TSDJ MED SL - 05001310501520210035401-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520210035401-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: TASA DE REMPLAZO - hace referencia a la relación entre el nivel de la pensión y el nivel de ingresos con que se realizaron las aportaciones a lo largo del ciclo laboral del individuo. /INTERESES DE MORA - estos réditos deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe de la entidad que deba asumir el pago de la prestación pensional, o de las circunstancias que hayan rodeado la solicitud del derecho pensional en sede administrativa, como quiera que lo que se busca con dichos intereses es el resarcimiento económico para aminorar los efectos adversos causados por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. /

HECHOS: Pretende la demandante que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta que causó el derecho a la prestación desde el 20 de enero de 2021 y que se debe aplicar una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL; en consecuencia, s olicita, se ordene el pago de las diferencias respectivas y el correspondiente retroactivo desde el 1° de marzo de 2021 de conformidad con el art. 33 de la Ley 100 de 1993. (…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a ordenar el pago de la mesada pensional retroactiva de marzo de 2021; si es procedente aumentar la tasa de reemplazo del 73.19% al 79.2% como lo estableció la a quo, para aplicar ese monto al IBL calculado por Colpensiones, y pagar diferencias pensionales en favor de la demandante causadas desde el 1° de abril de 2021.

aplicar ese monto al IBL calculado por Colpensiones, y pagar diferencias pensionales en favor de la demandante causadas desde el 1° de abril de 2021.

TESIS: (…) los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65%, como es el caso de la demandante (58.19%) pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que en este caso, con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la disposición (CSJ SL3501 -2022). En consecuencia, es procedente condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante a partir del 1° de marzo de 2021, teniendo como primera mesada pensional la suma ya indicada, mismo valor que encontró la a quo, y debe ser reajustado anualmente a razón de 13 mesadas anuales, obteniendo para el año 2024 como mesada la suma de $13.743.204; por ende, las diferencias que se encuentran en favor de la actora y a cargo de la demandada a 29 de febrero de 2024 ascienden a la suma de $34.245.524. Son estas las razones que llevan a confirmar los numerales primero, tercero y parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, pero con la precisión en este último numeral, que en el retroactivo a cargo de Colpensiones, que se modificará para su actualización hasta la fecha de esta decisión (art. 283 CGP), solo se incluirán las diferencias atinentes a las mesadas pensionales pagadas, no así el

a cargo de Colpensiones, que se modificará para su actualización hasta la fecha de esta decisión (art. 283 CGP), solo se incluirán las diferencias atinentes a las mesadas pensionales pagadas, no así el valor completo correspondiente a marzo de 2021, como lo hizo la a quo, pues se itera, esa mesada ya fue reconocida en la Resolución n.° SUB276805 de 2021, resultando procedente únicamente su reajuste. (…) Referente a los intereses de mora Estos réditos deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independi entemente de la buena o mala fe de la entidad que deba asumir el pago de la prestación pensional, o de las circunstancias que hayan rodeado la solicitud del derecho pensional en sede administrativa, como quiera que lo que se busca con dichos intereses es e l resarcimiento económico para aminorar los efectos adversos causados por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, debido a su carácter resarcitorio y no sancionatorio. Sin embargo, existen situaciones que exoneran de la imposición de los intereses moratorios, siempre que existan razones atendibles que estén amparadas por el ordenamientojurídico vigente, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales o cuando se concede la prestación con fundamento en cambios jurisprudenciales (CSJ SL787-2013, CSJ SL4611-2015 y CSJ SL6072017). En consecuencia, teniendo en cuenta que el reconocimiento del monto pensional por la entidad de seguridad social, se efectuó al amparo de una lectura, interpretación y aplicación de la norma que lo consagra, que no resulta descabellada, aun cuando en sus efectos es completamente inane y

seguridad social, se efectuó al amparo de una lectura, interpretación y aplicación de la norma que lo consagra, que no resulta descabellada, aun cuando en sus efectos es completamente inane y contrario al criterio recientemente fijado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3501-2022, cuya aplicación es la que da lugar a las condenas proferidas en este asunto, en el que la solicitud de reajuste se impetró y fue resuelta ante s de que se fijara el referido y nuevo criterio de interpretación (18 de junio de 2021), no hay lugar a imponer los réditos deprecados respecto a los reajustes ordenados, en consecuencia, se revocará parcialmente el numeral cuarto de la sentencia consultada, para en su lugar, condenar al pago de la indexación de las sumas adeudadas por concepto de reajuste pensional ordenado, desde la causación de cada uno de los reajustes y hasta su pago efectivo.

