TSDJ MED SL - 05001310501520210041901-(28-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520210041901-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIONES CONSAGRADAS EN CONVENCIONES COLECTIVAS - Las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes , de modo que l os beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. /
HECHOS: Solicita la demandante el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación consagrada en los artículos 98 de la Convención Colectiva celebrada entre ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a partir del día en que cumplió los 50 años, liquidada en el 100% del salario promedio mensual devengado durante los últimos 4 años de servicio e indexación. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandad de las pretensiones . La Sala debe establecer si la señora Tulia Socorro Giraldo Serna ti ene derecho a acceder a la pensión , consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales, de cara a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
TESIS: La Corte Suprema de Justicia inicialmente consideró que no era posible extender los efectos de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, en la medida en que se entendía que, para todos los efectos, ese fue el plazo máximo fijado en el Acto Legislativo para obtener un beneficio pensional contenido en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados (sentencias SL2798-2020 y SL2543-2020), criterio que en su momento fue
beneficio pensional contenido en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados (sentencias SL2798-2020 y SL2543-2020), criterio que en su momento fue acogido por el suscrito. (…) A partir de la sentencia SL 3635 de 2020 la Corte Suprema rectificó parcialmente su postura para indicar que cuando una Convención Colectiva establezca una vigencia inicial que supere el 31 de julio de 2010, este término debe respetarse, porque, además de ser la voluntad de las partes, es un derecho adquirido que corresponde garantizar, lo que no ocurre en el caso de que la convención este vigente por las prórrogas legales. (…) Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los benefic ios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación.(…) En el caso concreto de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, si bien en el artículo 2º, se estipuló una temporalidad inicial desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004, la misma estableci ó una excepción al indicarse «salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente», lo que ocurre con la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 98, en el cual se
indicarse «salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente», lo que ocurre con la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 98, en el cual se estableció las pautas para el reconocimiento de tal prestación hasta el año 2017, lo que significa que se fijó la vigencia de la misma hasta tal data. (…) Artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se in dica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio . (…) En consecuencia la sentencia de primera instancia será REVOCADA y en su lugar se CONDENARÁ a la UGPP, como
promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio . (…) En consecuencia la sentencia de primera instancia será REVOCADA y en su lugar se CONDENARÁ a la UGPP, como encargada del reconocimiento de las pensiones de ex trabajadores del ISS en calidad de empleadorsegún lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1388 del 28 de junio de 2013, a conceder la pensión de jubilación a la demandante, partir del 15 de noviembre de 2018, día en que alcanzó los 50 años. Se condenará además a la UGPP a indexar el retroactivo adeudado. (…) Así mismo se dispone, que la prestación que se concede tiene el carácter de compartible con la legal de vejez a cargo del Sistema de Seguridad Social, toda vez que de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y el Decreto 758 de 1990 y lo previsto por el propio artículo 98 convencional, esta pensión es de naturaleza compartida con la prestación de vejez que le reconozca o haya otorgado Colpensiones o la enti dad de seguridad social a la cual hubiese estado afiliado el demandante para el cubrimiento de tal riesgo, razón por la cual la UGPP desde ese momento solo deberá cubrir el mayor valor, si existiere, entre ambas pensiones, tal como lo analizó la Corte Supr ema en sentencia SL 3011 de 2023 y en caso de que la pensión de vejez haya sido pagada por los periodos por los cuales se está concediendo el retroactivo, se autoriza a la UGPP a descontar los valores cancelados por dicho concepto, quedando a cargo solo del mayor valor. (…)
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 28/08/2024
descontar los valores cancelados por dicho concepto, quedando a cargo solo del mayor valor. (…)
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 28/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro
22-105
Proceso: ORDINARIO LABORALapelación sentencia
Demandante: TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOC IALUGPP
Radicado No.: 05001-31-05-015-2021-00419-01
Tema: Pensión jubilación convencional
Decisión: REVOCA y CONDENA
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita la demandante el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación consagrada en los artículos 98 de la Convención Colectiva celebrada entre ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a partir del 15 de noviembre de 2018 , día en que cumplió los 50 años de edad, liquidada en el 100% del salario promedio mensual devengado durante los últ imos 4 años de servicio, la indexación y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que nació el 15 de noviembre de 1968. Que laboró al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de trabajadora
