TSDJ MED SL - 05001310501520210047501-(02-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520210047501-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

050013105015202100475-01

TEMA: PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ - se exige una deficiencia física, síquica o sensorial del 50%, más 1000 semanas cotizadas y contar con más de 55 años de edad / DÍCTAME PCL - no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración, y ya los falladores pueden soportar su decisión a partir del criterio de credibilidad / INTERESES MORATORIOS / HECHOS: En instancia se absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra, si bien la parte actora solicitaba la nulidad del díctame realizado por Colpensiones para alcanzar la pensión anticipada de vejez por invalidez; El Juez de instancia declaró valido el dictamen de pérdid a de capacidad laboral con un porcentaje del 26.66%. La parte actora interpuso el recurso de apelación señalando las deficiencias que tenía el dictamen proferido por Colpensiones, como lo es el hecho que no calificó la deficiencia mental con la que contaba la demandante. Así mismo, tal dictamen calificó el rol laboral de manera equivocada en tanto la accionante es una persona de mayor edad y, además, no se encontraba laborando por lo que se debía utilizar otra tabla diferente a la que acogió Colpensiones . Esta corporación centra ra su estudio al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez y, de ser necesario, se analizarán los demás puntos objeto de disenso.

TESIS: (…) Debe señalarse que si bien los dictámenes emitidos por los fondos de pensiones, ora las

anticipada de vejez por invalidez y, de ser necesario, se analizarán los demás puntos objeto de disenso.

TESIS: (…) Debe señalarse que si bien los dictámenes emitidos por los fondos de pensiones, ora las juntas de calificación de invalidez, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluad as o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria, por cuanto tienen la competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con ampli as potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de su s valoraciones y conclusiones (Ver SL5280 -2018, SL2349-2021, SL2627-2022). (…) Es preciso recordar que en el presente proceso no se está analizando si la demandante es inválida o no, sino que se revisa principalmente es si ésta padece una deficiencia físic a, síquica o sensorial del 50%, la cual debe sustentarse con la historia clínica, exámenes médicos y diagnósticos, y para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad (Ver artículo 4° Decre to 1507 de 2014) (…) Y es que la historia clínica se convierte en una de las columnas en que se estructura la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, específicamente para este caso las deficiencias, por lo que se percata esta Sala

clínica se convierte en una de las columnas en que se estructura la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, específicamente para este caso las deficiencias, por lo que se percata esta Sala de Decisión q ue razón le asiste al perito en su dictamen al incluir como patologías de la demandante las de artrosis y depresión recurrente, las que fueron calificadas debidamente conforme a lo estipulado por el Decreto 1507 de 2014, por cuanto se utilizaron de manera específica para estos casos las tablas 14.15 y 13.2 respectivamente. (…) No puede dejar pasar por alto esta Sala de Decisión indicar que tales patologías se encuentran debidamente documentadas en la historia laboral de la demandante, con seguimiento y tratamiento médico que dan cuenta de la permanencia en el tiempo, por lo que con base en la calificación determinada por el especialista en cuanto al ítem de deficiencia en un 30.9%, se evidencia que la señora María Nidia de Jesús Álzate cumple con este requisi to que trae consigo la norma. (…) Así las cosas, la demandante acredita haber cumplido los 55 años de edad el 15 de septiembre de 2002; de igual manera se verifica como valor total de deficiencia en el dictamen rendido por el médico y cirujano050013105015202100475-01 especialista en salud ocupacional Juan Diego Zapata Serna el 30.9%, con fecha de estructuración del estado de invalidez el 18 de diciembre de 2020, elementos que en su conjunto le permite a la demandante acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez.

M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 02/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 02/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, vencido el término de traslado establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARÍA NIDIA DE JESÚS ALZATE DE GIRALDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05015-2021-00475-01).

ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se declare la nulidad del dictamen realizado por Colpensiones No. 3993055 del 1/10/2020, así como que cuenta con una deficiencia superior al 50% y más de 1000 semanas en toda su vida laboral con base en la sentencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral de Medellín y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión anticipada de vejez por invalidez; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión anticipada de vejez por invalidez; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones , en s íntesis, manifiesta: nació el 15 de septiembre de 1947; se afilió al RPMCD en el año 1978; inició proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de Colpensiones, el cual se identificó con el radicado único nacional 05001310500920150169700, pretendiendo la pensión de vejez, la que fue negada; sin embargo, en dicho proceso en las instancias se le reconoció un total de 1066,68 semanas, luego de que el Tribunal reconoció 439 semanas en mora; la historia laboral en la2

actualidad no ha sido corregida, por cuanto todavía presenta inconsistencias y la administradora no reconoce el tiempo en mora ya declarado por la justicia ordinaria; solicitó ante Colpensiones le calificara la PCL, la que mediante dictamen del 1 de octubre de 2020, la determinó en u n 26.66%, estructurada el 25 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta para ello las siguientes patologías: hipertensión arterial tabla 2.6, hipotiroidismo – tiroidectomía tabla 8.6, diabetes mellitus no insulinodependiente 8.10, osteoporosis tabla 8.14, total deficiencias ponderadas 18.66% más el rol laboral y otras áreas ocupacionales las calificó con 8%, total PCL 26.66%, sin que haya interpuesto los recursos de ley porque se le vencieron los términos; inconforme con la calificación de Colpensiones, consultó con el especialista en salud ocupacional

ocupacionales las calificó con 8%, total PCL 26.66%, sin que haya interpuesto los recursos de ley porque se le vencieron los términos; inconforme con la calificación de Colpensiones, consultó con el especialista en salud ocupacional Dr. Juan Diego Zapata Serna, con licencia de salud ocupacional 302389 de la DSSA, el que estudio la historia clínica determinando como valor total de deficiencia un valor de 30.9%, teniendo en cuenta que Colpensiones no calificó las deficiencias de trastorno depresivo y artrosis , así como que siendo que cuenta con 73 años de edad y no laboraba para el momento de la calificación, por lo que no se debía calificar el ítem de otras áreas ocupacionales como lo contempla el manual; el especialista en salud ocupacional concluyó que ella tenía una PCL del 55.9%, estructurada el 18 de diciembre de 2020; el 8 de septiembre de 2021, puso en conocimiento de la entidad el dictamen de PCL realizado por el especialista solicita ndo la pensión de vejez anticipada por invalidez al contar con una deficiencia del 50%, más 1000 semanas cotizadas y contar con más de 55 años de edad; la documentación fue recibida por Colpensiones sin que haya dado respuesta; agotó la reclamación administrativa.

La parte actor a presentó escrito pretendiendo se le conceda el amparo de pobreza.

La entidad demandada dio respuesta al libelo dentro del término, oponiéndose a las pretensiones incoadas. Ante los hechos de la demanda, manifiesta que la mayoría de ellos son ciertos, excepto que la historia laboral no presenta las semanas cotizadas y que, frente a la solicitud de la pensión especial de vejez

a las pretensiones incoadas. Ante los hechos de la demanda, manifiesta que la mayoría de ellos son ciertos, excepto que la historia laboral no presenta las semanas cotizadas y que, frente a la solicitud de la pensión especial de vejez por invalidez , le realizó unos requerimientos con el fin de continuar con el trámite de la mism a, y al no obtener respuesta se optó por el cierre. Como excepciones propuso las siguientes: inexistencia de la obligación de reconocer una pensión anticipada de vejez por invalidez , falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación de3

reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, prescripción, la innominada, compensación e imposibilidad de condena en costas.

En la audiencia de saneamiento celebrada el 30 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento, que lo es el Quince Laboral del Circuito de Medellín, denegó el amparo de pobreza, así como el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte actora.

Más adelante, en la audiencia de juzgamiento, dicho juzgado desató la litis declarando la validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 3993055 del 1° de octubre de 2020 proferido por Colpensiones, el cual estableció tal condición en un porcentaje del 26.66%, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Nidia de Jesús Álzate de Giraldo, a quien le impuso las costas, fijándole como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual vigente

demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Nidia de Jesús Álzate de Giraldo, a quien le impuso las costas, fijándole como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual vigente para el año 2023 para un total de $580.000.

