TSDJ MED SL - 05001310501520220014301-(11-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520220014301-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /

HECHOS: se declare que, para el momento en que falleció su cónyuge, señora Rosa Emilia Tapias Céspedes, esta dejó causado el derecho a la pensión por vejez y, de consiguiente, que le asiste derecho al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes por la muerte de aquella. (…) El problema jurídico consiste en establecer si Jorge Iván Ossa Ayala, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por la señora Rosa Emilia

Tapias Céspedes.

TESIS: Acreditado como está, que la fallecida sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la L ey 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021) Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema

últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021) Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condi ción a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “(...) en la cua l observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la cal idad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta di áfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado (…) Respecto a si el demandante tiene el derecho a recibir dicha pensión, recuérdese que, la Corte Constitucional en la sentencia C -515 de 2019, los cónyuges separados de

sido pensionado o afiliado (…) Respecto a si el demandante tiene el derecho a recibir dicha pensión, recuérdese que, la Corte Constitucional en la sentencia C -515 de 2019, los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual (…) El artículo 1781 del Código Civil est ablece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo. La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dine ros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo). Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, segúncorresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, (…) es claro que no existen sujetos comparables que se encuentren en situaciones de hecho o de derecho comparables, por cuanto, aquellos que se separaron de hech o (efectos personales) y que liquidaron su sociedad conyugal (efectos [patrimoniales]), no pueden tener una expectativa pensional dada la inexistencia de lazos afectivos o económicos entre el cónyuge supérstite y el

liquidaron su sociedad conyugal (efectos [patrimoniales]), no pueden tener una expectativa pensional dada la inexistencia de lazos afectivos o económicos entre el cónyuge supérstite y el causante. (…) En consonancia con todo lo expuesto y en vista de que en el sub litum se presentó una separación de hecho y se disolvió la sociedad conyugal entre el deprecante y ROSA AMELIA TAPIAS CÉSPEDES, no le asiste el derecho a JORGE IVÁN OSSA AYALA a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en ese orden se impone confirmar en su integridad la sentencia de primer grado.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 11/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-015-2022-00143-01 (O2-23-228)

Demandante: JORGE IVÁN OSSA AYALA

Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E.

Procedencia: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 021

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

En Medellín, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en

Providencia: SENTENCIA No 021

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

En Medellín, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JORGE IVÁN OSSA AYALA en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo el n.º 05001-31-05-015-2022-00143-01 (O2-23-228).

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JORGE IVÁN OSSA AYALA persigue

discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JORGE IVÁN OSSA AYALA persigue que se declare que, para el momento en que falleció su cónyuge, señora Rosa Emilia Tapias Céspedes, esta dejó causado el derecho a la pensión por vejez y, de consiguiente, que le asiste derecho al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes por la muerte de aquella, a la par de solicitar que se condene a COLPENSIONES E.I.C.E. al pago del retroactivo pensional desde el 09 de agosto de 2020, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.Jorge Iván Ossa Ayala Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-228

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

Fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con la señora Rosa Emilia Tapias Céspedes el 03 de mayo de 1980 ; que fruto de esa unión nació el joven Juan Felipe Ossa Céspedes el 17 de septiembre de ese año, quien falleció a la edad de 21 años. Acotó que, junto con la señora Tapias Céspedes conv ivieron en el barrio Campo Valdés desde el año 1980 y hasta el año 1986, data en la que se trasladaron a vivir a una casa en el municipio de

junto con la señora Tapias Céspedes conv ivieron en el barrio Campo Valdés desde el año 1980 y hasta el año 1986, data en la que se trasladaron a vivir a una casa en el municipio de Itagüí. Relató que la convivencia con la señora Rosa Emilia Tapias Céspedes se extendió hasta el 09 de agosto de 2020, calenda en que se produjo su óbito.

Afirmó que, durante la época comprendida entre el mes de octubre de 1996 y el mes de febrero de 2006, estuvo privado de la libertad; sin embargo, la convivencia con la señora Rosa Emilia Tapias Céspedes no se interrumpió , al punto que, una vez term inó el tiempo de reclusión regresó al hogar ubicado en el municipio de Itagüí, donde permaneció hasta el año 2012. Advirtió que, a partir del año 2013 se desplazaba a diferentes municipios de Antioquia por motivos de trabajo, para finalmente trasladarse al corregimiento de San Cristóbal donde permaneció hasta el año 2019; enfatizando que, durante todo el tiempo se mantuvo vigente el vínculo afectivo con la señora Rosa Emilia Tapias Céspedes, a quien visitaba los fines de semana. Contó que, a partir del año 2020, vivió en el barrio San Javier de la ciudad de Medellín, época en la que, por motivos de la pandemia, no pudo visitar con la misma frecuencia a su esposa en el hogar en que ambos convivían el municipio de Itagüí.

