TSDJ MED SL - 05001310501520220043501-(11-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520220043501-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN - La omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. / HECHOS: El demandante pretende que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad RAIS, que realizó a través de la AFP Protección S.A., a fin de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones, reintegrando sus cotizaciones con los rendimientos causados durante el tiempo que estuvo afiliado.

El Juez de primera instancia, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, declarando que la af iliación del demandante a Protección S.A. es válida y eficaz, al habérsele realizado una reasesoría con la que se cumplió el deber de información, absolviendo a Colpensiones y a Protección S.A. de todas y cada de las pretensiones incoadas en su contra . Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante apela. Le corresponde a la Sala establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz, y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a Colpensiones del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por el demandante.

demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz, y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a Colpensiones del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por el demandante.

TESIS: (…) A la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen , ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688 -2019 y SL1689 -2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales, las que se resumen de la siguiente manera: 1. Las AFP, desde su creación, tenían el deber de br indar información a los afiliado s o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente li bre sobre su futuro pensional. Primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015). 2. La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido inf ormado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.

consentimiento, pero no que haya sido inf ormado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4. El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional, a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de informac ión. (…) Ahora, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción pre impresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado, lo cual no probó la AFP Protección S.A., siendo su carga como ya lo ha establecido la jurisprudencia especializada. (…) Esta Magistratura no comparte la postura de la a quo, pues contraría, sin mayores argumentos de fondo, uno de los pilares de la jurisprudencia desarrollada por la SCL de la CSJ desde el año 2014 en que se comenzó a acuñar el concepto de ineficacia del traslado, que no es otro, que el de entender que al declararse ineficaz el acto jurídico de afiliación o traslado de régimen pensionalcomo consecuencia de la inobservancia del deber de información en el momento mismo del primer traslado, se entiende que el mismo nunca existió o nunca nació a la vida jurídica y por ende jamás produjo ningún tipo de efecto o consecuencia jurídica, siendo por ello que , a diferencia de lo que

traslado, se entiende que el mismo nunca existió o nunca nació a la vida jurídica y por ende jamás produjo ningún tipo de efecto o consecuencia jurídica, siendo por ello que , a diferencia de lo que ocurre en el régimen de las nulidades, no resulte susceptible de saneamiento o de ratificación por actos posteriores, tal y como lo ha señalado reiteradamente el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en sente ncia SL1688-2019, ratificada en sentencias SL4705 -2021 (…) Ahora, en cuanto a la pretensión de ordenar a Protección S.A. trasladar a Colpensiones todas las sumas abonadas en la cuenta de ahorro individual, resulta procedente como lo ha señalado de manera reiterada la SCL de la CSJ en sentencias CSJ SL4964 -2018, CSJ SL4989 -2018 y CSJ SL14212019. (…)

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 11/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor MARIO DE JESÚS JURADO MANRIQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-015-2022-00435-01

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos,

1. ANTECEDENTES: El demandante pretende, con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), que realizó través de la AFP PROTECCIÓN S.A., a fin de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por COLPENSIONES, reintegrando sus cotizaciones con los rendimientos causados durante el tiempo que estuvo afiliado.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató el actor, que nació el 30 de agosto de 1961; que al inicio de su vida laboral se afilió al ISS hoy Colpensiones, estando en dicho fondo hasta el 01 de noviembre de 1994, fecha en la cual se trasladó a Protección S.A. Expuso que el asesor de Protección S.A. no le dio toda la información necesaria, únicamente se limitó a manifestarle que el traslado era necesario porque el ISS sePROCESO ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESUS JURADO MANRIQUE Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00435-01 2

