TSDJ MED SL - 05001310501520210038601-(19-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520210038601-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - Si bien es cierto que, en principio, están excluidas del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, las personas que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, tal regla general no cobija aquellas personas que continúan aseguradas para otro tipo de contingencias. /
HECHOS: El demandante pretende se declare que Colpensiones debe reconocerle pensión de invalidez, los intereses moratorios, o de manera subsidiaria la indexación de las condenas y las costas procesales. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaro probada la excepción de Inexistencia de la Obligació n formulada por Colpensiones. (…) La Sala debe establecer si al demandante le asiste derecho y en caso afirmativo, habrá de establecerse a partir de qué momento procede el reconocimiento y si hay lugar a los intereses moratorios o la indexación de las condenas.
TESIS: Debe traerse a colación el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que señala: “ARTÍCULO 39. requisitos para obtener la pensión de invalidez: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo di spuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dent ro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma . (…) En el caso concreto la entidad accionada mediante Resolución 010891 del 28 de abril de 2008, concedió al accionante la
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma . (…) En el caso concreto la entidad accionada mediante Resolución 010891 del 28 de abril de 2008, concedió al accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $5’390.648 pesos, te niendo en cuenta para el efecto, un total de 828 semanas cotizadas .(…) Ahora, debe destacarse que COLPENSIONES dejó de tener en cuenta las semanas que fueron cotizadas por los empleadores del accionante luego del reconocimiento de la indemnización sustitut iva de la pensión de vejez, sin embargo, frente a este tipo de situaciones, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha indicado que el hecho de recibir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no le quita al afiliado el derecho de seguir realizando aportes al sistema para estar asegurado por otro tipo de contingencias, como lo serían los riesgos de invalidez o sobrevivencia. (…) La sentencia SL2053 del 19 de febrero de 2014, señalo lo siguiente: “Ahora bien, sobre el caso bajo examen, y el interrogante formulado para fijar su objeto, la Sala manifiesta que, bajo ciertas circunstancias, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado haya recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En efecto, si bien es cierto que, en principio –y según lo ha señalado esta Sala-, están excluidas del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, las personas que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo
Sala-, están excluidas del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, las personas que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, tal regla general no cobija aquellas personas que, como el demandante, continúan aseguradas para otro tipo de contingencias, con lo cual se abre la posibilidad de que ellas se beneficien de una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.” (…) No hay razón que justifique el hecho que COLPENSIONES haya dejado de computar los periodos cotizados por los empleadores del accionante, luego de ser reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la anotación “NO VINCULADO ESTÁ PENSIONADO”, porque dicha situación no es cierta, ya que el accionante no se encuentra pensionado por dicha entidad, además, como se dijo anteriormente, el hecho de haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no implica la desafiliación del sistema, ya que el actor optó por continuar en el mundo laboral realizando cotizaciones para estar protegido por otros riesgos. (…) En este caso, analizada la historia laboral allegada por COLPENSIONES con la contestación de la demanda, se concluye que el señor URIBE GARCÍA, alcanzó a cotizar entre el 14 de febrero de 2016 y este mismo día y mes del 2019, un total de 67.14 semanas, las que son superiores a las 50 requeridas, por lo que le asiste
derecho a la pensión de invalidez en los términos deprecados en la demanda. (… ) En cuanto a lafecha de la causación de la pensión de invalidez, el artículo 40 de la ley 100 de 1993, el cual en s u inciso 5° dispone: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”(…) De otra parte, la entidad demandada al momento de contestar la demanda, formuló la excepción de PRESCRIPCIÓN, fenómeno jurídico que no tiene operancia en el presente asunto, en la medida que al demandante le asiste derecho al pago de las mesadas pensionales a partir del 27 de julio de 2019 y la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2021, según el acta de reparto de primera instancia, es decir, antes de transcurrir los 3 años de prescripción que establecen los art. 488 del CST y 151 del CPTSS. (…) Se dispondrá, que el demandante debe aportar del retroactivo pensional que se le pague, el porcentaje correspondiente al aporte legal al sistema de salud, conforme la jurisprudencia de la CSL de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL1195 de 2014, SL16844 de 2015, SL 1064 de 2018 y SL 1169 de 2019 entre otras) y la Corte C onstitucional (Sentencia SU -230 de 2015 entre otras). Respecto a la condena a intereses moratorios, si bien la Sala en al guna oportunidad sostuvo que para la partida inicial de la imposición de los intereses moratorios, se debía aplicar la previsión del Art. 4 de la ley 700 de 2001, que establece un término de 6 meses para reconocer y pagar
