TSDJ MED SL - 05001310501520220009902-(11-12-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520220009902-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: ACOSO LABORAL - lo preceptuado en la ley 1010 de 2006 , resulta extensible o aplicable a una relación que se califica como ajena al ámbito laboral, que media entre la accionante, en su condición de gerente y representante legal de una empresa, y el accionado en calidad de accionista y miembro de la junta directiva. / CADUCIDAD – Lo que se ve afectado por aquel fenómeno jurídico, hace innecesario evaluar a profundidad, los eventos descritos antes de él , debiéndose centrar el análisis únicamente en los que sucedieron con posterioridad a la data de la caducidad. /
HECHOS: Solicita la demandante que se declare que el accionado ha ejecutado múltiples conductas de acoso laboral, de forma repetida y pública, y ha ejercido violencia contra ella por el hecho de ser mujer y ocupar un cargo directivo. Mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, el A Quo, tras declarar probada la excepción de inexistencia de ataques por el hecho de ser mujer, absolvió a los demandados de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra . Se apela la decisión fundando su ataque en la posición jurídica del despacho y lo que califica como un error en la valoración de las pruebas. De allí que el problema jurídico consiste en establecer si un miembro de la junta directiva puede ser considerado como sujeto activo de acoso laboral de cara al campo de aplicación definido en el art. 6 de la Ley 1010 de 2006. En caso afirmativo, analiza si la accionante, en su condición de representante legal y gerente de la sociedad Distrikia S.A., fue víctima de acoso
aplicación definido en el art. 6 de la Ley 1010 de 2006. En caso afirmativo, analiza si la accionante, en su condición de representante legal y gerente de la sociedad Distrikia S.A., fue víctima de acoso laboral en las modalidades de maltrato, persecución y entorpecimiento, punto en el que se examinará si caducó la acción derivada de esas eventuales conductas, en los términos que primigeniamente lo consagraba el art. 18 ibídem.
TESIS: debe esclarecerse (…) si lo preceptuado en dicha ley (ley 1010 de 2006) resulta extensible o aplicable a esa relación que se califica como ajena al ámbito laboral, que media entre la accionante, en su condición de gerente y representante legal de una empresa, y el accionado en calidad de accionista y miembro de la junta directiva. (…) NO puede perderse el norte del asunto pues claramente todas las conductas reprochadas, directa o indirectamente, se dieron en el ámbito laboral, relacionadas con manejos financieros de una persona en ejercicio de las funciones derivadas de un contrato de trabajo, sin miramientos a los vínculos de consanguinidad o afinidad que pudiese tener con quien identifica como su agresor. (…) la Corte Constitucional, a través de la sentencia C898 de 2006 declaró inexequible aquel literal f) del art. 3 que consagraba como una causal atenuante los vínculos familiares, calificándola como ilegítima e irrazonable. En aquella oportunidad se destacó que el derecho al trabajo implicaba ejercerlo en condiciones dignas y justas, y que esa protección NO podía ser menor cuando existía un vínculo familiar entre acosador y víctima, ni esto aminoraba
que el derecho al trabajo implicaba ejercerlo en condiciones dignas y justas, y que esa protección NO podía ser menor cuando existía un vínculo familiar entre acosador y víctima, ni esto aminoraba el respeto debido entre miembros de ese núcleo. (…) Evidentemente esa protección a la que alude la Corte tiene su génesis en los contextos de jerarquía entre el empleador y la subordinación del empleado, pero resulta absolutamente admisible que, para un caso sui generis como este, pues se predica como víctima quien se encuentra en la cúspide de esa escala piramidal, se ejerzan conductas de acoso por parte de quien tiene control sobre sus acciones. Y ese poder deviene de los miembros de una junta directiva, bien como colectivo o de su s accionistas individualmente considerados.