TSDJ MED SL - 050013105015202100440-01-(11-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105015202100440-01-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CESACIÓN DE APORTES - es posible la suspensión del aporte, siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse en forma explícita como manifestación del deber de buena fe. La decisión de continuar aportando al sistema no implica para el afiliado asumir la totalidad de la cotización. /

HECHOS: El sr. OSCAR ORLANDO POSADA MEJIA, demanda a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN Y COLPENSIONES, pretende que se declare que tiene derecho al pago de los aportes en pensiones por parte de EPM E.S.P, durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2010 y el 31 de mayo de 2013, ya que por decisión unilateral y arbitraria de su empleador se suspen dió unilateralmente el pago de los mismos, vulnerando su derecho a decidir si continuaba o no cotizando al sistema, incumpliendo el deber de información, lo que causó un perjuicio en el derecho de contar con una mejor pensión proporcional al tiempo laborado en la empresa.

TESIS: (…) Con respecto a la intelección del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, en cuanto permite que el empleador, de forma unilateral, suspenda las cotizaciones en seguridad social en pensiones una vez el trabajador reúna las condiciones para acceder a la prestación de vejez, es preciso señalar que en un principio la jurisprudencia tenía aceptado que una vez se satisficieran los requisitos pensionales era posible la cesación de los aportes al sistema por parte del empleador, aunque podía el trabajador manifestar su intención de continuar cotizando con miras a incrementar el monto de la prestación. Sin embargo, esa forma de

aceptado que una vez se satisficieran los requisitos pensionales era posible la cesación de los aportes al sistema por parte del empleador, aunque podía el trabajador manifestar su intención de continuar cotizando con miras a incrementar el monto de la prestación. Sin embargo, esa forma de entender la norma varió parcialmente desde la sentencia SL2556 de 2020 y reiterada en las SL50822020 y SL11842021, providencias que indican que es posible la suspensión del aporte, siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse en forma explícita como manifestación del deber de buena fe que rige en los contratos laborales. (…) para una correcta hermenéutica de la situación, necesariamente debe traerse a colación el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C –529 de 2010, con ocasión del estudio sobre la constitucionalidad del citado artículo 17 de la ley 100 de 1993. En esta providencia, la Corte adoctrina que la decisión de continuar aportando al sistema no implica para el afiliado asumir la totalidad de la cotización, sino que tanto el trabajador como el empleador, deben sufragar el porcentaje que por ley les corresponde. (…). (…) Del recuento normativo y jurisprudencial transcrito, resulta evidente que el trabajador puede optar por continuar cotizando a pesar de tener cumplidos los requisitos para acce der a la pensión de vejez, procurando mejorar el monto de su mesada pensional, decisión que implicaría, como obligación correlativa para el empleador, el deber de continuar realizando los aportes que a él le conciernen, en la forma en que lo venía haciendo.

MP. JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 11/08/2023

continuar realizando los aportes que a él le conciernen, en la forma en que lo venía haciendo.

MP. JHON JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 11/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: FRANCISO ARANGO TORRESSALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: OSCAR ORLANDO POSADA MEJÍA Demandado EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 015 2021 00440 01

Sentencia: S-220

AUTO

En atención a la escritura pública 3377 del 2 de septiembre de 2019 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la ACP COLPENSIONES a la sociedad RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S., se le reconoce personería como apoderado judicial al Dr. RICHARD GIOVANNY SUAREZ TORRES, T.P. 103.505 del C. S. de la Judicatura. Y se accede a la sustitución de poder presentada por la referida apoderada, a favor de la Dra. PAULA ANDREA CHAVERRA MADRID portadora de la T.P. N° 374.595 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que el apoderado principal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA

términos que el apoderado principal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el día 09 de diciembre de 2022.05001 31 05 015 2021 00440 01

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.