2 acabaría y perdería su pensión. Además, le indicó que en los fondos privados se podría pensionar a cualquier edad y con un monto pensional mejor. Afirmó que PROTECCIÓN S.A. no le explicó los requisitos para acceder a la pensión anticipada, ni los riesgos de su traslado y tampoco que el monto pensional varía de acuerdo al rendimiento de sus aportes y si tiene cónyuge o compañera permanente, dependiendo de la edad de la misma, puede disminuir considerablemente.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, declarando que la afiliación del demandante a PROTECCIÓN S.A. es válida y eficaz, al habérsele realizado una reasesoría con la que se cumplió el deber de información, absolviendo a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S.A. de todas y cada de las pretensiones incoadas en su contra. Para arribar a la anterior decisión, la a quo argumentó primeramente que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional y se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, determinando e informando la conveniencia e inconveniencia de uno y otro régimen y la carga de las AFP de demostrar que efectivamente entregaron la debida información a los afiliados al momento del traslado. Manifiesta que los fondos privados en su momento actuaron siempre de buena fe y conforme a los lineamientos que en aquel entonces eran lo legal y suficiente, aunque luego por el cambio jurisprudencial se les haya establecido una línea, de probar con creces el deber de información. Indicó que en el presente proceso se demuestra una particularidad, como lo es la reasesoria que se le brindó al demandante de manera presencial el día 24 de junio de 2012, como obra en el formulario de reasesoria aportado por Protección S.A. Por tal motivo, consideró que el fondo privado cumplió con creces con el deber de información y no obstante a haberlo hecho, aun así, el demandante decidió continuar en dicho fondo privado, pues, se le advirtió que tenía hasta el 1 de julio de 2015 para trasladarse de fondo y este dejó pasar dicha data. Expone la Juez de primer grado, que si bien es consciente que la Corte Suprema de Justicia en la

el demandante decidió continuar en dicho fondo privado, pues, se le advirtió que tenía hasta el 1 de julio de 2015 para trasladarse de fondo y este dejó pasar dicha data. Expone la Juez de primer grado, que si bien es consciente que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1688-2019 indicó que las reasesorías no tienen la aptitud ni vocación de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP en el momento del traslado, en este caso en particular no resulta razonable niPROCESO ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESUS JURADO MANRIQUE Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00435-01

3 proporcional aplicar a rajatabla y de manera exegética dicha disposición jurisprudencial, lo que no quiere decir que desconozca el deber de información que deben brindar las AFP, sino que en este caso, resulta evidente que en la reasesoria se le indicó al demandante que no le convenía quedarse afiliado en PROTECCIÓN S.A., constituyéndose un acto de buena gestión por parte de la AFP en el cual participó además el demandante, con lo cual se entiende superada esa supuesta falta de información al momento del traslado inicial, acreditándose el cumplimiento del deber de información.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante apela, manifestando que de acuerdo con la ratio decidendi de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconocidas por el despacho, es indiscutible que para resolver el problema jurídico referente a la validez o eficacia de las afiliaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad debe aplicarse las dos subreglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, esto es primero el deber profesional permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones y, segundo la inversión de la carga de la prueba que les trasladada por la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente. Expresa que, a pesar de que no se le realizó el interrogatorio al demandante, es preciso mencionar la sentencia SL 373 del 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual indicó: “En cuanto al formulario de afiliación no corresponde a un registro o constancia de que la AFP hubiese dado información, por el contrario, contienen datos que el afiliado le suministró a la demandada. En el formato de afiliación aparece información general del afiliado, de su vinculación laboral y beneficiarios. El formato de re asesoría contiene unas preguntas de selección múltiples en las que el afiliado tiene la opción de marcar la afirmación o la respuesta que considera correcta. Las preguntas tienen que ver con su edad, salario, años de servicio, si tiene un bono emitido, el motivo por el cual solicitó reaseoria, el canal de atención, el resultado del cálculo y la

decisión del afiliado. De este formulario no es dable deducir que el demandante recibió una información clara precisa y oportuna, respecto a su situación actual y futura comparada con la que tendríanPROCESO ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESUS JURADO MANRIQUE Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00435-01

4 el régimen de prima media con prestación definida, ni de las ventajas del régimen de transición que lo cobijaban.” Señala que, como se puede advertir en este documento de asesoría no contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir de dar a conocer al afiliado las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensión, toda la información que se le brindó gravitó sobre el propio régimen privado, situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. Es evidente entonces que no hay voluntad en la simple firma del formulario de afiliación y mucho menos en la firma del formulario de reasesoría, pues solo puede existir está, cuándo está sustentada en el conocimiento. Así las cosas, en el presente proceso se cumplen las subreglas establecidas. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia de esto se declare la ineficacia del traslado que realizó el demandante al RAIS, volviendo las cosas vuelvan a su estado inicial, condenándose a Protección a devolver a Colpensiones las cotizaciones y correspondientes rendimientos, cuota de administración y demás emolumentos que se hubiesen dado en el periodo que estuviese afiliado. 4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA:

Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado judicial de Colpensiones, allegó escrito de alegaciones, en el que señaló textualmente que, “antes de analizar el caso, se debe de traer a colación el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Laboral, en grado Jurisdiccional de Consulta, dentro del proceso 66001310500120170008501, demandante María Victoria Calle Correa, demandados Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., en el cual se resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a las demandadas. Dentro del fallo referido consideró el Tribunal lo siguiente: “Puestas de ese modo las cosas, resulta imprescindible mencionar lo dispuesto en el art. 1604 del C.C. que exige que “la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”, no obstante lo anterior, dicha obligación probatoria aparece como respuesta inmediata a alguien que previamente ha alegado el incumplimiento de una obligación por parte de su deudor, en esa medida, quien alega un incumplimiento obligacional deberá probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido (art. 167 CGP), o enPROCESO ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESUS JURADO MANRIQUE Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00435-01 5

otras palabras, deberá probar la obligación incumplida para que se presuma que ello9 se dio por culpa de la contraparte, quien en respuesta de tal cuestionamiento tendrá la carga de demostrar la diligencia o cuidado en la obligación pactada. En conclusión en los procesos tendientes a dejar sin efectos una afiliación hecha a cualquiera de los dos regímenes, con el propósito de volver a elegir el que desee, esta vez de forma libre y espontánea, deberá acreditar imperiosamente que la AFP a la que se afilio incumplió en la etapa precontractual con su obligación principal, esto es, brindarle la información adecuada, completa y veraz para tomar una decisión bajo el principio de libertad informada y en esa medida poder dar rienda suelta al art. 1604 del C.C., pues la presunción allí establecida no es el cumplimiento de la obligación sino la culpa en tal incumplimiento, iterase, una vez probado este.” Dicho de otra forma, la asesoría brindada por la AFP debe restringirse a informar al afiliado de todas y cada una de las características del RAIS frente al RPM, además de su solidez financiara (art. 97 del Decreto 663/1993 y sus modificaciones), sin que dicha información pueda analizarse desde la óptica de un buen o mal consejo, pues ello implicaría usurpar la voluntad del afiliado, única persona que después de conocer las características del régimen podrá sopesar si la escogencia del RAIS resulta adecuada y atractiva para el fortalecimiento de su vida, pues al gozar de capacidad de ejercicio, quien celebra el contrato de afiliación está en condiciones de entender las incidencias de la escogencia a partir de la información que ha

recibido. A tono con lo anterior, se concluye que el señor MARIO DE JESUS JURADO MANRIQUE suscribió el formulario de vinculación al RAIS con la AFP PROTECCION que cumplió los lineamientos fijados en la ley, sino que reiteró su voluntad de permanencia en dicho régimen, lo que supone que estaba conforme con los beneficios que venía disfrutando desde que ingreso al Régimen de Ahorro individual, puesto que solo hasta el 2023 pretende devolverse al Régimen de prima media administrado por Colpensiones, es decir que más de 15 años disfruto de los beneficios otorgados por el RAIS, pues fue una decisión tomada de manera libre, consciente y sin presión alguna que pudiera derivar en un vicio del consentimiento. Asimismo, a través de la providencia C-789 de 2002, la Corte Constitucional resolvió la demanda presentada por un ciudadano contra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la sentencia, la Corte precisó el alcance de derechos adquiridos y meras expectativas en materia pensional, indicando lo siguiente: “La Sala Plena consideró que las disposiciones demandadas se ajustaban a la Constitución puesto que, en primer lugar, el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino “apenas una expectativaPROCESO ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESUS JURADO MANRIQUE Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00435-01

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legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”. En esta misma línea se pronuncia la Corte Constitucional en sentencia T489 de 2010, al expresar: (…) la Sala se permite destacar dos ideas, relacionadas ambas con la sostenibilidad económica del sistema pensional. Ellas son: a-- La primera tiene que ver con la protección del capital pensional. No se puede permitir “la descapitalización del fondo”, si personas que no contribuyeron a su formación, vienen a último momento, cuando les faltan ya menos de 10 años para concretar su pensión de vejez, a beneficiarse de un ahorro comunitario accediendo a una pensión, cuyo pago desfinancia el sistema. bEn segundo término, desde una perspectiva social se contraría la equidad y se abandona el valor de la justicia material, al permitir a personas que no han contribuido a los rendimientos de los fondos pensionales, entren a beneficiarse y a subsidiarse a costa de las cotizaciones y los riesgos asumidos por otras y no por ellas mismas” (Subrayado y negrilla fuera de texto original). De acuerdo a la sentencia SL373-20 el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, razón por la cual los afiliados al RAIS no pueden estar solicitando un traslado, cuando fue su decisión trasladarse de régimen. Dado lo anterior, con respecto al pago de la pensión de vejez en un futuro quien se afilia al régimen de ahorro individual pierde