(…) Destáquese como dentro de las funciones asignadas por los estatutos de la sociedad a la gerente se encuentra, además de representar a la sociedad, la de cumplir la ordenes e instrucciones que le impartan la asamblea general o la junta directiva, quien tiene la facultad de limita rla, prohibirle y autorizarla. (…) Una intelección diferente implicaría que NUNCA podría hablarse de acoso frente a la persona que se encuentra en la parte superior o en el mayor rango de poder, pues en apariencia, NO tendría un superior jerárquico. Sin embargo, dicha exclusión NO la contempla la norma. (…) Así pues, el criterio teleológico, sin duda, es el que nos permite entender que, aunque en estricto
sentido no existe un vínculo laboral entre un acci onista y la gerente, sí existe una posición dedirección y mando del primero frente a la segunda (debía exponer resultados y rendirle informes), que torna plausible la aplicación de los lineamientos fijados en la Ley 1010 de 2006 que tiene por objetivo, entre otros, prevenir y corregir diversas formas de agresión a quien realice su actividad en el marco de una relación laboral, (…) Precisamente resulta factible que en el entorno de cualquier empresa surjan conflictos derivados de la acción organizativa, pero sí de estas desavenencias se desprenden las presuntas conductas constitutivas de acoso frente a una trabajadora, merecen ser objeto de intervención, al margen que provengan de un miembro de un órgano de administración colegiado, que incluso desde lo estatuido en el Código de Comercio, tiene un gran poder decisorio sobre la gerente.(…) (…) El problema que aquí surge es de cara a la caducidad de la acción. Para la época de los hechos, el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006 , que regulaba el tema, preveía que las acciones derivadas del acoso laboral caducarían seis (6) meses después de la fecha en que hubiese ocurrido la conducta a que hacía referencia esa ley. De esta manera, si la acción especial se impetró el 25 de febrero de 2022, todo lo ocurrido con antelación al 25 de agosto de 2021, se vio afectado por aquel fenómeno jurídico, de ahí que innecesario se tornaría evaluar, a profundidad, cada uno de los eventos descritos, debiéndose centrar el análisis de la Sala únicamente en los que sucedieron con posterioridad a esa data, concretamente los últimos tres enlistados. (…) bajo esta precisión se
de los eventos descritos, debiéndose centrar el análisis de la Sala únicamente en los que sucedieron con posterioridad a esa data, concretamente los últimos tres enlistados. (…) bajo esta precisión se concluye que operó la caducidad de la acción derivada del acoso laboral bajo la modalidad de maltrato tornándose improcedente cualquier dec laratoria, y respecto del entorpecimiento que se invoca, es inexistente una conducta que pueda enmarcarse en dicho postulado.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 11/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
S22-274
Proceso: especial laboralapelación sentencia
Demandante: MARCELA MEJÍA URIBE
Demandado: DISTRIKIA S.A. y MIGUEL URIBE LONDOÑO
Radicado No.: 05001-31-05-015-2022-00099-02
Tema: acoso laboral
Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN
Link: 05001310501520220009902 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de
ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 40 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita la demandante que se declare que el señor MIGUEL URIBE LO NDOÑO ha ejecutado múltiples conductas de acoso laboral, de forma repetida y pública, y ha ejercido violencia contraRadicado: 05001-31-05-015-2022-00099-02
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2 ella por el hecho de ser mujer y ocupar un cargo directivo en DISTRIKIA S.A., y que dicha sociedad NO ha tomado ninguna medida correctiva para evitar que se perpetúe la situación e incluso también ha ejecutado conductas de acoso laboral. Consecuencialmente pre tende que se ordene a ambos demandados cesar aquellas conductas y abstenerse de seguir ejecutándolas a futuro, condenándolos a pagar las multas estipuladas en el numeral 3 del art. 10 de la Ley 1010 de 2006, junto con el pago a la EPS del 50% del costo de los tratamientos en las alteraciones de salud generadas por el acoso. Y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