para la partida inicial de la imposición de los intereses moratorios, se debía aplicar la previsión del Art. 4 de la ley 700 de 2001, que establece un término de 6 meses para reconocer y pagar efectivamente las pensiones de vejez que se aplica por analogía a las de invalidez, y no la disposición del Art. 9 de la ley 797 de 2003 que establece el término de 4 meses, este tema fue objeto de estudio en Sala plena Especializada Laboral, con el propósito de unificar criterio para evitar decisiones disimiles en la misma Corporación y en razón de ello, esta Sala acogió el criterio de las restantes Salas, en el sentido de condenar a los intereses desde el vencimiento del plazo de los 4 meses que establece el Art. 9 de la ley 797 de 2003, toda vez que si las AFP no reconocieron la pensión en el término de estos 4 meses, no se pueden aprovechar de los 2 meses adicionales p ara pagar que le otorga el Art. 4 de la ley 700 de 2001 y por ello cuando no se decidió administrativamente reconociendo la pensión, los intereses deben correr desde la fecha del vencimiento de los 4 meses que establece el Art. 9 de la ley 797 de 2003.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAeREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
El diecinueve (19 ) de abril de dos mil veinti cuatro (2024 ), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido
DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-0152021-00386-01, venido en apelación de la sentencia de primera instancia.
AUTO De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de COLPENSIONES en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada DANIELA ECHEVERRY GARCÍA identificada con C.C. No. 1.128.481.307 y portador (a) de la T.P. No. 275.505 del C. S. de la J, del C.S de la J, para que represente a COLPENSIONES en este proceso como apoderada sustituta. El m agistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES , declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES:
A través de la presente acción judicial, el demandante pretende se declare que COLPENSIONES debe reconocerle pensión de invalidez a partir del 14 de f ebrero de 2019, fecha en la que se estructuró tal estado, los intereses moratoriosORDINARIO LABORAL
A través de la presente acción judicial, el demandante pretende se declare que COLPENSIONES debe reconocerle pensión de invalidez a partir del 14 de f ebrero de 2019, fecha en la que se estructuró tal estado, los intereses moratoriosORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01
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consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 , o de manera subsidiaria la indexación de las condenas y las costas procesales. Como fundamento fáctico de las pretensi ones, expone el actor que nació el 09 de junio de 1945, y que es una persona inválida por padecer los diagnósticos de ERC Estadio 5, AP Hipertensión Arterial, y falla cardiaca entre otros. Refiere que realizó aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a través del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, alcanzando a cotizar un total de 837 semanas durante toda su vida laboral, cotizaciones que realizó hasta el 31 de agosto de 2020. Indica que mediante dictamen de Pérdida de Capacidad Lab oral (en adelante PCL), COLPENSIONES lo calificó con una pérdida del 70.56% de origen común, estructurada el 14 de febrero de 2019. Aduce que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el pasado 08 de febrero de 2021, pero la entidad accionada por medio de la Resolución SUB 148297 del 25 de junio de 2021, negó el reconocimiento de la
invalidez el pasado 08 de febrero de 2021, pero la entidad accionada por medio de la Resolución SUB 148297 del 25 de junio de 2021, negó el reconocimiento de la misma, con el argumento que mediante Resolución No. 010891 del 28 de abril de 2008, se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $5.390.648. Finaliza indicando, que la EPS SURA asumió el pago del subsidio por incapacidad los primeros 180 días, esto es, entre el 17 de enero de 2019, al 26 de julio de 2019, sin que la AFP hubiera procedido con el pago de las i ncapacidades, con posterioridad al día 181.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN formulada por COLPENSIONES. Para arribar a dicha decisión, consideró la a quo , que en este caso si bien se encontraba probado que el accionante tenía una PCL del 70.53%, estructurada elORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01
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14 de febrero de 2019 , también lo es que no cuenta con las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Afirmó, que la historia laboral más actualizada del demandante, da cuenta que entre el 14 de febrero de 2016 y el 14 de febrero de 2019 , no registra ninguna semana de
