TSDJ MED SL - 05001310501520210056501-(30-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520210056501-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: EXISTENCIA DEL CONTRATO – Para la Sala se tiene que, según lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, los hechos expresados en los certificados laborales deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad. /

HECHOS: Solicita el demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 5 de junio de 2016 y el 20 de noviembre de 2020; en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto, moratoria artículo 65 del C.S.T. y 99 de la ley 50 de 1990. La Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones, por encontrar que la parte actora no probó la prestación personal del servicio. El problema jurídico en esta instancia será establecer, si en el proceso se demostró la existencia de un contrato laboral celebrado entre las partes, en caso afirmati vo que acreencia laborales y sanciones está obligado a reconocerse.

TESIS: En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. (…) A su vez, el Artículo 60 del C. de P. del T y de la Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. (…) El art. 23 del estatuto del trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo así: Prestación personal del servicio: Este

decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. (…) El art. 23 del estatuto del trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo así: Prestación personal del servicio: Este precepto supone que el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal al empleador, es decir, no puede realizarlo a través de terceros. Subordinación: Este elemento supone la ejecución de labores bajo el mando de un superior en el sitio de trabajo o fuera de este. Se caracteriza, entre otras cuestiones, por el cumplimiento de las órdenes recibidas, de un horario, y Remuneración: Este elemento es lo que se denomina salario y que debe ser pagado al trabajador como contraprestación de sus servicios. (…) Frente al caso la Sala analiza en primer lugar la prestación personal del servicio encontrando que para probar este aspecto el demandante aportó la certificación que aduce fue entregada por su empleador. (…) Cabe destacar que para la Sala dicha certificación si tiene un valor probatorio, toda vez que sí quien la firma considera que no la emitió , debió probar dentro del proceso su dicho. (…) “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no

aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”. (…) Entonce s s e tiene que, según lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, los hechos expresados en los certificados laborales deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad. (…) De acuerdo a lo analizado la Sala no comparte los argumentos de la a quo en que no se probó una prestación personal del servicio por parte del demandante, toda vez que no sólo existe certificación con logo y firma, sino que además se confesó por la parte demandada en su interrogatorio que el demandante sí prestaba en su empresa el servicio de operario de lavado de muebles, por lo tanto, se REVOCA en este aspecto la sentencia consultada y en su lugar se declara que el actor sí prestó el servicio . (…) Al encontraseprobada la prestación del servicio por el demandante, la Sala procedió a verificar si existe prueba que permita al empleador desvirtuar la presunción contenida en el art. 24 del CST. Para el caso el demandado no probó que el demandante haya prestado sus servicios bajo su propia independencia o con una modalidad de contrato distinto al laboral, en razón a que en la misma confesión realizada

demandado no probó que el demandante haya prestado sus servicios bajo su propia independencia o con una modalidad de contrato distinto al laboral, en razón a que en la misma confesión realizada en el interrogatorio donde dijo que en efecto el actor prestaba el servicio de lavado de muebles a domicilio, sin que h aya prueba de esta parte que muestre una realidad diferente, además de lo certificado también por la misma empresa firmada por el representante legal y dueño. De acuerdo a lo señalado para la Sala la prestación del servicio que ejecutó el demandante a la demandada Bussines Parra S.A.S., lo hizo bajo la subordinación de ésta por medio de su representante legal y dueño. (…) La parte actora reclama que la relación laboral sea declarada entre el 5 de junio de 2016 y el 20 de noviembre de 2020, sin embargo, aunque la prueba inicial aparece claramente delimitada en la misma certificación emitida por la parte empleadora como el 5 de junio de 2016, en la misiva dice que está prestando esos servicios hasta la fecha que la expidió que fue el 18 de enero de 2020, por tanto, al no probar el actor que su contrato de trabajo se extendió hasta el 20 de noviembre de 2020, se tomará como fecha final de su relación laboral la data en que se expide la certificación que da cuenta que a en dicha fecha se encontraba laborando para esa empresa. (…) En el caso de que se pretenda una indemnización por despido injusto le corresponde al trabajador demostrar el hecho de su despido y al empleador que existió una justa causa para el mismo, (Sentencia SL-592 de 2014). Sin embargo, en el caso no existe prueba de las circunstancias por las que se terminó la relación laboral, que incluso se está declarando con esta sentencia, en la cual se tomó como fecha final una