generadas por el acoso. Y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que actualmente labora en la sociedad dem andada, presta sus servicios en l a ciudad de Medellín y ostenta el cargo de gerente y representante legal. Que desde el año 2019 el señor Miguel Uribe Londoño , miembro de la Junta Directiva de DISTRIKIA S.A. comenzó un ataque personal y sistemático en su contra, sin razón para ello, todo motivado por su posición misógina, pues no admite que como mujer ocupe el cargo de gerente. Aquel utiliza expresiones ultrajantes e injuriosas tales como ladrona y mentirosa, mala gerente y trabajadora. Que a las anteriores conductas se suman otras tales como seguimientos personales, en torno a los días y horas de las salidas del país , o salidas de la oficina, auditoria por vacaciones en noviembre de 2019. Que el 22 de octubre de 2019 informó a la Junta Directiva que saldría a vacaciones , oportunidad en la que el señor Miguel Uribe le indicó que no debía hacerlo, que por el contrario debía por lo menos 70 días de vacaciones , cuando en realidad no era así, razón por la cual optó por tomarlas, siendo citada a descargos por tal situación, cuando la junta directiva nunca le informó la negativa. Tal actitud la considera como un acto intimidatorio , pero ello no implicó ninguna sanción disciplinaria. Que con motivo de lo que califica como ataques personales, se vio en la necesidad de acudir a un médico siquiatra particular, quien le recetó medicamentos siqui átricos. Incluso estuvo
ninguna sanción disciplinaria. Que con motivo de lo que califica como ataques personales, se vio en la necesidad de acudir a un médico siquiatra particular, quien le recetó medicamentos siqui átricos. Incluso estuvo incapacitada inicialmente por 3 días, y fue prorrogada por 8 días más por la EPS Colsanitas. Que otro acto intimidatorio ocurrió en noviembre de 2019, una vez la citan a una reunión de la Junta Directiva, y dentro de ella, Miguel Uribe Londoño le manifestó que debía renunciar, en un abierto acto hostil , le dijo que NO la quer ía en la empresa, que no le gustaba su trabajo, que era una mentirosa, que la quería sacar de la empresa y que no iba a descansar hasta que saliera de la empresa y sin indemnizarla. Ello en contravía de su gestión y del reconocimientoRadicado: 05001-31-05-015-2022-00099-02
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3 de la labor gerencial por la presidencia de KIA Colombia, dueña de la distribución de la marca de vehículos, de ahí que hubiesen decidido no despedirla, aunado a que en diciembre del año 2020 Distrikia fue el mejor concesionario de Colombia. Que las conductas de acoso laboral por parte del señor Miguel Uribe son sistemáticas y públicas, buscando generar su renuncia y están motivadas por su género. Que en junio de 2020, mediante comunicación electrónica, informó a la empresa que la estaban acosando laboralmente. Que en noviembre de 2020, tanto Miguel Uribe como Agustín Uribe, otro miembro de la Junta
Que en junio de 2020, mediante comunicación electrónica, informó a la empresa que la estaban acosando laboralmente. Que en noviembre de 2020, tanto Miguel Uribe como Agustín Uribe, otro miembro de la Junta Directiva, la acusan de malos manejos de los dineros derivados de unos planes financieros en la venta de unos automóviles (planautos). Que el primero de ellos la agravia diciendo que es manipuladora y m entirosa al arriesgar el manejo con la marca, por la mala utilización de los “bonos retail”, pese a que el señor Ramiro Cornejo, presidente de METROKIA, adujo que había un buen manejo de ellos. Que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, llevada a cabo el día 15 de julio de 2021, a la que acudió en su condición de gerente y socia, el señor Miguel Uribe utilizó diversas expresiones que reseña, las que considera una clara conducta de acoso laboral en la modalidad de maltrato, por lo ofensivas que resultan, a veces misóginas, que menoscaban su dignidad, tales como:
