TSDJ MED SL - 05001310501520220010201-(30-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520220010201-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: COTIZACIONES EN SALUD - Para efectos del descuento de las cotizaciones en salud, cada administradora debe descontar lo que la ley le autoriza por este concepto, como es el 12% sobre el ingreso base de cotización que en este caso corresponde a la mesada pensional, que percibe por cada entidad de seguridad social. / HECHOS: Solicitó la demandante que se declare que Fonprecon y Colpensiones están obligadas a reconocer la pensión de sobreviviente y vejez, sin que el valor descontado por concepto de aportes a la Seguridad Social en Salud que cada una efectúa, sumadas estas, no supere 25 salarios mínimos legales mensuales . En primera instancia se absolvió de las pretensiones de la demanda . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante quien percibe una pensión de sobrevivientes y además una de vejez, tiene derecho a que se le aplique un límite de 25 salarios mínimos, para cotizar al sistema de salud.
TESIS: (…) Para resolver el caso planteado, es importante mencionar el art. 57 de la ley 100 de 1993 que señaló: Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. (…) Respecto a las cotizaciones en salud de los pensionados, la ley 100 artí culo 143, estableció lo siguiente: La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los
vinculados. (…) Respecto a las cotizaciones en salud de los pensionados, la ley 100 artí culo 143, estableció lo siguiente: La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinc ulación laboral…” Ahora bien, en concordancia con la anterior norma, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado; y en vi rtud de lo establecido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 del 1994, que determina: (…) Concordante con lo anterior la ley 1250 de 2008 estableció: sobre el tema señaló: la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional"…. Lo anterior lleva a concluir, que la obligación de realizar los aportes en salud se debe hacer desde el momento mismo, en que se adquiere el estatus de pensionado, dado que nuestro sistema de se guridad social, esta soportado sobre los principios de universalidad y solidaridad. (…) La Corte Constitucional por su parte, en la sentencia CC1054 de 2004, señaló: La cotización obligatoria es directamente proporcional al salario. Es decir, a mayor salario, mayor cotización. Sin embargo, esta regla general sólo opera hasta el tope de los veinticinco SLMM. De este límite para arriba, la cotización se mantiene estática, es decir, es igual sin importar que el trabajador devengue mayores salarios o perciba ma yores ingresos. La cotización obligatoria también es directamente proporcional al monto de la pensión. (…) Además, la ley prevé
importar que el trabajador devengue mayores salarios o perciba ma yores ingresos. La cotización obligatoria también es directamente proporcional al monto de la pensión. (…) Además, la ley prevé la posibilidad de que quienes reciban salarios o ingresos entre los veinticinco y los cuarenta y cinco SLMM legales coticen con base en salarios superiores a veinticinco SLMM que, sin embargo, no darán lugar a pensiones superiores a este mismo monto. En este evento, rompiendo el principio de proporcionalidad entre la cotización y la pensión, la ley permite un claro mecanismo de solidaridad entre personas. (…) Para la Sala luego de realizar un estudio de las pretensiones de la demandante a la luz de la normatividad vigente, que regula el tema de las cotizaciones en salud de los pensionados, encuentra que solo está regulado la base de cotización que no podrá ser inferior al salario mínimo legal. Además, se advierte que las pensiones que recibe la demandante son reconocidas por dos entidades diferentes, lo que significa que no es posible hacer la sumatoria quepretende la actora, para e fectos del descuento de las cotizaciones en salud, ya que cada administradora debe descontar lo que la ley le autoriza por este concepto, como en efecto lo vienen realizando, como es el 12% sobre el ingreso base de cotización que en este caso corresponde a la mesada pensional, que percibe por cada entidad de seguridad social. (…) En razón a lo argumentado la Sala considera que le asistió razón a la juez de primera instancia, en negar las pretensiones, aunque se confirmarse la sentencia en su integridad, por motivos diferentes. (…)
M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 30/09/2024
aunque se confirmarse la sentencia en su integridad, por motivos diferentes. (…)
M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001310501520220010201
Radicado Interno: P20824
Asunto: Confirma sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA LABORAL
Acta N° 286
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sen tencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelac ión interpuesto s y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública , en el proceso ordinario labo ral que promovió la señora LINA VELEZ DE NICHOL LS contra COLPENSIONES Y FONPRECON, además fueron integrados EPS
SURAMERICANA y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
ADRESS.
