TSDJ MED SL - 05001310501520210034201-(06-02-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520210034201-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DICTAMEN DE PÉ RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - En relación a las nulidades de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, cierto es que a la parte que preten da derrotar un dictamen para en su lugar darle validez y aplicación a otro, tiene la carga de probar las falencias, errores o vicios por los cuales sustenta la existencia de la nulidad./ PENSIÓN DE VEJEZ ANTICIPADA POR INVALIDEZSi se encuentra en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral al momento en que se solicitó la pensión de vejez anticipada por deficiencia, se deb e reconocer la prestación económica solicitada, hasta tanto se solicite una nueva calificación a efectos de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
HECHOS: La parte demandante solicita como pretensiones principales, la nulidad de los dictámenes emitido por Colpensiones el 7 de febrero de 2015 y 19 de diciembre de 2019 y el emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 9 de julio de 2015; se declare que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 57.73%, estructurada el 17 de agosto de 2011, conforme lo indicó la Facultad de Salud Pública de la Un iversidad de Antioquia; se declare que el demandante tiene 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, cuenta con las semanas exigidas en el art. 1º de la Ley 860 de 2002, ello es, con el 75% de las semanas exigidas en el Régimen de Prima Media y 25 semanas e n los 3 años anteriores a la fecha de
cuenta con las semanas exigidas en el art. 1º de la Ley 860 de 2002, ello es, con el 75% de las semanas exigidas en el Régimen de Prima Media y 25 semanas e n los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, y también supera las semanas para la pensión de vejez, del parágrafo 4 del art. 9 de la Ley 797 de 2003, ello es, la pensión especial de vejez anticipada por invalidez. En sentencia del 23 de octubre de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ próspera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones. ABSOLVIÓ a Colpensiones y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de todas las pretensiones incoadas en la demanda. El problema jurídico se centra en determinar en virtud del recurso de apelación: i) Si hay lugar a revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, declarar la nulidad de los dictámenes de las entidades demandadas y condenar al reconocimiento de la pensión de invalidez del art. 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art 1º de la Ley 860 de 2003 o a la pensión de invalidez del parágrafo 1º ibidem; ii) En caso de no prosperar lo anterior, si hay lugar a reconocer el retroactivo pensional de la pensión anticipada de vejez por deficiencia, por no haber operado la prescripción.
TESIS: (…) en relación a las nulidades de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, cierto es que a la parte que pretenda derrotar un dictamen para en su lugar darle validez y aplicación a
TESIS: (…) en relación a las nulidades de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, cierto es que a la parte que pretenda derrotar un dictamen para en su lugar darle validez y aplicación a otro, tiene la carga de probar las falencias, err ores o vicios por los cuales sustenta la existencia de la nulidad. Pese a ello, en el evento que dicha actuación no se ejecute, la justicia ordinaria laboral cuenta con la potestad de formar libremente su convencimiento y determinar cuál de los dictámenes que reposan en el proceso, le dan credibilidad y certeza desde el punto de vista de criterios técnicos y científicos, pero sin que sea necesario para hacer este ejercicio judicial, declara la nulidad de los dictámenes judiciales que no se vayan a tomar pue s se repite, bajo el entendido que no se demostraron falencias, errores o vicios. (…) Como sustento de lo expuesto, nos debemos de remitir a la sentencia SL 2082 de 2022, en donde se señala, que si bien, la prueba idónea para determinar la pérdida de capacidad laboral son los dictámenes emitidos por las entidades facultadas para ello y que corresponden a las establecidas en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, el juez puede formar su convencimiento bajo el principio de libertad probatoria. (…) Y en sentencia SL 2349 de 2021, se retomó apartes de la sentencia SL 29.622 de 2006 en donde se expone que los dictámenes de las instituciones de la seguridad autorizadas para proferir dictámenes de pérdida de capacidad laboral son controvertibles. (…)En consideración a lo expuesto, los dictámenes de Colpensiones, la
de las instituciones de la seguridad autorizadas para proferir dictámenes de pérdida de capacidad laboral son controvertibles. (…)En consideración a lo expuesto, los dictámenes de Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia pueden ser analizados en la Justicia Ordinaria Labora l, y formar su libre convencimie nto conforme lo establece el art. 61 del CPT y SS, más aún, cuando con la demanda se anexó junto conel dictamen, los requisitos exigidos en el art. 226 del CGP (…) Ahora bien, a efectos de analizar la validez de los dictámenes, y teniendo claro que la carga probatoria estaba en cabeza del Sr. Raúl Antonio Salazar Quinchía, debe decirse que en la demanda nada se expuso frente a los posibles errores en que hayan incurrido Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, siendo en el recurso de ape lación donde se plantean los errores en que incurrieron las entidades. En ese sentido, en principio, alega la parte demandante error en los dictámenes, porque la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia le realizó al actor examen clínico de cabeza, cuello, órganos de los sentidos, cardiopulmonar, neurológico, osteomuscular y mental, del cual carecen los dictámenes de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Afirmación que no es compartida por esta Corporación, teniendo en cuenta que cada uno de los dictámenes atacados cuenta con su respectivo examen físico(…) Y en lo que respecta a la fecha de estructuración determinada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, luego de ser valorada