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 19/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 015 2021 00354 01

DEMANDANTE: AMPARO ELISA PRECIADO HOYOS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Medellín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l os Magistrad os SANDRA MARÍA

ROJAS M ANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y surtir el grado jurisdiccional de consulta e n su favor, respecto de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se condene a la demandada a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta que causó el derecho a la prestación desde el 20 de enero de 2021 y que se debe aplicar una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL; en consecuencia solicita, se ordene el pago de las diferencias respectivas y el correspondiente retroactivo desde el 1° de marzo de 2021 de conformidad con el art. 33 de la Ley 100 de 1993 , junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 (pág. 5, 6 arch. 1 C01).

Como fundamentos fácticos relevantes , expuso que nació el 20 de enero de 1964 y cumplió los 57 años de edad en el año 2021; cotizó en toda su vidaORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 2

de 1964 y cumplió los 57 años de edad en el año 2021; cotizó en toda su vidaORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 2

laboral un total de 2002 semanas hasta el 28 de febrero de 2021; el día 26 de ese mismo mes y año solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue otorgada mediante Resolución n.° SUB 69857 de 2021 a partir del 1° de abril de 2021 en cuantía de $9.727.212 con base en el art. 9° de la Ley 797 de 2003, un IBL de $13.290.356 y una tasa de reemplazo del 73.19% dado que completó un total de 2002 semanas de cotización, lo que significa que tuvo en exceso 702 semanas que le sirven para i ncrementar el monto porcentual de su prestación; reclamó administrativamente el 21 de junio de 2021 sin que Colpensiones hubiera respondido (págs. 6, 7 arch. 1 C01).

II. TRÁMITE PROCESAL

Previa subsanación, l a demanda se admitió mediante auto del 20 de octubre de 2021, ordenándose la notificación y traslado a la parte demandada (archs. 4 C01), quien contestó con oposición a las pretensiones, bajo el argumento de que la tasa de reemplazo aplicada se encuentra ajustada a derecho, sin embargo, en relación con qu e la prestación deb e otorgarse a partir del 1° de marzo de 2021, la entidad accedió a ello mediante Resolución n.° SUB2766805 del 20 de octubre de 2021 , con la que se dio respuesta a la

derecho, sin embargo, en relación con qu e la prestación deb e otorgarse a partir del 1° de marzo de 2021, la entidad accedió a ello mediante Resolución n.° SUB2766805 del 20 de octubre de 2021 , con la que se dio respuesta a la reclamación administrativa por haber finalizado las cotizaciones en fe brero del mismo año . Propuso como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (págs.. 1-9 archs. 9, 11, 14 C01).

La Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado guardó silencio a pesar de haber sido informada de la existencia del proceso (arch. 8 C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, declaró que la demandante tiene derecho a que su pensión sea reajustada con base en una tasa de reemplazo del 79.2% , que aplicada al IBL fijado por Colpensiones, se obtiene como mesada inicial $10.525.961 a partir del 1° de marzo de 2021; condenó a la deman dada a pagar el 100% de la mesada causada y no pagada e n marzo de 2021, más $15.580.238 por las diferencias pensionales causadas entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de septiembre de 2022 ; ordenó a Colpensiones seguir pagandoORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 3

2021 y el 30 de septiembre de 2022 ; ordenó a Colpensiones seguir pagandoORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 3

una mesada de $11.117.520 a partir del 1° de octubre de 2022, sin perjuicio de los aumentos legales de cada año y las mesada s adicionales de diciembre que a futuro se sigan causando; ordenó el pago de los intereses moratorios calculados sobre la mesada de marzo de 2021 y sobre los reajustes de las mesadas pensionales, liquidados desde el 27 de junio de 2021, con la autorización de descuento de aportes en salud; impuso costas a cargo de la demandada.

