y retornaron a Medellín en donde convivieron hasta el día del
se trasladaron pa ra Medellín en donde convivieron hasta el año 2013, que posteriormente se fueron a vivir a Casanare en donde estuvieron juntos hasta el año 2014, y retornaron a Medellín en donde convivieron hasta el día del fallecimiento del señor PEDRAZA FERNANDEZ, proporcionándose ayuda, socorro mutuo y construyendo una familia juntos.
Aseguró que, el causante JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ, previo al inicio de la relación marital con la demandante, y producto de otra relación, procreó a una hija llamada NICOL DAYANA P EDRAZA FERRO y que la demandante, igualmente y previo al inicio de la relación marital con el causante y producto de otra relación, procreó a un hijo llamado JUAN DIEGO BEDOYA
GIRALDO.
Relató que, el 30 de diciembre de 2019, el señor JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ y la demandante, decidieron dejar de compartir temporalmente la misma vivienda entre tanto resolvían diferencias de convivencia naturales de una relación sentimental de más de 10 años, por lo que el señor JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ continuó h abitando la casa familiar ubicada en la calle 112 #51 a 65 interior 099 del barrio Pablo Sexto en Medellín y la demandante se mudó con los hijos de la familia para otro apartamento ubicado a pocas cuadras en la Calle 115 #46 -87 barrio Popular 2 de Medellín ; sin embargo, la pareja con sus hijos continuó compartiendo lazos de afecto, y diariamente se visitaban el uno al otro, incluso para el 1 de marzo de 2020 , compartieron con el resto de familia
en la Calle 115 #46 -87 barrio Popular 2 de Medellín ; sin embargo, la pareja con sus hijos continuó compartiendo lazos de afecto, y diariamente se visitaban el uno al otro, incluso para el 1 de marzo de 2020 , compartieron con el resto de familia en el cumpleaños de su hija KAREN XIMENA PEDRAZA como se corro bora en los registros fotográficos anexos.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01. Fallo Segunda Instancia 3
Dijo que, prueba de que seguían conviviendo en vida marital es que, hasta al momento de fallecer el señor JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ, la demandante lo mantuvo como beneficiario en el régimen contributivo de salud en la NUEVA EPS y le ayudó económicamente para los días que por COVID -19 no pudo abrir su negocio de reparación de motocicletas ; además de que, vecinos, amigos y familiares los continuaron reconociendo como familia.
Expresó que, el 3 de junio de 2020, la demandante presentó la reclamación económica ante la AFP PROTECCIÓN S.A entidad que decidió rechazar su reconocimiento, sosteniendo que no se acreditó el tiempo mínimo de convivencia exigido al momento del fallecimiento del causante, de conformidad a l artículo 12 de la ley 797 de 2003.
Añadió diciendo que, la menor KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO (hija del causante y la demandante ) devenga actualmente el 50% de la prestación económica de la pensión de sobrevivientes, junto con NICOL DAYANA PEDRAZA FERRO que devenga el 50% restante.
del causante y la demandante ) devenga actualmente el 50% de la prestación económica de la pensión de sobrevivientes, junto con NICOL DAYANA PEDRAZA FERRO que devenga el 50% restante.
Manifestó que, la demandante acredita todos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes vitalicia causada por el deceso de su compañero permanente JOSE MIGUEL PEDRAZA FERN ANDEZ, teniendo en cuenta que convivió como compañera permanente con el causante por lo menos 12 años, desde el año 2008 hasta el momento del deceso de aquel, y éste cotizó un número superior a las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se condene a la AFP PROTECCION a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JOSE MIGUEL PEDRAZA FERN ANDEZ, a favor de la demandante JOHANNA ANDREA GIRALDO QUINTERO , en calidad de comp añera permanente, a partir del 27 de abril de 2020, en cuantía equivalente al 50%, y que consecuencialmente se ordene a la AFP PROTECCION a pagar a favor de la demandante el retroactivo por concepto de las mesadas pensionales dejadas de pagar, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01. Fallo Segunda Instancia 4
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la
Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01.
Fallo Segunda Instancia 4
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción.