En la correspondiente oportunidad procesal, el representante judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación el que le fue concedido. Reitera su disenso en cuanto a la negación del amparo de pobreza, indicando que los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso establece los requisitos para su procedencia , de igual manera la providencia de la Sala de Casación Laboral con radicado AL287/2020 fija la postu ra sobre el tema, la que es cumplida por la parte actora. En cuanto al dictamen pericial indica que en los hechos de la demanda se señalaron las deficiencias que tenía el dictamen proferido por Colpensiones, como lo es el hecho que no calificó la deficiencia mental con la que contaba la demandante. Así mismo, tal dictamen calificó el rol laboral de manera equivocada en tanto la accionante es una persona de mayor edad y, además, no se encontraba laborando por lo que se debía utilizar otra tabla diferente a l a que acogió Colpensiones. De igual manera, refiere que a Colpensiones no se le violó el debido proceso en tanto la entidad no solicitó la ratificación del dictamen conforme al artículo 228 del Código General del Proceso. Indica frente a la densidad de sem anas que la demandante instauró un proceso judicial mediante el cual le reconocieron en su historia laboral más de 436 semanas que se encontraban en mora de pago por parte del empleador, lo que le permitió alcanzar 1066 semanas cotizadas

demandante instauró un proceso judicial mediante el cual le reconocieron en su historia laboral más de 436 semanas que se encontraban en mora de pago por parte del empleador, lo que le permitió alcanzar 1066 semanas cotizadas en toda su vida laboral, las que fueron reconocidas por la entidad al momento4

de contestar la demanda, y de no ser así, ha sido postura reiterada de las altas cortes que las administradora tiene todo el poder coercitivo para cobrar los tiempos en mora, de donde no reconocer las semanas en mora es ir en contra de sentencia judicial ya ejecutoriada. Frente a la pérdida de capacidad laboral, señala que como se puede decir que el dictamen de Colpensiones está bien realizado cuando califica el rol laboral cuando el Decreto 1504 del 2014, indica claramente como determinar la pérdida de capacidad laboral de una persona conforme a su ciclo vital y el rol laboral, difiriendo entre personas económicamente activas y las que no lo son, encontrándose la parte actora dentro de este último grupo, siendo necesario entonces aplicar una tabla diferente a la que utilizó la administradora para determinar las deficiencias, pues no era un rol laboral el que se debía calificar sino un rol ocupacional, a más de que no tuvo en cuenta la condición ment al que esta padecía con registro en la historia clínica desde el año 2016, así como la patología de artrosis que modificaban las patologías a tener en cuenta para la calificación definitiva.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por

instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por la parte recurrente en la sustentación de su respectivo recurso, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

Antes de ello, resulta evidente indicar que no es tema de discusión al interior del plenario que la señora María Nidia de Jesús Álzate Giraldo nació el 15 de septiembre de 1947, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2002, y que mediante sentencia judicial dictada por este Tribunal el 2 de julio de 2020, se le reconoció un total de 1.066,86 semanas en toda su vida laboral, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Ahora bien, para la resolución de lo planteado, por orden lógico, se procede en primer término al estudio del punto pr incipal de las pretensiones, el que se encuentra encaminado al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por5

invalidez y, de ser necesario, se analizarán los demás puntos objeto de disenso.

Al respecto debe considerarse que el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 del 2003 , que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez, los cuales son haber cumplido 55 años de edad, padecer una deficiencia física, síquica o sensorial

requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez, los cuales son haber cumplido 55 años de edad, padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o má s y haber cotizado en forma continua o discontinua cuando menos 1000 semanas al régimen de seguridad social e stablecido en la ya referida Ley 100, dejando claro que ese porcentaje debe entenderse que corresponde a un mí nimo de 25% de deficiencia para la pensión objeto de debate, porcentaje que en términos aritméticos corresponde a la mitad o al 50% del rango máximo con el cual es posible valorar ese concepto, entendimiento este que se soporta en las normas que disciplina n la materia, guiadas por el principio hermenéutico del efecto útil (Ver CC T007 -2009,

SL1037-2021 y SL2421-2022).

