TSDJ MED SL - 05001310501520220003101-(14-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520220003101-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Es el mecanismo que permite establecer el porcentaje de afectación del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual. / HECHOS: Solicita la demandante que se reconozca el derecho a la pensión de invalidez, desde la fecha 22 de septiembre de 2021, según el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral S.A.S.( …) Los problemas jurídicos a resolver serán: Determinar sí la señora Leidy Bibiana Velasco Velasco tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que ya ha sido otorgada, a partir del 13 de julio de 2021, tomando como base el dictamen expedido por la Junta Medico Laboral IPS S.A.S.
TESIS: De acuerdo a los establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para efectos de la pensión de invalidez por riesgo común, se considera “inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada int encionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”(…) Luego de que la Sala analizó la prueba en su conjunto considera que el dictamen aportado por Protección realizado por Suramericana, hecho sobreviviente en el proceso, que otorgó una pérdida de capacidad laboral del 50.46% con fecha de estructuración 17 de noviembre de 2022, se encuentra acorde a la norma aplicable al caso y tuvo en cuenta todas las patologías sufridas por la actora. Del mismo modo la corte Suprema de Justicia sobre el tema de los dictámenes ha
se encuentra acorde a la norma aplicable al caso y tuvo en cuenta todas las patologías sufridas por la actora. Del mismo modo la corte Suprema de Justicia sobre el tema de los dictámenes ha expresado en sentencias como la SL2349 de 2021 del 28 de abril de 2021 MP Iván Mauricio Lenis que: Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama. Y en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración. Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción. Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL -4346-2020 la Sala asentó (…) Ahora respecto a la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad al caso concreto, la Sala considera que no es posible, en razón a que este principio es aplicable en la valoración normativa, no en la valoración de la prueba, pues esta última se realiza una valoración en conjunto bajo lo s criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 60 -61 CPT y SS), Corte Suprema SL 2349 de 2021. “En efecto, teniendo en cuenta que el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el
formación del convencimiento (art. 60 -61 CPT y SS), Corte Suprema SL 2349 de 2021. “En efecto, teniendo en cuenta que el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico, y que el dictamen no constituye prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, el Tribunal en uso de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, podía privilegiar la aclaración al dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para resolver el conflicto (SJ SL3992-2019, CSJ SL2984-2020 y CSJ SL513-2021). Es decir, para el caso luego de hacer una valorac ión estricta del material probatorio, de los dictámenes en disputa, la historia clínica de la actora y su evolución, además de la sustentación oral, se consideró que el dictamen que realizó Suramericana y que otorgó la PCL del 50.46% con fecha estructuración 17 de noviembre de 2022, se determinó de manera correcta con la evolución de las secuelas, tal como lo ordena el manual 1507 de 2014.
M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-015-2022-00031-01
Radicado Interno: P28723
Asunto: Confirma sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA LABORAL
Acta 349
Radicado Interno: P28723
Asunto: Confirma sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA LABORAL
Acta 349
Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto , en el proceso ordinario laboral interpuesto por LEIDY BIBIANA VELASCO contra PROTECCIÓN S.A. y
las JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFIC ACIÓN DE
INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES
Pretensiones
Solicita la demandante que se reconozca el de recho a la pensión de invalidez, desde la fecha 22 de septiembre de 2021, según el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral S.A.S. , intereses del art. 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas.
Hechos
La actora nació el 18 de marzo de 1983, se encuentra afiliada a Protección S.A., el 2 de octubre de 2020 , quien realizó calificación de pérdida de capacidad laboral otorgando 39.64% y fecha de estructuración 28 de septiembre de 2020, en el cual se tuvo en cuenta diagnostico M (costeo), artrosis primaria M511,
laboral otorgando 39.64% y fecha de estructuración 28 de septiembre de 2020, en el cual se tuvo en cuenta diagnostico M (costeo), artrosis primaria M511, trastornos de disco lumbal y otros con radiculopatia y F 321 episodio depresivo moderado.Radicado No. 05001-31-05-015-2022-00031-01
Radicado Interno: P28723
Asunto: Confirma sentencia
Por recurso interpuesto la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, emitió dictamen 0915332020 del 19 de diciembre de 2020, con PCL 41.07% estructurada el 28 de septiembre de 2020.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez por medio de experticia 34614347, procedió a confirmar el dictamen de la Junta Regional , señalando 41.07% PCL y estructurada el 28 de septiembre de 2020.