AFP PROTECCION , a través de la contestación allegada PDF 05 del expediente digital), aceptó como cierto el hecho relativo a que el causante cotizó más de cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Aceptó igualmente la entidad, que reconoció a favor de las hija s menores del causante, la pensión de sobrevivientes, esto es, a KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO y a DAYANA PEDRAZA FERRO, toda vez que acreditaron los requisitos necesarios para acceder a la prestación que solicitaron.
Señaló además que, la demandante no acredita el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante . La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, BUENA FÉ DE LA ENTIDAD DEMANDADA,
AFECTACIÓN DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA, PRESCRIPCIÓN,
COMPENSACIÓN”
KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO, a través de CURADOR AD LITEM contestó la demanda según escrito que obra en el PDF 15 indicando que,
COMPENSACIÓN”
KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO, a través de CURADOR AD LITEM contestó la demanda según escrito que obra en el PDF 15 indicando que, respecto de las pretensiones, no puede admitirlas, ni mucho menos encararlas, al no contar con información suficiente de las condiciones bajo las cuales se pactó el cumplimiento de las obligaciones y soli citudes que presenta la parte demandante; en consecuencia, instó a que se resuelva el asunto de conformidad con la normatividad colombiana y la doctrina correspondiente y que se tenga en cuenta lo probado de acuerdo con el principio de la carga de la prueba.
NICOL DAYANA PEDRAZA FERRO , pese a estar debidamente notificada, no contestó la demanda.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública celebrada d el 25 de agosto de 2023, la Juez de conocimiento declaró probada la excepción de inexistencia de la oblig ación propuesta por PROTECCIÓN S.A, en consecuencia, absolvió a la AFPApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01. Fallo Segunda Instancia 5 PROTECCIÓN S.A, a la menor de edad KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO y a la joven NICOL DAYANA PEDRAZA FERRO, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la señora JOHANNA ANDREA GIRALDO QUINTERO.
Y, condenó en costas procesales a la demandante fijando como agencias en derecho la suma de $1.160.000 en favor de la AFP PROTECCIÓN S.A.
Fundamentos de la decisión. Argumentó la A quo que en el asunto no se
Y, condenó en costas procesales a la demandante fijando como agencias en derecho la suma de $1.160.000 en favor de la AFP PROTECCIÓN S.A.
Fundamentos de la decisión. Argumentó la A quo que en el asunto no se tiene dudas que la AFP PROTECCIÓN reconoció a favor de las hijas del causante, KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO y DAYANA PEDRAZA FERRO, la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% para cada una.
Que la demandante no acredita el requisito de la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado, dado que la pareja terminó su relación sentimental en el mes de noviembre de 2019, sin que se demostrara que seguían siendo pareja ; que la demandante confesó que dejó de compartir techo, lecho y mesa con el causante por los problemas que se presentaron con su hijo JUAN DIEGO, y que, con base en lo anterior, la actora debió demostrar que, pese a no cohabitar en la misma casa con el causante, seguían teniendo relaciones afectivas como de pareja y no simplemente vínculos derivados de la hija en común.
Que, en conclusión , para el momento de la muerte del señor JOSE MIGUEL PEDRAZA FERN ANDEZ, no es clar a una relación de compañero s permanentes entre el afiliado y la demandante, de manera estable, solida con vocación de estabilidad y soportada en un vínculo de solidaridad que ameriten el reconocimiento de la pensión de sob revivientes, arguyendo además que las afirmaciones de los testigos estaban apoyadas en muchas suposiciones y no guardan armonía. Que, si bien se comprobó que la pareja compart ió gran parte
reconocimiento de la pensión de sob revivientes, arguyendo además que las afirmaciones de los testigos estaban apoyadas en muchas suposiciones y no guardan armonía. Que, si bien se comprobó que la pareja compart ió gran parte de su vida en comunidad, sin embargo, para el final de esa vida y antes de que falleciera el causante, ya no eran compañeros permanentes en el sentido amplio y estricto de la palabra.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante quien expresó que la A quo realizó una ina decuada valoración de la prueba documental y testimonial, y a su vez, realizó una indebida fundamentación de la sentencia , en cuanto a unos conceptos jurídicos en losApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01. Fallo Segunda Instancia 6 cuales se materializaron los hechos de la demanda, razón por la cual, no se otorgó la consecuencia jurídica de las normas aplicables al caso en concreto.