Para iniciar, estableció que debía aplicar la fórmula establecida en el art. 10° de la Ley 797 de 2003 con el fin de establecer el monto de la prestación , con l o cual al haber reunido la demandante 702 semanas adicionales a las 1300 exigidas como mínimo por dicha normativa, encontró que había que ajustar la tasa de reemplazo a 79.2% (58.2% i nicial por 1300 semana s, más 21% de los puntos adicionales) aplicada al IBL de $13.290.356 , por lo que es procedente ordenar el reajuste de las 13 mesadas anuales.

Agregó que resulta viable ordenar el pago del retroactivo reclamado a partir del 1° de mar zo de 2021 dado que la demandante causó su derecho a la pensión el 20 de enero de 2021 y la misma se debe otorgar a partir de la última cotización efectuada al sistema. No encontró prescrita ninguna suma porque no

partir del 1° de mar zo de 2021 dado que la demandante causó su derecho a la pensión el 20 de enero de 2021 y la misma se debe otorgar a partir de la última cotización efectuada al sistema. No encontró prescrita ninguna suma porque no transcurrió el tiempo establecido en el arts. 488 del CST y 151 del CPTSS entre la fecha en que solicitó el reconocimiento pensional y la presentación de la demanda. Ordenó los réditos porque jurisprudencialmente se ha establecido que también proceden respecto de pagos deficitarios de las mesadas, para ello tuvo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de la pensión se radicó el 26 de febrero de 2021 teniendo la entidad 4 meses para resolverla (archs. 18, 19 C01).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La demandada argumentó que no se tuvo en cuenta que la ent idad reliquidó la pensión de vejez, con base en los factores salariales establecidos en los arts. 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994 y con base en la fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; además como la demandante adquirió el estatus de pensionada el 20 de enero de 2021 y tenía 702 semanas por encima de la densidad mínima requerida por la norma aplicable , solo se le debe otorgar un monto de 73.19% pues únicamente se pueden incluir como adicionales 500 semanas, con las cuales se le ajusta el porcentaje máximo permitido; de ahí que no se puedan contabilizarORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 4

700 semanas como lo hizo la a quo , pues el porcentaje inicial para la

le ajusta el porcentaje máximo permitido; de ahí que no se puedan contabilizarORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 4

700 semanas como lo hizo la a quo , pues el porcentaje inicial para la liquidación de la prestación es de 58.19% , más 15% puntos adicionales de las mencionadas 500 semanas; por lo que considera que la liquidación efectuada por la entidad mediante Resolución SUB276805 de 2021 está correcta , en donde además se le reconoció el retroactivo respectivo. En consecuencia, no tiene ninguna responsabilidad ya que d io respuesta oportuna a las solicitudes de la demandante, accediendo incluso a modificar la fecha de reconocimiento.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 5 de diciembre de 202 2 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , en auto del 2 de junio de 2023, se dispuso correr el respectivo tr aslado a las partes para alegar , pero solo la demandada presentó su escrito insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y el recurso (archs. 2-5 C02).

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación de la demandada y a surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, y de conformidad con lo previsto en l os arts. 66A y 69 del CPTSS , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a ordenar el pago de la

de la demandada y a surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, y de conformidad con lo previsto en l os arts. 66A y 69 del CPTSS , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a ordenar el pago de la mesada pensional retroactiva de mar zo de 2021 ; si es procedente aumentar la tasa de reemplazo del 73.19% al 79.2% como lo estableció la a quo, para aplicar ese monto al IBL calculado por Colpe nsiones, y pagar diferencias pensionales en favor de la demandante causadas desde el 1° de abril de 2021; si son viables los intereses moratorios calculados desde el 27 de junio de 2021 sobre las sumas objeto de condena ; y si alguna de las mesadas estaría afectada por la prescripción.