Afirmó, que la historia laboral más actualizada del demandante, da cuenta que entre el 14 de febrero de 2016 y el 14 de febrero de 2019 , no registra ninguna semana de cotización, porque aunque aparezcan reportadas semanas incluso hasta el año 2020, las mismas no podían ser tenidas en cuenta, porque COLPENSIONES tiene la anotación que el actor no estaba vinculado, y como el accionante no discutió en la demanda tal suceso, es decir, que no estaba conforme con la información que reposaba en la historia laboral, debió acudir previ o a la presentación de la demanda ante COLPENSIONES, para solucionar el asunto y corregir su historia laboral. También aduce la falladora de primera instanci a, que en lo que en lo que t iene que ver con los días reportados con posterioridad a la fecha de estructuración de la discapacidad del demandante, tampoco son sumados en la historia laboral, porque la parte actora solicita el reconocimiento de la pensión, no desde la última cotización, sino desde la fecha de estructuración, de manera que, para que tales días pudieran ser tenidos en cuenta, era necesario que se hubieran cotizado en virtud de una capacidad laboral residual, es decir, la capacidad funcional y productiva que hubiese tenido el demandante para continuar en el mercado laboral después de la fecha de estructuración, no obstante, durante ese lapso de tiempo, el accionante estuvo incapacitado, de manera que no probó la capacidad laboral residual para q ue las semanas reportadas lueg o de la fecha de estructuración fueran tenidas en cuenta.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La decisión fue apelada por la apoderada judicial de l demandante, solicitando su revocatoria, por considerar que la historia laboral allegada con la demanda, da
fueran tenidas en cuenta.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La decisión fue apelada por la apoderada judicial de l demandante, solicitando su revocatoria, por considerar que la historia laboral allegada con la demanda, da cuenta de las cotizaciones realizadas entre diciembre de 2018 y septiembre de 2020, en la que se puede observar que el empleador del demandante realizó las cotizaciones, es decir que, independientemente que en ese momento se encontrara el accionante incapacitado o no, tenía una imposibilidad para laborar al sufrir de una enfermedad crónica y degenerativa a nivel renal , razón por la cual, le deben ser reconocidas para efectos de la prestación, todas y cada una de las cotizaciones que se haya realizado al régimen pensional.ORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01
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De otro lado, aduce que no es acorde a derecho, que COLPENSIONES, no refleje las cotizaciones cuando ha recibido y ha reportado el pago por parte de la Empresa Transportadora de Taxis I ndividuales, para la cual trabajaba el demandante, absteniéndose de realizar el reconocimiento de la citada prestación, aun cuando las cotizaciones que fueron realizadas y descontadas efectivamente al trabajador.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta in stancia, los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de alegatos, anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DEL DEMANDANTE. “Debe tenerse presente, que en el plenario quedó debidamente acreditado con la
partes presentaron escritos de alegatos, anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DEL DEMANDANTE. “Debe tenerse presente, que en el plenario quedó debidamente acreditado con la prueba documental aportada, qu e el demandante es una persona inválida, pues está calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70,56% de origen común y cuya fecha de estructuración es el 14 de febrero de 2019, según dictamen emitido por Medicina Laboral de la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Así mismo, está debidamente probado en el caso que nos ocupa, tal y como se observa en la historia laboral emitida por COLPENSIONES, que el demandante cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de es tructuración del estado de invalidez, es decir, del 14 de febrero de 2016 al 14 de febrero de 2019, fruto de la vinculación laboral que ostentó desde el mes de octubre de 2017. Si bien es cierto que el I SS hoy COLPENSIONES, había reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante en el año 2008, también lo es que mi poderdante se pudo vincular nuevamente al mercado laboral en el año 20174 y efectuar cotizaciones a COLPENSIONES hasta el año 2010, cotizaciones que le sirvieron para cubrir los riesgos de invalidez y muerte, las cuales no pueden ser desconocidas por la entidad demandada, ya que dichas cotizaciones en ningún momento fueron objeto de indemnización por parte de COLPENSIONES. Así las cosas, no es de recibo que la entidad haya negado en la etapa administrativa la pensión de invalidez al demandante, ni mucho menos que el juez
en ningún momento fueron objeto de indemnización por parte de COLPENSIONES. Así las cosas, no es de recibo que la entidad haya negado en la etapa administrativa la pensión de invalidez al demandante, ni mucho menos que el juez laboral que conoció el proceso en la primera instancia, también haya negado elORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01
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derecho a mi representado, pues el a quo está desconociendo lo que frent e al tema en particular ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su jurisprudencia tiene sentado que el hecho de reconocer la indemnización por un riesgo, no excluye la cobertura de los otros riesgos, siendo necesario citar los señalado en la sentencia SL 3868 de 2021. Corolario a lo anterior, es claro entonces que al demandante le asiste derecho a la pensión de invalidez deprecada, por lo que se solicita una vez más que se revoque la sentencia de primera instanci a y se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS COLPENSIONES: Se comparte lo indicado por el Despacho de primera instancia en el sentido de indicarse que el actor no cuenta con las 50 semanas anteriores a los tres años de la fecha de estructuración de invalidez.