Sin embargo, en el caso no existe prueba de las circunstancias por las que se terminó la relación laboral, que incluso se está declarando con esta sentencia, en la cual se tomó como fecha final una aproximada de acuerdo a la certificación emitida por la demandada, sin que la parte actora arrimara prueba de que existió un despido sin justa causa. Por lo tanto, se absuelve de esta pretensión. (…) Para el caso concreto, baste simplemente mencionar la c onclusión a la que se llegó en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes y que fue negada por la demandada en la contestación de la demanda, para establecer que en efecto al adeudarse prestaciones sociales al demandante procede la condena por este concepto. (…)

MP: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 30/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado 05001310501520210056501

Radicado Interno P20323

Asunto: Confirma sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

SALA LABORAL

Acta 255

Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el grado jurisdi ccional de consulta en favor del demandante, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSE RUBEN PEÑA

ROMERO contra BUSSINES PARRA S.A.S.

De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022, la presente decisión

proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSE RUBEN PEÑA

ROMERO contra BUSSINES PARRA S.A.S.

De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Solicita el demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 5 de junio de 2016 y el 20 de noviembre de 2020.

Como consecuencia, se condene al pago de las prestaciones soc iales, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto, moratoria a rtículo 65 del C.S.T. y 99 de la ley 50 de 1990.

Hechos

Como sustento de lo pretendido señala que, la Sociedad “BUSINESS PARRA S.A.S”, dentro de su objeto social entre otros tiene “lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y de piel ” con base en el cual inicia un modelo de negocio de limpieza a vapor para lo cual consolida y crea el establecimiento de comercio “FULL CLEAN”.Radicado 05001310501520210056501 Radicado Interno P20323

Asunto: Confirma sentencia

Inició en la ciudad de Sincelejo con el establecimiento de comercio antes indicado y en atención a lo exitoso de su modelo de negocio se expandió a otras ciudades del territorio nacional, en donde si bien no existe un establecimiento de comercio formalmente constituido, si se presta el servicio bajo la presencia y representación empresarial tal como se puede observar desde sus redes sociales https://www.instagram.com/fullcleanservice/.

establecimiento de comercio formalmente constituido, si se presta el servicio bajo la presencia y representación empresarial tal como se puede observar desde sus redes sociales https://www.instagram.com/fullcleanservice/.

La empresa demandada vinculó mediante la modalidad de contrato a término indefinido al señor José Rubén Peña Romero, el día 05 de junio de 2016, con un salario básico mensual de $3,500.000, en el cargo de jefe de cuadrilla.

Una de sus prin cipales funciones era la de incursionar en las ciudades del territorio colombiano con la finalidad de dar a conocer y posicionar la marca del establecimiento de comercio , por lo tanto, iniciaba el negocio en una determinaba ciudad, prestaba su servicio por un tiempo, posicionaba marca y una vez establecido el establecimiento viajaba a otra ciudad, radicándose finalmente en la ciudad de Medellín, en donde, realiza ba las respectivas labores de logística, administración, publicidad y ejecución propias del establecimiento de comercio, tal como se retrata en redes.

En el caso existe prueba de los elementos propios del contrato de trabajo, como lo era la remuneración devengada conforme pago que se le hacía, con las colillas que se aportan al plenario, en donde se desprende el pago las horas laboradas, y el certificado en donde se indica que el demandante laboraba al servicio de la demandada en el cargo de “jefe de cuadrilla”, en la ciudad de Medellín y que devengaba un salario mensual de $3.500.000; adicionalmente , la agenda del demandante y la cuadrilla que tenía a su cargo manejaba un horario fijo iniciando labores desde las 8:00 a.m., por servicio prestado con un intervalo de 03 horas entre cada uno de estos.

la agenda del demandante y la cuadrilla que tenía a su cargo manejaba un horario fijo iniciando labores desde las 8:00 a.m., por servicio prestado con un intervalo de 03 horas entre cada uno de estos.