“(…) el problema grave de la empresa es la pésima gerencia o mejor dicho que no tiene gerencia (…)”. “(…) la gestión gerencial de la señora mejía… es un fracaso. La mala gerencia tiene a la sociedad en una situación contable y financiera muy difícil (…)” “(…) Marcela no busca el beneficio de la empresa, sino el personal ha demostrado que tiene una inmensa capacidad de hacer daño, la que usa sin piedad (…) “(…) Ella pasa por encima de quien sea necesario, con false dades y mentiras… va a
tiene una inmensa capacidad de hacer daño, la que usa sin piedad (…) “(…) Ella pasa por encima de quien sea necesario, con false dades y mentiras… va a decirle a Metrokia que Miguel Uribe y otras personas quieren acabar con el concesionario y va a inventar otras cosas que no nos alcanzamos a imaginar, porque en eso de trapear con la gente es muy buena (…)” “(…) La gerente mantiene a Metrokia, a los empleados, a la junta directiva y al mundo engañados con las mentiras y falsedades con los que maneja su comportamiento gerencial (…)” “(…) desde hace años declaró una guerra sin cuartel a los accionistas, sin importarle las consecuencias o el desenlace que pudiera tener para estos o para la empresa”. El ataque a los accionistas lo realizó el 10 de febrero de este año con un correo que escribió contra ellos… fue un acto de hostilidad que solo dañó a ella, fue un boomerang y confirmó su INCAPACIDAD para gerenciar a Distrikia o a cualquier empresa (…)” “…entre las opciones que tienen los accionistas para manejar la situación están: la primera es la de decidir si desean continuar perdiendo dinero porque nadie puede estar tan mal que no puede estar peor. O la dos es decidir si quieren tener una empresa que cumpla los objetivos de Metrokia y que sea rentable. Para la segunda se necesita tener un negocio con una gerencia honesta profesional y con buenas prácticas sin engaños sin falsedades y sin mentiras, respetuosas de metrokia, de los accionistas, de los empleados, de los clientes y de la auditoría (…)”.Radicado: 05001-31-05-015-2022-00099-02
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empleados, de los clientes y de la auditoría (…)”.Radicado: 05001-31-05-015-2022-00099-02
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4 “(…) reitero la constante desidia e incompetencia de la señora marcela mejía en el cumplimiento de las funciones conferidas por los accionistas en su deber de diligenciar frente a los actos de la sociedad que representa”. “(…) mi recomendación es que si no hay cambio de gerente los accionistas tienen el derecho a no capitalizar la sociedad Distrikia y tienen el derecho a no financiar más la operación porque se va a seguir perdiendo el dinero de los accionistas a través de los malos negocios de una empresa que no tiene gerencia (…)” “… Marcela abandonó su trabajo en 2019, sin haber pedido permiso a la Junta Directiva. “se hizo una auditoría y eso quedó demostrado, y que estuvo por fuera 70 días… Que Marcela nunca justificó… Que valió $170 millones… Que hubo otra investigación donde estuvo 78 días ( investigación que mi mandante no conoció) por fuera sin estar en vacaciones, y sin permiso de la junta, ese tiempo al día de hoy vale más de $136 millones… Que por lo tanto le debe a la sociedad $256 millones por tiempos no laborados y que dejó de cobrar (…)”. “… Se dedica a actividades de trabajo distintas a DISTRIKIA…” “… el viernes 2 de junio se enteró por un grupo de whtatsapp… que Marcela estaba en vacaciones… “no pidió autorización a la junta directiva de Distrikia su jefe directo para tomar vacaciones, un ABANDONO MÁS DE SU PUESTO DE TRABAJO, con el
en vacaciones… “no pidió autorización a la junta directiva de Distrikia su jefe directo para tomar vacaciones, un ABANDONO MÁS DE SU PUESTO DE TRABAJO, con el cual nuevamente incumple sus obligaciones laborales y su contrato de trabajo… se supone que dijo que volvía el marte 6 de julio… no cumple con las normas laborales, la empresa estuvo sin gerente 20 días”.