cuenta con su respectivo examen físico(…) Y en lo que respecta a la fecha de estructuración determinada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, luego de ser valorada la prueba en s u conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), al hacer el estudio de la historia clínica, los exámenes realizados al demandante y los dictámenes que reposa en el plenario, la Sala CONFIRMA RÁ la validez de los dictámenes atacados, al dar certeza a la Sala que la fecha de estructuración se configuró a partir del 1º de octubre de 2014(…) En ese sentido, como los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral califican secuelas y no patologías, se encuentra justificado con la espirometría de septiembre de 2014 y con la historia clínica del 1º de octubre de 2014 que en esa oportunidad existía incremento en el deterioro del estado de salud del actor y el concepto era desfavorable que llevan a la pérdida de capacidad laboral superior del 50% y no existe prueba que acredite que haya sido con anterioridad. (…)considera la Sala que no hay lugar a reconocer el retroactivo de la pensión de vejez anticipada por deficiencia, a partir de la última cotización por no haber operado el fenómeno de la prescripción, al haber elevado reclamación elevada el 25 de marzo de 2015, toda vez que en dicha oportunidad fue solicitada una pensión de invalidez consagrada en el art. 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art 1º de la Ley 860 de 2003, la cual correspond e a una prestación económica totalmente diferente a la pensión de vejez anticipada por deficiencia, la cual se encuentra
modificado por el art 1º de la Ley 860 de 2003, la cual correspond e a una prestación económica totalmente diferente a la pensión de vejez anticipada por deficiencia, la cual se encuentra consagrada en el parágrafo 4º del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003.(…) Ahora, lo que, si se observa, es que la verdadera reclamación de la pensión de vejez anticipada por invalidez fue elevada el 28 de septiembre de 2018, y en dicha oportunidad Colpensiones negó la prestación económica aduciendo que el dictamen emitido el 9 de julio de 2015 por l a Junta Regional de Calificación de Invalidez superaba los 3 años. Justificación que no es aceptada por la Sala, pues si bien es cierto, el art. 44 de la Ley 100 de 1993 consagra la revisión de la pensión de vejez, para ello establece “El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su b eneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. (…)”, siendo, así las cosas, como el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se encontraba en firme al momento en que se solicitó la pensi ón de vejez anticipada por deficiencia, se debió reconocer la prestación económica solicitada, hasta tanto Colpensiones solicitara una nueva calificación a efectos de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de
deficiencia, se debió reconocer la prestación económica solicitada, hasta tanto Colpensiones solicitara una nueva calificación a efectos de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual no realizó.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 06/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2021-00342-01
Radicado Interno 348-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE : RAÚL ANTONIO SALAZAR QUINCHIA
DEMANDADO : COLPENSIONES Y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO
RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-015-2021-00342-01
RADICADO INTERNO : 348-23
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE, CONDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO : 004
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio
HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita como pretensiones principales, se DECLARE la nulidad de los dictámenes emitido por Colpensiones el 7 de febrero de 2015 y 19 de diciembre de 2019 y el emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 9 de julio de 2015; se declare que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 57.73%, estructurada el 17 de agosto de 2011, conforme lo indicó la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; se declare que el demandante tiene 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, cuenta con las semanas exigidas en el art. 1º de la Ley 860 de 2002, ello es, con el 75% de las semanas exigidas en el Régimen de Prima Media y 25 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, y también supera las semanas para la pensión deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2021-00342-01 Radicado Interno 348-23
vejez, del parágrafo 4 del art . 9 de la Ley 797 de 2003, ello es, la pensión especial de vejez anticipada por invalidez.
