TSDJ MED SL - 05001310501520220009101-(13-05-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520220009101-(13-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: DESPIDO FUERO CIRCUNSTANCIALEl contrato de trabajo que ligó a las partes finalizó con justa causa, dado que, la conducta reprochada al actor constituye una falta grave a sus obligaciones laborales, al no actuar con diligencia y cuidado con respecto a la tenencia del arma de dotación que le fue sumi nistrada para el ejercicio de su labor, lo que genera la improcedencia del reintegro pretendido bajo las aristas que connota el fuero circunstancial. / HECHOS: Luis Fernando Marín Mejía trabajó como conductor para la empresa desde el 24 de mayo de 2019 hasta el 5 de enero de 2022, bajo contrato a término fijo. El 7 de noviembre de 2021, durante su jornada laboral, perdió temporalmente un arma de dotación (revólver calibre 38) . El trabajador estaba afiliado al sindicato SINUVICOL y alegó que, al momento del despido, existía un conflicto colectivo vigente, por lo que estaba pr otegido por fuero circunstancial. El Juzgado 15
Laboral del Circuito de Medellín , negó todas las pretensiones del demandante, se concluyó que el despido fue con justa causa, ya que el trabajador incurrió en una falta grave al no custodiar adecuadamente el arma de dotación. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿El despido por parte de la demandada atendió a una justa causa o, por el contrario, lo fue sin que mediara justa causa? De presentarse esto último, ii ) ¿Si para la fecha en que el demandante fue desvinculado, gozaba o no de fuero circunstancial; en caso afirmativo, ¿si hay lugar al reintegro? De manera subsidiaria iii) ¿Si procede la indemnización por despido sin justa causa?
demandante fue desvinculado, gozaba o no de fuero circunstancial; en caso afirmativo, ¿si hay lugar al reintegro? De manera subsidiaria iii) ¿Si procede la indemnización por despido sin justa causa?
TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia , ha decantado que no se requiere adelantar un procedimiento para la terminación del contrato de trabajo c on justa causa, si ello no se encuentra expresamente estipulado en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, o instrumento normativo convencional, allende de que no se puede equiparar la terminación del contrato de trabajo por justa causa con una sanción disciplinaria. (…) el 07 de noviembre de 2021, se dio “apertura de proceso disciplinario y citación a descargos” el 02 de diciembre de 2021 por parte del empleador, lo que en línea de principio p odría suponer la existencia de un procedimiento disciplinario interno en la entidad, que diera lugar, como en el presente asunto, a la terminación del contrato de trabajo; sin embargo, ello no obra en documento o instrumento normativo alguno que permita dilucidar la existencia de tal procedimiento, esto es, no obra en el reglamento interno de trabajo, ni tampoco en el contrato de trabajo, en el que se logre extraer que para la terminación del contrato de trabajo estipulada en la cláusula séptima se deba ceñir la empresa a un procedimiento previo en particular o de índole disciplinario, razón por la cual, no se puede determinar que la terminación del contrato de trabajo con justa causa se equipare a una sanción disciplinaria(…)Unido a lo anterior, tal como se expresó en la sentencia extractada, la carga de la prueba relativa a demostrar la existencia de un procedimiento para efectos de considerar el despido como sanción
a lo anterior, tal como se expresó en la sentencia extractada, la carga de la prueba relativa a demostrar la existencia de un procedimiento para efectos de considerar el despido como sanción disciplinaria estaba en cabeza del demandante, quien en el transcurrir del presente asunt o no discutió ni puso de presente tal aspecto, pues su postura solo se concreta en la eventual vulneración del debido proceso y derecho de defensa al haberse negado el acompañamiento en la diligencia de descargos de uno de los representa ntes sindicales.