Debe diferenciarse la pensión de invalidez contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de la aquí reclamada, en tanto los presupuestos para al canzar una u otra son distintos , en tanto en la primera se exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y que se hayan cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, mientras la segunda acude al concepto de deficiencia más no de inválido como presupuesto para la obtención de la prestación, sin que se pueda perder de vista que ambas prestaciones comparten un elemento común como lo es “… el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud” (SL1037-2021).

Descendiendo al caso que nos ocupa, aparecen como elementos probatorios

comparten un elemento común como lo es “… el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud” (SL1037-2021).

Descendiendo al caso que nos ocupa, aparecen como elementos probatorios sendos dictámenes de pérdida de capacidad laboral que le fueron realizados a la demandante, los cuales divergen frente a la determinación de la misma.

El primero de ellos fue elaborado por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, el 01/10/2020, identificado con número 3993055, en el que se describen como patologías de la evaluación las de hipertensión esencial (primaria), diabetes mellitus no insulinodependie nte sin mención, hipotiroidismo , no especificado y osteoporosis sin fractura patológica, señalando de manera textual que “…Con respecto a la patología de6

trastorno depresivo, EPOC y art rosis, no hay documentación suficiente que permita evaluar su estado actual de acuerdo a los lineamientos del Manual 1507 del 2014”.

En dicho dictamen se definió como total de deficiencia para la demandante el 18.66%, y del 8% como valor del rol labora l y otras áreas ocupacionales, determinando entonces como pérdida de capacidad laboral un total de 26.66%, con fecha de estructuración el 25 de septiembre de 2020, y de origen común. Es de anotar que sobre dicho dictamen pericial no se evidencia que se haya interpuesto recurso alguno con el fin de manifestar su inconformidad frente algún elemento de la calificación.

Así mismo, aparece un segundo dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado a la actora por el médico y cirujano especialista en salud ocupacional Juan Diego Zapata Serna el 01/09/2021, en el que se describe como patologías

Así mismo, aparece un segundo dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado a la actora por el médico y cirujano especialista en salud ocupacional Juan Diego Zapata Serna el 01/09/2021, en el que se describe como patologías a analizar las de osteoartrosis generalizada, depresión recurrente, hipertensión arterial, hipotiroidismo post tiroidectomía, diabetes mellitus no insulino-dependiente y osteoporosis, definiendo en el mismo como valor total de deficiencia un 30.9%, y como valoración del rol ocupacional el 25% , determinando como pérdida de capacidad laboral un total de 55.9%, con fecha de estructuración el 18/12/2020, y de origen común, desta cándose de dicho dictamen que para la valoración del rol ocupacional se tuvo en cuenta fue el

“ROL OCUPACIONAL RELACIONADO CON EL USO DEL TIEMPO LIBRE Y

ESPARCIMIENTO DE ADULTOS MAYORES”.

Bajo esta óptica, resulta necesario indicar que para dar inicio a un proceso judicial donde se depreca la nulidad de un determinado dictamen pericial, no se hace necesario el agotamiento de los recursos frente al mismo, pues tal condición no se encuentra establecida en la norma, resultando si necesario la demostración de los elementos que fueron mal calificados o que no se tuvieron en cuenta dentro de la calificación de pérdida de capacidad laboral por quien pretende la nulidad del dictamen, dado que este e s el mecanismo que le permite al sentenciador conocer la verdadera condición de salud del afiliado.

Debe señalarse que si bien los dictámenes emitidos por los fondos de pensiones, ora las juntas de calificación de invalidez , a pesar de su

permite al sentenciador conocer la verdadera condición de salud del afiliado.

Debe señalarse que si bien los dictámenes emitidos por los fondos de pensiones, ora las juntas de calificación de invalidez , a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del7

trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria, por cuanto tienen la competencia para examinar los hech os que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones (Ver

SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022).