Se CONDENE a Colpensiones a reconocer y a pagar la pensión de invalidez al demandante Raúl Antonio Salazar Quinchía, en forma retroactiva desde la
especial de vejez anticipada por invalidez.
Se CONDENE a Colpensiones a reconocer y a pagar la pensión de invalidez al demandante Raúl Antonio Salazar Quinchía, en forma retroactiva desde la fecha de estructuración , el 17 de agosto de 2011, ju nto con las mesadas adicionales; a la indexación de las mesadas y las costas procesales.
Como pretensiones subsidiaria s solicita se DECLARE la nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones el 7 de febrero de 2015 y 19 de diciembre de 201 9 y el emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 9 de julio de 2015; se declare que el demandante tiene derecho al retroactivo de la pensión de vejez especial por invalidez, desde la última cotización, junto con las mesadas adicionales. Se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional adeudado; y las costas procesales.
Las pretensiones de la demanda las fundamenta, en que el actor nació el 30 de octubre de 1955; es afiliado a Colpensiones, y dicha entidad calificó al actor el 7 de febrero de 2015 , con una pérdida de capacidad laboral del 53.93% estructurada el 1º de octubre de 2014; dicho dictamen fue apelado y la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 63.97% confirmando la fecha de estructuración.
Asegura el actor, que s in que la Junta Regional de Calificación de Invalidez hubieran resuelto el recurso de apelación, el demandante solicitó pensión de
laboral del 63.97% confirmando la fecha de estructuración.
Asegura el actor, que s in que la Junta Regional de Calificación de Invalidez hubieran resuelto el recurso de apelación, el demandante solicitó pensión de invalidez el 25 de marzo de 2015 , por tener 1.215 semanas aportadas al sistema y una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; que los asesores de Colpensiones no le hablaron de la pensión de vejez anticipada por invalidez, frente a la cual tenía los requisitos, y con dicho actuar se constituye en un incumplimiento al deber de información, inducción en error imputable a la entidad ; en resolución GNR 35.606 del 11 de noviembre de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez sin haber hecho un estudio de la pensión de vejez anticipada por invalidez, pese que el demandante contaba con más de 60 años de edad, más de 1.000 semanas y una deficiencia superior al 50%.
Frente a la decisión de Colpensiones, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero de ellos resuelto en resolución GNRRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2021-00342-01 Radicado Interno 348-23
55.292 de 2016, de manera negativa, y en resolución VPB 19.093 de 2016 se resolvió el recurso de apelación , confirmando la decisión inicial y en esta resolución se hizo referencia al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , sin embargo, no se hizo un estudio de la pensión de vejez
resolvió el recurso de apelación , confirmando la decisión inicial y en esta resolución se hizo referencia al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , sin embargo, no se hizo un estudio de la pensión de vejez anticipada por invalidez y Colpensiones lo indujo en error, manifestándole que podía continuar cotizando para completar las semanas de pensión de vejez.