Posteriormente, informó que para la fecha en que falleció su esposa (09-ago-2020), esta se encontraba cotizando al RPMPD administrado por COLPENSIONES E.I.C.E., habiendo

Posteriormente, informó que para la fecha en que falleció su esposa (09-ago-2020), esta se encontraba cotizando al RPMPD administrado por COLPENSIONES E.I.C.E., habiendo cumplido para ese momento los requisitos exigidos para acceder a la prestación pensional de vejez. Por ello, solicitó a la encausada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin obtener una respuesta favorable a sus súplicas.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 26 de mayo de 2022 (doc.04, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que contestó la demanda el 17 de junio de 2022 (docs.10 y 11, carp.01), manifestando atenerse a lo que resulte probado en juicio . Como excepciones de mérito rotuló las de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES E.I.C.E., improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en cost as, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora o indexación, compensación y la genérica.Jorge Iván Ossa Ayala Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-228

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Radicado Interno ordinario laboral O2-23-228

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 (docs.20 y 21, carp.01) , con la que l a cognoscente de instancia declaró que el señor JORGE IVÁN OSSA AYALA, en calidad de cónyuge supérstite, no cumple con los requisitos para ser beneficiari o de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión del fallecimiento de la señora Rosa Amelia Tapias Céspedes ; absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda interpuesta por el deprecante, gravándolo en costas procesales.

En cuanto a la convivenci a, luego de hacer un recuento jurisprudencial al respecto, concluyó que la parte actora no logró acreditar la convivencia exigida de cinco años inmediatamente anteriores al deceso de la señora Rosa Amelia Tapias Céspedes, no cumpliendo las exigencias previstas en la Ley 100 de 1993 para justificar el reconocimiento pensional deprecado (minutos 01:42:30 a 02:09:10, doc.20, carp.01).

1.4 Recurso de Apelación. El poderhabiente judicial del señor JORGE IVÁN OSSA AYALA se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada por la sentenciadora de primer nivel, solicitando se revoque la misma y se acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas contra de COLPENSIONES E.I.C.E. Con tal objeto afirmó que, con los medios de

solicitando se revoque la misma y se acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas contra de COLPENSIONES E.I.C.E. Con tal objeto afirmó que, con los medios de prueba acopiados al plenario se demostró que el señor JORGE IVÁN OSSA AYALA se casó con la señora ROSA AMELIA TAPIAS CÉSPEDES, y además se acreditó con suficiencia la convivencia de la pareja durante el periodo comprendido entre 1980 y 1986 en el barrio Campo Valdés y desde 1987 a 1996 en el municipio de Itagüí, por lo que considera le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por haber cohabitado su representado con la causante durante al menos 5 años en cualquier tiempo (minuto 02:09:20 a 02:12:54, doc.20, carp.01).

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 03 de octubre de 2023 (doc.02, carp.01) y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte actora presentó alegaciones donde refirió que debe revocarse la decisión de instancia (doc.03, carp.02), accediéndose a la pensión de sobrevivientes de la forma como fue incoada en la demanda; entretanto la administradora del RPMPD convocada guardó silencio.

2. ANALISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado,

guardó silencio.

2. ANALISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE IVÁN OSSAJorge Iván Ossa Ayala Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-228

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 AYALA advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se focalizará en los puntos de inconformidad materia de alzada.

2.2 Problema Jurídico. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar , en primer término : ¿Si JORGE IVÁN OSSA AYALA , en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de so brevivientes causada por la señora Rosa Emilia Tapias Céspedes (q.e.p.d.)?, e n caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación , desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si la señora Rosa Emilia Tapias Céspedes al momento de su muerte cumplió con los requisitos exigidos para causar el derecho a la pensión de vejez.

el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si la señora Rosa Emilia Tapias Céspedes al momento de su muerte cumplió con los requisitos exigidos para causar el derecho a la pensión de vejez.

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que, a pesar de que la señora Rosa Emilia Tapias Céspedes satisfizo los requisitos de edad y densidad de semanas para acceder a la prestación pensional de vejez, lo cierto es que , en el sub litum se verificó una ruptura en la convivencia de los cónyuges y la formalización de una separación de bienes , junto con la liquidación de la sociedad conyugal en el año 1995; circunstancias que conducen a desestimar la calidad de beneficiario del señor JORGE IVÁN OSSA AYALA , aun con el vínculo matrimonial vigente.

2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de la señora Rosa Emilia Tapias Céspedes, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial nro. 09864300, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 09-ago-2020 (págs.40 a 41, doc.01, carp.01).

2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra

sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 09-ago-2020, siguiendo los predicamentos de la H. CSJ, como en la sentencia SL 701-2020.