La Junta Nacional omitió valorar la historia clínica en su integridad los diagnósticos de fibromialgia y el síndrome de maguito rotador derecho, que están en el cuadro clínico de la paciente.
El estado de salu d de la actora Leidy Bibiana Velasco Velasco y las consecuenciales restricciones de su rol laboral y ocupaciona l, no corresponde a la valorada, toda vez que no tuvo en cuenta la real restricción, autosuficiencia y su edad.
Debido a las inconsistencias en los dictámenes , la actora debió calificarse nuevamente, lo que hizo ante la Junta Médico Laboral IPS S.A.S., quien por medio de dictamen 346143447379, tuvo en cuenta las siguientes patologías:
nuevamente, lo que hizo ante la Junta Médico Laboral IPS S.A.S., quien por medio de dictamen 346143447379, tuvo en cuenta las siguientes patologías: (osteo), artrosis primaria generalizada, episodio depresivo moderado, fibromialgia, migraña no especificada, síndrome de manguito rotador, trastorno de disco lumbal y otro con raiculopatria, le fue asignada PCL de 52.41% estructurada el 13 de julio de 2021, origen común.
Respuesta de Protección S.A.
La apoderada del fondo manifestó que , es cierto que la Comisión M édico Laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., entidad con la cual tiene contratado el pago del seguro previsional, calificó la pérdida de capacidad laboral de la demandante y determinó 39.64%, con una fecha de estructuración del 28 de septiembre de 2020, de origen común.
La señora Leidy Bibiana Velasco Velasco, había sido calificada el 14 de enero de 2019, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 36,47% , con una fecha de estructu ración del 11 de enero de 2019, d ictamen que fue apelado y revisado por la Jun ta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante experticia 080784-2019 del 28 de marzo del 2019, en el cual se estableció que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 38.95%, con una fecha de estructuración del 11 de enero de 2019.
De igual forma, este último dictamen también fue apelado por la actora la Junta
estableció que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 38.95%, con una fecha de estructuración del 11 de enero de 2019.
De igual forma, este último dictamen también fue apelado por la actora la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que confirmó el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.Radicado No. 05001-31-05-015-2022-00031-01
Radicado Interno: P28723
Asunto: Confirma sentencia
Al fondo no le consta que la señora Leidy Bibiana, haya sido calificada por la Junta Médica Laboral de la IPS S .A.S, y cuál fue el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y la fecha de estructuración , así como el origen que se le otorgó, por lo tanto, nos atenemos a lo demostrado con la prueba pertinente.
No obstante, es importante resaltar que el d ictamen que controvierta al emitido por la aseguradora y las Juntas de Calificación de Invalidez, por lo menos deben ser otorgado por una entidad con similares calidades , la cual es integrada por profesionales que cumplen con las calidades que se exigen legalmente para el efecto; y bajo ninguna circunstancia pueden compararse con un dictamen emitido por un solo profesional.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de Inexistencia de la obligación, validez de los dictámenes, competencia de las juntas para calificar la PCL, error grave dictamen IPS, buena fe, compensación, imposibilidad de condena a interese moratorios y prescripción
Junta Regional de Calificación de Invalidez
juntas para calificar la PCL, error grave dictamen IPS, buena fe, compensación, imposibilidad de condena a interese moratorios y prescripción
Junta Regional de Calificación de Invalidez
Sostuvo que calificó a la demandante teniendo en cuenta todas las patologías que padece y para ese entonces no alcanzó la pérdida de capacidad lab oral que la declarara invalida, se encontraba siendo tratada y en proceso de recuperación.
Se opuso a las pretensiones y trajo como excepciones: Legalidad del dictamen, improcedencia de pensión de invalidez, entidades calificada, no variación condición clínica.
Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
El apoderado manifestó que el concepto al que hace alusión la parte actora es posterior a la calificación de esta junta, además adolece claramente de errores técnicos.
La entidad cuando realizó la calificación tuvo en cuenta todos los dia gnósticos con los cuales la actora venía siendo calificada desde la primera oportunidad y tanto la minusvalía como la discapacidad se encontraron sobre valoradas por la Junta Regional, no se ajustó conforme al manual único 1507 de 2014.
Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: Legalidad del dictamen, improcedencia del petitu m, inexistencia de prueba idóneo, variación condición clínica exime a Junta Nacional.
Sentencia de primera instanciaRadicado No. 05001-31-05-015-2022-00031-01
Radicado Interno: P28723
Asunto: Confirma sentencia
La Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 07 de marzo
Radicado Interno: P28723
Asunto: Confirma sentencia
La Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 07 de marzo de 2022, absolvió a Protección S.A. de la pretensión de retroactivo pensional así:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LEIDY BIBIANA VELASCO VELASCO identificada con la C.C. 34.614.347 no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 13/07/2021
SEGUNDO: ABSOLVER a la AFP PROTECCION S.A., representada legalmente por Juan David Correa Solórzano, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LEIDY BIBIANA VELASCO VELASCO.
TERCERO: Las excepciones formuladas en la contestación de la demanda quedan implícitamente resueltas con lo determinado.
CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso a H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN LABORAL en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda. QUINTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de PROTECCION S.A. en la suma de $1.160.000, que equivale a un salario mínimo legal mensual que para el año 2023.
Recurso parte actora
La apoderada de la demandante, i nconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso en el cual manifestó que no está de acuerdo con la
salario mínimo legal mensual que para el año 2023.
Recurso parte actora
La apoderada de la demandante, i nconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso en el cual manifestó que no está de acuerdo con la decisión de la Juez.
En primer lugar, se remite a los argumentos de los alegatos dentro de los cuales no se discute que actora haya sido calificada en varias oportunidades y se recurrió la decisión.
Sin embargo, se insiste que no se le tuvo en cuenta en las calificaciones la valoración de enfermedades que padece como son: Fibromalgia, maguito rotador y enfermedad mental, la cual era impor tante para su rol laboral y autosuficiencia económica, en el año 2021 sí estuvo hospitalizada por abuso de drogas para la depresión y la ansiedad, desde atrás estaba siendo tratada.
Existió un real impacto negativo que no contaba con mejoría, por eso debió calificarse nuevamente para que revisaran su situación emocional , por la depresión, lo que hizo ante la Junta Médico Laboral de la IPS y quien le dictaminó como fecha de estructuración 13 de julio de 2021, donde la perito tuvo en cuenta 6 enfermedades entre ella la depresión.
Es claro que una enfermedad depresiva repercute afecta la vida de una persona, incluso fue hospitalizada, no mejoraba con el tratamiento.Radicado No. 05001-31-05-015-2022-00031-01
Radicado Interno: P28723
Asunto: Confirma sentencia
En estos casos debe aplicarse el principio de favorabilidad a estos casos, por ello debe acogerse el dictamen de la IPS que señaló como fecha de estructuración 13
Radicado Interno: P28723
Asunto: Confirma sentencia
En estos casos debe aplicarse el principio de favorabilidad a estos casos, por ello debe acogerse el dictamen de la IPS que señaló como fecha de estructuración 13 de julio de 2021, porque aquí estaba en estado de invalidez, recono ciendo el retroactivo pensional desde esa fecha.
Alegatos de conclusión
Corrido el término de traslado establecido en la ley 2213 de junio de 2022. La parte actora señaló:
El dictamen emitido por la JUNTA MEDICO LABORAL IPS S.A.S., determinó una pérdida de capacidad laboral del 52.41% estructurada para el 13 de julio de 2021 de origen común; calculado sobre un valor final de deficiencia del 35.11% y un valor final de rol laboral, ocupacional y otras ocupaciones del 17.30%, porcentaje que le permite a mi representada ostentar la calidad de persona en estado de invalidez.