Que nació el 15 de noviembre de 1968. Que laboró al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de trabajadora oficial entre el 25 de mayo de 1993 y el 31 de marzo de 2015, desempeñando como último cargo el de AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS. Que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la que se prorrogó de manera automática a partir del 31 de octubre de 2004, fecha en que se terminó la vigencia inicialmente pactada y se encontraba rigiendo para el 31 de marzo de 2015.Radicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01
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2 Que en el artículo 98 de la aludi da Convención se estableció un régimen pensional más ventajoso que el legal, en los siguientes términos:
Que satisface los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el artículo 98 de la Convención, ya que cuenta con más de 50 años de edad y completó más de 20 años de servicio en el ISS. Que mediante Decreto 2013 de 2012 el Gobierno Nacional dispuso la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que la UGPP asumió las obligaciones pensionales, que le correspondían a dicha entidad en calidad de empleador. Que el 1º de febrero de 2021 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación,
correspondían a dicha entidad en calidad de empleador. Que el 1º de febrero de 2021 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación, siéndole negada a través de Resolución RDP 0 13466 del 27 de mayo de 2021 , aduciendo que ara el 31 de julio de 2010, cuando deja ron de regir las normas convencionales, no había cumplido ni la edad, ni el tiempo de servicios.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtió la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva toda vez que cumplió la edad en data posterior a l a prevista por el Acto Legislativo 01 de 2005 como fecha máxima para reconocer pensiones de origen convencional . En cuanto a los hechos adujo que acepta la fecha de nacimiento de la actora, el tiempo laborado en el ISS , que la convención colectiva del ISS se prorrogó automáticamente hasta la liquidación definitiva de la entidad la cual ocurrió en las fechas descritas. Así mismo aceptó la asignación de competencias en cabeza de la UGPP , la solicitud de pensión presentada ante la entidad y el contenido de la resolución que despachó desfavorablementeRadicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01
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3 la petición. Aclaró que no es cierto que la convención colectiva rigiera hasta 2015, por cuanto la
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3 la petición. Aclaró que no es cierto que la convención colectiva rigiera hasta 2015, por cuanto la misma perdió vigencia el 31 de julio de 2010, data para la cual la actora no contaba con los requisitos para la pensión de jubilación. Respecto a los demás hechos manifestó que no le constan o se trata de apreciaciones de la parte actora que serán objeto de debate probatorio.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2022 , el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP de las pretensiones formuladas en su contra por la señora TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA , a quie n condenó en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR
Señaló que la pensión de jubilación convencional o extralegal de la Convención Colectiva que regía en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES exigía como requisitos para acceder a la misma, 5 0 años de edad en el caso de las mujeres y 20 años de servicio continuos o discontinuos como trabajador del IS S, es decir que la prestación se causa cuando se cumplen los dos requisitos de
años de edad en el caso de las mujeres y 20 años de servicio continuos o discontinuos como trabajador del IS S, es decir que la prestación se causa cuando se cumplen los dos requisitos de forma concomitante; sin embargo dicha Convención solo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, pues conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 a partir de dicha se eliminó la p osibilidad de fijar los requisitos de pensión de vejez o jubilación por medio de convenciones colectivas, data para la cual la demandante a ún no contaba con la edad exigida ni el tiempo de servicio, por lo que no se consolidó para ella situación jurídica alguna y nisiquiera una expectativa legitima.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE
Manifestó que se debe reconocer el derecho pensional convencional conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues se dio una indebida interpretación de l Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo lo analizado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación, donde se haRadicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01
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4 considerado que hay una excepción a los casos en los cuales los regímenes convencionales extralegales dejaron de regir el 31 de julio d e 2010 y es cuando las convenciones colectivas de trabajo fueron celebradas antes de la expedición de dicho acto legislativo y en estas se hubiera previsto un régimen pensional para estar vigente más allá del 31 de julio de 2010, p ues es claro de una parte que si se previó de esa manera desde su inicio , es porque la voluntad de las partes fue la
previsto un régimen pensional para estar vigente más allá del 31 de julio de 2010, p ues es claro de una parte que si se previó de esa manera desde su inicio , es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquir idos y garantía la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firm aron mientras continúe vigente, así se supere el límite temporal impuesto por el Acto Legislativo , como lo es el caso de autos, que se trata de una Convención que se celebró el 31 de octubre de 2001 y en la que se previó la vigencia del régimen pensional, más allá del 31 de julio de 2010 . Señaló que lo anterior, constituye la línea jurisprudencial actual de l a Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL 3635 de 2020 reiterada en más de 40 sentencias, entre ellas la SL 579 de 2002, SL 516 de 2022, SL 592 de 2022, SL 399 de 2022, SL 626 de 2022, a SL 5124 de 2021 , SL 5490 de 2021, SL 5131 de 2021, SL 5063 de 2021, SL 51242 de 2021, SL 4546 de 2021, entre otras.