Indicó que, no existió una interpretación amplia sobre el alcance de la definición de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, de la convivencia y de la comunidad de vida, ni del concepto de la unión marital de hecho que les da a las parejas la categoría de compañeros permanentes.
En punto de la indebida valoración probatoria señaló que, la prueba testimonial corroboró una con vivencia permanente, singular y continua y una perseverancia en la comunidad de vida. Que, con la demanda se aportaron unas fotografías respecto de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la juez de
testimonial corroboró una con vivencia permanente, singular y continua y una perseverancia en la comunidad de vida. Que, con la demanda se aportaron unas fotografías respecto de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la juez de primera instancia, las cuales demuestran la convivencia entre la pareja en paseos, y eventos familiares. Dijo además que, en el asunto se demostró que la pareja tuvo descendencia, como uno de los fines de la familia y a su vez, lograron materializar como proyecto de vida la construcci ón de una vivienda propia y finalmente también se acredit ó la ayuda y socorro mu tuo, pues la prueba documental da cuenta que el causante estaba afiliado como ben eficiario de la demandante en el sistema de salud.
Discrepó el apoderado recurrente de la afirmación realizada por la A quo en cuanto a que la separación de la pareja se dio en noviembre de 2019, señalando que esa fecha no fue indicada en ninguno de los medios de pruebas.
Sostuvo que, en el proceso se logró demostrar que la no cohabitación de la pareja p revio al fallecimiento del causante, se debió a un acuerdo entre las partes debido a una crisis marital, entretanto se lograba restablecer la buena convivencia entre los miembros de la familia y que de eso dio fe la demandante en el interrogatorio de parte y los testigos, a quienes les consta que no existió una ruptura definitiva, y corroboraron toda la información que se les consultó y que la jurisprudencia ha explicado que cuando la pareja no cohabite bajo el mismo techo, eso no le resta credibilidad a la institución de la familia.
En hi lo comentó que, la valoración de la prueba testimonial se debió analizar bajo el principio constitucional de la buena fe, y por tanto la A quo debió
eso no le resta credibilidad a la institución de la familia.
En hi lo comentó que, la valoración de la prueba testimonial se debió analizar bajo el principio constitucional de la buena fe, y por tanto la A quo debió confiar en la declaración de los testigos entre tanto, no estuvieran en entredicho.
Que la apoderada judicial de la AFP no se esmeró o no encontró vacíos en las declaraciones de las testigos, concluyendo que, con base en la s pruebas arrimadas al proceso, existen elementos de juicios suficientes para que se declareApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01. Fallo Segunda Instancia 7 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, máxime que la actora ayudó al causante al sostenimiento del hogar y que al haberse materializado una unión marital de hecho, le permite a la demandante acceder a la pensión sin que se exija un tiempo mínimo de convivencia , destacando que el causante realizó el pago de sus aportes hasta el 27 de abril de 2020, causación del derecho que no se discute como quiera que la pen sión fue reconocida inicialmente a las hijas del causante , por lo que la AFP debió suspender el pago de las mesadas hasta tanto se definiera la presente Litis.
Alegatos de Conclusión:
El apoderado judicial de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión reiteró lo s fundamentos facticos y jurídicos en que cimienta su disenso frente al fallo de primera instancia, especificando los aspectos objeto de reproche, a saber: 1. Inadecuada valoración probatoria respecto a: 1.1.
cimienta su disenso frente al fallo de primera instancia, especificando los aspectos objeto de reproche, a saber: 1. Inadecuada valoración probatoria respecto a: 1.1. Interrogatorio de parte de la demandante JOHANNA ANDREA GIRALDO QUINTERO. 1.2. Testimonio de la señora OLGA LILIANA PORRAS AGUDELO. 1.3. Testimonio de la señora LUZ EDITH BAENA USUGA. 1.4. Investigación administrativa realizada por Protección a través de Decrim Lawyers Group S.A.S.