Teniendo en cuenta la fecha de estructuración otorgada en el dictamen Nro. 34614347379 del 22 de septiembre de 2021, emitido por la JUNTA MEDICO LABORAL IPS S.A.S., que data del 13 de julio de 2021, en concordancia con las semanas cotizadas por la señora LEIDY BIBIANA VELASCO VELASCO dentr o de los tres años anteriores a esta fecha, se evidencian más de 50 semanas de cotización que la hacen igualmente acreedora de la pensión de invalidez. Prueba pericial de PROTECCIÓN nuevo dictamen emitido por entidad competente para determinar la pérdida d e capacidad laboral de la demandante, esto es, el de la compañía Suramericana de
igualmente acreedora de la pensión de invalidez. Prueba pericial de PROTECCIÓN nuevo dictamen emitido por entidad competente para determinar la pérdida d e capacidad laboral de la demandante, esto es, el de la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., el día 08 de abril de 2022, en donde se evidencia que la señora Leidy Bibiana, a la fecha, sigue sin tener una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, pues solo tiene un 47,45% de origen común y una fecha de estructuración del 13 de julio de 2021, coincidiendo este dictamen en cuanto a la fecha de estructuración con el emitido por la JUNTA MEDICO LABORAL IPS S.A.S. Como prueba sobreviniente dentro del proceso se tiene que: PROTECCIÓN S.A. a través de SURAMERICANA el 17 de enero de 2023 recalifico a la señora LEIDY BIBIANA VELASCO VELASCO, otorgando una pérdida de capacidad laboral de 50.46% estructurada el 17 de noviembre de 2022, calculado sobre un val or final de deficiencia del 30.06% y un valor final de rol laboral, ocupacional y otras ocupaciones del 20.04%, porcentaje que le permite a mi representada ostentar la calidad de persona en estado de invalidez.
Que en vista de este nuevo porcentaje otorgado el día 17 de mayo de 2023 y habiendo entonces cumplido los requisitos pensionales se le fue notificado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a mi poderdante por 1 smlmv, 13 mesadas al año y otorgando un retroactivo desde el 17 de noviembre de 2022 hasta el 30 de abril de 2023 es decir desde la fecha de estructuración otorgada por el ente calificador
otorgando un retroactivo desde el 17 de noviembre de 2022 hasta el 30 de abril de 2023 es decir desde la fecha de estructuración otorgada por el ente calificador
SURAMERICANA.
Que, pese a estar en la actualidad mi poderdante pensionada por invalidez resulta todavía contradictoria las fechas de estructuración otorgadas por los entes calificadores, pues en el trámite primigenio todos los entes calificadores otorgaron una fecha deRadicado No. 05001-31-05-015-2022-00031-01
Radicado Interno: P28723
Asunto: Confirma sentencia
estructuración del 28 de septiembre de 2020, muy distante a la nueva fecha otorgada que fue 17 de noviembre de 2022. Contradicción que puede resolverse con el dictamen emitido por la JUNTA MEDICO LABORAL IPS S.A.S., en el que mi poderdante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 52.41% estructurada para el 13 de julio de 2021 de origen común. Lo que la haría acreedora al r econocimiento del retroactivo de su pensión de invalidez desde dicha fecha tal como se pretende en este asunto, pues dicho dictamen que analizo y califico íntegramente todas las patologías determino correctamente que mi poderdante estaba en estado de invalidez desde el 13 de julio de
2021. Ahora bien, tal como se ha indicado jurisprudencialmente, los operadores judiciales tiene la facultad de formar libremente su convencimiento, por lo que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez no son prueba solemne respecto del estado de invalidez de las personas, pudiendo entonces haber controversia
judiciales tiene la facultad de formar libremente su convencimiento, por lo que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez no son prueba solemne respecto del estado de invalidez de las personas, pudiendo entonces haber controversia al interior del litigio respecto de los mismos y acudir también a la realización de un nuevo dictamen pericial realizado por instituciones y particulares facultados para ello. Sin embargo, el principio de libre formación del convencimiento lleva consigo varios conceptos, tal como lo ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia, por
Finalmente, frente a los INTERESES MORATORIOS, acudimos a la ley 797 de 2003, que dispuso de otro plazo en aras de hacer que los derechos de los pensionados fueran definidos dentro de unos términos legales, manifestando en su artículo 9° parágrafo 1° literal e):
Por lo que en virtud del artículo 141 de la ley 100 de 1993 , es procedente pues, reconocer un interés por mora en el pago de la diferencia que resulte de las mesadas pensionales ya causadas y las que se sigan causando mientras dure el proceso judicial, equivalente a la tasa máxima vigente al momento de hacer el pa go certificado por la Superintendencia Bancaria.
Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[...] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales [...]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario. En este punto la mora esta concept ualmente ligada al pago de las obligaciones,
cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario. En este punto la mora esta concept ualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales.
Por su parte Protección S.A., señaló:
Ha de resaltarse que lo solicitado por la apoderada de la parte demandante en el petitum de la demanda, carecen de fundamento desde todo punto de vista legal, contractual y reglamentario; Lo anterior, por cuanto, pretender modificar la fecha de estructuración otorgada por la Comisión Medico Laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., en su último dictamen, implica desconocer la normatividad vigente en la materia, la cual tiene establecido un Manual Único para la Calificación de la Invalidez,Radicado No. 05001-31-05-015-2022-00031-01
Radicado Interno: P28723
Asunto: Confirma sentencia
el cual está contenido en el Decreto 1507 de 2014 y tiene aplicación a todos los habitantes del territorio nacional a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, y que sirve para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38 y siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1.993,
determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38 y siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1.993, el 46º del Decreto Ley 1295 de 1994 y el 5º de la Ley 361 de 1997.
En igual sentido, ha de resaltarse señores Magistrados que tal y como consta en las pruebas que se encuentren en el presente expediente, la señora Leidy Bibiana, ha sido calificada en 8 oportunidades por entidades competentes y de conformidad con la normatividad vigente y el Decreto 1352 del 2013, inicialmente la señora Leidy Bibiana fue calificada en primera oportunidad el 14 de enero del 2019 por la Comisión Medico Laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., quien determinó que para dicha fecha, la demandante tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 36.47% y una fecha de estructuración del 11 de enero del 2019, dicho dictamen fue apelado por la parte demandante y posteriormente la Junta Regional de calificación de invalidez de Antioquia calificó a la señora Leidy Bibiana, el 28 marzo 2019, otorgándole una pérdida de capacidad laboral del 38.95% con fecha de estructuración del 11 de enero del 2019, siendo este dictamen apelado por la hoy demandante y quien luego calificó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 9 de enero del 2020 y le otorgo un porcentaje de pérdida de laboral 38.95%, con una fecha de estructuración del 11 de enero 2019.
No obstante lo anterior y teniendo en cuenta señores Magistrados, que es de amplio
le otorgo un porcentaje de pérdida de laboral 38.95%, con una fecha de estructuración del 11 de enero 2019.
No obstante lo anterior y teniendo en cuenta señores Magistrados, que es de amplio conocimiento que el estado de salud es una condición cambiante, que puede mejorar o empeorar en e l transcurso del tiempo, la señora Leidy Bibiana, es calificada nuevamente por La comisión Medico Laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., el 30 de septiembre del 2020 con un porcentaje de pérdida, capacidad laboral del 39.64% con una fecha de estructuración del 28 de septiembre del 2020, dictamen que fue apelado por la demandante y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, calificó nuevamente a la demandante el 29 de diciembre del año 2020, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 41.7% con una fecha de estructuración del 28 de septiembre del 2020, asimismo, dicho dictamen también fue apelado por la demandante, como se manifiesta en el presente proceso y en los alegatos de la apoderada por considerar que la Junta Nacional, Suramericana y la Junta Regional no habían tenido en cuenta unos diagnósticos que según ellos son el manguito rotador, la fibromialgia y por eso fue que presentaron dicho recurso y la Junta Nacional fue la entidad competente, pues en este caso como órgano de cierre de los entes calificadores, calificó a la demandante el 10 de septiembre del 2021, confirmando en este caso el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y
calificadores, calificó a la demandante el 10 de septiembre del 2021, confirmando en este caso el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y determinando que, para el 10 de septiembre del 2021, la señora Leidy Bibiana, tenía una pérdida de capacidad laboral del 41.7%, con una fecha de estructuración del 28 de septiembre de 2020.