El demandante le solicitó a la Universidad de Antioquia, que evaluara y calificara las deficiencias que padecía , y en dictamen del 3 de abril de 2018 estableció una pérdida de capacidad laboral del 57.73% estructurada el 17 de agosto de 2011, fecha de la espirometría que lo clasifica con limitación pulmonar severa, argumentando la perito que las condiciones del paciente son similares a las posteriores.
El 28 de septiembre de 2018, el demandante solicitó la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, aportando el dictamen de realizado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia , y mediante resolución SUB 600 de 2019, negó la prestación económica solicitada al considerar que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se indicaba “que de acuerdo con lo anterior no es posible tener en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se allega al plenario como quiera que el miso es de 9 de julio de 2015, siendo necesaria para el estudio de la prestación que el dictamen de pérdi da de capacidad laboral no cuenta con más de 3 años, razón por la cual se niega la solicitud de pensión de vejez por inca pacidad.”; sostiene la parte actora, que dicho requisito es un
de la prestación que el dictamen de pérdi da de capacidad laboral no cuenta con más de 3 años, razón por la cual se niega la solicitud de pensión de vejez por inca pacidad.”; sostiene la parte actora, que dicho requisito es un formalismo de la entidad, dado que las deficiencias que sufre el actor es EPOC y corresponde a una enfermedad crónica, que no tiene reversa, y las entidades las clasifican como severa.
Ante lo manifestado por la entidad, el Sr. Raúl Antonio Salazar Quinchía se hizo una nueva valoración por parte de Colpensiones el 12 de marzo de 2019, oportunidad en que contaba con más de 63 años de edad ; el dictamen determinó una pérdida de capacidad laboral del 65.45%, estructurada el 1º de octubre de 2014; el 28 de enero de 2020, el actor solicito la pensión de vejez anticipada por invalidez y la entidad reconoció la prestación económica mediante la resolución SUB 55.890 del 27 de febrero de 2020, a partir del 28 de enero de 2017, aplicando la prescripción.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2021-00342-01 Radicado Interno 348-23
Que el actor solicit ó el pago de la pensión de invalidez , en los términos del dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y/o el retroactivo pensional de la pensi ón de vejez anticipada por invalidez ; y Colpensiones ha tardado más de 4 meses para reconocer la prestación económica al actor.
RESPUESTA A LA DEMANDA
Colpensiones en su contestación manifestó que no le consta que los
Colpensiones ha tardado más de 4 meses para reconocer la prestación económica al actor.
RESPUESTA A LA DEMANDA
Colpensiones en su contestación manifestó que no le consta que los asesores de Colpensiones no le hayan hablado al actor de la pensión de vejez anticipada por invalidez; que el actor sin que hubiera transcurridos 3 años, después de la expedición de la resolución VPB 19.093 del 25 de abril de 2016, solicitara ser calificado a la Universidad de Antioquia . La afirmación relativa, que la respuesta dada al actor en la resolución 600 del 3 de enero de 2019, es un formalismo de la entidad porque la deficiencia que el actor sufre es una enfermedad crónica, no es un hecho y se trata de una valoración del apoderado. En relación a los demás hechos de la demanda, fueron aceptados como ciertos.
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral fueron realizados conforme a la información suministrada por la parte demandante, y Colpensiones ya resolvió de manera favorable el reconocimiento de pensión anticipada al demandante. Y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo de pensión de invalidez , inexistencia de la obligación a pagar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe (expediente digital 09 y 10).