PRETENSIONES

OSCAR ORLANDO POSADA MEJÍA, actuando en causa propia, demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y a COLPENSIONES , pretendiendo se declare que tiene derecho al pago de los aportes en pensiones por parte de EPM E.S.P ., durante el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2010 y el 31 de mayo de 2013, ya que por una decisión unilateral y arbitraria de su empleador se suspen dió unilateralmente el pago de los mismos, vulnerando su derecho a decidir u optar si continuaba o no cotizando al sistema, incumpliendo el deber de información, lo que le causó un perjuicio en el derecho de contar con una mejor pensión proporcional al tiempo laborado en la empresa, con

u optar si continuaba o no cotizando al sistema, incumpliendo el deber de información, lo que le causó un perjuicio en el derecho de contar con una mejor pensión proporcional al tiempo laborado en la empresa, con los salarios percibidos desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013. En consecuencia, pretende se profieran las siguientes

CONDENAS:

“(…) DUODÉCIMA: CONDENE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para que liquide a mi favor y gire a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, todos los aportes a la Seguridad Social en Pensiones dejados de cotizar, correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013 , a través del cálculo actuarial que debe ser realizado e indexado con base en los salarios que devengaba en el referido periodo.

DÉCIMA TERCERA: CONDENE a Colpensiones a efectuar un nuevo cálculo del Ingreso Base de Liquidación -IBL-, de los últimos 10 años laborados hasta el 31 de mayo de 2013, incluyendo la totalidad de los ingresos percibidos para el período el 01 de noviembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013, debidamente indexados, para efectos del incremento y pago de la mesada pensional.05001 31 05 015 2021 00440 01

DÉCIMA CUARTA : Efectuado el nuevo cálculo del Ingreso Base de Liquidación -IBLde los últimos 10 años laborados hasta el 31 de mayo de 2013, CONDENE a COLPENSIONES a pagar a título de retroactivo pensional el valor adicional de lo que hoy se está pagando por

Liquidación -IBLde los últimos 10 años laborados hasta el 31 de mayo de 2013, CONDENE a COLPENSIONES a pagar a título de retroactivo pensional el valor adicional de lo que hoy se está pagando por concepto de mesada pensional desde el 31 de mayo de 201 3, debidamente indexados, con los intereses moratorios del artículo 23 de la ley 100 de 1993.

DÉCIMA QUINTA: CO NDENE en costas y agencias en derecho a la s entidades públicas demandadas.

LOS HECHOS:

Expone como fundamento de sus peticiones , en síntesis, que laboró desde el 19 de junio de 1978 al 31 de mayo de 2013 al servicio de EPM en calidad de trabajador oficial, mediante contrato a término indefinido, siempre afiliado al Régimen de Prima Media y como beneficiario del régimen de transición; que el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social en pensiones se re alizó hasta el mes de octubre de 2010 , pues a partir del 1° de noviembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013 EPM no le realizó aportes a pensiones. Indica que el IBC a noviembre de 2010 ascendía a la suma de $4’088.000, y al 14 de junio de 2013 de $8’330.000.

Señala que se le informó a través de comunicado que por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez, se había procedido a cesar los aportes en pensiones a partir del 1° de noviembre de 201 0. Q ue se d esempeñó como abogado del Departamento Gestión Cartera, en funciones relacionadas

pensión de vejez, se había procedido a cesar los aportes en pensiones a partir del 1° de noviembre de 201 0. Q ue se d esempeñó como abogado del Departamento Gestión Cartera, en funciones relacionadas con la presentación de créditos a favor de EPM E.S.P. en procesos de reorganización e insolvencia empresarial, entre otras funciones relacionadas, por lo que sus conocimientos en materia de pensiones eran precarios, y cuando se le comunicó la decisión de cesar los pagos de los aportes en pensiones a partir del 11 de octubre de 2010, no tenía información precisa o suficiente sobre el tema. Expresa que los efectos negativos de la cesación de aportes se evidenciaron cuando05001 31 05 015 2021 00440 01