aquello que es incompatible con dicho régimen, en este caso los beneficios consagrados en el régimen de transición y régimen de prima media, por lo tanto, el fondo del RAIS es quien debe de pagar su pensión de vejez al momento de cumplir requisitos. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es claro que MARIO DE JESUS JURADO MANRIQUE no puede ser beneficiario del régimen de prima media administrado por Colpensiones y mucho menos de una pensión de vejez al momento de cumplir requisitos, por lo que solicitó que se desestimen todas las pretensiones incoadas en la demanda, incluyendo el hecho condenar en costas a Colpensiones, pues siempre se ha actuado en debida forma y la entidad ni participo ni tuvo injerencia alguna en el traslado de régimen, por lo que solicitó comedidamente al honorable tribunal superior de Medellín - Sala laboral no acoger las pretensiones incoadas y REVOCAR la sentencia de primera instancia, pues el fondo privado es la entidad que debe de resolver su situación de prestación de vejez al momento de cumplir requisitos.PROCESO ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESUS JURADO MANRIQUE Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00435-01

7 Así mismo solicitó que en caso de condenar a Colpensiones a activar la afiliación del demandante al Régimen de prima media, los fondos privados trasladen todos los aportes, incluidos los rendimientos y los gastos y cuotas de administración debidamente indexados, egresos que han fortalecido el patrimonio del fondo privado a expensas de la mala asesoría que realizó al demandante, de acuerdo a las últimas sentencias de la Corte Suprema de Justicia...”

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz, y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por el demandante. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,

6. CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio de recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia… deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En el presente asunto, el demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. Para resolver la apelación de la parte demandante, primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.PROCESO ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESUS JURADO MANRIQUE Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00435-01

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Ahora, la jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1. Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliadas o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2. La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por

decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2. La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4. El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional, a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. En el presente asunto, está probado, que el actor, estando afiliado al régimen pensional de prima media administrado por el extinto ISS hoy COLPENSIONES, como se advierte de la historia laboral emitida por dicha entidad (folios 59 a 61 archivoPROCESO ORDINARIO LABORAL MARIO DE JESUS JURADO MANRIQUE Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00435-01

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08ContestacionColpensiones), se afilió a la administradora del RAIS PROTECCIÓN S.A. el 01 de noviembre de 1994, haciéndose efectiva la afiliación el 01/12/1994 tal como se constata del certificado del SIAF (folio 87 archivo 09ContestacionProteccion). De otra parte, si bien el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 con 35 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que la AFP PROTECCIÓN S.A. en el año 1994 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS. Ahora, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción pre impresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado, lo cual no probó la AFP PROTECCIÓN S.A., siendo su carga como ya lo ha establecido la jurisprudencia especializada. La Juez de primer grado, consiente de la existencia de la línea jurisprudencial reiterada y pacifica que ha acuñado la SCL de la CSJ respecto a la ineficacia

de traslado de regímenes pensionales, y sin encontrar demostrado que la AFP PROTECCIÓN S.A. hubiese cumplido con su deber de información al momento del traslado inicial del demandante acaecido en el año 1994, resolvió apartarse de la jurisprudencia de la Corte, argumentando que el actor se le brindó reasesoría por la AFP PROTECCIÓN S.A. siendo el mismo quien de forma voluntaria y sin ninguna presión, decidió permanecer en esta AFP, entendiendo superada esa falta de información al momento del traslado inicial. Esta Magistratura no comparte la postura de la a quo, pues contraría, sin mayores argumentos de fondo, uno de los pilares de la jurisprudencial desarrollada por la SCL de la CSJ desde el año 2014 en que se comenzó a acuñar el concepto de ineficacia del traslado, que no es otro, que el de entender que al declararse ineficaz el acto jurídico de afiliación o traslado de régimen pensional como consecuencia de la inobservancia del deber de información en el momento mismo del primer traslado, se entiende que el mismo nunca existió o nunca nació a la vida jurídica y por ende jamás produjo ningún tipo de

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