Disfrute de la pensión de vejez - retroactivo pensional .- Lo primer o por decir frente a este aspecto , es que la a quo no tuvo en cuenta algunas situaciones para proferir su decisión, pues en el presente caso se encuentra probado y no fue objeto de discusión que la demandante: i) cumplió los 57 años de edad el 20 de enero de 2021 por haber nacido el mismo día y mes del año 1964 (págs. 14-16 arch. 1, pág. 288 -291 arch. 9 C01), ii) efectuó cotizacionesORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 5

entre el 12 de diciembre de 1981 y el 28 de febrero 2021 , bajo varias razones sociales, siendo la última la de Isagen SA ESP , quien en esa fecha reportó la novedad de retiro con la letra “P” , completando así 2002,14 semanas de

sociales, siendo la última la de Isagen SA ESP , quien en esa fecha reportó la novedad de retiro con la letra “P” , completando así 2002,14 semanas de cotización al sistema en toda la vida laboral (págs. 17-34 arch. 1, págs.. 35-52, 228-245, 268-286 archs. 9, 11 C01).

  1. El 26 de febrero de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión (pág. 222, 298, 299 arch. 9 C01), la cual le fue reconocida a partir del 1° de abril del mismo año en cuantía inicial de $9.727.212 mediante la Resolución n.° SUB69857 del 18 de marzo de 2021 , en la que Colpensiones con tabilizó 2002 semanas en el mismo interregno, estudió y liquidó la prestación de conformidad con los arts. 9° de la Ley 797 de 2003 , 18, 19, 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994 , para encontrar un IBL de $13.290.356 al que le aplicó un monto del 73.19% empleando el «tope máximo a los valores reportados como IBC y demás factor es teniendo en cuenta que estos no pueden superar el monto máximo» (págs.. 37-47 arch. 1 , págs. 7-17 arch. 3 , págs. 124-135, 142152, 252-261 archs. 9, 11 C01).
  1. Como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por l a demandante contra e sa decisión (pág. 215 , 224 , 300, 301 arch. 9 C01) , la misma fue confirmada por la demandada en la Resolución n.° SUB88391 del 9

demandante contra e sa decisión (pág. 215 , 224 , 300, 301 arch. 9 C01) , la misma fue confirmada por la demandada en la Resolución n.° SUB88391 del 9 de abril de 2021, bajo el argumento de que si bien en febrero de 2021, el último empleador reportó una novedad distinguida con la letra “P”, lo cierto es que no allegó una documentación requerida con el fin de registrar la misma (págs. 4953 arch. 1, págs. 18-24 arch. 3, págs. 135-141, 153-161, 262-267 archs. 9, 11 C01);

  1. No obstante, en atención a la petición elevada el 18 de junio de 2021 por Amparo Preciado (págs. 54-58 arch. 1, págs. 4 -6 arch. 3, pág. 226 arch. 9

C01), antes de radicar esta demanda1, mediante Resolución SUB276805 del 20 de octubre de 2021 Colpensiones modificó la fecha en la que debió reconocer la prestación, y dispuso que la misma debe ser disfrutada y pagada a partir del 1° de marzo de 2021 , sin alterar nada en lo atinente a la normativa con la que se estudió el derecho, e l total de semanas cotizadas, el IBL, ni el monto porcentual, para lo cual la entidad explicó que el porcentaje inicial para la liquidación de la prestación es de 58.19% al que se debe adicionar únicamente el 15% pues «al realizar el cálculo con 700 semana s adicionales cotizadas,

porcentual, para lo cual la entidad explicó que el porcentaje inicial para la liquidación de la prestación es de 58.19% al que se debe adicionar únicamente el 15% pues «al realizar el cálculo con 700 semana s adicionales cotizadas,

1 El 29 de julio de 2021 (págs. 1-3 arch. 1 C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 6

resultaría improcedente en razón a que superaría el porcentaje máximo permitido por la norma, razón por lo que se procederá a realizar el cálculo hasta con 500 semanas adicionales las cuales se ajustan al porcentaje máximo »; por tal motivo ordenó el pago de $ 9.727.212, relativo a la mesada que se encontraba pendiente de reconocer, disponiendo incluir el valor en la nómina de noviembre de 2021 (págs. 169-175 arch. 9 C01).