En caso de una hipotética condena, se debe tener en cuenta los dineros cancelados por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexados.
Respecto a la solicitud de intereses moratorio s e indexación, es de resaltar que a
cancelados por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexados.
Respecto a la solicitud de intereses moratorio s e indexación, es de resaltar que a pesar de las múltiples interpretaciones que del artículo 141 de la ley 100 de 1993, fueron concebidos por el legislador con el fin de aminorar los efectos adversos por el pago tardío de las mesadas pensionales, por lo q ue no siempre se causan cuando existe una mora en el pago de las prestaciones de que trata dicha disposición normativa, es necesario analizar las causas por las cuales existió dicho retardo pues si bien había sostenido la doctrina tradicional de la Corte S uprema de Justicia una postura contraria a lo expresado desde la sentencia del 23 de septiembre de 2002, Rad. 18512, según la cual, los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, dicha forma de análisis cambió de forma radical.ORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01
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Efectivamente el cambio de posición de la H. Corte Suprema de Justicia se produjo en el 2013 mediante la expedición de la sentencia SL 704 – 2013 donde se moderó la anterior postura, aduciendo que “para aquellos eventos en que las actuaciones de la administradora de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las
en el 2013 mediante la expedición de la sentencia SL 704 – 2013 donde se moderó la anterior postura, aduciendo que “para aquellos eventos en que las actuaciones de la administradora de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentra plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que e n un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social y que a las entidades que las gestionan no les compete y les es imposible predecir”, en consecuencia, las justificaciones que se analizan apuntan a razones objetivas y con respaldo normativo, como en determinados casos lo ha considerado la misma Corte, cuando la negativa administrativa de la Entidad se fundamenta en la ap licación de la norma vigente al momento de los hechos, en estos eventos hubo una aplicación minuciosa de la Ley conforme fue señalado en la sentencia SL 5600 de 2019 y por ende, se desarticula de un proceder arbitrario o caprichoso, sin necesidad de hacer miramientos sobre la buena o mala fe de la entidad.
En esa medida, no será precedente la aplicación de la figura del artículo 141 de la ley 100 de 1993, si el pensionado ha sido beneficiado con el reconocimiento de la pensión sea cual quiera su momento y ha percibido de manera oportuna el pago de las mesadas pensionales que le garanticen el ingreso necesario para su mínimo vital y móvil, pues se desdibuja o tergiversa esa clara finalidad de protección a los derechos mínimos fundamentales, al pretenderse su pago en los casos en que lo
las mesadas pensionales que le garanticen el ingreso necesario para su mínimo vital y móvil, pues se desdibuja o tergiversa esa clara finalidad de protección a los derechos mínimos fundamentales, al pretenderse su pago en los casos en que lo perseguido por el demandante es el aumento de su mesada pensional, cualquiera que sea la razón que se esgrima para la reliquidación, bien sea el ajuste de la tasa de reemplazo, la inclusión de nuevos factores salariales, la indexación de la primera mesada pensional, el cálculo del ingreso de base de liquidación, y cualquier otra que conduzca al reconocimiento y pago de un retroactivo de diferencias frente lo percibido y lo que se ha debido percibir, supuestos que discrepan del no pago o pago tardío de las mesadas pensionales al margen de su completitud por alguna de las razones antes enunciadas.