(…) que al no haberse demostrado por la parte actora la existencia de un procedimiento disciplinario previo para considerar e invocar las justas causas de terminación del contrato de trabajo, en manera alguna puede adentrarse la Sala a determinar la existencia de las consecuencias jurídicas relativas a la planteada vulneración del debido proceso por la eventual falta de acompañamiento de algún miembro del sindicato en la diligencia de descargos, acorde con lo previsto en el artículo 115 del CST(…)en la diligencia del 09 de diciembre de 2021 asistió acompañado de Yober Andrés Pérez como representante sindical, y en lo que respecta al señor Luis Alfredo Camargo, no se le autorizó el ingreso, porque a pesar de pertenecer a la organización sindical, no era empleado de la entidad, y al no presentar los documentos requeridos para su ingreso previamente, se le “indicó que podrían ingresar a lapresente diligencia a través del link que sería remitido a sus correos”; sin embargo, el ex-trabajador acompañado del representante sindical Yober Andrés Pérez, decidieron no continuar con la diligencia de descargos aduciendo una eventual vulneración del debido proceso y derecho de
acompañado del representante sindical Yober Andrés Pérez, decidieron no continuar con la diligencia de descargos aduciendo una eventual vulneración del debido proceso y derecho de defensa, aspecto que, relieva la Sala no logra ser de la suficiente entidad para que el ex-trabajador haya dispuesto no rendir los descargos, pues se insiste, al no haberse acreditado que la entidad debía ceñirse a un procedimiento disciplinario previo, la asistencia o el acompañamiento del trabajador con dos representantes del sindicato puede entenderse sólo como un intento de hacer extensivas dichas garantías al trabajador, no siendo posible dar aplicación al artículo 115 del CST(…) descendiendo al caso concreto, tenemos que la entidad demandada citó al señor Luis Fernando Marín Mejía a descargos conforme misiva del 02 de diciembre de 2021, aunado a ello, también obra un documento rotulado como “ACTA DE DESCARGOS”, en la que el ex trabajador el 09 de diciembre de 2021, acompañado del señor Yober Andrés Pérez, decidieron no continuar con la diligencia de descargos aduciendo una eventual vulneración del debido proceso y derecho de defensa, es decir, cumplió la empresa con citarlo y darle la oportunidad de escuchar su versión, incluso de controvertir pruebas (…)El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, regula la terminación del vínculo laboral por justa causa (…) lo primero que resalta la Sala es que mediante comunicación del 05 de enero de 2022 le fue notificado al trabajador que su contrato de trabajo se daría por terminado unilateralmente con justa causa. C onforme lo expuesto, en la comunicación de terminac ión unilateral con justa causa, la entidad empleadora
que su contrato de trabajo se daría por terminado unilateralmente con justa causa. C onforme lo expuesto, en la comunicación de terminac ión unilateral con justa causa, la entidad empleadora TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA sí previno o apercibió al demandante de la falta o conducta que da lugar al finiquito del vínculo (…) la cognosce nte de instancia consideró que tal conducta se enmar ca en el numeral 9° del artículo 43, artículo 48 y 53 del RIT, al haber quedado demostrado que extravió su arma de dotación, revólver calibre 38, lo que, según el reglamento interno de trabajo, constituye falta grave. Asimismo, dijo que también se vulneraron los artículos 51 y 62 del CST, esto es, el grave incumplimiento de sus obligaciones.(…) Para la Sala, la falta de cuidado o aseguramiento debido del elemento de dotación que le fue otorgado al actor para el cumplimiento de su labor sí constituye un acto que da lugar a la finalización del vínculo laboral, toda vez que no puede olvidarse que el portar un arma de fuego, en este caso como conductor de un vehículo de transporte de valores, per se, es una actividad que “entraña un alto riesgo”, razón por la cual, debía el actor ser asaz cuidadoso del elemento de dotación que le fue entregado para el ejercicio de su actividad, o dicho de otra manera, el trabajador debía actuar de manera diligente con el porte del arma de dotación (…) En ese contexto, debe decirse que en el sub lite lo que origina la ruptura del vínculo laboral con justa causa es la falta de diligencia y cuidado en el cum plimiento irrestricto de sus obligaciones laborales, esto es, en no asegurar el arma de dotación (…)considera la Sala que el