Así las cosas, a un cuando e ste último acto administrativo f ue allegado con la contestación a la demanda, la a quo no lo tuvo en cuenta, motivo por el cual, no era procedente estudiar lo atinente a l retroactivo pensional por modificación en la fecha del disfrute de la pensión de vejez, pues con esta Resolución n.° SUB276805 de 2021 Colpensiones accedió a ello, reconociendo y pagando la mesada correspondiente al mes de marzo de 2021 , tal como fue solicitado; lo que conlleva a revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, en ese aspecto, porque Colpensiones no está obligada al pago del 100% de dicha mesada.

solicitado; lo que conlleva a revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, en ese aspecto, porque Colpensiones no está obligada al pago del 100% de dicha mesada.

Monto de la prestación por vejez – art. 34 Ley 100 de 1993. - Procede la Sala a verificar si el monto porcentual aplicado por Colpensiones se encuentra ajustado en derecho, y para ello se tiene en cuenta que el IBL más favorable liquidado por la entidad con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó l a demandante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión tampoco fue objeto de discusión, esto es $13.290.356, por lo que sobre esta suma se aplicará la fórmula establecida en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, con la advertencia de que contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tas a de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado co n base en la misma fórmula; es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas: r = 65.50 - 0.50 s

Donde ‘r’ corresponde a la tasa de reemplazo, ‘s’ equivale al ingreso base de liquid ación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente

r = 65.50 - 0.50 s

Donde ‘r’ corresponde a la tasa de reemplazo, ‘s’ equivale al ingreso base de liquid ación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es el año 202 1, que equivale a $908.526; es decir, a mayor ingreso base de liquidación menor seráORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 7

la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso, mayor será la tasa indicada (CSJ SL3501 -2022). De acuerdo con lo expuesto, para hallar ‘s’ es necesario efectuar la siguiente operación:

s= IBL/SMLMV s= $13.290.356/ $908.526

Así las cosas, el valor de ‘s’ equivale en este caso a 14,62848.

Continuando con el desarrollo de la formula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual debemos en primer lugar, tomar el resultado de ‘s’ y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la formula.

14,62848 X 0.5= 7,31424 r = 65.50 – 7,31 r = 58,18576

Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1300), el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso ba se de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin

porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso ba se de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Como l a demandante cuenta con 702,14 semanas adicionales a las 1300 mínimas requeridas, solo respecto de 700 semanas tiene 1 4 puntos sobre los cuales aplicar el 1.5% de porcentaje adicional, para un to tal de 21%, por lo que válidamente podemos efectuar la siguiente formulación:

Semanas adicionales = 2002,14 - 1300 = 702,14 700/50 = 14 x 1.5%= 21 %

En consecuencia, al porcentaje del ingreso base de liquidación inicial igual al 58,18576%, se le increme ntaría en un 21%, por las 700 semanas que se pueden tener como adicionales a la densidad mínima requerida (1300 semanas), debido a que cotizó en total 2002,14 semanas, sumando así 79,2% como tasa de reemplazo, con lo que se obtiene una mesada pensional ini cial equivalente a $10.525.961, actualizada al 202 1, suma que estará sujeta a losORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 8

reajustes anuales dispuestos para el efecto ; por lo tanto, frente a este aspecto en ningún yerro incurrió la juzgadora al ordenar el pago de las diferencias pensionales.

En este punto es necesario precisar que, no resulta válida la

reajustes anuales dispuestos para el efecto ; por lo tanto, frente a este aspecto en ningún yerro incurrió la juzgadora al ordenar el pago de las diferencias pensionales.