Que durante los años 2019 y 2020, operacionalment e, la empresa dio utilidades , empero en esa última anualidad, c ontablemente, dio pérdidas porque se castigaron unas cuentas de cruces administrativos entre empresas del mismo conglomerado comercial, según lo decidió la asamblea de accionistas. Que frente a las afirmaciones enlistadas, no se expusieron pruebas, a veces ni refieren hechos en concreto. Que existe un correo electrónico de junio de 2020 en el que MIGUEL URIBE LONDOÑO da la orden al gerente de tesorería de Casa Británica, que es el mismo de Distr ikia, que NO pague una comisión por aproximadamente $24.000.000, así: “mientras no se tenga una conclusión final acerca de la legalidad de su solicitud, la gerente de tesorería no puede pagar las dos facturas que usted le ordenó pagar”. Incluso la empresa beneficiaria de ese negocio, cit ó a DISTRIKIA a conciliación prejudicial en la Universidad de Medellín, en la que se tuvo que pactar el reconocimiento de unos intereses ante la claridad de la obligación, dado que el bloqueo perduró más de un año. Que en dicho correo se indicó que: “…le enviaron del mensaje con el informe de auditoría adjunto al doctor Rodrigo Mejía…” “…Esta mentira es una falta gravísima” “En nombre de los
perduró más de un año. Que en dicho correo se indicó que: “…le enviaron del mensaje con el informe de auditoría adjunto al doctor Rodrigo Mejía…” “…Esta mentira es una falta gravísima” “En nombre de los socios que representamos pediremos a la gerencia de gestión Humana que la llamen a descargos”: Que no hubo llamado a descargos, solo amenazas y maltrato escrito con la finalidad expresa de que renunciara a su cargo. Que el día 2 de septiembre de 2021, citaron a asamblea de socios , y tanto Miguel Uribe Londoño como Agustín Uribe y los demás socios, tomaron la decisión de remover su condición de gerente y representante legal, evidente conducta de entorpecimiento laboral al pretenderRadicado: 05001-31-05-015-2022-00099-02
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5 evitar la normal ejecución de sus funciones, la cual persiste dado que actualmente se encuentra con licencia remunerada. Que como consecuencia de lo expuesto, se afectó su salud física y mental debiendo acudir a profesionales de la salud, incluso solicitó al área de Gestión Humana de la empresa que tramitara su calificación ante la ARL, área que nada hiz o, correspondiéndole hacerlo particularmente. Que acudió al Comité de Convivencia Laboral el cual, mediante una escueta carta, concluyó que supuestamente NO había acoso laboral, sin razón fáctica, ni jurídica. Tampoco explicó que pruebas tuvo en cuenta, pe ro implícitamente reconoció el maltrato calificándolo como diferencias de origen familiar que transcienden lo laboral, y que al no tener génesis en lo laboral, no había acoso.