Al demandante le fue cancelado el salario, nunca s e le pagó las prestaciones sociales, ni afiliación al sistema de seguridad social, pese a que se le realizaba la retención de los correspondientes porcentajes de manera ilegal.

El actor es de Nacionalidad V enezolana, pero con toda la documentación requerida para rea lizar labores en el territorio C olombia, como el permiso especial de permanencia y pasaporte, ambos vigentes y cé dula de ciudadanía, siendo esto de pleno conocimiento de su empleador.

Siempre cumplió con sus obligaciones contractuales de manera decorosa y responsable, teniendo una fluida comunicación con su equipo de trabajo y jefes directos tal y como se evidencia en las conversaciones vía telefónica.Radicado 05001310501520210056501 Radicado Interno P20323

Asunto: Confirma sentencia

El día 20 de noviembre del año 2020, le fue notificada la terminación del contrato, sin mediar una justa causa, ni previo a la realización de un debido proceso disciplinario que motivara dicha determinación, siendo afectado de manera directa y sin la respectiva indemnización.

Respuesta Bussines Parra S.A.S.

La parte demandada dio resp uesta a través de apoderada indicando que entre las partes no existe, ni ha existido vínculo laboral alguno, por lo que tampoco es posible tener conocimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar en

La parte demandada dio resp uesta a través de apoderada indicando que entre las partes no existe, ni ha existido vínculo laboral alguno, por lo que tampoco es posible tener conocimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se pudo haber desarrollado la supuesta relac ión laboral que el manifiesta.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa, ausencia de requisitos para declarar existencia de relación laboral entre las partes, cobro de lo no debido y buena fe.

Sentencia de primera instancia

La Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 14 febrero de 2023, absolvió a la demandada de las pretensiones presentadas en su contra, por encontrar que la parte actora no probó la prestación personal del servicio, siendo condenado en costas.

Alegatos de Conclusión

Corrido el término para alegatos establecido en la ley 2213 de 2022 . La parte actora manifestó. En el caso concreto es claro que se cumplen los presupuestos legales y de presunción para concluir que el actor prestaba sus servicios bajo los presupuestos propios de una relación laboral, pues por lo narrado la misma debe de presumirse y que en ese orden de ideas atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas le asiste el derecho a los conceptos propios de una relación laboral, y por ende al no estar afiliada a prestaciones sociales y al no reconocer los conceptos relacionados le asiste derecho a que la entidad accionada reconozca y pague las prestaciones tales como ces antías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, aportes en pensiones indemnización por despido injusto, y moratoria,

conceptos relacionados le asiste derecho a que la entidad accionada reconozca y pague las prestaciones tales como ces antías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, aportes en pensiones indemnización por despido injusto, y moratoria, consagradas en los artículos 64 y 65 del C.S.T, indemnización por no consignación de cesantías en un fondo autorizado conforme el artículo 99 de la ley 50 de 1990; y de la misma manera, asuma las costas procesales.

Problema jurídicoRadicado 05001310501520210056501 Radicado Interno P20323

Asunto: Confirma sentencia

El problema jurídico a resolver en esta instancia, de acuerdo al grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante será: Establecer si en el proceso se demostró la existencia de un contrato labo ral celebrado entre las partes, en caso afirmativo que acreencia laborales y sanciones está obligado a reconocerse.

CONSIDERACIONES

Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas que obran en el expediente:

1. El demandante realizaba la actividad de lavado de muebles a domicilio.

2. Existe certificado emitido por la empresa y firmado por el representante legal donde certifica iniciación, cargo, tipo de contrato y salario.

Para resolver el caso procede la Sala a señalar que:

En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las no rmas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las no rmas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

A su vez, el Artículo 60 del C. de P. del T y de la Seguridad Social establece:

“El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pr uebas allegadas en tiempo”

Y el Artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza:

“Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”

Según las disposiciones tra nscritas, si bien es cierto el J uez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se

sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.Radicado 05001310501520210056501 Radicado Interno P20323

Asunto: Confirma sentencia

Pretende la demandante que previa declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes se condene a la sociedad demandada al reconocimiento de una serie de derechos prestacionales derivados del contrato de trabajo.