COLPENSIONES le realizó la liquidación deficitaria del monto de la pensión, la cual fue posteriormente reliquidada, pero tan solo actualizando el IPC, sin tener en cuenta los salarios devengados del 1° de noviembre de 2010 al 31 de mayo de 2013. Advierte que EPM E.S.P. incumplió el deber de suministrar la información necesaria, objetiva, completa, clara, oportuna y cierta de las consecuencia s jurídicas desfavorables por la cesación de lo s aportes en pensiones; indica que EPM E.S.P. nunca le informó ni le dio la oportunidad para optar y decidir libre y consciente por continuar cotizando voluntariamente a la pensión, ya que solo se le consultaba la decisión de continuar cotizando a pensiones con la totalidad del aporte a su cargo, lo cual debía informarlo por escrito antes del 31 de octubre de 201 0; señala que no haber

ya que solo se le consultaba la decisión de continuar cotizando a pensiones con la totalidad del aporte a su cargo, lo cual debía informarlo por escrito antes del 31 de octubre de 201 0; señala que no haber brindado una respuesta, no puede tomarse como un silencio tácito de aceptación o conformidad con lo decidido por EPM.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al contestar, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a los hechos, dijo admitir que el accionante laboró del 19 de junio de 1978 hasta el 31 de mayo de 2013, en el cargo de abogado C en calidad de trabajador oficial; es cierto que se le cesaron los aportes en pensiones a partir del 31 de octubre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de l a pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales citadas en la respuesta a la reclamación administrativa y no a un retiro arbitrario por parte de EPM. Agrega que ello obedeció al estricto cumplimiento de un deber legal, de acuerdo con lo señalado en el ar tículo 17 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 692 de 1994 . Admite como ciertos los IBC reportados tanto para el año 2010 como para el 2013; que la decisión de cesar la s cotizaciones fue aceptada por el demandante por cuanto no manifestó su intención de continuar cotizando , suspendiendo los aportes a pensión el 1° de noviembre de 2010; que el cese de cotización se

cotizaciones fue aceptada por el demandante por cuanto no manifestó su intención de continuar cotizando , suspendiendo los aportes a pensión el 1° de noviembre de 2010; que el cese de cotización se informó a través de la circular 1197 del 19 de junio de 2002 y también05001 31 05 015 2021 00440 01

se dio en cumplimiento al requerimiento de la Contraloría General de Medellín, órgano de control que así lo solicitaba, además de la jurisprudencia que existía para ese momento del Consejo de Estado que obligaba a dejar de realizar cotizaciones. Indica que el demandante si bien se desempeñó como abogado C, no le consta que no tuviera conocimiento en temas de seguridad social en pensiones. Manifiesta que se le informó al demandante de forma expresa sobre la posibilidad de continuar realizando las cotizacione s de forma voluntaria como se acredita en la comunicación del 11 de octubre de 2010 , y que no le consta la resolución de reconocimiento pensional por parte de

COLPENSIONES.

Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no se le han vulnerado derecho al demandante. Propuso como excepciones violación de la seguridad jurídica por aplicación retroactiva del precedente judicial, falta de legitimación por pasiva, carencia de acción y derecho sustancial para pedir, inexistencia sustancial del derecho, pago total, cotizaciones para efectos pensionales realizadas de manera completa y en términos de la ley que regula la materia y prescripción.

COLPENSIONES, en su contestación , expuso que es cierto que laboró para EPM E.S.P., como también son ciertos los pagos realizados por esta entidad; que no le constan los pagos no efectuados, toda vez que

COLPENSIONES, en su contestación , expuso que es cierto que laboró para EPM E.S.P., como también son ciertos los pagos realizados por esta entidad; que no le constan los pagos no efectuados, toda vez que son hechos ajenos a COLPENSIONES . E s cierta la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES como la reclamación administrativa realizada por el actor, efectuándose la liquid ación de la pensión conforme a la normatividad vigente. Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y l egal. Como excepciones planteó la de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez y/o pagar retroactivo pensional, improcedencia de la indexación, falta de legitimación en la causa, prescripción, inexistencia de i ntereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas y cobro de lo no debido.05001 31 05 015 2021 00440 01

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 09 de diciembre de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín , 1) DECLARÓ que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., no tiene la obligación de efectuar las cotizaciones al sistema de pensiones a favor del demandante, por los períodos comprendidos entre el 1° de noviembre de 2010 y el 31 de mayo de 2013; 2) ABSOLVIÓ a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y a COLPENSIONES, de todas las pretensiones invocadas por el demandante tendientes al pago de la s cotizaciones por los períodos