pruebas tuvo en cuenta, pe ro implícitamente reconoció el maltrato calificándolo como diferencias de origen familiar que transcienden lo laboral, y que al no tener génesis en lo laboral, no había acoso. Que una de las últimas conductas de acoso laboral se perpetuó el 7 de diciembre de 2021 cuando le enviaron un informe de “auditoría interna” para que presentara descargos. Empero, NO le mandaron el supuesto informe y tampoco le hicieron ningún cuestionamiento específico, ni le informaron que tenía que explicar, actuar abusivo y de sistemática persecución laboral. Que su empleador ha sido cómplice silencioso de las conductas de acoso laboral del miembro de junta directiva, al permitirle atropellar su dignidad, tanto como mujer como profesional.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DISTRIKIA S.A. y el señor MIGUEL URIBE LONDOÑO controvirtieron el derecho pretendido, negando la existencia de alguna conducta equiparable a acoso laboral. Se pronunciaron en similares términos e indicaron que el accionista (del 16.81%), miembro de la junta directiva, NO tenía relación de dependencia o subordinación laboral con la empresa y que p ara estar en presencia de la figura del acoso laboral se requería estar en el contexto de una relación laboral, no civil-comercial, incurriéndose en lo que califica como un error conceptual. Destacan la labor de las mujeres en los cargos directivos de la organización, dentro de los cuales se encuentra el de la demandante, quien a la fecha NO era representante legal, al ser removida de
civil-comercial, incurriéndose en lo que califica como un error conceptual. Destacan la labor de las mujeres en los cargos directivos de la organización, dentro de los cuales se encuentra el de la demandante, quien a la fecha NO era representante legal, al ser removida de su cargo el 2 de septiembre de 2021 por decisión de la asamblea de accionistas que aprobó una acción social de responsabilidad, asamblea que NO fue convocada por el señor Miguel Uribe, tampoco asistió a la misma , pero, por el contrario, sí fungía como presidente cuando aquella fue nombrada en octubre de 2019. Refiere que la actora tampoco era empleada, pues fue despedida con justa causa el 16 de marzo de 2022, de acuerdo a los hallazgos del informe de auditoría rendido el 22 de noviembre de 2021, entre otros, atinentes a la venta de v ehículos a compañía dondeRadicado: 05001-31-05-015-2022-00099-02
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6 también era representante legal y sin informarlo, además de la venta de taxis a quien ya había incumplido previamente con el pago de otras obligaciones adquiridas con el concesionario, precisamente por NO seguir las directrices im partidas por la junta directiva, incluso la empresa debió pagar a la DIAN un IVA que no recibió.
Señalan que las actuaciones y observaciones del codemanda do señor Miguel Uribe Londoño, no constituyen un ataque personal ni sistemático en contra de la demandante en su calidad de mujer, sino que, por el contrario, eran el ejercicio legítimo de una actividad como miembro de junta y accionista preocupado estrictamente por la gestión de la organización; que en tal sentido fue que
constituyen un ataque personal ni sistemático en contra de la demandante en su calidad de mujer, sino que, por el contrario, eran el ejercicio legítimo de una actividad como miembro de junta y accionista preocupado estrictamente por la gestión de la organización; que en tal sentido fue que se requirió a la demandante Marcela Mejía Uribe, es decir, en la calidad de gerente que ostentaba, aunado a que citarla a descargos o exigirle el cumplimiento de obligaciones especiales, no constituía acoso laboral. Aceptan que el comité de convivencia laboral concluyó, luego de las investigaciones pertinentes y de haber escuchado a las partes, que existían “diferencias” generadas por cuestiones simplemente familiares de años atrás y a ello obedecían la disparidad de criterios entre la demandante y el accionista, lo que no implicaba un reconocimiento implícito de maltrato. Que en palabras jurídicas, lo que dijo el comité es que se trata ba de una disputa entre familiares socios de una empresa en la que a los involucrados no los unía una relación laboral. Destaca que, sobre algunas de las situaciones descritas, al haber transcurridos más de 6 meses desde su ocurrencia, había operado la caducidad de la acción.
De otro lado, consideran que la demandante hizo un esfuerzo por hacer ver hechos inexistentes y confundir a la admin istración de justicia, verbi gratia , expresiones como ladrona no aparecían acreditadas en el plenario, que sí le habían remitido informes de auditorías en las que incluso se le requirió para que brindara información, y lo que pudo o no haber dicho el señor Miguel Uribe, lo fue en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, pues en su sentir había una mala gerencia y
requirió para que brindara información, y lo que pudo o no haber dicho el señor Miguel Uribe, lo fue en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, pues en su sentir había una mala gerencia y aquella faltaba a la verdad o era mentirosa, ya que referenciaba que en determinado contrato se pagarían intereses a partir de un día d iferente al expresamente anotado, facturaba vehículos con IVA pese a no estar sujetos a ese impuesto, entre otras. Aclara que tenía información de las salidas del país, dado que a la actora se le asignó un teléfono celular corporativo, por lo que a la empresa llegaba el cobro del rooming, aspecto en el que añade que preguntar en alguna ocasión si aquella estaba en la oficina, en modo alguna implicaba un seguimiento u obstrucción de funciones.