Existencia de la relación laboral y derechos derivados de la misma

Como sustento de lo pretendido el actor afirma que prestó sus servicios mediante una continuada subordinación en favor de la demandada como jefe de cuadrilla en la empresa demandada dedicada a lava do de muebles a domicilio.

Antes de entrar a analizar el caso objeto de estudio vale la pena recordar que nuestra legislación concibe el contrato de trabajo , como aquel convenio en que una parte persona natural (trabajador) se obliga para con otra person a natural o jurídica (empleador) a prestar un servicio de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación jurídica de esté, quien se obliga a pagar al trabajador en contraprestación una remuneración que recibe el nombre de salario.1

Al respecto el art. 23 del estatuto del trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo así:

Prestación personal del servicio: Este precepto supone que el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal al empleador, es decir, no pu ede realizarlo a través de terceros.

esenciales del contrato de trabajo así:

Prestación personal del servicio: Este precepto supone que el trabajador debe prestar sus servicios de manera personal al empleador, es decir, no pu ede realizarlo a través de terceros.

Subordinación: Este elemento supone la ejecución de labores bajo el mando de un superior en el sitio de trabajo o fuera de este. Se caracteriza, entre otras cuestiones, por el cumplimiento de las órdenes recibidas, de un horario, y

Remuneración: Este elemento es lo que se denomina salario y que debe ser pagado al trabajador como contraprestación de sus servicios.

Frente al caso la Sala analiza en primer lugar la prestación personal del servicio encontrando que para pr obar este aspecto el demandante aportó la siguiente certificación que aduce fue entregada por su empleador:

Medellín, 18 de enero de 2020

1 Artículo 22 CST: 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.Radicado 05001310501520210056501 Radicado Interno P20323

Asunto: Confirma sentencia

CERTIIFICACION LABORAL

La presente tiene como finalidad hacer constar que el señor JOSÉ RUBEN PEÑA ROMERO, identificado con número de pasaporte 113994845 labora en la empresa FULL CLEAN desde el 05 de

CERTIIFICACION LABORAL

La presente tiene como finalidad hacer constar que el señor JOSÉ RUBEN PEÑA ROMERO, identificado con número de pasaporte 113994845 labora en la empresa FULL CLEAN desde el 05 de junio de 2016 a la fecha, desempeñando en el cargo de Jefe de Cuadrilla con un contrato a término indefinido y devengando un salario mensual de ($3.500.000) tres millones quinientos mil pesos.

Certificación que se extiende a petición de la parte interesada, a los dieciocho días (18) del mes de enero de dos mil veinte (2020). Sin más nada qué agregar, y quedando a su disposición para cualquier trámite de comprobación, se despide de usted,

Atentamente, Harold Parra Herrera C.C. 1.102.833.911 de Sincelejo Sucre CEL. 304 663 9923 – 304 203 7555

Frente a la certificación aportada es importante destacar qu e la Sala no comparte la apreciación que de la misma hizo la juez de primera instancia, en razón a que consta del logó de la empresa demandada, contiene la firma del representante y dueño de la mencionada.

Sí bien, la parte demandada en audiencia de conciliación manifestó que está certificación no era reconocida por el representante de la empresa, lo cierto, es que la juez no admitió la tacha y frente a esta decisión únicamente se interpuso recurso de reposición.

Entonces cabe destacar que para la Sala dicha certificación si tiene un valor probatorio, toda v ez que sí q uien la firma considera que no la emitió debió probar dentro del proceso su dicho.

recurso de reposición.

Entonces cabe destacar que para la Sala dicha certificación si tiene un valor probatorio, toda v ez que sí q uien la firma considera que no la emitió debió probar dentro del proceso su dicho.