ANTECEDENTES
Pretensiones
Solicitó la demandante que se declare que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRE SO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES están obligadas a reconocer la pensión de sobreviviente y vejez, sin que el valor descontado por concepto de aportes a la Seguridad Social en S alud que cada una efect úa, sumadas estas, no supere 25 salarios mínimos legales mensuales.
valor descontado por concepto de aportes a la Seguridad Social en S alud que cada una efect úa, sumadas estas, no supere 25 salarios mínimos legales mensuales.
Se condene a FONPRECON a reintegrar la suma de $75.061.707 y a COLPENSIONES $29.538.023 , por concepto de lo retenido en exceso por cada entidad por concepto de aportes a la seguridad soc ial en salud, desde el mes de agosto de 2016, momento de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de esta última entidad e igualmente los dineros descontados desde la presentación de la demanda hasta la sentencia que decide el presente litigio
HechosRadicado No. 05001310501520220010201
Radicado Interno: P20824
Asunto: Confirma sentencia
Como sustento de lo pretendido indicó que, mediante Resolución número 2029 del 30 de noviembre de 2007, el Fondo De Pensiones Del Congreso De La República, “Fonprecon”, le reconoció pensión de sobreviniente en virtud de la muerte de su cónyuge José Jaime Nicholl is Sánchez, la cual tiene un valor actual de $23.989.629.
Mediante R esolución número 236646 de 2016, Colpensiones reconoció desde el mes de agosto de 2016, pensión de vejez la cual tiene un valor actual de $12.854.736.
Por mandato del Sistema de Seguridad Social, la ley 100 de 1993 art . 153 numeral 1º, es afiliada al régimen contributivo de salud, por el valor que recibe de pensión de sobreviviente y vejez, por el valor de la mesada,
Por mandato del Sistema de Seguridad Social, la ley 100 de 1993 art . 153 numeral 1º, es afiliada al régimen contributivo de salud, por el valor que recibe de pensión de sobreviviente y vejez, por el valor de la mesada, aporte que no debe superar para su cálculo y descuento a 25 sal arios mínimos legales mensuales.
La demandante al recibir la prestación de varias entidades del sistema de seguridad social, o bligadas a realizar su pago, a salud, cada una lo efectúa en proporción a lo que reconoce, desde un máximo de 25 SMLM.
Del total de lo que recibe la señora Vélez de Nichol is por pensión de sobreviviente y vejez de las entidades del sistema de seguridad social, el porcentaje por un valor total de $36.844.365, de las mismas es el que describo a continuación.
Las entidades de mandadas Fonprecon y Colpensiones que reconocen la pensión de sobreviviente y vejez respectivamente desde agosto del año 2016, cuando fue reconocida la pensión de vejez, vienen efectuando equivocadamente de manera periódica descuentos por concepto de aportes en salud sin tener en cuenta que el valor total de las mesadas devengadas supera los 25 SMLM.
La demandante presentó r eclamación administrativa ante F onprecon el día 26 de octubre de 2021, radicada bajo el No. 20213160108962, solicitando la corrección del porcentaje del aporte efectuado a la seguridad social en salud, la cual fue negada mediante comunicación del día 8 de noviembre de 2021.
La reclamación administrativa ante Colpensiones fue presentada por la
solicitando la corrección del porcentaje del aporte efectuado a la seguridad social en salud, la cual fue negada mediante comunicación del día 8 de noviembre de 2021.
La reclamación administrativa ante Colpensiones fue presentada por la señora Vélez de Nicholl is el día 26 de octu bre de 2021, radicada por dicha entidad bajo el No. 2021_12838656, solicitando igualmente la corrección del porcentaje del aporte efectuado a la seguridad social en salud, siendo negada mediante comunicación del día 7 de diciem bre de 202.Radicado No. 05001310501520220010201
Radicado Interno: P20824
Asunto: Confirma sentencia
CONTESTACIÓN COLPENSIONES
Entidad que a través de apod erada manifestó que en general son ciertos los hechos de la demanda.