Respecto de la indexación No es procedente la indexación de una eventual condena, toda vez que en caso de que la entidad que repr esento, resultare obligada a reconocer y pagar la prestación que se reclama por medio de estaORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01
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demanda, estas se rigen bajo los lineamientos de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que expide el DANE, conforme se estable en el artículo 3 d el decreto 1730 de 2001, lo cual representa ya una actualización monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que deja por sentado la improcedencia de la indexación, ya que se estaría aplicando una doble indexación que
decreto 1730 de 2001, lo cual representa ya una actualización monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que deja por sentado la improcedencia de la indexación, ya que se estaría aplicando una doble indexación que representaría en una afectación grave al patrimonio que administra mi representada, resultaría desproporcionado e incluso conllevaría a resistir unas cargas adicionales que atentan con su seguridad financiera.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver e n esta instancia, se circunscribe a establecer si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y en caso afirmativo, habrá de establecerse a partir de qué momento procede el reconocimiento de la misma y si hay lugar a los intereses moratorios o la indexación de las condenas.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de l a Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes:
6. CONSIDERACIONES: El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
Se encuentran probados en el proceso las siguientes situaciones fácticas: Que Colpensiones mediante dictamen del 05 de noviembre de 2020 , le determinó al actor un PCL d el 70.56% de origen común, estructurada el 14 de febrero de 2019
Se encuentran probados en el proceso las siguientes situaciones fácticas: Que Colpensiones mediante dictamen del 05 de noviembre de 2020 , le determinó al actor un PCL d el 70.56% de origen común, estructurada el 14 de febrero de 2019 (folios 24 a 27 del archivo N°1 del expediente digital). Que Colpensiones mediante Resolución SUB 148297 del 25 de junio de 2021 , le negó la pensión de invalidez al demandante, por haberle sido reconocidaORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01
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previamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (folios 30 a 33 del archivo N°1 del expediente digital). También se prueba con la certificación del 03 de diciembre de 2020, emitida por la EPS SURA , visible en folios 34 y 35 archivo N°1 del expediente digital de primera instancia, que al demandante se le expidieron las siguientes incapacidades médicas:
Dilucidado lo anterior, se tiene que el demandante, pretende a través de la presente demanda, que se declare que Colpensiones debe reconocerle la pensión de invalidez a partir del 14 de febrero de 2019, fecha de la estructuración de la invalidez, por acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. En cuanto a la norma legal que regula el tema, debe traerse a colación el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que señala:ORDINARIO LABORAL
En cuanto a la norma legal que regula el tema, debe traerse a colación el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que señala:ORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01
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“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensi ón de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. (…)
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tre s (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.” (Negrillas agregada)
En el caso sub examine, conforme a la historia laboral del actor más actualizada y que reposa en folios 38 a 44 del archivo N°9 del expediente digital de primera instancia, en los tres años anteriores la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 14 de febrero de 2016 y este mismo día y mes del 2019, el actor no tendr ía ninguna semana cotizada, porque si bien a partir del mes de junio de 2008 tiene semanas coti zadas con el empleador TAX EL REY LTDA y con la EMPRESA TRANSPORTADORA DE TAXIS INDIVIDU hasta el 01 de septiembre de 2020 que registra su última cotización y retiro del sistema, lo cierto es que COLPENSIONES no las tiene en cuenta, porque presenta la anot ación “NO VINCULADO ESTÁ
TRANSPORTADORA DE TAXIS INDIVIDU hasta el 01 de septiembre de 2020 que registra su última cotización y retiro del sistema, lo cierto es que COLPENSIONES no las tiene en cuenta, porque presenta la anot ación “NO VINCULADO ESTÁ PENSIONADO”, no obstante, a pesar de dicha anotación, lo cierto es que en este proceso no se probó por parte del COLPENSIONES, que el acci onante se encontrara pensionado. Lo que sí se demostró, es que la entidad accionada mediante Resolución 010891 del 28 de abril de 2008, concedió al accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $5’390.648 pesos, teniendo en cuenta para el efecto, un total de 828 semanas cotizadas (folios 202 y 203 del archivo N°9 del expediente digital de primera instancia). Ahora, debe destacarse que COLPENSIONES dejó de tener en cuenta las semanas que fueron cotizadas por los empleadores del accionante luego del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin embargo, frente a este tipo de situaciones, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha indicado que el hecho de recibir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no le quita al afilia do el derecho de seguir realizando aportes al sistema para estar asegurado por otro tipo de contingencias, como lo serían los riesgos de invalidez o sobrevivencia. Dicha Corporación, señaló en sentencia SL2053 del 19 de febrero de 2014, lo siguiente:ORDINARIO LABORAL
GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES
Dicha Corporación, señaló en sentencia SL2053 del 19 de febrero de 2014, lo siguiente:ORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01
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“Ahora bien, sobre el caso bajo examen, y el interrogante formulado para fijar su objeto, la Sala manifiesta que, bajo ciertas circunstancias, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado haya recibido una indemnización sustitutiva de la pe
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