Así las cosas, el dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración, y ya los falladores pueden soportar su decisión a partir del criterio de credibilidad.

En el asunto, la prueba arribada por la promotora del juicio para acreditar los requisitos que el legislador dispuso frente a la prestación perseguida, se trata de una experticia rendida por el médico especialista en salud ocupacional Juan Diego Zapata Serna, quien a partir de la valoración que desplegó, y para lo que interesa a las resultas del proceso , asignó como “ VALOR TOTAL DE DEFICIENCIA = Valor deficiencia combinada X 0.5 30.9%”.

Diego Zapata Serna, quien a partir de la valoración que desplegó, y para lo que interesa a las resultas del proceso , asignó como “ VALOR TOTAL DE DEFICIENCIA = Valor deficiencia combinada X 0.5 30.9%”.

Así, lo primero por verificar es que tal medio pericial se ciña a los requisitos formales para asignársele mérito demostrativo, dentro de los que se destacan en coherencia de lo que consigna el artículo 226 del CGP aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el 145 del CPTSS : (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito (Ver SL1420-2022).

En ese orden, verificada la experticia, se tiene que el galeno Zapata Serna acogió el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral vigente – Decreto 1507 de 2014 – siguiendo los parámetros de8

evaluación correspondientes a las deficiencias en sus diferentes tipos y categorías, observándose que las conclusio nes partieron del examen físico ,

Laboral vigente – Decreto 1507 de 2014 – siguiendo los parámetros de8

evaluación correspondientes a las deficiencias en sus diferentes tipos y categorías, observándose que las conclusio nes partieron del examen físico , de los datos tomados de la historia clínica a partir del 7 de jul io de 2014 y de los exámenes que aparecen adjuntos al dictamen pericial.

Es preciso recordar que en el presente proceso no se está analizando si la demandante es inválida o no, sino que se revisa principalmente es si ésta padece una deficiencia física, síquica o sensorial del 50%, la cual debe sustentarse con la historia clínica, exámenes médicos y diagnósticos , y para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad (Ver artículo 4° Decreto 1507 de 2014).

A partir de ello, puede la Sala vislumbrar que la principal diferencia entre los dictámenes frente a las calificaciones de las deficiencias, está centrada en que el médico especialista en salud ocupacional tuvo en cuenta como patologías adicionales de evaluación de la actora las de “ Deficiencia por enfermedades del tejido conectivo que involucran el sistema osteomuscular (OSTEOARTROSIS GENERALIZADA)”, y la de “ Deficiencia por trastorno del humor (DEPRESIÓN RECURRENTE) ”, las que no fueron tenidas en cuenta por Colpensiones en su peritazgo argumentando que no hay la “documentación suficiente que permita evaluar su estado actual de acuerdo a los lineamientos del Manual 1507 del 2014”.

Bajo esta óptica, debe indicarse que el perito como soporte de su dictamen,

“documentación suficiente que permita evaluar su estado actual de acuerdo a los lineamientos del Manual 1507 del 2014”.

Bajo esta óptica, debe indicarse que el perito como soporte de su dictamen, tuvo en cuenta el historial clínico que le fue entregado, el que verificado en este trámite (Págs. 1 04 y siguientes ), se evidencia que aparece registro de las patologías consideradas por el médico especialista en su dictamen, como lo es la reseña del 7 de julio de 2014 por parte d e la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL, donde de forma específica se anota como motivo de consulta “ARTROSIS RODILLAS BILATERAL”, donde se indica “ RECIBO PACIENTE PARA INICIAR TRATAMIENTO FISIOTERAPE UTICO, PRESENTA DOLOR MODERADO EL ESTAR EN REPOSO, AL MOVIMIENTO COMO CAMINAR, SUBIR, BAJAR ESCALAS Y AL ESTAR MUCHO TIEMPO EN UNA MISMA