mayo de 2013; 2) ABSOLVIÓ a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y a COLPENSIONES, de todas las pretensiones invocadas por el demandante tendientes al pago de la s cotizaciones por los períodos solicitados, como la realización y pago del cálculo actuarial, reliquidación del IBL de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, retroactivo, indexación e intereses moratorios. Y 3) CONDENÓ en costas a la parte demandante.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Interpuesto por el demandante, argumenta que la decisión de EPM E.S.P. de cesar unilateralmente las cotizaciones ya había sido tomada y no se podía presentar objeción alguna como se demostró con la comunicación de un trabajador en la cual la entidad le contestó que no podía, por las mismas razones que estableció en la circular enviada; aduce que EPM E.S.P, sometió a los trabajadores a una situación irregular que podría generar problemas respecto a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, queda ndo desprotegidos frente a estos riegos; que cuando EPM E.S.P. cesó en las cotizaciones, ya estaba vigente la sentencia C -529, en donde la decisión de seguir cotizando era vinculante; que la juez cumplió con la carga de trasparencia y de suficiencia exigidos por la Corte Constitucional al emitirse la sentencia, pero deja por fuera una interpretación constitucional del derecho al trabajo, en armonía con el art ículo 53 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad, debiendo aplicar la interpretación de la norma más favorable . Señala que la juez debió aplicar la sentencia

trabajo, en armonía con el art ículo 53 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad, debiendo aplicar la interpretación de la norma más favorable . Señala que la juez debió aplicar la sentencia SL2552-2020 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se reconoce el05001 31 05 015 2021 00440 01

derecho que tiene el trabajador de manifestar su consentimiento de dejar de cotizar al sistema, y en donde era previsible una afectación a la mesada. Que EPM E.S.P. no cumplió con la carga de informar cuáles eran los efectos de dejar de cotizar, no pidió el consentimiento y no dio la suficiente información e indicó que se debía pagar el 100% de la cotización, decisión que es contraria al artículo 22 de la ley 100; que el artículo 150 de la ley 100 de 1993, no se tuvo en cuenta por parte de EPM E.S.P., el cual se refiere a la posibilidades de seguir cotizando y que se le tuviera en cuenta el tiempo laborado, para la reliquidación de la pensión con todos los pagos; y que se deben tener en cuenta la línea jurisprudencial citada en los alegatos, la cual tienen que ver con la línea realizada por la doctora CLARA CECILIA DUEÑAS , como lo son las sentencias SL -1184/2021, SL -5082/2020, SL -1271/2021, SL2206/2021, SL3006/2021 y la SL-2830/2022.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término concedido para alegar de conclusión, el demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término concedido para alegar de conclusión, el demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a las demandadas al cumplimiento de todas las pretensiones de la demanda, en aplicación de la interp retación autorizada del inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de Ley 797 de 2003, y por la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 2010, siguiendo la línea de lo decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual expuso ampliamente en estos alegatos.

Por otro lado, la apoderada de COLPENSIONES señaló que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que todos los períodos cotizados por el actor se encuentran cargados correctamente en la historia laboral, y para los ciclos de noviembre de 2010 a junio de 2013, no se encuentran acreditados en la historia laboral, ya que no registra cotizaciones ni relación laboral; y que la prestación económica fue reconocida conforme a las normas estipuladas para el caso.05001 31 05 015 2021 00440 01

Manifiesta que en caso de que no se ratifique la decisión se ordene recibir los aportes respectivos, pero con los intereses moratorios previo cálculo actuarial realizado por Colpensiones, y que del retroactivo reconocido se autoricen los descuentos en salud.

Por último, el apoderado de EPM E.S.P. señaló en sus alegatos que se debe confirmar la sentencia ya que la suspensió n de los aportes en

reconocido se autoricen los descuentos en salud.

Por último, el apoderado de EPM E.S.P. señaló en sus alegatos que se debe confirmar la sentencia ya que la suspensió n de los aportes en pensiones no fue ilegal ni inconstitucional, como ampliamente lo explicó en su contestación, trayendo la normatividad para el caso, el concepto emitido por la Gerencia del ISS, y lo ordenado por la Contraloría General de Medellín, en do nde se ordenó suspender el pago de las cotizaciones de los trabajadores afiliados al Seguro Social con régimen de transición que cumplan o hubiesen cumplido con los requisitos para pensión de vejez.