2. Ausencia de valoración probatoria respecto a: 2. 1. Declaración extra proceso de la Notaria 2° de Yopal, del 01abril 2014. 2.2. Certificación cotizaciones NUEVA EPS. 2.3. Histórico de NUEVA EPS a nombre de JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ. 2.4. Registros fotográficos. 2.5. Fotografías pertenencias de JOSE
MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ.
Con base en lo expuesto, solicitó que se revoque en su totalidad el fallo proferido por la Juez 15° Laboral del Circuito de Medellín en la presente acción, para que en su lugar se condene a la demandada a reconocer y pagar a la señora JOHANNA ANDREA GIRALDO QUINTERO la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ, desde el 27 abril 2020, junto con las demás pretensiones consecuenciales.
Por su parte, la apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN, pidió que se confirme en su integridad la decisión dada por la Jueza de primera instancia al no
consecuenciales.
Por su parte, la apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN, pidió que se confirme en su integridad la decisión dada por la Jueza de primera instancia al no acreditarse por la demandante la calidad de beneficiaria com o compañera permanente de la pensión de sobrevivientes que se causó por el deceso del afiliado JOSÉ MIGUEL PEDRAZA FERNÁNDEZ.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01. Fallo Segunda Instancia 8 Dijo que la postura de la A quo fue acertada, pues es evidente que la demandante no tuvo una convivencia con el finado fallecido por lo menos en los últimos 5 años contados al momento del deceso de aquel, conforme lo establece la Ley 797 de 2003, pues es evidente que los que se reputan como compa ñeros permanentes, no tuvieron una convivencia estable hasta el momento de la muerte del afiliado, dado que se dio una ruptura , y la asistencia del causante a las celebraciones de cumpleaños de la hija en común , no son indicio para concluir que la convivencia se dio hasta el momento del deceso, sino que se trató de actos que se dieron en el marco de su función como p adres y no de compañeros ; agregando además que, los testigos no fueron creíbles y sus declaraciones se basaron en meras suposiciones.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demand a en
fondo, previas las siguientes
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demand a en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis: En atención al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , esta Sala determinará si la señora JOHANNA ANDREA GIRALDO QUINTERO , en su calidad de compañera permanente, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ , en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a la eventual beneficiaria, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de los intereses moratorios o la indexación de la condena.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian:
- Que el señor JOSE MIGUEL PEDRAZA FERNANDEZ , falleció el 27 de abril de 2020, hecho que se prueba con el registro civil de defunción aportadoPDF 1 folio 15.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01.
Fallo Segunda Instancia 9
aportadoPDF 1 folio 15.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2021-00323-01. Fallo Segunda Instancia 9 ii. Que la menor KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO es hija en común del causante y la demandante, quien nació el 01 de marzo de 2015, por lo que actualmente cuenta con 9 años de edad, de acuerdo al registro civil de nacimiento allegado. - PDF 1 folio 24. iii. Que la señora NICOL DAYANA PEDRAZA FERRO, nació el 13 de abril de 2001, y es hija del causante, quien actualmente cuenta con 23 años de edad. iv. Que la demandante presentó reclamación de la prestación económica el 03 de junio de 2020, la cual fue negada por la AFP el 22 de septiembre de la misma anualidad. PDF 1 folio 41 y 44.
- Que AFP PROTECCION , el 26 de abril de 2021, reconoció a favor de KAREN XIMENA PEDRAZA GIRALDO y NICOL DAYANA PEDRAZA FERRO, ambas hijas del causante , la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50%, en cuantía de medio SMLMV para cada una de ellas, desde el 27 de abril de 2020 - PDF 5 folio 63.
Ahora bien, no existiendo discusión fr ente a la causación del derecho pensional como tal, dado que la AFP PROTECCIÓN reconoció la pensión de sobrevivientes a las hijas del causante, la problemática que pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora JOHANNA ANDREA GIRALDO QUINTERO,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.