Señalan que la señora Marcela Mejía sí tomaba sus vacaciones de manera unilateral, sin consultar la aprobación de la junta directiva como órgano colectivo, lo que en parte alguna podía justificarse por su calidad de trabajadora de dirección, confianza y manejo. Que cualquier informe sobre elloRadicado: 05001-31-05-015-2022-00099-02
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7 NO constituía un acto intimidatorio o persecución, al margen que mediase o no una sanción disciplinaria. Niegan conocer la historia clínica o consultas psiquiátricas, información de la esfera personal y reservada por expresa disposición legal. Que nunca se le pidió la renuncia a la señora Marcela Mejía ni se le indicó que no quisieren indemnizarla.
Agregan que la queja de acoso laboral que interpuso la demandante ante el Comité de Convivencia
Que nunca se le pidió la renuncia a la señora Marcela Mejía ni se le indicó que no quisieren indemnizarla.
Agregan que la queja de acoso laboral que interpuso la demandante ante el Comité de Convivencia Laboral de la empresa, curiosamente data del 2 de septiembre de 2021, día en que se aprobó la acción social de responsabilidad que implicó la remoción inmediata como representante legal.
Aclaran que el señor Miguel Uribe Londoño sí envió un correo, pero no dijo que no se pagaran unas comisiones, sino que solicitó se esperara el in forme final de auditoría sobre la procedencia de las mismas. Que el compromiso de Distrikia S.A. para pagar estas comisiones no estaba soportado en contrato escrito y en cualquier caso ocurrió en junio de 2020, respecto del cual, como otros sucesos, operó la caducidad a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006.
Indican que el artículo 232 de la Ley 222 de 1995 dispone que en el evento de despido o remoción de administradores no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral.
En cuanto a la solicitud que hiciera la actora a la Gerencia de Gestión Humana para la evaluación por parte de la ARL, según email que adjunta, la pusieron en contacto con la asesora de dicha entidad, quien le expuso que primero debía ir a la EPS sigu iendo el conducto regular que en tal sentido prevé el artículo 5 de la Resolución 2569 de 1999.
1.3. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de
1.3. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, tras declarar probada la excepción de inexistencia de ataques por el hecho de ser mujer, ABSOLVIÓ a los demandados de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora Marcela Mejía, a quien condenó en costas, fijando como agencias en dere cho la suma de $1.000.000 a favor de cada uno de los demandados.
Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.Radicado: 05001-31-05-015-2022-00099-02
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2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR
Maltrato, entorpecimiento y persecución laboral, fueron las tres modalidades de acoso laboral en las que centró su estudió. Así las cosas, tras definir cada una , reseñar y analizar los diferentes medios de prueba allegados, de cara a su eficacia, incluyendo la testimonial (respecto de los cuales aclaró que no avizoraba interés en las resultas del proceso y además tenían conocimiento por la cercanía a los hechos), concluyó que NO se presentaron dichas conductas, ni en el ámbito laboral, ni en atenc ión a su condición de mujer y que, en gracia de discusión, de encasillarse algunas conductas como constitutivas de acoso, habría de destacarse que sobre las mismas caducó la acción tendiente a su declaratoria.
Concretamente, señaló que evidentemente en cargos de responsabilidad administrativa, como el
conductas como constitutivas de acoso, habría de destacarse que sobre las mismas caducó la acción tendiente a su declaratoria.
Concretamente, señaló que evidentemente en cargos de responsabilidad administrativa, como el ejercido por la demandante, podían generarse diferencias o discusiones sensibles, que no debían asimilarse a conductas constitutivas de acoso laboral, ni tampoco era dable estimar que lo sucedido, que calific a como casos aislados, tuviese la vocación de generar, en los términos regulados en la Ley 1010 de 2006, miedo, intimidación, terror o angustia.
Añadió que era necesario demos
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