Agregó que debe tenerse en cuenta lo indicado en la sentencia SL 3343 de 2020 donde la Corte analizó la interpretación de la cláusula convencional 98 de la Convención Colectiva de SINTRASEGURIDAD SOCIAL, indicando que el derecho pensional puede ser adquirido por ex
analizó la interpretación de la cláusula convencional 98 de la Convención Colectiva de SINTRASEGURIDAD SOCIAL, indicando que el derecho pensional puede ser adquirido por ex trabajadores del ISS que al momento del retiro tenían acreditado el tiempo de servicios y no la edad , lo que va en consonancia con lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU228 de 2021 donde se adujo que tratándose de convenciones colectivas de trabajo, debe aplicarse el principio de favorabilidad y por ello la interpretaciones de las clausulas contenidas en las mismas debe ir en una línea que favorezca la posición del tr abajador, por lo que debe interpretarse que la edad constituye un requisito de exigibilidad y no de causación de las pensiones convencionales.
Por tanto sostuvo que en el presente asunto, debe concluirse que como la Convención Colectiva de Trabajo suscrit a por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, fue firmada antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, la misma estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, pero se reconoció que tendría un término especial de vigencia para el derecho pensional indican do que el mismo sería hasta 2017, según se analizó en sentencia SL 5116 de 2020, por tanto como la demandante cumplió 20 años de servicios en el año 2013 se satisfizo el presupuesto de causación de la pensión de jubilación, ya que la edad es un requisito d e exigibilidad, el cual se cumplió en el año 2018 cuando la actora cumplió los 50 años de edad, por lo que se le debe reconocer la pensión de jubilación deprecada.Radicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01
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de jubilación deprecada.Radicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01
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2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente presentó alegatos la parte actora insistiendo en que de be concederse la pensión de jubilación convencional , replicando los argumentos del recurso de alzada en cuanto a que debe seguirse la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL 3635 de 2020 que señala que todos los r egímenes pensionales extralegales dejaron de regir el 31 de julio de 2010 con una sola excepción, relativa a las convenciones colectivas de trabajo celebradas antes del 22 de julio de 2005 en las cuales se hubiera pactado el régimen pensional extralegal pa ra estar vigente más allá del 31 de julio de 2010, supuesto en el cual es preciso respetar el término de vigencia acordado por las partes, criterio reiterado en múltiples decisiones como las: SL 2543 del 15 de julio de 2020, SL 3343 del 26 de agosto de 202 0, SL 4569 del 9 de noviembre de 2020, SL 5116 del 2 de diciembre de 2020, Sentencia SL 5006 del 9 de diciembre de 2020, SL 661 del 24 de febrero de 2021, SL 2398 del 9 de junio de 2021, SL 4163 del 7 de julio de 2021, SL 3083 del 21 de julio de 2021, S L 4082 del 31 de agosto de 2021, SL 399 del 15 de febrero de 2022, SL 579 del 21
julio de 2021, S L 4082 del 31 de agosto de 2021, SL 399 del 15 de febrero de 2022, SL 579 del 21 de febrero de 2022, SL 688 del 21 de febrero de 2022, SL 595 del1 de marzo de 2022, SL 1090 del 3 de marzo de 2022 , SL1469 del 3 de mayo de 2022, SL 042 del 25 de enero de 202 3, SL 263 del 7 de febrero de 2023, SL 266 del 14 de febrero de 2023, SL 351 del 20 de febrero de 2023, entre otras.
Reiteró que conforme dichas sentencia se concluye que: “i) en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001 se estableció que el régimen pensional de carácter extralegal en ella pactado estaría vigente hasta el año 2017; ii) el régimen pensional de carácter extralegal pactado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el I SS con Sintraseguridad Social no estaba sometido al término de vigencia general de la Convención Colectiva, y iii) que dicho régimen pensional debe ser respetado para aquellos trabajadores que hubieran causado su derecho antes de finalizar el año 2017”
Finalmente adujo que del texto convencional emerge con claridad que la pensión extralegal de jubilación se reconoce como una compensación por el tiempo (20 años) servido por el trabajador al ISS, erigiéndose la edad en un presupuesto para la exigibilidad o d isfrute del derecho y no para su causación, tal como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 3343 de
ISS, erigiéndose la edad en un presupuesto para la exigibilidad o d isfrute del derecho y no para su causación, tal como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 3343 de 2020, SL 5156 de 2020 y SL 5124 de 2021, entre otras.Radicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01
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3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Consiste en establecer si la señora TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de cara a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
4. CONSIDERACIONES
En primer lugar, no comporta objeto de controversia que la señora TULIA SOCORRO GIRALDO SERNA nació el 15 de noviembre de 1968 (fl 16 archivo 01 ), cumpliendo los 5 0 años de edad la misma fecha de 20 18 y que labor ó al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 25 de mayo de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015, teniendo como último cargo el de AUXILIAR, ostentando siempre la calidad de trabajadora oficial (Fl 27 archivo 01).