vínculo laboral con justa causa es la falta de diligencia y cuidado en el cum plimiento irrestricto de sus obligaciones laborales, esto es, en no asegurar el arma de dotación (…)considera la Sala que el actor fue capacitado para la tenencia, manipulación y uso de armas de fuego (…) sin que resulte justificante alguna, para concluir que el conductor no necesita portar un arma de dotación, pues ello no pasa de ser una apreciación subjetiva y general, que en modo alguno excusa su falta de cuidado y diligencia en la responsabilidad asumida, en razón del porte, tenencia manipulación y uso del arma de fuego de dotación para el cabal cumplimiento de su labor de transporte de valores, que de suyo, es una actividad (…) Así las cosas, como en el presente asunto se logró establecer que la terminación del contrato de trabajo se efectuó con justa causa, por defecto, no hay lugar a estudiar la protección o no del actor por fuero circunstancial pretensa.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-015-2022-00091-01 (O2-23-198)
Demandante: LUIS FERNANDO MARÍN MEJÍA
Demandado: TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA
Procedencia: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Demandante: LUIS FERNANDO MARÍN MEJÍA
Demandado: TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA
Procedencia: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 048
Asunto: DESPIDOFUERO CIRCUNSTANCIAL
En Medellín, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS FERNANDO MARÍN MEJÍA en contra de la empresa TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA , radicado bajo el n.º 05001 -31-05-015-2022-00091-01 (O2-23198).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1. 1 Demanda. LUIS FERNANDO MARÍN MEJÍA , actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA, encaminada a que se declare que la terminación del contrato de
judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA, encaminada a que se declare que la terminación del contrato de trabajo, efectuada el 05 de enero de 2022 fue ilegal e injusta, además de encontrarse vigente un conflicto colectivo entre Transportadora de Valores del Sur Ltda y el Sindicato Único de Vigilantes de ColombiaSINUVICOL; en consecuencia, que se condene al reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, así como los aumentos salariales respectivos y las prestaciones sociales que se llegaron a causar durante su
1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 .Luis Fernando Marín Mejía Vs. Transportadora de Valores del Sur Ltda. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2022-00091-01 Radicado Interno O2-23-198
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 desvinculación, y las costas del proceso. De manera subsidiaria, pretende el reconocimiento y pago de la indemnización respectiva, incluida la indexación, y las costas del proceso.
Soportó factualmente sus súplicas en que empezó a laborar al servicio de la empresa Transportadora de Valores del Sur LTDA desde el 24 de mayo de 2019 a través de un contrato a término fijo inferior a un año y en el cargo de conductor, con una remuneración básica de
Transportadora de Valores del Sur LTDA desde el 24 de mayo de 2019 a través de un contrato a término fijo inferior a un año y en el cargo de conductor, con una remuneración básica de $36.346,06 y $59.326,13 en promedio diarios; que fue despedido en forma unilateral e injusta el 05 de enero de 2022; que se encontraba afiliado a la organización sindical de primer grado Sindicato Único de Vigilantes de Colombia SINUVICOL, el que el 04 de mayo de 2019 en asamblea general aprobó la pre sentación de un pliego de peticiones ante la Transportadora de Valores del Sur Ltda; que la etapa de arreglo directo se inició el 27 de mayo de 2019 y finalizó el 15 de junio del mismo año, sin que se hubiere llegado a acuerdos; que el 22 de junio de 2019, decidieron someter el conflicto a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, informándose de tal decisión al Ministerio del Trabajo el día 28 de junio de 2019; que el 05 de enero de 2022, fecha en la que se dio por terminado el contrato de trabajo que ligab a al actor con la demandada, el conflicto colectivo no se había solucionado, en razón de que se había expedido laudo arbitral y el mismo fue objeto de recurso de anulación por parte de la sociedad demandada2.