La Junta Regional de Calificación de Invalidez en su contestación aceptó la fecha de nacimiento del actor; que éste es afiliado a Colpensiones ; la calificación realizada por Colpensiones el 7 de febrero de 2015 y por la Junta
La Junta Regional de Calificación de Invalidez en su contestación aceptó la fecha de nacimiento del actor; que éste es afiliado a Colpensiones ; la calificación realizada por Colpensiones el 7 de febrero de 2015 y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que el actor interpuso recursos en contra de la resolución emitida por Colpensiones; lo resuelto por la entidad demandada en resolución VPB 19.093 de 2016; y la calificación solicitada por el demandante a la Universidad de Antioquia. La afirmación relativa, que la respuesta dada al actor en la resolución 600 del 3 de enero de 2019, es un formalismo de la entidad porque la deficiencia que el actor sufre es una enfermedad crónica, considera que no es un hecho. Los demás hechos, dice que no le constan.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2021-00342-01 Radicado Interno 348-23
Se opuso a la pretensión de declarar nulo el dictamen de calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por haber sido elaborado con soportes y consideraciones sustancialmente técnicas, científicas, que fueron debidamente consignadas y fundamentadas. En cuanto a las pretensiones que no se dirigen en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el pronunciamiento que se realice se encuentra por fuera del ámbito de su competencia. Propuso las excepciones de dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente válido ; la determinación de la p érdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al manual único de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente válido ; la determinación de la p érdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al manual único de calificación de invalidez ; inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez ; buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas; inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar ; ausencia de causa para pedir ; el estado clínico de la paciente pudo variar después de que la Junta Regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad; genérica (expediente digital 15).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 23 de octubre de 2023 , el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ próspera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones . ABSOLVIÓ a Colpensiones y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Condenó en costas a la parte demandante.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandante en primer lugar , se aparta de la decisión a la que llegó el Despacho, que no se acredito un error de l os dictámenes de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que no se dieron argumentos en la demanda respecto a eso.
Al respecto expone que el dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, se relacionó desde las pruebas como un dictamen
y que no se dieron argumentos en la demanda respecto a eso.
Al respecto expone que el dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, se relacionó desde las pruebas como un dictamen de pérdida de capacidad laboral en los términos de l art. 227 CGP, así mismo se enunció la hoja de vida con la que se acredita los requisitos del perito delRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2021-00342-01 Radicado Interno 348-23
art. 226 del CGP, con lo que concluye que se cumplen los requisitos del art. 167 ibidem.
Por su parte, el artículo 228 establece la contradicción, la cual debió ser solicitada por la parte demandada o el Juez, lo cual no se hizo, sin embargo, asegura que se garantizó el debido proceso y derecho de defensa a Colpensiones, porque el dictamen de la Universidad de Antioquia se puso en conocimiento de Colpensiones previo de la expedición de las resoluciones que reconocieron la prestación económica.
Considera que el dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia es válido , dado que la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que no hay tarifa legal frente a los dict ámenes, y es facultad acudir a las entidades de seguridad social, a las Juntas de Calificación porque el art. 167 da la libertad probatoria de probar su invalidez ; y el Decreto 1352 de 2013, permite acudir a las calificaciones a la Universidad de Antioquia.
Sostiene que el parágrafo 5º del art. 226 del CGP establece que el dictamen dese ver claro, preciso, exhaustivo, detallado, y en ese caso:
permite acudir a las calificaciones a la Universidad de Antioquia.
Sostiene que el parágrafo 5º del art. 226 del CGP establece que el dictamen dese ver claro, preciso, exhaustivo, detallado, y en ese caso:
- La Universidad de Antioquia realizó entrevista al demandante donde le hizo examen clínico, el cual no tiene el dictamen de las accionadas; - El dictamen de C olpensiones indicó “datos tomados de la H istoria Clínica, pruebas diagnósticas” mientras que el dictamen de la Universidad de Antioquia detalla en forma clara, exhaustiva y expresa, la historia clínica desde el año 2009, iniciando la relación desde el 9 de septiembre de 2009. - En el dictamen de la Universidad de Antioquia se fundamentó la calificación los exámenes paraclínicos de espirometría que es la prueba efectiva, siendo esta la prueba objetiva.