Así mismo, se encuentra acreditad o que en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , existía una Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 con SINTRASEGURIDADSOCIAL
Así mismo, se encuentra acreditad o que en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , existía una Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 con SINTRASEGURIDADSOCIAL (visible a folios 49/117 archivo 01), con la correspondiente nota de DEPOSITO oportuno, la cual estaba vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, al no haberse allegado prueba de la voluntad de las partes de poner fin a tal acuerdo, conforme lo señalan los artículos 477 y 178 del CST y cuya aplicación se hace extensiva a todos los trabajadores , sindicalizados o no, por ser una organización sindical mayoritaria, como se dispuso en la cláusula 3ª y se ha explicado por la jurisprudencia especializada, sentencias 34.405 del 17 de junio de 2009 y 43.160 del 19 de marzo de 2010.
La discusión gravita en determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, aun cuando cumplió los requisitos para acceder a la prestación después del 31 de julio de 2010, pues a juicio de la a quo, en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la Convención no podía aplicarse más allá de esta fecha, mientras que la parte actora insiste en que la misma debía regir hasta 2017 , que fue el plazo pactado por las partes, fecha hasta la cual se debía acreditar el requisito de tiempo de servicios, dado que la edad comporta solo un presupuesto de exigibilidad.
Pues bie n, la Corte Suprema de Justicia inicialmente consideró que no era posible extender los
requisito de tiempo de servicios, dado que la edad comporta solo un presupuesto de exigibilidad.
Pues bie n, la Corte Suprema de Justicia inicialmente consideró que no era posible extender los efectos de l as cláusulas convencional es más allá del 31 de julio de 2010, en la medida en que se entendía que, para todos los efectos, ese fue el plazo máximo fijado en el Acto Legislativo paraRadicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01
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7 obtener un beneficio pensional contenido en pactos, convenciones colectiva s de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados (sentencias SL2798 -2020 y SL2543-2020), criterio que en su momento fue acogido por el suscrito.
Empero, a partir de la sentencia SL 3635 de 2020 la Corte Suprema rectificó parcialmente su postura para indicar que cuando una Convención Colectiva establezca una vigencia inicial que supere el 31 de julio de 2010, este término debe respetarse, porque, además de ser la voluntad de las partes, es un derecho adquirido que corresponde garantizar, lo que no ocu rre en el caso de que la convención este vigente por las prórrogas legales. En esta oportunidad dijo la Corte:
[…] como se determinó en la sentencia CSJ SL2543 -2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carác ter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un
efectos de las cláusulas convencionales de carác ter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
[…]
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543 -2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada
SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes:
a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estab a operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el siste ma general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (Subrayas de la Sala). c) Si la
condiciones más favorables a las previstas en el siste ma general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (Subrayas de la Sala). c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdosRadicado: 05001-31-05-015-2021-00419-01
Radicado interno: 22-105
8 Posición reiterada en sentencias SL399 -2022, SL516 -2022, SL579 -2022, SL626 -2022, SL12262022, SL 3028 de 2023, SL 3011 de 2023 , SL 376 de 2024, entre muchas otras y que es la que actualmente mantiene esta Sala de Decisión.
En el caso concreto de la Convención Colectiva 200 1-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, si bien en el artículo 2º, se estipuló una temporalidad inicial desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004, la misma estableció una excepción al indicarse «salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente », lo que ocurre con la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 98 , en el cual se estableció las pautas para el reconocimiento de tal prestación hasta el año 2017, lo que significa que se fijó la vigencia de la misma hasta tal data . Así lo analizó la Corte en sentencia SL 3016 de 2021, cuando indicó:
[…] se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011,
indicó:
[…] se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588,
Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó:
En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de do s mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimie nto de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017. Asimismo, importa r esaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto).
En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía
En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la co nvención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia.
Así las cosas, erró el Colegiado (i) al n
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