1.2 Trámite de Primera Instancia y contestaciones. La demanda se admitió mediante auto el 31 de marzo de 20 223, proveído con el que se ordenó la notificación y el traslado a la demandada TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA, la que una vez notificada4, contestó la demanda el 29 de abril de 20225, oportunidad en la cual acepta la existencia de la
demandada TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA, la que una vez notificada4, contestó la demanda el 29 de abril de 20225, oportunidad en la cual acepta la existencia de la relación laboral, pero disiente en que la terminación de la misma haya sido ilegal y/o sin justa causa, dado que, la terminación del contrato obedeció al gravísimo incumplimiento de sus obligaciones laborales, debido a que el 07 de noviembre de 2021 en ejercicio de sus labores extravió el arma de dotación tipo revolver calibre 38, sin que haya reportado oportunamente tal situación, además de que el demandante no tuvo el suficiente cuidado con la custodia del arma de fuego entregada y confiada por la compañía para el correcto desarrollo de sus funciones, estando debidamente capacitado al respecto. Adujo que, la negociación del pliego de peticiones no justifica el gravísimo incumplimiento del demandante frente a sus obligaciones legales y contractuales ; que la entidad demandada actuó conforme a derecho, siendo la terminación del contrato de trabajo con justa causa, frente a lo cual, no hay lugar al reintegro, ni a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “ del objeto soci al de mi representada ”; “de la falta grave del demandante ante sus obligaciones y prohibiciones contractuales ”; “del proceso
2 Fol. 5 a 13 archivo No 01Demanda202200091 3 Fol. 1 archivo No 02AutoAdmisorio202200091 4 Fol. 1 a 12 archivo No 03ConstanciaDeNotificación202200091 5 Fol. 1 a 17 archivo No 04ContestaciónValoresSur202200091Luis Fernando Marín Mejía Vs. Transportadora de Valores del Sur Ltda.
4 Fol. 1 a 12 archivo No 03ConstanciaDeNotificación202200091 5 Fol. 1 a 17 archivo No 04ContestaciónValoresSur202200091Luis Fernando Marín Mejía Vs. Transportadora de Valores del Sur Ltda. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2022-00091-01 Radicado Interno O2-23-198
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 disciplinario”; “del debido proceso ”; “de la posibilidad de terminar con justa causa el vínculo laboral en el conflicto colectivo”; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido, buena fe y lealtad; y la genérica.
1.3 Decisión de primera instancia. La controversia se dirimió a través de sentencia del 17 de agosto de 2023 6, mediante la cual la cognoscente de instancia absolvió a la TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA de las pretensiones incoadas en su contra por LUIS FERNANDO MARÍN MEJÍA, gravándolo en costas procesales.
1.4 Recurso de Apelación . Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante, sostiene que no se dan los elementos suficientes para que la empresa accionada diera por terminado en forma legal y justa el vínculo que lo unía con el demandante; por el contrario, se debe profundizar un poco más en las c ircunstancias de tiempo y lugar de cómo se presentaron los hechos , porque no hubo una m ala intención del demandante, a la vez de que se debe tener en cuenta el testimonio de Camilo López, quien como compañero de trabajo
contrario, se debe profundizar un poco más en las c ircunstancias de tiempo y lugar de cómo se presentaron los hechos , porque no hubo una m ala intención del demandante, a la vez de que se debe tener en cuenta el testimonio de Camilo López, quien como compañero de trabajo afirmó sobre la mala dotación del chaleco; que desde siempre el demandante informó que fue por el mal estado del chaleco que el arma de dotación se le cayó; que esas circunstancias se deben tener en cue nta como atenuantes frente a lo que sucedió con el demandante ; que se debe profundizar sobre la circunstancia de la lealtad y buena fe del actor , quien como lo manifestó uno de los testigos , al ser el demandante conductor, el arma por lo general no se necesita; que el arma es más necesaria en los escoltas y de los tripulantes; que el demandante como conductor va adentro del vehículo, por ello, cuando se percata inmediatamente informa al supervisor, es decir, no trata de ocultar ni de buscar excusas innecesarias sino que asume que sucedió algo e informa a la empresa que fue lo que sucedió ; que la empresa se duele porque el demandante pasó por un muro para acceder a donde están los vehículos , pero no se tiene en cuenta que era un muro pequeño y la empresa sabía que por ese sitio pasab an todos los trabajadores por cuestiones de iluminación, puesto que no les entregaban linterna y era el único sitio donde tenía alguna iluminación; que inclusive los supervisores de la compañía pasaban por ahí y que la empresa solo después de lo que sucedió con el demandante prohibió ese paso; que los supervisores y todos los trabajadores de la compañía pasan por ahí, pero no pasaba nada; que el demandante informó de la situación una hora después, no muy tarde