Frente al tema de las certificaciones laborales se hace necesario ilustrar lo que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia así:

La sentencia SL6621 de 2017 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas, señaló:

Error de hecho del ad quem al no declarar la existencia de la relación laboral durante los periodos 1980 a 1992 y 2003 a 2006 porque no se desvirtuó la presunción del contrato de trabajo durante el periodo en que las certificaciones laborales acreditan la prestación personal del servicio y en el lapso en que el trabajador estuvo vinculado a través de una cooperativa de trabajo asociado

En el caso de marras, la empresa demandada, por un lado, no suministró un solo elemento de persuasión encaminado a desmentir lo consignado en estas constancias; y, por otro, tampoco pudo desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo derivada de la prestación personal del servicio que se deduce válidamente de e sos certificados, motivo por el cual, a la Sala no le queda otra alternativa que tener por demostrado que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 31 de diciembre de 1980 hasta el 31 de julio de 1992Radicado 05001310501520210056501 Radicado Interno P20323

Asunto: Confirma sentencia

También la misma Corporación en sentencia 36748 del 23 de septiembre de 2019 donde fue Magistrado Ponente GIOVANNI FRANCISCO

Radicado Interno P20323

Asunto: Confirma sentencia

También la misma Corporación en sentencia 36748 del 23 de septiembre de 2019 donde fue Magistrado Ponente GIOVANNI FRANCISCO

RODRÍGUEZ JIMÉNEZ:

El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionad os con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje somb ra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de ti empo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral…

Entonces para la Sala, se tiene que, según lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, los hechos expresados en los certificados laborales deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad.

Por lo tanto, era a la parte demandada a quien le correspondía probar que la certificación que lleva la firma del Harol Michel Parra Herrera , quien además

registrado en esas constancias no se aviene a la verdad.

Por lo tanto, era a la parte demandada a quien le correspondía probar que la certificación que lleva la firma del Harol Michel Parra Herrera , quien además es el representante legal y dueño de la empresa demand ada, lo que en efecto no probó como se observa a continuación.

También es importante destacar el interrogatorio del señor Harol donde dijo: “Al señor José Rubén lo conocí en Sincelejo, l o llevé a vivir a mi casa, me ayudaba a lavar muebles, luego abrí en Medellín y el prestaba el servicio y se cobraba el 30% de lo que se pagaban, el horario era definido por el cliente de acuerdo a sus necesidades, yo le avisaba a Rubén del servicio y él l legaba a la hora que quería ejemplo 8.15, depende, nunca tuvo salario fijo, sino por lo que se hace, las maquinas se las proporcionábamos nosotros, lavaba muebles, José sí era operario que lavaba muebles, hacia servicios de limpieza”.

De acuerdo a lo ana lizado la Sala no comparte los argumentos de la a quo en que no se probó una prestación personal del servicio por parte del demandante, toda vez que no sólo existe certificación con log o y firma, sino que además se confesó por la parte demandada en su inte rrogatorio que el señor José Rubén Peña Romero sí prestaba en su empresa el servicio d e operario de lavado de muebles, por lo tanto, se REVOCA en este aspecto la sentencia consultada yRadicado 05001310501520210056501 Radicado Interno P20323

Asunto: Confirma sentencia

en su lugar se declara que el actor sí prestó el servicio para la empre sa demandada.

Radicado Interno P20323

Asunto: Confirma sentencia

en su lugar se declara que el actor sí prestó el servicio para la empre sa demandada.

De la presunción del artículo 24 del CST

El derecho del trabajo desde su fundamentación reconoce que entre trabajador y empleador existe una situación de desigualdad que restringe la facultad de negociación de las partes, razón por la cu al desarrolla una serie de principios a partir de los cuales se busca el equilibrio entre las mismas.

Uno de estos principios es el de la primacía de la realidad que tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución y se desarrolla en normas como el ar tículo 23 del CST, precepto a partir del cual se define claramente su implicación, que consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, continuada subordinación y salario), esta realidad tiene pre valencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato.

Sin embargo, la prueba de los elementos del contrato de trabajo no resulta una carga del todo fácil para quien pretende la apli cación de este principio, por lo que el legislador en el artículo 24 del CST, establece una presunción por virtud de la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior implica que, el trabajador debe demostra r uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio - y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar est a presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación

genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar est a presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrollo su actividad con completa independencia y autonomía.

La forma que opera esta presunción, es bien explicada por la Sala Laboral de la Corte Su prema de Justicia en la sentencia SL -5042 de 2020, en la que se indicó:

La Corte debe recordar también que, en el marco de ese ejercicio discursivo, el trabajador tiene una evidente ventaja probatoria establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de l Trabajo, de acuerdo con el cual, demostrada la

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