No le asiste razón a la parte actora en lo pretendido, en razón a que tal accionar tiene respaldo en la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a lo cual se ciñe, además de lo normado en la Ley 100 de 1993, que muy contrario a lo expuesto por la parte demandante.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación de pagar l os aportes retenidos por concepto de salud, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe de Colpensiones e improcedencia de condena en costas, compensación.
FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA
Administradora que señaló, que por medio de R esolución número 2029 del 30
de Colpensiones e improcedencia de condena en costas, compensación.
FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA
Administradora que señaló, que por medio de R esolución número 2029 del 30 de noviembre de 2007, reconoció a la demandante pensión de sobreviniente con cargo al fallecimiento del cónyuge José Jaime Nichollis.
La reglamentación aplicable al caso no encuentra límite de las cotizaciones de los pensionados y expresamente indica que serán proporcionales al monto de la pensión, como en efecto sucede en el caso de la demandante, según ella misma admite en la demanda se está efectuando tanto por Colpensiones como por Fonprecon, el límite de la cotización que pide se le aplique no es a cotizaciones en salud, corresponde es a cotizaciones en pensiones, que evidentemente no hace la demandante dado que es pensionada.6
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepcione s: falta de causa para pedir y hechos de un tercero.
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES.
Entidad que fue vinculada al proceso por auto del 27 de julio de 2022, la cual señaló que, en el caso, no tiene vocación de prosperar las pretensiones de la demanda, toda vez que no están dirigidas en contra de la ADRES , quien además no ha incumplido ningún deber, ya que no se le ha realizado reclamación alguna, además, porque no es la llamada a cumplir las obligaciones invocadas.
Tampoco puede responder al pago de indexación de la condena como una
además no ha incumplido ningún deber, ya que no se le ha realizado reclamación alguna, además, porque no es la llamada a cumplir las obligaciones invocadas.
Tampoco puede responder al pago de indexación de la condena como una obligación secundaria, si no prospera la obligación principal en su contra.
Se trata de una entidad que no tiene dentro de sus funciones reconocer y pagar pensiones, tal como allí se afirma, su reconocimiento se realizó porRadicado No. 05001310501520220010201
Radicado Interno: P20824
Asunto: Confirma sentencia
Colpensiones, y en ese mismo orden de ideas los descuentos fueron efectuados por dicha entidad.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: Inexistencia de la ob ligación en cabeza de la –adres, cobro de lo no debido, prescripción, falta de integración de la litis – EPS Suramericana.
EPS SURAMERICA
Fue vinculada al proceso por auto del 12 de diciembre de 2022 , Litis consorte necesario por pasiva y com o respuesta a la dem anda señaló que, a la EPS SURA no le consta el contenido del acto administrativo mediante el cual FONPRECON le reconoció pensión de sobrevivencia a la señora demandante, ni la fecha exacta en la que ingresó a su nómina, pues como se evidencia en el certificado de afiliación que se aporta como prueba, sólo tiene registro de di cha novedad desde marzo de 2008.
Por otra parte, no le consta de manera directa el monto exacto de la mesada pensional de la demandante, pues tal y como se evidencia en el certificado de
novedad desde marzo de 2008.
Por otra parte, no le consta de manera directa el monto exacto de la mesada pensional de la demandante, pues tal y como se evidencia en el certificado de aportes que se adjunta como prueba para el año 2022, se reportó por parte de dicho Fondo, un ingreso base de cotización de $25.000.000.
Tampoco le consta directamente el contenido del acto administrativo mediante el cual Colpensiones le reconoce a la actora la pensión de vejez, sin embargo, según los certificados emitidos , ingresó a nómina de pensionados en agosto de 2016, con una mesada pensional para la vigencia 2022 de $12.854.737.