pasaban por ahí y que la empresa solo después de lo que sucedió con el demandante prohibió ese paso; que los supervisores y todos los trabajadores de la compañía pasan por ahí, pero no pasaba nada; que el demandante informó de la situación una hora después, no muy tarde como se dice en el in forme; que el demandante fue quien informó sobre la pérdida del arma de dotación y solicita que la vayan a buscar, es decir, todo se da porque el demandante mismo es el que suministra toda la información; que la empresa lo instruyó para que siguiera haciendo la actividad con el fin de cumplirle a los clientes, y luego utiliza eso para darle por terminado el contrato de trabajo por justa causa. Recalcó también que, si bien pudo haber ocurrido un error del trabajador, no reviste la gravedad que quiere hacer parecer la empresa, porque si hubiera
6 Fol. 1 a 2 archivo No 10ActaAudienciaArt77y80Rdo202200091 y archivo de audiencia virtual No 09 y 10.Luis Fernando Marín Mejía Vs. Transportadora de Valores del Sur Ltda. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2022-00091-01 Radicado Interno O2-23-198
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 revestido tal gravedad, mínimo, hubieran parado el vehículo inmediatamente ; que se vulneró el derecho de legalidad en el despido, pues se le negó el acompañamiento de Luis Camargo, como secretario general de la organización sindical, por ende, se violó el debido proceso y el derecho de defensa al demandante; que la organización sindical lo quería acompañar y no le
el derecho de legalidad en el despido, pues se le negó el acompañamiento de Luis Camargo, como secretario general de la organización sindical, por ende, se violó el debido proceso y el derecho de defensa al demandante; que la organización sindical lo quería acompañar y no le permitieron; que el despido se dio en forma ilegal ; que se sustenta la falta grave en el reglamento interno de trabajo, pero no quedó acreditada la publicidad del reglamento interno de trabajo, esto es, no se puede tomar ninguna decisión con base en un reglamento interno de trabajo en el cual no está acreditada la publicidad del mismo ; que para la fecha en que es desvinculado el demandante existía una negociación colectiva entre la organización sindical a la cual pertenecía el actor y la empresa , por lo tanto, se encuentra amparado por l a figura jurídica del fuero circunstancial; en definitiva, solicitó que se conceda el recurso de alzada para que se revoque la decisión de instancia, y en su lugar, se acceda a la pretensión principal de reintegro y reconocimiento y pago de prestaciones y salarios y que se indique que no ha mediado solución de continuidad en el vínculo laboral. Y que en el evento de considerar que no se accede a la pretensión principal , se analice la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto, debidamente indexada.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 22 de agosto de 20237, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la apoderada judicial de
que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la apoderada judicial de la parte demandada sostiene que el demandante incurrió en la justa causa de terminación del contrato, y por ende, debe confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes problemas jurídicos:
2.2 Problemas Jurídicos. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿El despido por parte de la demandada atendió a una justa causa o, por el contrario, lo fue sin que mediara justa causa? De presentarse esto último, ii) ¿Si para la fecha en que el demandante fue desvinculado, goza ba o no de fuero circunstancial; en caso
7 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelaciónTrasladoSegundaInstanciaLuis Fernando Marín Mejía Vs. Transportadora de Valores del Sur Ltda. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2022-00091-01 Radicado Interno O2-23-198
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Radicado Nacional 05001-31-05-015-2022-00091-01 Radicado Interno O2-23-198
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 afirmativo, ¿si hay lugar al reintegro? De manera subsidiaria iii) ¿Si procede la indemnización por despido sin justa causa?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fall o de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, el contrato de trabajo que ligó a las partes finalizó con justa causa, dado que, la conducta reprochada al actor constituye una falta grave a sus obligaciones laborales, al no actuar con di ligencia y cuidado con respecto a la tenencia del arma de dotación que le fue suministrada para el ejercicio de su labor, lo que genera la improcedencia del reintegro pretendido bajo las aristas que connota el fuero circunstancial, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Relación laboral. No existe controversia respecto a que el señor LUIS FERNANDO MARÍN MEJÍA prestó sus servicios para la demandada TRANSPORTADORA DE VALORES DEL SUR LTDA desde el 24 de mayo de 2019 hasta el 05 de enero de 2022, inicialmente, como tripulante8, y posteriormente como conductor9. Igualmente, que el 05 de enero de 2022, le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo aduciendo una justa causa 10, lo cual implica que el quid del asunto litigioso radica en sí la terminación del contrato lo fue con o sin
le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo aduciendo una justa causa 10, lo cual implica que el quid del asunto litigioso radica en sí la terminación del contrato lo fue con o sin justa causa, y de presentarse este último evento, sí el actor estaba amparado o no por el fuero circunstancial.