Nótese señores Magistrados que confunden el hecho del diagnóstico con el hecho de que no aparece relacionado en la sección de diagnóstico, lo confunden con el hecho de que no han calificado estas secuelas que haya tenido en efecto la señora Leidy Bibiana,Radicado No. 05001-31-05-015-2022-00031-01
Radicado Interno: P28723
Asunto: Confirma sentencia
respecto al Manguito Rotador, el que ya tenía conforme a esta y revisado todos los dictámenes de pérdida de capacidad Laboral de la hoy demandante, es evidente que la Junta Nacional y los demás entes calificadoras sí tuvieron en cuenta toda la historia clínica de la demandante y todas las secuelas que tenía y que eran calificables en el momento de calificación, pues es claro que para la fecha de calificación del 10 de septiembre de 2021, la hoy demandante no tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Por otro lado el pasado 8 de abril de 2022, La comisión Medico Laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., también realiza una calificación y un estudio del dictamen particular que aporta la parte demandante en el presente proceso, en el cual ellos manifiestan que la hoy demandante tiene una pérdida
Laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., también realiza una calificación y un estudio del dictamen particular que aporta la parte demandante en el presente proceso, en el cual ellos manifiestan que la hoy demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.41% sin emb argo considera esta apoderada y conforme a todo lo que está en el proceso que este dictamen no puede ser tenido en cuenta, tal y como lo hizo la juez de instancia, ya que tiene algunos errores, como lo expuso la Dra. Sandra Milena Maldonado y cómo podemos ver si hacemos la comparación de todos los dictámenes que se le han realizado a la parte demandante, a esta siempre se le han calificado las mismas deficiencia, y la diferencia con el dictamen realizado por al Dra. Natalie, es que esta en su dictamen, sobr evaloró el aspecto o la deficiencia de los trastornos mentales, pues ella considera que la señora Leidy Bibiana, tiene una clasificación en la tabla 13.2 y le otorga un 40%. Cuando es claro que de conformidad con todos los médicos expertos, la historia clínica y con lo argumentado por la doctora Sandra Maldonado, no es posible que con los padecimientos de trastornos que tiene la demandante, fuera clasificada en una clase de 2, si no que esa clasificación tenía que ser una clase 1 lo que le da un porcentaje de deficiencia de un 20%, por lo que es evidente el motivo por el cual está errado este dictamen y no debe ser tenido en cuenta dentro del presente proceso.
Asimismo, está demostrado que precisamente por esa condición cambiante de salud fue que la señora Leidy Bibiana, fue calificada nuevamente el 17 de enero de 2023 por
dentro del presente proceso.
Asimismo, está demostrado que precisamente por esa condición cambiante de salud fue que la señora Leidy Bibiana, fue calificada nuevamente el 17 de enero de 2023 por La Comisión Medico Laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., en proceso administrativo y se le otorgó una pérdida de capacidad laboral 50.46% y una fecha de estructuración del 17 de noviembre del 2022.
Es evidente que al no estar o al no ostentar la calidad de invalida la hoy demandante para el último dictamen válido, que fue el 8 de abril de 2022, es evidente que al haberse calificado nuevamente en el año 2023, se deber ía cambiar esa fecha de estructuración para una fecha más reciente sí al 8 de abril de 2022 esta no alcanzaba a tener la condición de inválida, es evidente el motivo de la fecha 17 de noviembre del 2022, que es lo que cuestiona la apoderada de la demandant e en sus alegatos de conclusión, el artículo es muy claro en establecer que si la persona ya con una recalificación, alcanza a obtener una pérdida d
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