2.6 Causación del derecho y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Debe tenerse en cuenta que, desde los albores de la contienda, el accionante pregona que para la fecha de fallecimiento de la señora Rosa Amelia Tapias Céspedes, esta había reunido los requisitosJorge Iván Ossa Ayala Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-228

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 para ser beneficiara de la pensió n por vejez. Pues bien, para zanjar la discusión en el sub studium vale señalar que la señora Tapias Céspedes nació el 27-may-1959 (págs.26, 44, 78 a 80 y 83 doc.11, carp.01), por lo que al 1° de abr il de 1994, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sólo alcanzaba la edad de 34 años, 10 meses y 04 días , y una densidad de

80 y 83 doc.11, carp.01), por lo que al 1° de abr il de 1994, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sólo alcanzaba la edad de 34 años, 10 meses y 04 días , y una densidad de cotización de 309,14 semanas (págs.02 a 14 y 295 a 333 , doc.11, carp.01), equivalente a 6 años aproximadamente, y sie ndo ello así, no es beneficiaria del régim en de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De lo expuesto fluye palmar que, para el caso de Rosa Amelia Tapia Céspedes, el compendio normativo que prevé los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez no es otro que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; régimen que exige para la causación del derecho pension al alcanzar una edad mínima de 57 años, y una densidad en semanas cotizadas igual o superior a las 1.300. En el panorama legal descrito, se concluye que la señora Tapias Céspedes para la fecha de su deceso (09 -ago2020) satisfizo los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, dado que acreditó los 57 años de edad desde el 27-may-2016 (págs.26, 44, 78 a 80 y 83 doc.11, carp.01), al tiempo que durante toda su vida laboral alcanzó un total de 1.313,29 semanas de cotización (págs.02 a 14 y 321 a 333, doc.11, carp.01).

Conforme lo precedente, cumple destacar que la cuantía de la pensión se liquida teniendo en

(págs.02 a 14 y 321 a 333, doc.11, carp.01).

Conforme lo precedente, cumple destacar que la cuantía de la pensión se liquida teniendo en cuenta el promedio de los salarios que sirvieron como base de cotización durante los 10 años anteriores a la última cotización, o el de toda la vida, según resulte más favorable (artículo 21 de la Ley 100 de 1993), suma a la que debe aplicársele como tasa de reemplazo un monto que oscila entre el 55% y 65% del ingreso base de liquidación del afiliado, en forma decreciente, en función de su nive l de ingresos, y el cual se obtiene luego de despejar la fórmula “r=65.50-0.50s”, donde “r” es el porcentaje del ingreso de liquidación, y “s” es el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que se incrementa en 1.5%, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, sin que el valor total de la pensión pueda ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima legal (artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).

Para calcular el ingreso base de liquidación, la Sala promedió los salarios que sirvieron de base de cotización durante toda la vida laboral, y durante los últimos 10 años, arrojando como primera mesada pensional un guarismo inferior a un SMLMV para el 2020, operación aritmética que se explica al haber reportado l a actora como IBC, en su mayoría, sumas iguales o ligeramente superiores al SMMLV.Jorge Iván Ossa Ayala Vs. Colpensiones

que se explica al haber reportado l a actora como IBC, en su mayoría, sumas iguales o ligeramente superiores al SMMLV.Jorge Iván Ossa Ayala Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-228

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 En síntesis, la señora Rosa Amelia Tapias Céspedes, causó el derecho a la pensión de vejez post mortem en cu antía igual a un salario mínimo legal mensual vigente para el 2020 , incluyendo únicamente la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, habida cuenta que el derecho al reconocimiento de la prestación sólo se causó a partir del 2020, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2011 (parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005).

2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente s. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente:

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente:

“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en m últiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”

2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que la fallecida sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de

beneficiarios de dicha prestación”

2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que la fallecida sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de l fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 a ños de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021)Jorge Iván Ossa Ayala Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-228

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que

cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “(...) en la cual observe el precedente adoptado por la Cort e Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrev ivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisi to de convivencia, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado.

De esta manera, la Sala siguiendo el precedente de la Corte Constitucional al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínimo durante el lapso de cinco años por tratarse de cónyuge supérstite de pensionado fallecido.

2.9 Derecho reclamado por el señor Jorge Iván Ossa Ayala.

2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 11 de noviembre de 1961 , lo cual se documenta con la copia del registro civil de nacimiento

2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 11 de noviembre de 1961 , lo cual se documenta con la copia del registro civil de nacimiento (págs.17 y 18, doc.01, carp.01) y de su cédula de ciudadanía (págs.81 y 257, doc.11, carp.01), luego para la muerte de la señora Rosa Amelia Tapias Céspedes ésta contaba con 58 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.

2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anunció, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que el señor Jorge Iván Ossa Ayala contrajo matrimonio con la señora Rosa Amelia Tapias Céspedes el 03 de mayo de 1980 (págs.38 a 39, doc.01, carp.01; págs.36 a 37 y 131 a 132, doc.11, carp.01) , documento en el que además figura la anotación “…por escritura tres mil trescientos trece (3.313) del 4 de agosto de 1995, de la Notaría Veinte (20) de Medellín, se ef ectuó la liquidación y separación de bienes de la sociedad conyugal”.Jorge Iván Ossa Ayala Vs. Colpensiones Radicado Nacional 05001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-228

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-228

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8

Sobre lo anterior, acota la Sala que, aun a pesar de que esta anotación no derruye la vigencia del vínculo matrimonial de la pareja Ossa Tapias, lo cierto es que para estos casos, la condición de beneficiari

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