Al ostentar la calidad de pensionada, la demandante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante y lo hace teniendo en cuenta tanto lo percibido por concepto de pensión de vejez como de sobrevivencia.
También resulta ser cierto que, el límite máximo de cotización en Colombia es de 25 salarios mínimo s vigentes, pero también es cierto que cada una de las entidades encargadas del pago de las mesadas pensionales, tanto con ocasión de la pensión de sobrevivientes como la de vejez, le descuentan por concepto de cotización en salud, ta l y como se evidencia en el certificado de aportes que se adjunta como prueba a este escrito.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: Imposibilidad jurídica, buena fe, prescripción y prescripción especial
Sentencia de primera instancia
La Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia del 31 de julio
Imposibilidad jurídica, buena fe, prescripción y prescripción especial
Sentencia de primera instancia
La Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia del 31 de julio de 2024, Absolvió de las pretensiones de la demanda así:Radicado No. 05001310501520220010201
Radicado Interno: P20824
Asunto: Confirma sentencia
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por Jaime Dussan Calderón o quien haga sus veces, y al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON representada legalmente por Gonzalo Parra González, o quien haga sus veces, y a las integradas como litisconsorte necesario por pasiva ADM INISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y la EPS SURA de todas las pretensiones de la demanda incoadas por la señora LINA VÉLEZ DE NICHOLLS, identificada con la cedula de ciudadanía 42.969.302.
SEGUNDO: En cas o de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Las excepciones propuestas por la parte demandada, quedan resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva.
CUARTO: Las costas serán asumidas por la demandante, para lo cual se fijan las agencias
TERCERO: Las excepciones propuestas por la parte demandada, quedan resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva.
CUARTO: Las costas serán asumidas por la demandante, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 de ($1.300.000) para cada demandada e integrada.
La Juez para su decisión argumentó básicamente que en Colombia se permite como máximo de cotización al sistema hasta el 45% y que a la actora cada entidad le descuenta el porcentaje autorizado por salud.
Recurso de apelación Actora
Solicitó el apoderado recurrente que se revoque la decisión de primera instancia, con fundamento en los mandatos Constitucionales y de la Seguridad Social y principio de solidaridad, art. 1, 18, 152, 153, 204, regulación aplicable.
El art. 18 de la ley 100 de 1993 limita el monto para que no sea superior a los 25 SMLMV, además el Decreto 2322 de 2022 no puede aplicarse por encima de una ley como la 100 de 1993, porque n o son retroactivas sino retro spectiva, siendo la vigente para cuando la actora se pensionó, lo que lleva a que deba aplicarse el límite de los 25 salarios.
Alegatos de conclusión
Corrido el término de traslado establecido en el artícul o 13 de la ley 2213 de junio de 2022. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, señaló: Esta parte procesal considera que El decreto 806 de 1998, artículo 65 fija topes a la
junio de 2022. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, señaló: Esta parte procesal considera que El decreto 806 de 1998, artículo 65 fija topes a la cotización pero para empleados o afiliados con expectativa de pensión, no para pensionados y ello es razonable y posible porque la cotización que se hace sobre una pensión no se hace con la expectativa de constituir una nueva pensión, se hace como aporte de un rentista que debe contribuir con la financiación del sistema de pensiones y solo se hace con destino a subsistema de seguridad social en salud, no a subsistema de seguridad social en pensiones.
En dicha reglamentación no se encuentra límite de las cotizaciones de los pensionados y expresamente indica que serán proporcionales al monto de la pensión, como en efecto sucede en el caso de la demandante, según ella misma admite en la demanda se está efectuando tanto por COLPENSIONES como por FONPRECON. El límite de la cotización que pide se leRadicado No. 05001310501520220010201
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Asunto: Confirma sentencia
aplique no es a cotizaciones en salud, co rresponde es a cotizaciónes en pensiones, que evidentemente no hace la demandante dado que es pensionada. Respecto de la limitación a las cotizaciones del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, alegada por el apoderado demandante, solo aplica para empleados y no para pensionados.
Conforme a lo expuesto, está claramente errada la pretensión de la demanda de que se le aplique un tope de 25 smmlv a la cotización de la accionante.