POSICIÓN, DEFORMIDAD DE LAS RODILLAS, LOS ARCOS DE MOVILIDAD

ARTICULAR LOMITADOS (SIC) POR DOLOR POR ENCIMA DE 100°,

RETRACCIONES MODERADAS DE MIEMBROS INFERIORES, DESEMPEÑO MUSCULAR REGULAR, PROPIOCEPCION, EQUILIBRIO ALTERDADO, MALA HIGIENE POSTURAL”, la que se mantenía en el tiempo9

como se evidencia en la consulta del 7 de octubre de 2020 en el Instituto del Corazón donde se relaciona como enfermedad actual “ ARTROSIS GENERALIZADA ALGIDA –COXARTRALGIA-“, registro en el que igualmente se hace referencia a “ TRASTORNO DEPRESIVO ”, indicando que a merita

Corazón donde se relaciona como enfermedad actual “ ARTROSIS GENERALIZADA ALGIDA –COXARTRALGIA-“, registro en el que igualmente se hace referencia a “ TRASTORNO DEPRESIVO ”, indicando que a merita “MANEJO DE SQUIATRIA (SIC) POR DEPRESION”, patología esta última que tiene registro clínico por la E.S.E HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA des del año 2016, reseñando en la consulta del 14 de diciembre como análisis profesional “ PACIENTE PORTADORA DE TRA STORNO DEPRESIVO RECURRENTE EN TRATAMIENTO CON ESCITALOPRAM, LA PACIENTE EL DIA DE HOY REFIERE “HE ESTADO CON CANSANCIO EN LA NUCA POR QUE NO ME ESTOY TOMANDO EL MEDICAMENTO DESDE ABRIL POR QUE NO ME LO ESTAN ENTREGANDO ”, PACIENTE SUFRIO LA

MUERTE VIOLENTA DE 6 DE SUS HIJOS POR HISTORIA RESPONDIO

BIEN AL ESCITALOPRAM Y CON SUS SUSPENCION (SIC) SE

REACTIVARON SINTOMAS QUE INCLUYEN ALGUNOS ELEMENTOS OC LO QUE LA HACE EXCELENTE CANDIDATA PARA DICHA MOLECULA LA CUAL REQUIERE PARA UNA DIGNA CALIDAD DE VIDA”, indicándose como diagnósticos: “ DX Principal: F330 – TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, Dx. Relacionado: F321 – EPISODIO DEPRESIVO MODERADO”, condición de salud que fue atendida por la misma E.S.E en años posteriores, como lo es la cita de control del 14 de junio de 2017.

Y es que la historia clínica se convierte en una de las columnas en que se

MODERADO”, condición de salud que fue atendida por la misma E.S.E en años posteriores, como lo es la cita de control del 14 de junio de 2017.

Y es que la historia clínica se convierte en una de las columnas en que se estructura la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, específicamente para este caso las deficiencias, por lo que se percata esta Sala de Decisión que razón le asiste al perito en su dictamen al incluir como patologías de la demandante las de artrosis y depresión recurrente, las que fueron calificadas debidamente conforme a lo estipulado por el Decreto 1507 de 2014, por cuanto se utilizaron de manera específica para estos casos las tablas 14.15 y 13.2 respectivamente.

No puede dejar pasar por alto esta Sala de Decisión indicar que tales patologías se encuentran debidamente documentadas en la historia laboral de la demandante, con seguimiento y tratamiento médico que dan cuenta de la permanencia en el tiempo, por lo que con base en la calificación determinada por el especialista en cuanto al ítem de deficiencia en un 30.9%, se evidencia que la señora María Nidia de Jesús Álzate cumple con este requisito que trae consigo la norma.10

En cuanto a la densidad de semanas exigida para alcanzar la pensión pretendida, es claro y evidente que existe al interior del plenario copia de la sentencia judicial emitida por la Sala Tercera de Decisión Laboral de esta Corporación el 2 de julio de 2020, mediante la cual le reconocen a la señora Álzate Giraldo el equivalente a 439 semanas que se encontraban en mora , acumulando en total en su historia laboral 1.066,86 semanas, y respecto de la

Corporación el 2 de julio de 2020, mediante la cual le reconocen a la señora Álzate Giraldo el equivalente a 439 semanas que se encontraban en mora , acumul

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