2.5 Procedimiento disciplinario para la terminación de contrato de trabajo por justa causa. Sobre el punto, en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 11, ha decantado que no se requiere adelantar un procedimiento para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, si ello no se encuentra expresamente estipulado en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, o instrumento normativo co nvencional, allende de que no se puede equiparar la terminación del contrato de trabajo por justa causa con una sanción disciplinaria.
En ese horizonte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 12, se ha pronunciado sobre el particular, relievando que: “la existencia de un trámite o procedimiento para despedir, convencional o reglamentario, de obligatorio cumplimiento para el patrono es un hecho que, como tal, deberá acreditarse con los medios idóneos dentro del proceso. La carga de la prueba de ese hecho incumbirá, naturalmente, a la parte que lo afirme con el propósito de obtener su efecto jurídico (art.177 del C. de P.C). Establecido ese trámite o procedimiento, el empleador obligado por él deberá acreditar su obse rvancia so pena que el despido sea
8 Fol. 37 a 38 archivo No 04ContestaciónValoresSur202200091 9 Fol. 41 a 42 archivo No 04ContestaciónValoresSur202200091
empleador obligado por él deberá acreditar su obse rvancia so pena que el despido sea
8 Fol. 37 a 38 archivo No 04ContestaciónValoresSur202200091 9 Fol. 41 a 42 archivo No 04ContestaciónValoresSur202200091 10 Fol. 67 a 80 archivo No 04ContestaciónValoresSur202200091 11 CSJ Sala de Casación Laboral, radicado No 4392 del 21 de julio de 1991. 12 CSJ Sala de Casación Laboral, radicado No 4392 del 21 de julio de 1991.Luis Fernando Marín Mejía Vs. Transportadora de Valores del Sur Ltda. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2022-00091-01 Radicado Interno O2-23-198
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 calificado como ilegal. (…) de este modo, si el trabajador pretende que su despido, además de injusto fue ilegal, tendrá que indicarlo así en su demanda, y si esa ilegalidad se fundamenta en el incumplimiento de un trámite convencional o reglamentario será suya la carga de la prueba de la existencia de dicho trámite. Solo entonces el patrono deberá, si pretende quedar liberado de las indemnizaciones correspondientes demostrar que también cumplió a cabalidad dicho procedimiento o tramite”.
En este punto, también ha sostenido la Sala de Casación Laboral13 que: “el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan
sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo”.
Sobre este aspecto, en el sub lite, una vez acontecidos los hechos el 07 de noviembre de 2021, se dio “apertura de proceso disciplinario y citación a descargos” el 02 de diciembre de 202114 por parte del empleador, lo que en líne a de principio podría suponer la existencia de un procedimiento disciplinario interno en la entidad, que diera lugar, como en el presente asunto, a la terminación del contrato de trabajo; sin embargo, ello no obra en documento o instrumento normativo alguno que permita dilucidar la existencia de tal procedimiento, esto es, no obra en el reglamento in terno de trabajo, ni tampoco en el contrato de trabajo 15, en el que se logre extraer que para la terminación del contrato de trabajo estipulada en la cláusula séptima se deba ceñir la empresa a un procedimiento previo en particular o de índol
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