C O N S I D E R A C I O N E S

Procede la Sala a determinar la validez jurídica de la decisión que en su momento asumió la empresa demandada, cuando cesó en el pago de los aportes al sistema de pensiones correspondientes al Sr. OSCAR ORLANDO POSADA MEJÍA, a partir del 31 de octubre de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2013, fecha en que se produjo su retiro de la empresa. Decisión fundada en el cumplimiento de los requisitos por parte del funcionario, para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, invocando el cumplimiento del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994.

Agréguese a lo anterior, que el demandante no manifestó en aquel momento, su intención de continuar cotizando al sistema pensional.

Previo a lo anterior, importa destacar los siguientes hechos sobre los cuales no existe discusión alguna en el proceso:05001 31 05 015 2021 00440 01

momento, su intención de continuar cotizando al sistema pensional.

Previo a lo anterior, importa destacar los siguientes hechos sobre los cuales no existe discusión alguna en el proceso:05001 31 05 015 2021 00440 01

  1. El señor OSCAR ORLANDO POSADA MEJÍA prestó sus servicios a EPM E.S.P., entre el 19 de junio de 1978 y el 31 de mayo de 2013, pero efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones solo hasta el 31 de octubre de 2010.1
  1. Mediante comunicación del 11 de octubre de 2010 , EPM le informa al demandante su decisión de cesar los aportes en pensiones a partir del 1° de noviembre de 2010, donde se le manifiesta además que si su deseo es “… continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo podrá seguir haciendo en forma voluntaria y con la totalidad del aporte a su cargo, lo cual deberá informarlo por escrito antes del 31 de octubre de 2010 a la Unidad Protección Social con copia a la Unidad Planta de Personal, con el fin de registrar la novedad en la nómina”.2
  1. Por medio de la resolución 016456 del 21 de junio de 20113, el otrora ISS – ahora COLPENSIONES - le concedió la pensión de vejez al demandante en cuantía mensual de $2’297.012 para el año 2011, la c ual se dejó en reserva hasta tanto el afiliado acreditase el retiro definitivo de la entidad pública.
  1. A su vez, mediante resolución GNR 115893 del 29 de mayo de 20134, COLPENSIONES empezó a reconocer la pensión de

afiliado acreditase el retiro definitivo de la entidad pública.

  1. A su vez, mediante resolución GNR 115893 del 29 de mayo de 20134, COLPENSIONES empezó a reconocer la pensión de vejez al actor a partir del 1° de junio de 201 3, en cuantía de $2’598.022, liquidada sobre un IBL de $ 3’464.029, al que aplicó una tasa de reempla za del 75 %, con base en 1.713 semanas.

1 Certificado expedido por EPM de folio 72 de la demanda 2 Folio 71 de la demanda 3 Folios 80 y 81 de la demanda 4 Folios 73 a 79 de la demanda05001 31 05 015 2021 00440 01

  1. Por resolución GNR 356372 del 10 de octubre de 2014 5, COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el demandante el 15 de abril de 2014.
  1. Luego, a través de la resolución SUB 145914 del 23 de junio de 20216, COLPENSIONES negó nuevamente la corrección de la historia laboral y reliquidación solicitada por el demandante el 3 de febrero de 2021.
  1. En la historia laboral7 expedida por COLPENSIONES se observa que la última cotización al Sistema General de Pensiones correspondió al mes de octubre de 2010, fecha en la que se reportó la novedad de retiro.

Cesación de aportes

Con respecto a la intelección d el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, en cuanto permite

reportó la novedad de retiro.

Cesación de aportes

Con respecto a la intelección d el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, en cuanto permite que el empleador , de forma unilateral , suspenda las cotizaciones en seguridad social en pensiones una vez el trabajador reúna las condiciones para acceder a la p restación de vejez, es preciso señalar que en un principio la jurisprudencia tenía aceptado que una vez se satisficieran los requisitos pensionales era posible la cesación de los aportes al sistema por parte del empleador, aunque podía el trabajador manifestar su intención de continuar cotizando con miras a incrementar el monto de la prestación. L a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1582 de 2018, al respecto señaló:

“A juicio de la Sala, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, no permite otro entendimiento diferente al que la claridad de su texto ofrece, que no es otro que una vez el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima por vejez, el empleador no está

5 Folios 41 a 44 de la contestación de Colpensiones 6 Folios 45 a 50 de la contestación de Colpensiones 7 Folios 61 a 70 de la demanda y 30 a 40 de la contestación de Colpensiones05001 31 05 015 2021 00440 01

obligado a seguir cotizando, salvo que aquel exija lo contrario, en cuyo caso el patrono queda vinculado por esa determinación.