En este punto es necesario precisar que, no resulta válida la interpretación del art. 10° de la Ley 797 de 2003 que efectuó Colpensiones en las reseñadas Resolucio nes n.° SUB69857 y SUB276805 de 2021 y en su apelación, relacionada con que el máximo porcentaj e que se puede agregar con las semanas adicionales es el 15% (65% - 80%) para tener en cuenta «hasta 1800 semanas» para obtener la tasa de reemplazo, pues con la fórmula lo que se pretende es desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero de ningún modo limitar las semanas para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, como lo entiende la entidad; conforme lo ha adoctrinado nuestro máximo Órgano de Cierre, no existe razón lógica alguna, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello vulneraría el derecho fundamental al trabajo, en la medida en que las cotizaciones se encuentran atadas a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65%, como es el caso de la demandante ( 58.19%) pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas,

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65%, como es el caso de la demandante ( 58.19%) pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liqu idación, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que en este caso, con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la disposición (CSJ SL3501-2022).

En consecuencia, es procedente condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante a partir del 1° de marzo de 2021, teniendo como primera mesada pensional la suma ya indicada, mismo valor que encontró la a quo, y debe ser reajustado anualmente a razón de 13 mesadas anuales, obteniendo para el año 202 4 como mesada la suma de $ 13.743.204; por ende, las diferencias que se encuentran en favor de la actora y a cargo de la demandada a 29 de febrero de 2024 ascienden a la suma de $34.245.524:ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 9

REAJUSTE PENSIONAL desde 1° de marzo de 2021 hasta el 29 de febrero de 2024 Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2021 5,62% $ 9.727.212 $ 10.525.961 $ 798.749 11 $ 8.786.238

Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2021 5,62% $ 9.727.212 $ 10.525.961 $ 798.749 11 $ 8.786.238 2022 13,12% $ 10.273.881 $ 11.117.520 $ 843.639 13 $ 10.967.302 2023 9,28% $ 11.621.815 $ 12.576.139 $ 954.324 13 $ 12.406.212 2024 $ 12.700.319 $ 13.743.204 $ 1.042.885 2 $ 2.085.771

TOTAL $ 34.245.524

Son estas las razones que llevan a confirmar los numerales primero, tercero y parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, pero con la precisión en este último numeral, que en el retroactivo a cargo de Colpensiones, que se modificará para su actualización hasta la fecha de esta decisión (art. 283 CGP), solo se incluirán las diferencias atinentes a las mesadas pensionales pagadas, no así el valor completo correspondiente a marzo de 2021 , como lo hiz o la a quo , pues se itera, es a mesada ya fue reconocida en la Resolución n.° SUB276805 de 2021 , resultando procedente únicamente su reajuste.

Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 .- Estos réditos deben ser impuestos siempre que haya reta rdo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe de la entidad

Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 .- Estos réditos deben ser impuestos siempre que haya reta rdo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe de la entidad que deba asumir el pago de la prestación pensional, o de las circunstancias que hayan rodeado la solicitud del derecho pensional en sede administrativa, como quiera que lo que se busca con dicho s intereses es el resarcimiento económico para aminorar los efectos adversos causados por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, debido a su carácter resarcitorio y no sancionatorio. Sin embargo, exis ten situaciones que exoneran de la imposición de los intereses moratorios, siempre que existan razones atendibles que estén amparadas por el ordenamiento jurídico vigente, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales o cuando se concede la prestación co n fundamento en cambios jurisprudenciales (CSJ SL787-2013, CSJ SL4611-2015 y CSJ SL6072017).

En consecuencia, teniendo en cuenta que el reconocimiento del monto pensional por la entidad de seguridad social, se efectuó al amparo de una lectura, interpretación y aplicación de la norma que lo consagra, que no resulta descabellada, aun cuando en sus efectos es completamente inane y contrario al criterio recientemente fijado por la Sala de Casación Laboral de la H. CorteORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 015 2021 00354 01 10

Suprema de Justicia, en

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