Alegato demandante: Las pretensiones de la demanda, se circunscriben al hecho de
aplique un tope de 25 smmlv a la cotización de la accionante.
Alegato demandante: Las pretensiones de la demanda, se circunscriben al hecho de coexistir la calidad de pensionada en la calidad de sobreviviente y la prestación de vejez, a partir del mes de agosto del año 2016, cuando coexisten estas prestaciones, con la pretensión de limitar el aporte en salud a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, en el pago al sistema de salud, así es como cada una lo debe efectuar en proporción a lo que reconoce, y regresar al patrimonio de la demandante, el valor retenido en exceso a dicho límite máximo
En el texto de la demanda se presenta el va lor de cada prestación, la proporción en que cada entidad del sistema de seguridad social, cumple su obligación, lo cual ha tenido los incrementos ordenados en la ley 100 de 1993 articulo 14
La demanda está fundamentada en las normas vigentes en el tiempo cuando se presenta el hecho, esto es a partir de agosto de 2016 y al ser una prestación periódica, se solicita la condena de las causadas hasta el cumplimiento de la sentencia (artículos 25 A, modificado en la ley 712 de 2001 articulo 13 y el articulo 88 numeral 3 del C.G.P.) De las normas sustantivas la demanda se fundamenta en los artículos de la ley 100 de 1993 así el 18 parágrafo 1º, modificado en la ley 797 de 2003 artículo 5º parágrafo 1º ordena la aplicación de esta norma a los aportes de salud, y s e indica que en los casos en que se recibe salario de dos o más empleadores, las cotizaciones se realizan de forma proporcional lo devengado por cada uno de estos.
de esta norma a los aportes de salud, y s e indica que en los casos en que se recibe salario de dos o más empleadores, las cotizaciones se realizan de forma proporcional lo devengado por cada uno de estos.
El artículo 204 de la ley 100 de 1993, regula el monto de las cotizaciones, ordenando en el parágrafo primero, ser su límite máximo ser la misma contemplada para pensiones, con el límite máximo indicado en el parágrafo 3º, norma modificada en la ley 1122 de 2007 articulo 10 y la numero 2010 de 2019 artículo 142. Con los diferentes medios de prue ba aportados al proceso, la juez de primera instancia se apartó de la norma sustantiva y decidió el conflicto, con lo indicado en el decreto reglamentario 2322 de 2022 en sus tres artículos, y aplicó de este acto administrativo ser el límite de las pension es de los senadores, representantes y magistrados de las cortes el límite máximo de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales, norma vigente desde noviembre 28 de 2022. Mi discrepancia o desacuerdo con la decisión del juez de segunda instanc ia la concreto en lo siguiente; 1 – A los hechos que se presentan entre agosto de 2016 y febrero de 2022, aplica un decreto reglamentario expedido por el ejecutivo nacional en noviembre 28 de 2022, desconoce el mandato del artículo 16 del código sustantivo del trabajo, dado que no se pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores. 2 - El decreto reglamentario 2322 de 2022, que es dictado por el ejecutivo nacional, fundamentado en el articulo 189 numeral 11 de la
consumadas conforme a las leyes anteriores. 2 - El decreto reglamentario 2322 de 2022, que es dictado por el ejecutivo nacional, fundamentado en el articulo 189 numeral 11 de la constitución nacional, dice ser reglamentario de otro decreto de igual jerarquía (decreto 1833 de 2016) y de un decreto de compilación, se reglamentan leyes sustantivas, no decretos reglamentarios y estos no se adicionan, dada la categoría normativa denominada reglam ento se encuentra jerárquicamente bajo la Ley y no puede modificar su contenido, esto es un comportamiento contra legem. 3El decreto reglamentario, no es norma sustantiva, es un acto administrativo, que tiene la finalidad de interpretar la norma para su cumplida ejecución, pero no puede crear derechos u obligaciones no contenidos en la norma superior, por ello cuando excede esta potestad, es función del juez su inaplicabilidad. (ley 153 de 1887 artículo 8).