La norma no impone al empleador la obligación de anunciar la cesación del pago de los aportes, porque lo que regula es el fin de

cuyo caso el patrono queda vinculado por esa determinación.

La norma no impone al empleador la obligación de anunciar la cesación del pago de los aportes, porque lo que regula es el fin de la obligación de pagar cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y, en caso de que hubiera optado el demandante por continuar cotizando para mejorar el IBL de la pensión de vejez, le bastaba informar al Municipio de Medellín, para que se suscitara la obligación de hacerlo más allá de la fecha en que reunió los requisitos.”

Sin embargo, esa forma de entender la norma varió parcialmente desde la sentencia SL2556 de 2020 y reiterada en las SL5082-2020 y SL11842021, providencias que indican que es posible la suspensión del aporte, siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse en forma explícita como manifestación del deber de buena fe que rige en los contratos laborales. En la sentencia SL2556 de 2020 se precisó que,

“A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando. De lo contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral e inconsulta así procede.

Adicionalmente, en virtud de la buena fe contractual, y con el fin de que el trabajador pueda ejercer la opción de manera informada y consciente, el empleador que pretenda suspender el pago de

inconsulta así procede.

Adicionalmente, en virtud de la buena fe contractual, y con el fin de que el trabajador pueda ejercer la opción de manera informada y consciente, el empleador que pretenda suspender el pago de aportes al sistema de pensiones, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, previamente deberá advertir al trabajador que tal actuar puede alterar el monto de la prestación.”

De igual forma, en lo que respecta a la posibilidad de que el trabajador pudiera seguir efectuando cotizaciones en forma voluntaria y frente al punto de que aquel debiese asumir la totalidad del aporte a su cargo, en la ya enunciada sentencia se expuso igualmente lo siguiente:05001 31 05 015 2021 00440 01

“… no sobra mencionar que si bien el actual artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1833 de 2016 refiere que, si el afiliado desea seguir cotizando, luego de cumplir los requisitos pensionales, debe hacerlo «a su cargo», para la Corte, dicha disposición reglamentaria es incompatible con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, dado que este último no preceptúa que el 100% del costo de los aportes deba asumirlos en su totalidad el trabajador y mucho menos exime a los empleadores de su deber de contribuir al sistema en el porcentaje a que por ley están obligados. Asimismo, como se explicó en líneas anteriores, dicha interpretación, en la práctica, haría nulo el derecho legal que le asiste a los trabajadores de seguir aportando al régimen pensional.”

Ahora bien; por regla general, siempre que exista una relación laboral

anteriores, dicha interpretación, en la práctica, haría nulo el derecho legal que le asiste a los trabajadores de seguir aportando al régimen pensional.”

Ahora bien; por regla general, siempre que exista una relación laboral vigente y de conformidad con lo establecido en el artícul o 15 de la ley 100 de 1993, es forzoso realizar las cotizaciones tanto por parte de los afiliados - trabajadores - como de sus empleadores en los porcentajes que establece la ley; por excepción, en principio, quienes hayan reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en la ley para pensionarse, es admisible que esas cotizaciones se suspendan , conforme a lo normado en el artículo 17 de la Ley 100.

No obstante, para una correcta hermenéutica de la situación, necesariamente debe traerse a colación el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C–529 de 2010, con ocasión del estudio sobre la constitucionalidad del citado artículo 17 de la ley 100 de 1993. En esta providencia, la C orte adoctrina que la decisión de continuar aportando al sistema no implica para el afiliado asumir la totalidad de la cotización, sino que tanto el trabajador como el empleador, deben sufragar el porcentaje que por ley les corresponde.

Adicionalmente, como quiera que el hecho de continuar realizando los aportes pensionales generalmente favorece al afiliado, pues con ello es posible obtener una me

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...