Manifiesta, que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez si bien toma la prueba objetiva, toma también concepto de un especialista donde dice que el paciente no mejora , siendo clara la conclusión de la Universidad de Antioquia y es que, con la espirometría del 17 de agosto de 2011, no ha cambiado y no tiene posibilidad de reversa.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2021-00342-01 Radicado Interno 348-23
Por lo anterior, considera que el argumento de la Universidad de Antioquia es más sólido, atendiendo los sup uestos procesales del art 226 del CGP , y en ese sentido se debe declara la nulidad del dictamen de Colpensiones y de la
Por lo anterior, considera que el argumento de la Universidad de Antioquia es más sólido, atendiendo los sup uestos procesales del art 226 del CGP , y en ese sentido se debe declara la nulidad del dictamen de Colpensiones y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y concluir que la fecha de estructuración es el 17 de agosto de 2011.
En segundo lugar, expone, que si bien, el Juzgado acoge el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, absolvió del retroactivo pensional de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, a la que tiene derecho por no haber estado afectada del fenómeno de la prescripción.
Que al verificar los requisitos de la pensión de invalidez, tenía 50 semanas antes de la fecha de estructuración, tenía el 75% de las semanas cotizadas de la pensión de vejez y 25 sem anas cotizadas en el último año y además, cumplía los presupuestos de la pensión especial de vejez anticipada po r invalidez, ello es, las 1. 000 semanas, una deficiencia superior al 25% y más de 55 años de edad, pero Colpensiones negó la pensió n en diferentes resoluciones; que a efectos de reconocer la pensión de invalidez o para reconocer la pensión especial de vejez anticipada, no opero la prescripción dado que esta se interrumpe por una vez y empieza a contarse nuevamente, lo cual ocurrió con la solicitu d realizada por el actor, dado que: la primera solicitud fue elevada el 15 de marzo de 2015, se resolvió en resolución 35606 de 2015, frente a la cual se interpuso los recursos de reposición y apelación,
lo cual ocurrió con la solicitu d realizada por el actor, dado que: la primera solicitud fue elevada el 15 de marzo de 2015, se resolvió en resolución 35606 de 2015, frente a la cual se interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de ellos se resolvió en resolución 55292 de 2016 y el segundo recurso en resolución 19093 de 2016, sin que para esta oportunidad se hubiera emitido el dictamen de la Universidad de Antioqui a, en esta fecha el demandante podía demandar.
Considera que no le asiste razón al Juzgado, cuando absuelve, porque nunca se había solicitado la pensión y no era obligación de Colpensiones analizar la prestación económica, decisión de la que se aparta por ir en contra del estatuto financiero que establece el deber de información de los asesores , la cual corresponde a una afirmación indefinida, de no haber sido asesorado y ello va en contra de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, donde se señala que la entidad debe hacer el estudio de las prestaciones económicas y el actor se trata de un afiliado que no tiene conocimientos en la materia . Manifiesta que Colpensiones debió asesorarlo , y explicarle que verificar los requisitos, tenía la deficiencia, más de 1.000 semanas y más de 55 años, y le debieron de informar cuál era la prestación económica que iban a solicitar y aRadicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2021-00342-01 Radicado Interno 348-23
la que tenía derecho, información que no ocurrió ; que el actuar de Colpensiones debió ser el de un buen padre de familia; considera que no se
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la que tenía derecho, información que no ocurrió ; que el actuar de Colpensiones debió ser el de un buen padre de familia; considera que no se puede decir que el actor nunca solicitó la prestación económica porque en el año 2016 se expidió un acto administrativo y el demandante inconforme, en el 2018 se hizo calificar de la U niversidad de Antioquia y solicitó la prestación económica con el dictamen de la Universidad de Antioquia el 28 de septiembre de 2018 a Colpensiones y ante la negación se realiza una nueva calificación.
En tercer lugar, frente a la prescripción , para sustentar la inexistencia de la prescripción, asegurando que la demanda se presentó 26 de julio de 2021; la última resolución que resolvió el recurso de apelación es del 25 de abril de 2016, oportunidad en que empezó a correr el término de prescripción, la cual se interrumpi
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