Al ser la constitución nacional, la norma de no rmas, se ordena en el artículo 4º de la misma, en concordancia con la ley 153 de 1887 artículo 8, que cuando exista incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma, se aplican las normas constitucionales, es la denominada inaplicación de la norma a un caso concreto, esto es lo que ocurre en este proceso, en el que además de aplicar la norma de forma retroactiva, este decreto crea una obligación noRadicado No. 05001310501520220010201
Radicado Interno: P20824
Asunto: Confirma sentencia
contenida en la norma superior, que es la ley 100 de 1993 artículos 18, y 204, con la
Radicado Interno: P20824
Asunto: Confirma sentencia
contenida en la norma superior, que es la ley 100 de 1993 artículos 18, y 204, con la modificación contenida en la ley 797 de 2003 articulo 5º, norma vigente a los hechos objeto del conflicto planteado en este proceso.
Con lo expuesto, solicito al juez de segunda instancia, decida el conflicto jurídico expuesto en este proceso, con las normas sustantivas vigentes al momento de cuando se presentó el hecho, para condenar a las demandadas Fonprecon y Colpensiones a limitar la deducción para el aporte en salud a veinticinco (25) salarios mininos legales mensuales, en la proporción al pago que cada una de estas entidades entrega la prestación a su cargo. Condenar a las terceras intervinientes en el proceso Adres y EPS Sura a devolver al patrimonio de la demandante, el mayor valor de lo retenido por Fonprecopn y Colpensiones por el riesgo de salud, exponiendo no ser 5 aplicable la prescripción de los artículos 151 del C.P.T y S.S. y 488 del C.S.T. dado que con la reclamación administrativa presentada a cada demandada se interrumpió con la reclamación administrativa de fecha octubre 26 de 2021. Al ser revocada la sentencia del juez de primera instancia, se dejan sin efecto las costas impuestas a la demandante y este cargo procesal se impone a las demandas y terceras intervinientes. (artículo 365 y 366 del C.G.P.).
Problema Jurídico
Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia según el recurso interpuesto serán: (i) Establecer si la demandante quien percibe una pensión de
Problema Jurídico
Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia según el recurso interpuesto serán: (i) Establecer si la demandante quien percibe una pensión de sobrevivientes y además una de vejez, tiene derecho a que se le aplique un límite de 25 salarios mínimos, para cotizar al sistema de salud.
CONSIDERACIONES
Antes de resolver, considera la Sala importante hacer las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente:
- Por medio de Resolución 0258 del 19 de marzo de 1999 el Congreso reconoció pensión de jubi lación al señor José Jaime Nicoll is, dicho señor falleció el 25 de junio de 2007. - Mediante acto administrativo 2029 del 30 de noviembre de 2007 se reconoció sustitución pensional a favor de la actora por medio de Resolución 2029 de 30 de noviembre de 2007 en cuantía del 50%, la cual fue acrecentada con posterioridad al 100%. - La actora fue pensionada en el riesgo de vejez el 11 de agosto de 2016 por medio de Resolución GNR236646, en cuantía inicial de $10.160.100. - Entre las dos pensiones de la demandante sobrepasan los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir de los anteriores hechos procederá la Sala a resolver el problema jurídico puesto en su conocimiento.
Obligatoriedad de cotizar de los pensionados al sistema general de salud y sus porcentajes
Considera la parte apelante que en el caso debe limitarse los descuentos en salud que hacen la administradora colombiana de pensiones C olpensiones y elRadicado No. 05001310501520220010201
sus porcentajes
Considera la parte apelante que en el caso debe limitarse los descuentos en salud que hacen la administradora colombiana de pensiones C olpensiones y elRadicado No. 05001310501520220010201
Radicado Interno: P20824
Asunto: Confirma sentencia
Fondo de Previsión Social del Congreso de la R epública – Fonprecon, al límite máximo de 25 salarios mínimos entre las dos pensiones.
Para resolver el caso planteado, es importante mencionar el art. 57 de la ley 100 de 1993 que señaló: Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la pres ente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contra to de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del Título III de la presente Ley.
2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en
artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades
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